TSDJ PSO SCF - 2019–00051-01 (052-01)-(15-01-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019–00051-01 (052-01)-(15-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
NOTIFICACIONES JUDICIALES - POR CORREO ELECTRÒNICO.
Para el caso, en virtud de que para el momento del trámite de emisión del mandamiento de pago y su posterior notificación, el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, no podía entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo puede tenerse como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien haya suministrado su e-mail con dicho propósito.(…) Sólo en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en cita, se responde el problema jurídico planteado en los albores de este acápite de forma positiva, en el sentido de que para el sub examine, sí resultan válidas las notificaciones surtidas a la parte ejecutada por correo electrónico y por ende la contestación a la demanda debe considerarse extemporánea.(…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Apelación auto en proceso ejecutivo hipotecario Proceso No.: 2019–00051-01 (052-01)
Ejecutante: MARÍA ELIZABETH DE LA PORTILLA
MAYA Ejecutado: MIGUEL ALFREDO RUALES LEYTON San Juan de Pasto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
Procede el despacho a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Procede el despacho a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del pasado cuatro (4) de junio los cursantes, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sede de acción de tutela. En consecuencia, se resolverá nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES
a) Trámite de Primera Instancia2 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
1. Dentro del trámite de la referencia, la señora MARÍA ELIZABETH DE LA PORTILLA MAYA, a través de su apoderado judicial interpuso proceso ejecutivo con garantía real en contra del señor MIGUEL ALFREDO RUALES LEYTON, con el fin de que previos los trámites respectivos, se libre mandamiento de pago por las sumas descritas en la demanda.
2. El conocimiento de dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, despacho judicial que mediante providencia del pasado veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Segundo Civil del Circuito de Ipiales, despacho judicial que mediante providencia del pasado veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) libro el respectivo mandamiento de pago y ordenó en consecuencia la correspondiente notificación al extremo contradictor.
3. En contra de la mencionada providencia, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto de forma negativa el primero en providencia de catorce (14) de enero de los cursantes, en el mismo auto se concedió la alzada.
4. Luego, en providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado A quo ordenó a la parte ejecutante que proceda a realizar los actos de notificación dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, so pena de declarar la terminación del asunto por desistimiento tácito.
5. Luego, aparece a folio 63 del cuaderno principal el acta de notificación personal del ejecutado MIGUEL ALFREDO RUALES LEYTON fechada el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Con posterioridad aparece la contestación brindada por la apoderada judicial del mencionado extremo en litigio, recibida por el Juzgado A quo el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
6. Inmediatamente después, en oficio presentado al Juzgado el veinticinco
noviembre de dos mil diecinueve (2019).
6. Inmediatamente después, en oficio presentado al Juzgado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el apoderado de la parte actora solicitó al juzgado no tener en cuenta el escrito de contestación por ser extemporáneo y en consecuencia se profiera el auto de continuar adelante con la ejecución.3
Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
7. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte ejecutante para entender que la contestación era extemporánea, por ello, en consecuencia ordenó correr traslado por diez (10) días de las excepciones que habían sido propuestas.
8. En contra de la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Siendo resuelto el primero de forma negativa en la providencia de quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), ahí mismo fue concedido la subsidiaria alzada. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que
En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, que se concretan en los siguientes postulados: Básicamente, alegó el apelante que la parte ejecutada ya había sido notificada de forma personal y por aviso, conforme se precisaba con la certificación de recibido del mensaje de datos que fuera enviada a la dirección electrónica que se reportó por el ejecutado en el contrato de hipoteca, suscrita por él mismo. Por ende, no podía tenerse en cuenta la notificación personal realizada por el juzgado el día cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y en consecuencia la contestación presentada por el extremo pasivo debía considerarse extemporánea.4 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Se procede entonces a resolver el recurso, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿En este caso resultan válidas las notificaciones
II. CONSIDERACIONES
1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿En este caso resultan válidas las notificaciones surtidas a la parte ejecutada por correo electrónico y por ende la contestación a la demanda debe considerarse extemporánea?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se encuentra que conforme a las exigencias establecidas en el numeral 10 del artículo 82 y numeral 5 del artículo 96 del Código General del Proceso, se exige que las partes en sus respectivos escritos, ya sea en la demanda o en su contestación, deben manifestar la dirección física y de correo electrónico, siempre que estén obligados a llevarla , donde se recibirán notificaciones personales. Ahora, en cuanto a la práctica de la notificación personal se tiene que el artículo 291 ibídem, señala en su numeral 2º que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente al lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. De lo dicho hasta aquí, muy claro se encuentra que las personas con las características específicamente señaladas en el párrafo anterior, son las únicas que a la luz del Código General del Proceso están obligadas a registrar dirección de correo electrónico a fin de ser notificados de las
únicas que a la luz del Código General del Proceso están obligadas a registrar dirección de correo electrónico a fin de ser notificados de las decisiones judiciales, excluyéndose así a las personas naturales que no son comerciantes inscritos. Continúa la norma bajo análisis que tal disposición se aplicará a las personas naturales, siempre que sean ellas quienes hayan suministrado la juez su dirección de correo electrónico.5 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para el caso, en virtud de que para el momento del trámite de emisión del mandamiento de pago y su posterior notificación, el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, no podía entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo puede tenerse como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien hay a suministrado su e-mail con dicho propósito. Ahora, de la lectura de la norma referida a la notificación personal se destaca que en el numeral 3º del ya mencionado artículo 291, impone un imperativo de obligatorio cumplimiento a cargo de la parte actora cuando reza: “3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
“3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)” Como pude verse, la norma no está redactada a modo de disponer una facultad a cargo del demandante o ejecutante, sino una obligación de hacerlo en esos precisos términos, pues no otra cosa puede interpretarse cuando expresa: “remitirá”. Cosa contraria sucede cuando se refiere a la posibilidad de también remitir un correo electrónico con la misma información, si se conoce la respectiva dirección. Veamos: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” Bajo ese entendido, el trámite de la notificación personal debe hacerse por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la6 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Información y Comunicaciones, siendo apenas una facultad la de poder
Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Información y Comunicaciones, siendo apenas una facultad la de poder remitir la respectiva comunicación a través del correo electrónico cuando la dirección sea conocida. Ahora, es cierto que en el contrato de hipoteca obrante a folio 13 del cuaderno principal, aparece una dirección electrónica que corresponde a los datos del deudor, sin embargo, en ninguno de los apartes del mencionado instrumento se avizora la autorización en donde se indique que ese sea el medio a través del cual se recibirían notificaciones de cualquier índole, y específicamente las de tipo judicial. Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que el parágrafo 3º del artículo 103 del C. G. del P., claramente establece que: “Cuando este Código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, transmisión, acceso y almacenamiento de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso a la información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglam entará su utilización” Última situación que aún no ha acontecido, de ahí que la notificación por
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglam entará su utilización” Última situación que aún no ha acontecido, de ahí que la notificación por correo electrónico de las providencias al interior de un trámite judicial distinto al de las acciones de tutela, aún está en proceso de implementación. Se recuerda que razonamiento similar al que ahora se expone en esta providencia, fue esbozado en la parte final de la Sentencia STC6864-2017 del 18 de mayo de dicho año, con ponencia del H. Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sin embargo, pese a tan claras disposiciones legales, a la realidad fáctica que aparece en el plenario y la disposición jurisprudencial acabada de citar, en virtud del ejercicio de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en fallo del pasado cuatro (4) de junio de dos mil7 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01)
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez veinte (2020), consideró: “Así las cosas, es evidente la vulneración del debido proceso de la tutelante, pues la corporación convocada, en la decisión aquí censurada, efectuó una indebida interpretación de las normas reseñadas, al sostener que el mandamiento ejecutivo emitido en el decurso bajo estudio, no
tutelante, pues la corporación convocada, en la decisión aquí censurada, efectuó una indebida interpretación de las normas reseñadas, al sostener que el mandamiento ejecutivo emitido en el decurso bajo estudio, no podía notificarse mediante mensaje de datos. Además, pretermitió el hecho de que, la dirección señalada para la remisión de las citaciones y aviso de notificación, es la misma que el deudor plasmó en el título hipotecario, tal como lo argumentó el tribunal querellado, por tanto, la información aportada en la demanda, no fue suministrada al azar o bajo el arbitrio del extremo actor, sino, fundada en el documento base de recaudo, situación que debe ser valorada como un cumplimiento de los deberes de las partes, indicados en el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso, específicamente, a los de lealtad y buena fe. Por consiguiente, las actuaciones allí efectuadas cumplieron la finalidad de la notificación personal, al noticiar al demandado, porque precisamente concurrió al juzgado por causa exclusiva de la comunicación y aviso electrónico, y no de otro modo habría asistido, garantizándose el debido proceso y su derecho de defensa, pues se cumplió el rito siguiendo las pautas de los artículos 291 y 292, primero con la comunicación o citación y luego con el aviso; de modo que las formas previstas en las reglas generales del C. G. del P. no le generaron
con la comunicación o citación y luego con el aviso; de modo que las formas previstas en las reglas generales del C. G. del P. no le generaron incertidumbre ni desorden porque cumplieron las formas procesales, las cuales fueron indiscutidas por los sentenciadores y por el propio demandado. Allí el actor no actuó a su capricho, sino autorizado por el C. G. del P, para perfeccionar el acto procesal del noticiamiento (sic), de la existencia del proceso, en pos de la observancia del principio de bilateralidad, acudiendo a la enunciación que del correo electrónico hizo el demandado en instrumento base del juicio ejecutivo. Por otro lado, de las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que tanto la citación para notificación personal, como el aviso de enteramiento del apremio de pago, remitidos al demandado en el juicio sublite, se encuentran soportados con el respectivo “acuse de recibo” generado por8 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez el iniciador del mensaje, presumiéndose iuris tantum que el destinatario recibió tales comunicaciones. Insiste la Corte, que toda prueba de carácter electrónico o tipo de información relevante para el juicio, o que permita edificar la
litiscontestatio, consignada en la forma de mensaje de datos o ligada con9 Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez el ciberespacio, no puede ser vista como ineficaz, inválida, sin fuerza vinculante ni probatoria, cuando reúne las características del Código General del Proceso y los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, por cuanto legalmente son admisibles para su estudio y decisión, en particular, los correos electrónicos, los cuales deben ser tratados como medios de convicción, aptos para tener por demostrado, no sólo las relaciones jurídicas existentes entre las partes, sino también, el cumplimiento de las cargas procesales asignadas a cada una y, entre ellas, precisamente la tarea del noticiamiento (sic) de los juicios”. Sólo en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en cita, se responde el problema jurídico planteado en los albores de este acápite de forma positiva, en el sentido de que para el sub examine, sí resultan válidas las notificaciones surtidas a la parte ejecutada por correo electrónico y por ende la contestación a la demanda debe considerarse extemporánea. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia emitida por este despacho al interior del presente asunto, fechada el diez (10) de febrero de
extemporánea. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia emitida por este despacho al interior del presente asunto, fechada el diez (10) de febrero de los cursantes, y por lo tanto, se revocará en su integridad el auto objeto de alzada, para en su lugar, declarar que la contestación presentada por la parte ejecutada es extemporánea y por ende, el Juzgado A quo deberá disponer lo que en derecho corresponda, a fin de seguir adelante con la ejecución. Por lo demás, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de forma favorable a quien lo interpuso, no es procedente imponer condena en costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE:1
0Apelación de Auto en Proceso N° 2019–00051-01 (052-01) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez PRIMERO: – DEJAR sin efectos la providencia de diez (10) de febrero de los cursantes, proferida por la Sala Unitaria Civil Familia al interior del presente asunto, en cumplimiento de lo ordenado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del pasado cuatro (4) de junio.
SEGUNDO: - REVOCAR en su integridad el auto de dos (2) de diciembre
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del pasado cuatro (4) de junio.
SEGUNDO: - REVOCAR en su integridad el auto de dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. En su lugar se dispone: DECLARAR extemporánea la contestación a la demanda presentada por la parte ejecutada al interior del presente asunto.
TERCERO: - ORDENAR al Juzgado A quo que proceda a tomar las medidas que en consecuencia correspondan para continuar adelante con la ejecución.
CUARTO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ
Magistrado