🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2020-00018-01 (328-22)-(28-02-2024)-1

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2020-00018-01 (328-22)-(28-02-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 1 de 26

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CULPA: Al operar la presunción de culpabilidad respecto del autor, éste únicamente se libera de responsabilidad si demuestra la ocurrencia de una causa extraña. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Se predica del guardián material de la actividad causante del daño, quien al momento de la ocurrencia del hecho tuviere el poder de dirección y/o control de la cosa. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Al no haberse acreditado por la demandada que no ostentaba la condición de guardiana sobre el vehículo automotor que causó el hecho, esta no prospera.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos: Valoración probatoria.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Valoración probatoria: Apreciación de los indicios. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos: Se configuran. (…) En materia de responsabilidad civil, cuando se ejecuta una actividad peligrosa, se ha dicho que la sola condición de propietario de la cosa es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen; percepción que surge de la presunción de control y cuidado que ejerce sobre ella, sin que se le pueda exonerar porque no detente físicamente la cosa, dado que lo fundamental es que se posea un poder de control y dirección de la misma o de percibir beneficios; presunción que solo se desvirtúa cuando se demuestra que ya no ostenta sobre la cosa, tal calidad. (…) (…) si bien no logró obtenerse información precisa sobre los datos que en concreto contenían las piezas del vehículo halladas en el lugar del accidente -pese al decreto probatorio oficioso-, como tampoco fue posible determinar nombres o identificación de la persona que reportó el nombre del presunto conductor del vehículo involucrado en la actividad peligrosa en tanto actuó bajo la figura de anonimato, estima la Sala que esa situación, per se, no es suficiente para exonerar a los convocados de la responsabilidad civil endilgada, por cuanto en el plenario existen pruebas adicionales que permiten inferir, de manera

razonada y, a partir de indicios, que el vehículo de propiedad de la señora DMRG sí estuvo involucrado en el siniestro (…) (…) la convocada, contrario a lo que sostuvo el Juez de primera instancia, sí está legitimada para comparecer al presente litigio, en calidad de propietaria del vehículo involucrado en el siniestro. No obstante, no puede predicarse lo mismo respecto de los señores DFCR Y MFPG en calidad de representantes legales de DSCP, quien para la época de los hechos era menor de edad, por cuanto de las mismas pruebas analizadas es posible concluir que nadie observó quién fue el conductor del vehículo que arrolló al señor JAC (…) (…) En relación al presupuesto de la culpa, (…) en la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas esta se presume y, para exonerarse, el demandado debe demostrar una situación de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, o, culpa exclusiva de la víctima; cuestión que no acreditó la señora DMRG a través de ningún medio de convicción (…) (…) la Ley 769 de 2002 impone a quienes despliegan algún tipo de actividad peligrosa, entre otras exigencias, directrices específicas a fin de prevenir o evitar el “ riesgo” inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeción a las normas de tránsito (…) obligaciones que, bajo un actuar imprudente, fueron desconocidas por el conductor vehículo, pues según expusieron los testigos delTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 2 de 26 caso, quien conducía el automotor de propiedad de la señora DMRG lo hacía a exceso de velocidad

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 2 de 26 caso, quien conducía el automotor de propiedad de la señora DMRG lo hacía a exceso de velocidad y, es que de no haber sido de esa manera, no se habría causado la fatal consecuencia en la víctima (…) (…) tomando en consideración que al litigio se encuentra vinculada la propietaria del automotor que causó el siniestro, la misma habrá de ser declarada civil y extracontractualmente responsable, toda vez que la calidad de guardián se pregona también de quien “obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad.” (…) PERJUICIOS MATERIALES – Deben demostrarse. (…) el hecho de presentar con la demanda el juramento estimatorio y enlistar en él unas sumas de dinero, no releva a la parte actora de acreditar la existencia del daño (…) (…) al margen de lo enlistado en el juramento estimatorio, los perjuicios materiales reclamados debían demostrarse en el plenario y, como ello no se hizo, no es posible acceder a los mismos. (…) PERJUICIOS MORALES – Tasación: Aplicación del criterio del arbitrium judicis, conforme las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) se encuentra demostrado el vínculo consanguíneo, afectivo y familiar que existía entre los demandantes y la víctima, lo cual, por ese solo hecho - que no fue controvertido-, se presupone la existencia de un sufrimiento y aflicción dada la pérdida intempestiva de un ser querido como lo fue

su esposo y padre, permitiendo así que se acceda a la reparación reclamada por este concepto. (…) _______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA No habiendo obtenido la mayoría el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente inicial y, agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión Mayoritaria a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia.

I. ANTECEDENTES Radicación: 2020-00018-01 (328-22) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

Demandante:

Demandada: ...

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de IpialesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 3 de 26

LA DEMANDA.- Los señores LAVO, PA, CA, HE, PR y OFCV, a través de apoderada judicial, promovieron demanda en contra de DFCR Y MFPG en calidad de representantes legales de DSCP, así como de DMRG, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales

causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JAC, producto del accidente de tránsito acaecido el día 29 de mayo de 2016 en la vereda Ejido Cuas del municipio de Pupiales (N); solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados al pago de la indemnización descrita en el líbelo introductor. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 29 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 7: 00 pm, el señor JAC se trasladaba por la vereda Ejido Cuas del municipio de Pupiales (N), concretamente por la vía pública que conduce hacia el corregimiento de José María Hernández. (ii) Que por el mismo lugar y a la misma hora, también se desplazaba DSCP, quien conducía el vehículo automotor de placas AIK-240, de propiedad de la señora DMRG, a alta velocidad y sin portar licencia de conducción, toda vez que para la ocurrencia de los hechos era menor de edad -14 años-. (iii) Que el día en mención, las condiciones de la vía eran buenas y, aunque por la hora ya no existía iluminación natural, la luz del automotor era suficiente para visualizar la carretera pública, debidamente definida, utilizada en ambos sentidos, para evidenciar que transitaban personas por el sector. (iv) Que no obstante lo expuesto, el conductor del rodante alcanzó e impactó al señor JAC, de manera tal que cayó a la zanja ubicada en un lado de la vía,

ocasionándole una muerte instantánea y, abandonándolo a su suerte sin prestar el auxilio debido. (v) Que se trató de un suceso previsible, sin embargo, DSCP no actuó con responsabilidad, ni bajo el deber de respetar el ordenamiento de tránsito en el desarrollo de una actividad peligrosa; sumado a la irresponsabilidad de la propietaria del vehículo por confiar el automotor a un menor de edad.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 4 de 26 (vi) Que el señor JAC estaba casado con la señora LAVO con quien procreó a los señores PA, CA, HE, PR y OFCV; integrantes de un grupo familiar cimentado en fuertes lazos de afecto, cariño, ayuda y socorro mutuo. (vii) Que la señora VO para el momento del accidente dependía económicamente de su cónyuge, quien se dedicaba a labores de agricultura a través de cultivos de verduras, hortalizas y tubérculos; actividad de la cual derivaba el sustento propio y el de su familia. (viii) Que aunado al perjuicio material, el fallecimiento del señor JAC generó una gran afectación inmaterial en los demandantes, la cual comportó cambios en su estilo de vida; debiendo resignarse a vivir sin el cariño y compañía de su esposo y padre. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora DMRG contestó la demanda

indicando desconocer los hechos relacionados con el accidente de tránsito en tanto no se encontraba en el lugar del siniestro; refiriendo, en adición, que el vehículo de su propiedad, de placas AIK-240, no transitaba en la jurisdicción del municipio de Pupiales (N) para el día 29 de mayo de 2016, ni fue entregado o confiado para guarda, conducción, manejo, trabajo o administración del menor DSCP, ni de sus padres DFCR Y MFPG. Con ese argumento, expuso que no incurrió en irresponsabilidad alguna que conllevara a la muerte del señor JAC, procediendo a formular las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN” e “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA PRETENSIÓN – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” y la “INNOMINADA”. En similares términos, los señores DFCR Y MFPG adujeron no conocer aspectos relacionados con el siniestro descrito en la demanda, aclarando que para esa fecha su hijo DS, de 14 años de edad, se encontraba bajo su custodia y cuidado personal en la casa de habitación ubicada en el Barrio San Francisco del municipio de Pupiales (N), habiendo compartido todo el día con ellos y sus abuelos paternos, quienes residen en el mismo lugar.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 5 de 26 Sostuvieron los codemandados que el vehículo de placas AIK-240 no es de su

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 5 de 26 Sostuvieron los codemandados que el vehículo de placas AIK-240 no es de su propiedad, ni se encontraba bajo su vigilancia, administración o custodia; además de conocer que para la calenda del accidente, el vehículo no transitaba por el municipio de Pupiales (N). Concluyeron que ni ellos ni su hijo incurrieron en falta alguna que pueda estructurar una responsabilidad civil y, en consecuencia, se opusieron a la totalidad de las pretensiones, alegando los mismos medios exceptivos que la señora DMRG. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar probada la excepción denominada “ FALTA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA PRETENSIÓN – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta de manera conjunta por los demandados; procediendo seguidamente a negar las pretensiones del líbelo, sin imponer condena en costas a los demandantes por gozar de beneficio de amparo de pobreza. Sostuvo el fallador que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, no fue posible determinar que el entonces menor de edad DSCP haya sido el conductor del vehículo de placas AIK-240 que atropelló al señor JAC, causándole

la muerte; ni que dicho rodante, en efecto, haya estado involucrado en el siniestro, toda vez que para el 29 de mayo de 2016 este se encontraba bajo la tenencia de un tercero, en un municipio distinto a Pupiales (N). EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. Alegó la profesional del derecho que el Juez de primera instancia no analizó en debida forma la prueba aportada al proceso, como tampoco los indicios que se configuraron al interior del mismo. Sostuvo que, en su sentir, sí se acreditó la identidad de la persona que conducía el vehículo y causó la muerte del señor JAC, así como la participación del automotor de propiedad de la señora DMRG en el siniestro, especialmente por la declaración jurada del señor LEONARDO HURTADO CAICEDO contenida en elTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 6 de 26 oficio de remisión del día 29 de septiembre de 2017 y en el oficio S-2016 dirigido al Fiscal 25 Seccional -Ipiales, donde puso en evidencia no solamente que la información recibida sobre el siniestro procedía de fuente humana sin identificar, sino que además refirió que en el lugar de los hechos se habrían encontrado partes del vehículo consistentes en un espejo retrovisor lado derecho; logrando

constatar que tales elementos concordaban con el automotor marca Fiat, modelo 2015, color blanco Bianchisa, de propiedad de la demandada DMRG; situación que constituye un indicio de suma trascendencia que fue confirmado por el referido testigo en audiencia de instrucción y juzgamiento. Anotó que lo anterior lleva a concluir, sin duda alguna, que las partes del carro encontradas correspondían al rodante de placas AIK-240; lo cual fue confirmado también por el testigo Juan Carlos Rosero. De otra parte, señaló la recurrente que el fallador pasó por alto el documento de inspección técnica a cadáver FPJ-10, donde se había consignado que en el momento del acordonamiento se habían encontrado unos hallazgos consistentes en partes vehiculares, entre ellos, un espejo retrovisor lado derecho, donde se concluía que pertenecía al vehículo que ocasionó la muerte del señor JAC; evidencias que habrían sido embaladas y entregadas a la Policía Nacional para la cadena de custodia ; resaltando que el hecho de que no haber dado manejo adecuado a ese procedimiento, no era una carga que debían soportar los demandantes. Consideró que debió otorgarse mayor credibilidad a los testigos de la parte demandante y no así a los de la demandada, toda vez que, tras efectuar un análisis de los mismos, logró advertirse que estos son contradictorios, ajenos a la realidad y parcializados, por tratarse de los familiares más próximos al conductor del vehículo. De esa manera, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se

concedan las pretensiones propuestas. Habiendo llegado a este punto es necesario acotar que, en principio, el asunto correspondió por reparto al Despacho del señor Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, quien radicó la ponencia inicial, sin embargo, la misma no obtuvo la mayoría requerida y, en consecuencia, fue la suscrita Magistrada Sustanciadora quien debió asumir conocimiento, por seguir en turno en la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 7 de 26 Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno los demandados (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad, al igual que los demandados; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados por la muerte de su padre y esposo JAC, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2016 en la vereda Ejido Cuas del municipio de Pupiales (N); de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los señores DFCR Y MFPG deviene, en principio, en ser los padres del menor de edad que presuntamente fungió como conductor del vehículo de placas AIK-240 y la señora DMRG, al ser la propietaria del mismo; no obstante, teniendo en cuenta que este tema esTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 8 de 26 precisamente objeto de apelación, el Tribunal lo abordará de fondo a continuación. DEL CASO CONCRETO.- Para resolver el recurso de alzada propuesto, la Sala

se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandante contra el fallo de primer grado, los cuales imponen hacer un nuevo estudio del material probatorio recaudado, a fin de establecer, inicialmente, si está demostrada la legitimación en la causa de los convocados a juicio. Solo en el evento que dicho presupuesto se encuentre acreditado, habrá de estudiarse si se hallan estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, así como los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. Para resolver lo anterior es pertinente recordar que la legitimación en la causa, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, “ es un asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o, para soportarla o repelerla en el ejercicio del derecho de contradicción; de tal modo que, la carencia de la misma, repercutirá inexorablemente en el despacho desfavorable del derecho debatido”. En otras palabras, ha dicho la Corte que es una “(…) cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto atañe a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual, su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo1 ” . En materia de responsabilidad civil, cuando se ejecuta una actividad peligrosa, se

ha dicho que la sola condición de propietario de la cosa es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen; percepción que surge de la presunción de control y cuidado que ejerce sobre ella, sin que se le pueda exonerar porque no detente físicamente la cosa, dado que lo fundamental es que se posea un poder de control y dirección de la misma o de percibir beneficios; presunción que solo se desvirtúa cuando se demuestra que ya no ostenta sobre la cosa, tal calidad.

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21761-2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 9 de 26 Puntualmente, sobre el tema que es objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la presunción de guardián que recae en el dómine del vehículo, puede revertirse si este o el interesado, prueba que se “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”2 . Ahora, también se encuentra decantado que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los

litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo. Es decir, la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron, porque la culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo, una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Bajo ese panorama, debe analizarse si la señora DMRG es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2016 en la vereda Ejido Cuas del municipio de Pupiales (N) donde perdió la vida el señor JAC y si el entonces menor de edad DSCP es la persona que ejerció la actividad peligrosa de conducción para ese momento.

2 CSJ SC de 18 de mayo de 1972, reiterada en CSJ SC de 17 de mayo de 2011, Rad. 2005-00345-01.Tribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 10 de 26 En el expediente obra copia del proceso de investigación adelantado por la Fiscalía 53 Seccional de Infancia y Adolescencia de Ipiales 3 donde consta el reporte de iniciación FPJ-1en el cual se describe que el día 29 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 08:30 pm se recibió una llamada telefónica del señor PEDRO CHACUA VIVAS a la Estación de Policía y al Inspector de Policía de Pupiales (N), informando sobre un cuerpo sin vida perteneciente al señor JAC en la vía que conduce al corregimiento de José María Hernández. En dicho informe se planteó como hipótesis de muerte “accidente de tránsito, atropellamiento por vehículo fantasma, dados los hallazgos de partes vehiculares en el momento del acordonamiento, los cuales constan de una burbuja de plástico color negro, un espejo retrovisor lado derecho, los cuales nos llevan a pensar que pertenecen al presunto vehículo que ocasionó la muerte del señor JA, Dichos elementos fueron debidamente embalados y entregados a la Policía Nacional para la cadena de custodia4 ”. En declaración jurada FPJ -15 el señor ORLANDO JAVIER OJEDA JARAMILLO, Inspector de Policía para el momento de los hechos investigados 5 , sostuvo que se encontraba en su casa de habitación cuando aproximadamente a las 08:30 pm recibió una llamada del Comandante de Policía del municipio de Pupiales,

informándole sobre el accidente de tránsito; razón por la cual se desplazó hasta la vereda Ejido Cuas donde se encontraban varias personas y los agentes de policía ya habían acordonado el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida. Narró que posteriormente recibió una llamada telefónica anónima donde le indicaron la placa del vehículo que presuntamente había atropellado a la víctima, como los nombres del menor de edad que se supone conducía el automotor y, con dicha información averiguó datos adicionales del rodante, comunicándoselos al Comandante de Policía. Mediante oficio S-2016-0112 de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Pupiales, Intendente Leonardo Hurtado Caicedo6 , dirigido a la Fiscalía 25 Seccional se adujo que, efectuadas las investigaciones relacionas con la muerte del señor C, se logró ubicar el tipo y clase de vehículo que concuerda con las partes encontradas en el lugar de los hechos, determinadas así; marca FIAT, modelo 2015, color Blanco Banchisa, de propiedad de la señora DMRG, familiar de la señora MFP, madre del menor SC.

3 Expediente 1ª intancia – PDF 01, Folio 252 y siguientes. 4 Ibídem, Folio 262. 5 Expediente 1ª intancia – PDF 01, Folio 20. 6 Ibídem, Folio 280.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22)

Página 11 de 26 En dicho oficio se señaló al precitado adolescente como presunto conductor del vehículo para el momento de los hechos, refiriendo que se había entablado comunicación con su padre DFCR, quien manifestó tener listo un abogado. Igualmente, el funcionario de Policía afirmó conocer que el vehículo se encontraba guardado en la ciudad de Cali (V), solicitando que se evalúe la posibilidad de ordenar la captura correspondiente por motivos de complicidad y ocultamiento de los hechos. Al proceso penal se incorporó también la consulta RUNT donde se evidencia el número de chasis y de motor del vehículo descrito por el Comandante de Policía, identificado con placas AIK-240, perteneciente a la señora RG. En formato FPJ-157 de fecha 20 de octubre de 2016, se recibió declaración bajo gravedad de juramento al Intendente Leonardo Hurtado Caicedo, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Pupiales, con el objeto de que brindara información respecto del oficio enviado en el mes de septiembre a la Fiscalía General de la Nación. El entrevistado sostuvo que una fuente humana le dio información sobre sobre los hechos relacionados con el accidente de tránsito donde se encontraron unas partes del vehículo que permitió la plena identificación del rodante y, posteriormente, se dirigió a hablar con el padre del menor que presuntamente conducía el automotor, quien le dijo que ya tenía listo el abogado; informando que para ese momento la familia había abandonado el municipio. Por otra parte, s ostuvo el Intendente que para cuando llevaron el

cuerpo de la víctima a la morgue llegaron varias personas al hospital e indicaron que el señor C transitaba por la vía pública en aparente estado de embriaguez, cuando pasó un vehículo a alta velocidad y lo atropelló. Aclaró que para cuando llegó al lugar de los hechos el día del accidente, personas ya habían movido objetos pertenecientes al occiso y al vehículo, sin que hasta ese momento tuviera información sobre el rodante y posible conductor; pero no obstante, con posterioridad – sin recordar fecha-, recibió una llamada anónima de una mujer que le entregó las placas del automotor AIK-240 y el nombre de los padres del presunto responsable; razón por la cual procedió a comunicar lo pertinente al Inspector de Policía y a un familiar de la víctima quien refirió ya conocer esa información.

7 Ibídem, Folio 299.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00018-01 (328-22) Página 12 de 26 En formato FPJ - 14 8 obra la entrevista practicada al señor PRCV quien relató cómo el día de los hechos cuando se dirigía a recoger a su progenitor encontró en la vía que conduce a José María Hernández un sombrero y ruana de su padre, asumiendo que lo habían atropellado y, tras un tiempo de búsqueda encontró su cuerpo sin vida, como unos espejos de un vehículo. En dicha oportunidad señaló que, después de la investigación realizada por la Policía, fue posible establecer cuál fue el vehículo involucrado en el accidente, sin saber a ciencia cierta, quien sería el conductor. Igualmente, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, se entrevistó al señor Carlos Audoro Chamorro Jaramillo9 quien observó el 29 de mayo de 2016

sería el conductor. Igualmente, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, se entrevistó al señor Carlos Audoro Chamorro Jaramillo9 quien observó el 29 de mayo de 2016 en la vía que conduce a José María Hernández a una persona que iba caminando normal, pero en su momento no identificó. Refirió que estaba comprando gasolina cuando escuchó pasar un carro a alta velocidad y, posteriormente, una p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...