TSDJ PSO SCF - 2020-00003-00 (003-00)-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020-00003-00 (003-00)-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se configura la c ausal 7ª del artículo 355 del C.G.P., relativa a la falta de notificación o emplazamiento.
“(…) se encuentra demostrada la configuración de la causal 8° de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación al demandado del auto admisorio), situación que desencadena a su vez en la acreditación del supuesto de hecho establecido en el numeral 7° del artículo 355 ibidem (estar el recurrente en uno de los eventos de falta de notificación), razón por la cual el recurso de revisión interpuesto se resolverá de manera favorable, dando lugar a lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 359 ibid., es decir, se “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –El revisionista (demandado) logró acreditar plenamente que el allí demandante, sí tenía conocimiento del lugar donde podía ser citado.
“(…) en aplicación del principio de lea ltad procesal al que se ha hecho referencia, se hacía exigible para el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO intentar la notificación personal de su hijo LUIS FELIPE LORA TOVAR en la casa de habitación en la que tenía conocimiento que podía ser citado, y sólo en la eventualidad de que agotado dicho trámite no hubiera sido posible llevar a cabo el mencionado acto de publicidad, promover los demás que se han establecido en la codificación procesal que nos rige, garantizando así la comparecencia del sujeto que deb ía convocarse en calidad de demandado y evitar que el trámite judicial se adelantara a sus
publicidad, promover los demás que se han establecido en la codificación procesal que nos rige, garantizando así la comparecencia del sujeto que deb ía convocarse en calidad de demandado y evitar que el trámite judicial se adelantara a sus espaldas”.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Proceso No: 2020-00003-00 (003-00)
Demandante: LUIS FELIPE LORA TOVAR
Demandado: EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO
San Juan de Pasto, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir por escrito sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS FELIPE LORA TOVAR , frente a la sentencia calendada el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circui to de Pasto en el marco del proceso de exoneración de cuota alimentaria, último instaurado por EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO en contra del promotor del presente trámite.
I. ANTECEDENTES
1. El Recurso
a) A través de apoderada judicial, el se ñor LUIS FELIPE LORA TOVAR, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de
I. ANTECEDENTES
1. El Recurso
a) A través de apoderada judicial, el se ñor LUIS FELIPE LORA TOVAR, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), para que previos los trámites del respectivo recurso y con fundamento en la causal 7ª del artículo 3 54 del C. G. del P., se proceda a dejar sin efecto en su totalidad el mencionado fallo.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 b) La petición se formuló con f undamento en que al interior del proceso de exoneración de cuo ta aliment aria No. 201 9 – 00062 – 00 tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto , el demandante, EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO manifestó bajo la gra vedad del jurament o, desconocer el domicilio, residencia y lugar de trabajo del d emandado LUIS
FELIPE LORA TOVAR.
c) En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pa sto, luego de admitir la dema nda y ordenar el emplazamiento del demandado, procedió a la designación de un curador ad litem, quien dio contestación al libelo, razón por la cual, agotados los tr ámites propios del proceso de exo neración de cu ota alimentaria, a través del fallo de nueve (9) de julio de dos mil die cinueve (2019) se de claró l a prosperidad de las pretensiones, es decir, se exone ró a l señor
alimentaria, a través del fallo de nueve (9) de julio de dos mil die cinueve (2019) se de claró l a prosperidad de las pretensiones, es decir, se exone ró a l señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO de la obligación alimentaria a favor de su
hijo LUIS FELIPE LORA TOVAR.
d) Al respect o, el ahora recurrente extraordinario considera que el fallo que acogió la totalidad de las pretensiones, se profirió sin que el señor LUIS FELIPE LORA TOVAR haya po dido ejercer su derecho de defens a y con tradicción, resaltando que era completamente falso que EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO desconociera el domicilio y residencia de su hijo.
e) Que la aseveración que hizo el demandante bajo la gr avedad de juramento dentro del proceso de e xoneración de cu ota alimentari a, indu jo al error al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dando lugar al emplazamiento del demandado, actuar fraudulento y de mala fe, ya que pese a no cohabitar en la misma residencia, el señor LORA REVELO tiene pleno conocimiento del lugar de domicilio y resi dencia de su hijo, por lo cual expone que existió la intención de que el demandado no se enterara del trámite judicial que cursaba en su contra y obtener un fallo a favor.
f) Manifestó el recur rente en revisión que , el demandan te en el proceso de exoneración de cuota alimentaria tenía conocimiento que LUIS FELI PE LORA TOVAR estudiaba la carrera un iversitaria de derecho en una institución privada, razón por la cual , debió acudir a dicha alma mater con el fin de
exoneración de cuota alimentaria tenía conocimiento que LUIS FELI PE LORA TOVAR estudiaba la carrera un iversitaria de derecho en una institución privada, razón por la cual , debió acudir a dicha alma mater con el fin de obtener los datos de residencia del demandado, o debió solicitar al juzgado para que se libre el respectivo o ficio y obtener tal información , lo cual no se hizo. Adicionalmente, se expresó que EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO no solo asistió a la ceremonia de grado , sino que a demás, concurrió a la re uniónRecurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 familiar que se realizó en la casa de LUIS FELIPE LORA REVELO en la carre ra 9ª No. 17 – 21 del Barrio Fátima de la ciudad de Pasto.
g) Con fundamento en lo anterior, entiende que se ha configur ado la causal 7ª del artículo 3 54 del C. G. del P., es decir, la referida a estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o f alta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
2. Trámite procesal
a) Repartido el presente asunto a través de la oficina de reparto al despacho del suscrito Magistrado Ponente, se procedió en primera medida a solicitar al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito d e Pasto el expediente radicado con el No. 2019 – 00062 – 00 contentivo del trámite de exon eración de cuota alimentaria promovido por el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO en
No. 2019 – 00062 – 00 contentivo del trámite de exon eración de cuota alimentaria promovido por el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO en contra del señor LUIS FELIPE L ORA TOVAR , luego se admitió en trámite el recurso extraordinario, se orden ó el emplazamiento del primero de los mencionados y se reconoció personería ad jetiva a la apod erada del recur rente. Sin embargo, con posterioridad y mediando el respectivo memorial, se procedió a la notificación personal de LORA REVELO, la cual se efectuó en debida forma.
b) Así, en terado de l trámite del recurso de revisión, el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO a través d e ap oderado judicial dio contestaci ón, refiriéndose a cada uno de los hechos , señalando particularmente que entre la realización de la cer emonia de grado de su hijo hasta la inte rposición de la demanda habían pasado más de 6 meses, razón por la cual no podía tener certeza de los datos que pu diera suministrar la universidad en la que cursó la carrera de derecho. P or lo demás, se limi tó a manifest ar qu e la actuación surtida al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria se ajustó al trámite establecido en el C . G. del P., proponiendo como excepción de mérito, sin nominar, la referida a las características, fi nalidades y re quisitos del recurso extraordinario de revisión y la causal 7ª invocada.
c) Luego, atendiendo las prescripciones establecidas en el artículo 358 del C. G. del P., surtido el traslado al demandado, se decretaron las pruebas pedidas, se
recurso extraordinario de revisión y la causal 7ª invocada.
c) Luego, atendiendo las prescripciones establecidas en el artículo 358 del C. G. del P., surtido el traslado al demandado, se decretaron las pruebas pedidas, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia , la cual tuvo lu gar el día tres (3) de agosto de los cursantes.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
4
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Los requisitos para la conf ormación válida de l a relaci ón jurídico -procesal se cumplen a satisfacción, por cuanto esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto; la demanda cumplió con los requisitos formales y especiales consagrados en la codificación procesal; existe capacidad y para comparecer al juicio respecto de las partes, quienes acudieron al proceso a través de apoderados.
2. Legitimación en la Causa.
El recurso extraordinario de revisión fue propuesto por el señor LUIS FELIPE LORA TO VAR, quien adu ce resul tar afectad o con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el día nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), encontrándose legitimad o por activa para impetrar el recurso extraordinario de revisión.
Respecto de la leg itimación en la causa por pasiva, dispone el numeral 2° del
mil diecinueve (2019), encontrándose legitimad o por activa para impetrar el recurso extraordinario de revisión.
Respecto de la leg itimación en la causa por pasiva, dispone el numeral 2° del artículo 3 57 del Código General, que la demanda debe dirigirse contra todas aquéllas personas que fueron parte d el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso , tal como ocurre en el ca so bajo estudio, razón por la cual, quien fue convocado al proceso está legitimado para resistir lo pretendido por el actor.
3. El recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión constituye una salvedad al principio de la cosa juzg ada, en tanto permite replicar la presunción de acierto de las sentencias judi ciales, a fin de verificar la existencia de hechos externos al proceso que inciden en la intangibilidad del fallo definitivo, con la finalidad de proteger los derechos fu ndamentales del debido proces o y de defensa del recurrente, y a su vez, eliminar el fa llo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe, imputables a las partes en perjuicio de la recta administración de justicia1.
1 Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 2000. Exp. 7734 MP. Dr. Nicolás Bechara SimancasRecurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
5 Tiene lugar su invocación bajo las taxativas causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso , precisándose que, al auspicio de las mismas, no procede su consideración como una tercera instancia, dado que, su
5 Tiene lugar su invocación bajo las taxativas causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso , precisándose que, al auspicio de las mismas, no procede su consideración como una tercera instancia, dado que, su carácter extraordinario, excluye los debates que debieron pro ducirse al interior del proceso donde tuvo lugar el fallo cuestionado, y por esa razón no es posible replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de tales circunstancias y supuestos de hecho consagrados por el legislador2.
La H. Corte Constitucional ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que:
“(…) la revisión no pretende corregir errores “in ju dicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana . La acción de revisión, en la medida en que afe cta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otr as disti ntas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que mo difica
extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otr as disti ntas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que mo difica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”3.
Del mismo modo, de vieja data la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, sobre el remedio procesal bajo estudio, ha precisado:
“(…) La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las sentencias res iudicata proveritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra (…)”4.
2 C.S.J. Sala Civil y Agraria Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil tres (2003). M.P. Manuel Ardila Velásquez
3 Sentencia C-680 de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2, reiterada en sentencia No. T-039 de 1996, M.P: Antonio Barrera Carbonell y en Sentencia C-004 de 2003 con Ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. 4 Casación Civil, G.J. t. CXLVII, págs. 46 y 47.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
6 Así, se entiende que en efecto, el recurso de revisión afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, cuando la sentencia que ha hecho tránsito a ella ha incurrido en ciertos yerros como por ejemplo, estar fundada en una realidad fáctica o procesal contraria a la verdad. No obstante, la procedencia de este medio de impugnación extraordinario se limita a la configuración de unas específicas y especialísimas condiciones que ni si quiera admiten una interpretación por analogía o extensiva de lo que restringidamente comprenden.
4. Problema jurídico planteado:
Corresponde en esta oportunidad proceder a resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración de la causal 7ª contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, a fin de lograr la invalidación de la sentencia de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto?
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentra que el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de
Circuito de Pasto?
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentra que el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” (Subrayas fuera del texto).
El tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, apunta que “los numerales 7 y 8 del artículo 355 se refieren a l as causa les de nulidad como tip ificadoras d e causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado exist iendo indebida representación o falta de citació n o emplazamiento respecto de al gunas de las partes o litisconsorte necesario, procede la rev isión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado”5.
En el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal de Casación Civil, ha señalado ya de vieja data:
3. En la causal séptima de revisión convergen los motivos de nulidad adjetiva consagrados en los nume rales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el derecho defensa, los cuales tienen no obstante supuestos diferentes, que impide involucrarlos de manera indiscrimida en un sólo evento. El primero de los citados numerales , centra
5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. DUPRE editores. Bogotá, 2019. p. 906.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
7
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 su radio de acción en la indebida representación de las partes, no debiendo confundirse con la legitimación en la causa, que como una de las condiciones de la acción apunta al fondo de la cuestión litigada; la nulidad del numeral 8, tiene lugar cuando quien señalado como demandado, no fue notificado en legal forma; y la del numeral 9 "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque indeterminadas deben ser citadas com o partes , o a las que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley".
4. La recurrente invocó como primera causal de revisión, la hipótes is contemplada en el nume ral 7 de l artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en "Estar el recurrente en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad". El artículo 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, al artículo 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita.
5. Esta causal encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar el debido proceso como institución jurídica, esto es, en el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del dere cho de d efensa, pudiendo en consecuencia la
juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del dere cho de d efensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya convalidado, dado que el legislador ha buscado que las circunstancias que generan nulidad procesal se discutan y resuelvan en el mismo proceso, siendo por tanto excepcionales los eventos en los cuales puede demandarse la revisión por la causal en estudio, dado que, si por ejemplo existió oportunidad para proponerla a través de incidente o del recurso de casación y no se hizo así, se pierde la posibilidad de impetrarla posteriormente como motivo de revisión”6.
No está por demás destacar que la anterior cita jurisprudencial hace referencia a normas del derogado Código de Procedimiento Civil, sin em bargo, el anotado precedente resulta aplicable al caso de marras, en atención a que la redacción legal de la causal bajo análisis es idéntica a la normatividad vigente, e incluso, gozan del mismo fundamento constitucional, cual es garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción establecidos en el artículo 29 de la C arta Política.
Al respecto, en providencia más reciente se señaló:
“La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil, estructurase cuando los recurrentes están “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a
los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de qu ien ha debid o tener la oportunidad de ejercer el
6 Corte Suprema de Justicia, S ala de Cas ación Civil. Sentencia de 30 de noviembre de 199 5. M.P. Nicolas Bichará Simancas. Referencia: Expediente N° 5081.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso”7.
Bajo el hilo conductor que se ha demarcado, dentro de los diferentes supuestos de hecho de los que se h abla en el numeral 7° del artículo 355 del C . G. del P. (indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento), el presente asunto se centra en que, quien se ha señalado como demandado no fue notificado en legal forma. Lo dicho, en otras palabras, significa que el análisis de la causal invoca da por la parte acto ra debe mirarse de cara a la hipótesis invalidante del proceso consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del
P. que a la letra reza:
“artículo 133.- Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinad as, o el emp lazamiento de las demás
solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinad as, o el emp lazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de la s partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra perso na o entidad que de acuerdo con la ley debi ó ser citado”.
Ahora, con el objetivo de acreditar la configuración de la causal alegada, la parte actora aportó como elementos de convicción, el siguiente material documental:
- El registro f otográfico en el que se evidencia que el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO asistió al grado de su hijo LUIS FELIPE LORA, cuando recibió su título de abogado ante la IU CESMAG en el mes de agosto de 2018. - El registro fotográfico de la reunión familiar con ocasión al grado del señor
LUIS FELIPE LORA, en su lugar de residencia, ubicada en la carrera 9 # 17 – 21 del Barrio Fátima de la ciudad de Pasto en agosto de 2018. - Impresión del registro telefónico de l lamadas realizadas por parte de EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO a su hijo LUIS FELIPE LORA TOVAR de fecha seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
7 Corte Suprema de Jusiticia, Sala de C asación Civil. Sentencia de 10 de junio de 20 21. M.P. Octavio A ugusto
de fecha seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
7 Corte Suprema de Jusiticia, Sala de C asación Civil. Sentencia de 10 de junio de 20 21. M.P. Octavio A ugusto Tejeiro Duque. Ref. STC6830-2021.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
9 Por lo demás, solicitó la declaración de los testigos Socorro Chacón, María Isabel Tovar y Camilo G ómez, de cuyos dichos puede e xtractarse lo siguiente, con relevancia para el proceso:
La señora María del S ocorro Ch acón, manifestó que el padre del señor LUIS FELIPE sí conocía el lugar de residencia de su hijo, porque la casa donde él vive era de los abuelos maternos, la cual habitaba desde que la madre del recurrente en revisión se separó de EDMUNDO LORA hacía más de 20 años, insistiendo en que siempre habían residido ahí sin existir otro lugar.
Al respecto, aclaró ser vecina de los demandantes en revisión, motivo por el cual conocía a LUIS FELIPE desde que era n muy niños , teniendo una relación de amistad con su señora madre, agregando que el padre ahora demandado visitaba a sus hijos en ese lugar en algunas ocasiones.
Luego, expuso que cuando LUIS FELIPE LORA se graduó de abogado , el señor EDMUNDO LORA asistió tanto a la universidad como a la casa de habitación, lugar al que también concurrió la testigo, escuchando decir al demandado en este asunto, que había que apoyar para que su hijo siga adelante respecto de unas especializaciones o postgrados.
lugar al que también concurrió la testigo, escuchando decir al demandado en este asunto, que había que apoyar para que su hijo siga adelante respecto de unas especializaciones o postgrados.
Respecto del lugar de residencia del LUIS FELIPE LORA, describió la testigo que se trataba de una casa grande, donde vivían “el papá de Myriam que ya falleció”, “la señora Clemencia” (abuela del demandante), “Myriam” (madre del recurrente), “Luis Felipe y el hermano Jesús Alejandro”, y la empleada, personas que estaban “cuidando de la abuelita”, destacando que “Luis Felipe vive ah í, es soltero y por esta situación no ha podido conseguir trabajo, está estudiando una maestría, está endeudado y la mamá también, es con el ICETEX”.
Finalmente, relató que no era amiga de EDMUNDO LORA, apenas conocidos, y que en las ocasiones en que el mencionado padre del recurrente visitaba la casa en la que residía su hijo , la testigo no estaba presente en la casa, pero por su vecindad sí veía que él llegaba un carro rojo, agregando que: “compartir, só lo cuando hubo el grado, ese día charlamos un rato nos saludamos un rato, todos en la reunión.Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
10 A continuación se recibió la declaración de la señora María Isabel Tovar, pariente en t ercer grado de consanguinidad con el demandante (tía materna), quien manifestó:
“Tenía entendido que se había hecho una notificación hacia Luis Felipe lora, notificación que no fue realizada directamente hacia él, porque el sr.
en t ercer grado de consanguinidad con el demandante (tía materna), quien manifestó:
“Tenía entendido que se había hecho una notificación hacia Luis Felipe lora, notificación que no fue realizada directamente hacia él, porque el sr. Edmundo desconocía totalmente de la dirección y residencia don de se encontraba Luis Felipe, que desconocía incluso el número de teléfono, lo cual no es verdad”
Relató que en la actualidad la testigo ya no residía en la casa de sus padres, lugar donde Myriam con sus dos hijos, entre ellos el actual demandante, había vivido desde que se produjo la separación con EDMUNDO LORA hacía más de 19 o 20 años, agregando que el padre del demandante:
“Ha ido en visitas frecuentes, el señor iba a recoger a los muchachos en un carro rojo, que la última vez fue en el grado del sobrino, donde en la casa de mi madre tuvimos una reunión muy familiar, se encontraba el sr. Edmundo presente, tuvimos una corta conversación, se dio que él inclusive hizo un comentario acerca de mis hijas que ya estaban grandes , que él las había visto desde que eran niñas, por segurida d del ve hículo de él, mi mamá permitió que el vehículo fuera parqueado dentro de la casa, él si conoce de la residencia donde se encuentran viviendo desde su separación con Myriam, y ellos no han cambiado de su lugar de residencia”.
Señalando más adelante:
“El sr. Edmundo si ten ía conocimiento del lugar donde se encontraba Luis Felipe porque Jes ús Alejandro (hermando d el demandante) tenía m ás contacto con él, y podía haberle enviado una noticia o mensaje, habían
“El sr. Edmundo si ten ía conocimiento del lugar donde se encontraba Luis Felipe porque Jes ús Alejandro (hermando d el demandante) tenía m ás contacto con él, y podía haberle enviado una noticia o mensaje, habían muchas formas de las que podía enterarse de la situación que ocurría con el papá, Edmundo nunca vivió ahí, él si conocía porque cuando tuvieron noviazgo con mi hermana, la recogía, había visitas, ellos inicialmente cuando se casaron vivieron en villa docente, donde él tenía su residencia, y por cosas de la vida, unos años más tarde cuando yo me casé tuve la oportunidad de adquirir una casa que dio la casualidad que era al lado de la casa donde ellos vivieron, podía notificar allá, él en ocasiones recurrió a mis hermanas llamándolas para que sean intercesoras entre sus hijos y él, es más, a mi me llamó en unos años, se consiguió el teléfono mío para decir que mi hermana había puesto en contra de él a sus hijos, no accedí a ser intermediaria, pues los hijos se daban cuenta de cómo eran las cosas”.
Finalmente, respecto del número de celu lar del demandante, manifestó que siempre había sido el mismo abonado, que nunca lo había cambi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.