TSDJ PSO SCF - 2019 - 00253 - 01 (173 - 01)-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019 - 00253 - 01 (173 - 01)-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 COMPULSA DE COPIAS - Deber general y facultad discrecional que le asiste al funcionario judicial. La orden para la compulsa de copias ante la Fiscalı́a General de la Nació n (…) obedeció al deber general legalmente establecido de poner en conocimiento de autoridad competente la posible comisió n de un delito, obligació n que también se constituye como una “facultad discrecional” jurisprudencialmente reconocida, cuyo ejercicio, no vulnera prerrogativas fundamentales ni de ninguna otra ındole, y que en tanto ostenta tal naturaleza, no puede ser censurada por el Superior (…). ______________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelació n de sentencia en proceso de impugnació n de paternidad Proceso No.: 2019 - 00253 - 01 (173 - 01)
Demandante: E EOB Demandados: AATB San Juan de Pasto, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidó s (2022).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidó s (2022). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, instaurado por EEOB, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y sustento. a) El sen ̃ or EEOB a través de apoderado judicial interpuso demanda de impugnació n de la paternidad en contra del nin ̃ o PEOT, representado por su madre AATB.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 b) Al respecto, comentó el demandante que conoció a AATB en una reunió n polıtica en la ciudad de Ipiales en el mes de abril de dos mil once (2011), y que luego, quince dı́as después, sostuvieron relaciones sexuales. c) Que la sen ̃ ora AATB habı́a contraıdo matrimonio con el sen ̃ or AHME desde el veintidó s (22) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), es decir, que para el an ̃ o dos mil once (2011), época del embarazo, la mencionada sostenı́a relaciones sexuales tanto con su esposo como con el ahora demandante. d) Se refirió a la existencia de un proceso de divorcio entre AATB y el sen ̃ or
mencionada sostenı́a relaciones sexuales tanto con su esposo como con el ahora demandante. d) Se refirió a la existencia de un proceso de divorcio entre AATB y el sen ̃ or AHME, el cual terminó con sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), mientras que el ahora demandante confirmó el embarazo de AA el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), y sin saber que para la fecha aú n se encontraba casada, arrendaron un apartamento para vivir juntos, en una convivencia que duró aproximadamente seis an ̃ os. e) Que el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) nació el nin ̃ o a quien se nombró PEOT, a quien el demandante presumió como su hijo, realizando el reconocimiento voluntario el dı́a seis (6) de ese mismo mes y an ̃ o, tal como consta en su registro civil de nacimiento con NUIP 1.085.934.181 e indicativo serial 52003098 de la Registradurı́a de Ipiales. f) Posterior al nacimiento del mencionado nin ̃ o, junto con sus padres cambian de residencia del municipio de Ipiales a la ciudad de Pasto, hasta que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se lleva a cabo la audiencia de separació n de cuerpos de mutuo acuerdo, acto dentro del cual, entre otras determinaciones se resolvió sobre la custodia provisional, regulació n de visitas y se fijó una cuota alimentaria. g) Finalmente, manifestó que en fecha reciente se enteró que la sen ̃ ora AA
entre otras determinaciones se resolvió sobre la custodia provisional, regulació n de visitas y se fijó una cuota alimentaria. g) Finalmente, manifestó que en fecha reciente se enteró que la sen ̃ ora AA sostuvo relaciones sexuales con él cuando aú n se encontraba casada, le fue infiel, se apoderó del apartamento ubicado en el barrio El Calvario de la ciudad de Pasto, lo engan ̃ ó para que reconociera voluntariamente al nin ̃ o PE como su hijo, agregó que ante la Casa de Justicia de esta ciudad fueron reportados hechos de persecució n, actos de violencia intrafamiliar y comportamientos nocivos que la sen ̃ ora A ha tenido en contra del sen ̃ or EE y por lo demá s, puso de presente la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos radicada con el No. 2017 – 00216 – 00, el cual cursa en el JuzgadoApelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, en el que la mencionada sen ̃ ora le reclama al ahora demandante lo supuestamente adeudado. Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare que el nin ̃ o PEOT , no es hijo del sen ̃ or EEOB, y que como consecuencia de ello, se ordene al Registrador Municipal de la ciudad de Ipiales que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo Registro Civil de Nacimiento.
Que se declare que el nin ̃ o PEOT , no es hijo del sen ̃ or EEOB, y que como consecuencia de ello, se ordene al Registrador Municipal de la ciudad de Ipiales que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo Registro Civil de Nacimiento. 2.Trámite de Primera Instancia a) La mencionada demanda fue admitida mediante auto del pasado treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y ası, una vez notificada, la sen ̃ ora AATB, en su propio nombre y en representació n legal de su hijo PEOT, dio contestació n a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos narrados por el actor, tachando a los relevantes como falsos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo que denominó : buena fe, carga de la prueba, temeridad o mala fe, caducidad de la acció n y la innominada. En pocas palabras, la parte demandante manifestó que ha actuado de buena fe y no es responsable de las conductas de las cuales se la acusa en la demanda, y por el contrario, la mala fe es la que debe demostrarse correspondiendo dicha carga probatoria en este caso al demandante, y si no la asume correctamente, el juez debe fallar en forma contraria a sus pretensiones, siendo esta la causa por la cual un “un gran número de personas” pierden los litigios, pues son incapaces de demostrar los hechos en que se fundan, como sucede en el presente caso, pues a la demanda se acompan ̃ ó un muy escaso material de convicció n.
pierden los litigios, pues son incapaces de demostrar los hechos en que se fundan, como sucede en el presente caso, pues a la demanda se acompan ̃ ó un muy escaso material de convicció n. Por otra parte, si la demanda se presentó en el mes de agosto de dos mil once, aproximadamente ocho (8) an ̃ os después del reconocimiento voluntario, no la instauró dentro del término contenido en el artıculo 216 del Có digo Civil, motivo por el cual la excepció n de caducidad estaba llamada a prosperar. Con fundamento en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora y se declaren probadas las excepciones de la demandada; solicitó la prá ctica de una prueba de ADN al interior del proceso judicial cuyo costo debı́a correr a cargo de la parte interesada, cuyo resultado permitirá terminarApelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 y archivar la presente actuació n; por lo demá s, solicitó la condena en costas a cargo del demandante ademá s de la imposició n de las sanciones de las que hablan los artıculos 80 y 81 del Có digo General del Proceso. d) Mediante auto del veintidó s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se tuvo por contestada la demanda, se corrió traslado de las excepciones al
d) Mediante auto del veintidó s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se tuvo por contestada la demanda, se corrió traslado de las excepciones al demandante y se concedió el amparo de pobreza deprecado a su favor, y se reconoció personerı́a adjetiva al apoderado judicial del extremo demandado. e) Transcurrido en silencio el término concedido para el pronunciamiento contra las excepciones de mérito, el Juzgado A quo ordenó la prá ctica de la prueba con marcadores genéticos, la cual se realizarı́a el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las once de la man ̃ ana, librá ndose los oficios de rigor. 3.La sentencia objeto de apelación Luego, recibido el informe pericial de genética sin que se presentaran objeciones, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucció n y juzgamiento, dentro de la cual se profirió la sentencia en la cual se resolvió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas como buena fe y carga de la prueba y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda; también se resolvió de manera negativa la solicitud de terminació n del amparo de pobreza que se concedió al demandante; igualmente se negó la indemnizació n de perjuicios a favor de la demandada lo mismo que la condena en costas a cargo del extremo activo.
amparo de pobreza que se concedió al demandante; igualmente se negó la indemnizació n de perjuicios a favor de la demandada lo mismo que la condena en costas a cargo del extremo activo. Por otra parte, si bien no se ordenó la compulsa de copias ante la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Narin ̃ o, sı se ordenó lo propio con destino a la Fiscalı́a General de la Nació n de acuerdo a sus competencias y para los fines pertinentes. b) En consideració n de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte actora presentó el recurso de alzada en contra de la determinació n contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, es decir, la relacionada con la compulsa de copias del expediente con destino a la Fiscalı́a General de la Nació n. 4.Trámite de segunda instanciaApelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 a) Admitido el recurso de apelació n y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, la parte actora procedió a ello argumentando lo que a continuació n se expone: Luego de referirse a los argumentos expuestos por el Juez de instancia para fundamentar su decisió n de compulsa de copias, indicó que: i) ante la existencia de una prueba cientıfica que permite determinar de manera idó nea la solució n del asunto, en ningú n momento los hechos de la demanda
existencia de una prueba cientıfica que permite determinar de manera idó nea la solució n del asunto, en ningú n momento los hechos de la demanda fueron puestos en discusió n o cuestionamiento, en especial el hecho nú mero uno del acá pite fá ctico, de ahı que el fallo se fundamentó en lo dicho por el mencionado medio de convicció n. ii) Que en consecuencia, lo acontecido en el proceso no se adecua a lo tipificado en el artıculo 453 del Có digo Penal, puesto que la judicatura nunca tomó una decisió n erró nea con relació n a la paternidad, de ahı que no pueda configurarse la posible comisió n del delito de fraude procesal, indicando que la orden de compulsar copias ante la Fiscalı́a General de la Nació n, ú nicamente obedeció al descontento de la demandada por haberse promovido un proceso en su contra, molestia que fue atendida por el juez con tal determinació n. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, término dentro del cual se guardó silencio. c) Surtido como se avizora todo el trá mite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelació n que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelació n interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurıdico
apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurıdico sen ̃ alando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿La inconformidad develada entre lo manifestado en el hecho primero de la demanda y lo posteriormente acreditado en el proceso, da mérito al interior del presente asunto para que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto se encontrara facultado para ordenar la compulsa de copias con destino a la Fiscalı́a General de la Nació n, ante la sospecha de la comisió n de una conducta punible?Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Ası, antes de resolver la cuestió n jurıdica que ha sido planteada, se hace necesario considerar que la Constitució n Nacional en su artıculo 6° establece que los particulares só lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitució n y las Leyes, mientras que los servidores pú blicos lo son por la misma causa y ademá s, por la omisió n o extralimitació n en el ejercicio de sus funciones. Ahora, conforme a lo establecido en el artıculo 34 de la ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Có digo U nico Disciplinario, dentro de los deberes de los servidores pú blicos, en general, se consagró en el numeral 24 la
por la cual se expidió el Có digo U nico Disciplinario, dentro de los deberes de los servidores pú blicos, en general, se consagró en el numeral 24 la obligación de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. Luego, la mencionada norma fue derogada casi en su integridad por la Ley 1952 de 2019, cuya vigencia fue diferida al veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidó s (2022). Sin embargo, en cualquier caso, en el artıculo 38 de la dicha codificació n, también se establece en el numeral 25 con idéntica redacció n, que es obligación de todo servidor pú blico denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. Por su parte, y de manera má s especıfica, el artıculo 153 de la Ley Estatutaria de la Administració n de Justicia, establece en el numeral 6° como uno de los deberes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la de guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aú n después de haber cesado en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de la obligació n de denunciar cualquier hecho delictuoso. Ahora, concatenando lo anterior con el caso en concreto, también debe
decirse que uno de los deberes del juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, es el de fundamentar adecuadamente sus fallos, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivació n siquiera mınima en una decisió n judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejudicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vı́a de hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicació n de las normas jurıdicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la queApelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 constitucionalmente gozan los juzgadores en directa relación con lo referido a la obligación de realizar unas consideraciones que deben ser expuestas de manera previa , con el fin de que posteriormente sea posible analizar má s organizadamente el asunto puesto al conocimiento de la jurisdicció n. En ese sentido, el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, para fundamentar la decisió n contenida en el numeral octavo del fallo de primera instancia, relacionada con la compulsa de copias ante la posible comisió n de un delito, precisó que en el hecho primero de la demanda, el actor manifestó
instancia, relacionada con la compulsa de copias ante la posible comisió n de un delito, precisó que en el hecho primero de la demanda, el actor manifestó que conoció a la sen ̃ ora TB en el mes de abril del an ̃ o dos mil once (2011), mientras que a folio 48 del expediente, aportada por el extremo demandado, aparecı́a una “autodeclaración” suscrita por el sen ̃ or EEOB el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), en la que sostuvo que ya hacı́a seis an ̃ os, convivı́a con la mencionada sen ̃ ora en “unión libre”. Ası, continuó el fallador A quo argumentando que bajo el entendido que tales declaraciones se hacı́an bajo la gravedad de juramento, consideraba procedente “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que bajo su competencia se indague y se determine si ese proceder pudiere configurar la presunta comisión de una conducta de tipo penal como lo hace ver el apoderado de la parte demandada”. Al respecto, en primer lugar, má s allá de que la presente Corporació n comparta o no con los argumentos invocados por el A quo, lo cierto es que la decisió n contenida en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia no obedeció al capricho o a la arbitrariedad del juez, sino que ostenta unos fundamentos que fueron debidamente expuestos de manera previa a la emisió n
contenida en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia no obedeció al capricho o a la arbitrariedad del juez, sino que ostenta unos fundamentos que fueron debidamente expuestos de manera previa a la emisió n de la orden, que encuentran sustento en la valoració n probatoria realizada por el fallador. En segundo lugar, contrario a lo afirmado por el apoderado alzadista al momento de sustentar por escrito el recurso, la contradicció n entre lo afirmado en la demanda en confrontació n con la autodeclaració n rendida ante Notarı́a, no fue encuadrada por el Juez en la conducta punible de fraude procesal, de ahı que no resulten verıdicas las transcripciones supuestamente literales contenidas en el documento de apelació n, tal como puede verificarse a partir del minuto 01:18:30 del archivo denominado “Segunda Parte 2019 – 00253 audiencia de impugnación…”.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Ası, en la sustentació n del recurso puede leerse el siguiente aparte: “Adujo el Señor Juez de Familia, que, por ese motivo, considera que hay “una contradicción”, “una incoherencia” y debe investigarse por el presunto delito de fraude procesal”. Cuando en realidad, la afirmació n literal del A quo fue del siguiente tenor:
fraude procesal”. Cuando en realidad, la afirmació n literal del A quo fue del siguiente tenor: “entonces para el juzgado hay una incoherencia, una contradicción, ciertamente, como lo puso de presente desde la contestación el señor apoderado de la demandante, una incoherencia entre lo que se afirma en el hecho primero de la demanda, y lo que se afirma por el demandante al rendir su declaración”.
Concluyendo a continuació n: “Bajo esta perspectiva, y en el entendido de que la autodeclaración que se hizo ante la Notaría, la que rindió el demandante bajo la gravedad de juramento, considera el Juzgado que es procedente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que bajo su competencia se indague y se determine que ese proceder pudiere configurar la presunta comisión de una conducta de tipo penal como lo hace ver el apoderado de la parte demandada”.
Ası, dichos términos generales expuestos por el Juez, que no son los que el apoderado del demandante adujo, abren paso a la tercera razó n por la cual la alzada no hallará buen destino, tal como pasará a explicarse con fundamento en los precedentes emanados por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casació n Civil.
la alzada no hallará buen destino, tal como pasará a explicarse con fundamento en los precedentes emanados por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casació n Civil. Se recuerda que, en pasada oportunidad, la má xima Corporació n mencionada en el epılogo del pá rrafo que antecede, tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de ribetes fá cticos muy pró ximos a los que ahora ocupan a esta Sala, pero en sede de tutela, explicando al respecto: “por haberse remitido copias a la Fiscalía para que se averigüe la "supuesta" comisión de un ilícito, la Corte no encuentra lesiva a tal prerrogativa del gestor esa actuación, dado que la jueza de circuito la adoptó en cumplimiento al deber general de denunciar, al considerar que existe una circunstancia que constituye una conducta punible, amén que en el evento que el ente investigador respectivo halle mérito para iniciar la actuación del caso, la misma deberá adelantarse conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, escenario natural ante el cual puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción” 1
Para luego agregar: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9
Para luego agregar: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 “Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones”2 Criterio anteriormente transcrito que reitera lo expuesto en fallos precedentes como la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente 2009-00052-01, ratificada en el fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), con radicació n 00398-02. Bajo ese entendido, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en la sentencia ahora objeto de alzada, ú nicamente obedeció el deber general legalmente establecido de poner en conocimiento de autoridad competente la posible comisió n de un delito, obligació n que también se constituye como una “facultad discrecional” jurisprudencialmente reconocida, cuyo ejercicio, como pudo leerse, no vulnera prerrogativas fundamentales ni de ninguna otra ındole, y que en tanto ostenta tal naturaleza, no puede ser censurada por el Superior.
una “facultad discrecional” jurisprudencialmente reconocida, cuyo ejercicio, como pudo leerse, no vulnera prerrogativas fundamentales ni de ninguna otra ındole, y que en tanto ostenta tal naturaleza, no puede ser censurada por el Superior. Entonces, como corolario de lo ú ltimamente expuesto, resulta que la Sala no puede realizar un juicio de tipicidad de la conducta como pretende el alzadista, al relacionar los hechos bajo aná lisis con los elementos del tipo penal nombrado como fraude procesal, contenido en la redacció n legal del artıculo 453 del có digo punitivo, pues, como ya se dijo, el fallador no hizo relació n especifica a tal delito, y ademá s, tales argumentos son má s propios de otras especialidades de la jurisdicció n y deberá n develarse en su oportunidad ante la autoridad competente, siendo de relevancia invocar el siguiente aparte jurisprudencial que resulta má s que oportuno, contenido a modo de conclusió n en el mismo fallo citado pá rrafos atrá s: 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 6774 de 25 de mayo de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Ibıdem.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 “[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas,
“[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella”3 . Como conclusió n, se reitera que má s allá de que esta Corporació n acompan ̃ e los argumentos utilizados por el A quo para la compulsa de copias, lo cierto es que: i) tal mandato se encuentra debidamente fundamentado en las pruebas valoradas por el juez que libró la orden; ii) obedece al deber general de denunciar la posible comisió n de una conducta punible; iii) compulsa que ademá s también se concibe jurisprudencialmente como una “facultad discrecional” del fallador; iv) se emitió en términos generales sin que se endilgara delito especıfico, lo cual impide realizar juicios de tipicidad que son ajenos a la especialidad de la primera y de esta instancia; y que finalmente, v) los argumentos utilizados en el escrito de apelació n, son propios de ventilarse ante la autoridad competente quien determinará si hay o no lugar a adelantar investigació n y posteriores imputaciones.
y que finalmente, v) los argumentos utilizados en el escrito de apelació n, son propios de ventilarse ante la autoridad competente quien determinará si hay o no lugar a adelantar investigació n y posteriores imputaciones. Ası, en consideració n de todo lo expuesto, se confirmará el numeral octavo del fallo objeto de apelació n, en el sentido de reconocer el deber legal y a su vez, la facultad discrecional reconocida jurisprudencialmente, para ordenar la compulsa de copias ante la Fiscalı́a General de la Nació n, para que bajo su competencia se indague y determine la posible comisió n de una conducta de tipo penal. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2010, expediente 2010-00279-01, que fuera reiterado, entre otros fallos en la sentencia del dos (2) de junio de dos mil doce (2012), expediente 00027-01.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Finalmente, en atenció n a que el recurso de apelació n se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, pues pretendı́a la revocatoria de la decisió n, resultarı́a jurıdicamente viable condenarla en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atenció n a que el demandante se encuentra bajo el amparo de pobreza.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisió n Civil Familia, administrando justicia en nombre de la
a que el demandante se encuentra bajo el amparo de pobreza.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisió n Civil Familia, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO. CONFIRMAR el numeral octavo del fallo objeto de apelació n, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, referido al deber general y facultad discrecional, para ordenar la compulsa de copias ante la Fiscalı́a General de la Nació n, para que bajo su competencia se indague y determine la posible comisió n de una conducta de tipo penal.
SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisió n, el envı́o del expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ( En uso de permiso)
AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada
Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil FamiliaApelación sentencia en proceso declarativo No. 173 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia
Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electró nica y cuenta con plena validez jurıdica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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