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TSDJ PSO SCF - 2020-00025 (204-23)-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2020-00025 (204-23)-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos.

DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Es un "poder-deber" del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional. VALORACIÓN PROBATORIA - Corresponde al juzgador apreciar las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – GRADUACIÓN DE CULPAS – Impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – La presunción de culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, no aplica cuando las partes involucradas en el accidente ejercen de manera simultánea tales actividades.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO

SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE

AUTOMOTORES – CONCURRENCIA DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Procedencia de la condena al pago de perjuicios, reducidos por concurrencia de culpas. (…) el señor Robinson Castillo Narváez sí cometió un acto contrario a las normas de tránsito que derivó en el siniestro que ocupa la atención de esta Corporación, cuando al hacerlo hizo perder la estabilidad de la motocicleta con placa JZP 33E, lo que conllevó su caída y los daños causados en consecuencia. (…) (…) bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sí se debe tener en cuenta la magnitud de las lesiones causadas a los involucrados, pues mientras al demandado Robinson Castillo Narváez que omitió la señal de “PARE” simplemente se cayó de la moto, sin tener heridas de consideración, fueron los tres ocupantes del vehículo afectado quienes sufrieron golpes de gran magnitud, que incluso llevaron a la muerte de Luis Alexander Cuasapud Rodríguez, quien de acuerdo a las versiones de los testigos, tampoco llevaba casco de protección; Así, es posible concluir que la motocicleta de los demandantes sí excedía el límite de velocidad permitido para esta vía, y además iban 3 pasajeros,

excediendo el número de personas permitido, (…) lo que impidió que su conductor maniobrara ante el contacto con la otra motocicleta y se generara su aparatosa caída (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – El vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO

SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CAUSA EXTRAÑA: Se configura. (…) el vehículo tipo aerovan contra el que colisionó el conductor fallecido, sí respetó la señal de tránsito pues para este preciso momento, según los testigos se encontraba detenida, esperando precisamente poder integrarse a la calle 21C, lo que se acompasa también con el hecho que uno de otros ocupantes de la motocicleta afectada también cayera debajo de tal automotor, sin que exista indicio alguno de arrollamiento en su contra, ni así fuera reclamado. (…)2

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) (…) el actuar de la aerovan no incidió en la causación del daño, pues (…) ante la colisión entre ambas motocicletas, fue el automotor que conducía a alta velocidad la víctima mortal, el que perdió el control, al chocar contra la otra moto, y cayó, llevando la línea de arrastre

metálica de 12,25 metros, golpeándose contra el otro vehículo que estaba a la espera de pasar para tomar la calle (…) _________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE 2020-00025 (204-23) Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por ambos extremos procesales frente a la sentencia emitida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Jessica Katherine Lasso Narváez y otros en contra de Robinson Castillo Narváez y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Jessica Katherine Lasso Narváez, Miguel Alexander Cuasapud Lasso, Joseph Gabriel Cuasapud Lasso, Esmeralda Cuasapud Rodríguez, Miguel Angel Cuasapud Rodríguez, Luis Alejandro Montilla Narváez, Leidy Lisbeth De La Cruz Cuasapud, José Germán De La Cruz Cuasapud, Yeni Carolina De La Cruz Cuasapud y Lucy del Socorro Narváez Ruiz, a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare que Guillermo Hernando Villota, Jaime Arturo Villota, Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate González son civilmente

responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados del accidente de tránsito en el que falleció Luis Alexander Cuasapud Rodríguez y salieron lesionados Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez. Como sustento de sus pretensiones indicó la parte actora que el 28 de febrero de 2018, en la calle 21C con carrera 1ª del barrio Mercedario de esta localidad,3

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) mientras el señor Luis Alexander Cuasapud Rodríguez (hoy fallecido) se movilizaba en la motocicleta con placa JZP33E junto a Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez, colisionó con la motocicleta con placa QDW24B conducida por el señor Robinson Castillo Narváez y de propiedad de Jorge Alberto Alzate González, y el vehículo tipo camioneta de placa UTR891 que conducía

Guillermo Hernando Villota, de propiedad de Jaime Arturo Villota. Indicó que la causa del accidente fue la impericia de los conductores demandados que omitieron atender la señal de “PARE” ubicada a ambos extremos de la carrera 1ª, y que ocasionaron la muerte instantánea de Luis Alexander Cuasapud Rodríguez y diferentes afecciones a la salud de Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez, además de los perjuicios morales a su grupo familiar.

2. Contestación. Los señores Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate

González, como conductor y propietario de la motocicleta con placa QDW24B, quienes fueran representados mediante curador ad litem , presentaron como excepciones de mérito “ AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LAS VÍCTIMAS Y LA MOTOCICLETA (…)”, “CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS”, “HECHO DE UN TERCERO ”, “CONCAUSALAIDAD DE LOS IMPLICADOS EN EL ACCIDENTE ” y la “ EXCEPCIÓN GENÉRICA”, por se indicó que dentro de la narración de los demandantes no se encontraba culpabilidad a cargo de la otra motocicleta, sino exclusiva de la aerovan, además que las propias víctimas eran quienes infringieron las normas de tránsito al movilizarse más personas de las permitidas en el automotor, además, que según la severidad de las lesiones denotan que iban a exceso de velocidad. Los demandados Guillermo Hernando Villota y Jaime Arturo Villota, en calidad de conductor y propietario del automotor de placa UTR891, alegaron en su defensa: “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic) ”, “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, “HECHOS DE UN TERCERO Y HECHO DE LA VICTIMA

(sic), FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “INNOMINADA”. Sustentó su alegato en que

el vehículo se encontraba detenido haciendo el “PARE” ubicado en la carrera 1ª con calle 21C, por lo que su conductor observó la colisión entre las dos motocicletas y por el arrastre llegaron hasta la aerovan, sin que hubiere podido evitar su causación ni fuera su responsabilidad los daños reclamados por la parte actora, lo que se confirma con el informe de policía de tránsito levantado y el croquis respectivo.4

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23)

3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues condenó exclusivamente a Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate González al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, reducidos por concurrencia de culpas.

Sustentó la decisión en que, de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales allegadas, frente a los demandados Guillermo Hernando Villota y Jaime Arturo Villota, no se encontraba demostrada la culpa en la causación del hecho dañoso, pues la aerovan se encontraba detenida atendiendo la señal de tránsito respectiva intentando integrarse a la calle 21C desde donde se permitía su visibilidad, cuando a cierta distancia colisionaron las dos motocicletas involucradas en este litigio, por lo que por el arrastre del automotor en que se movilizaba la víctima mortal llegó hasta el vehículo. Además, que, si bien el conductor demandado

carecía de licencia de conducir que lo habilitara para el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos, esta desatención normativa no podía erigirse como causa efectiva del daño causado. Respecto a los restantes demandados se consideró que sí eran responsables por desatender la señal de “pare” ubicada en la calle desde la cual ascendían, lo cual acarreó el contacto con la motocicleta donde se transportaban las víctimas y fue la causa eficiente del posterior siniestro. Sin embargo, se anotó que para el caso concreto era aplicable una concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas pues ciertamente los demandantes se movilizaban superando el numero de personas que se permite como pasajeros de la motocicleta -pues iban 3 en ellay además, excediendo la velocidad permitida en la zona, lo cual sirvió para decidir que debían disminuirse los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta que se consideró que frente a los patrimoniales no se demostraron dentro del plenario.

4. Apelación. El mandatario de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, controvirtiendo la exoneración del conductor y propietario del vehículo UTR 891, con fundamento en que línea de arrastre no fue diagonal sino recta, y que se itera, no se respetó la señal de “pare” invadiendo de forma considerable el carril en el que se movilizaba la motocicleta de las víctimas, lo que acarreó que impactaran con aquel, teniendo en cuenta la

afectación que presentó la camioneta, registrada en el informe policial. Además, controvirtió la afirmación que sus representados se movilizaran a alta velocidad,5

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) aspecto que no fue clarificado, y la incidencia de la falta de licencia de conducción del conductor de la Aerovan.

El curador ad litem de Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate González, presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) una defectuosa valoración probatoria, pues consideró que no debió valorarse el croquis del accidente de tránsito pues el apoderado con la demanda era ilegible y no era dable que el funcionario judicial lo decretara de oficio, vulnerando con ello su derecho a la defensa, (ii) la falta de experticia técnica y profesional de los testigos recaudados en el expediente, uno de los cuales incluso señaló que el conductor de la moto que conducían sus representados no tenía responsabilidad, y que la diligencia de inspección judicial se realizó cinco años después del accidente, (iii) la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar con un concepto pericial los supuestos fácticos del accidente, aspecto que no podía suplir el juzgador de instancia, quien carece del conocimiento idóneo, y (iv) se omitió tener en cuenta que la aerovan invadió con la más de la mitad del vehículo el carril por el que movilizaba la motocicleta de los demandantes, por lo

que tampoco respetó la señal de tránsito respectiva.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas apuntaron a establecer la responsabilidad civil extracontractual de los conductores y propietarios demandados de los vehículos involucrados en el accidente. De allí, se determinará el grado de participación que tuvieron tanto las víctimas, como los demás vehículos involucrados, en la ocurrencia del hecho dañoso.

Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el asunto estudiado de la revisión de los medios probatorios legalmente aportados y recaudados al expediente, se encuentra que el actuar del conductor del vehículo tipo aerovan no fue una causa eficiente del daño reclamado judicialmente, pues el mismo se encontraba atendiendo la señal de tránsito respectiva, pero dada la falta de visibilidad se vio compelido a invadir parcialmente la vía en que se movilizaba la motocicleta de las víctimas, quienes por el arrastre originado en el primer contacto con la otra motocicleta y por la alta6

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) velocidad con la que transitaban, perdieron el control y llegaron por fuerza del arrastre hasta el automotor, circunstancia que causó que el conductor de la motocicleta que no portaba el casco como elemento de protección, perdiera la vida.

Frente a los demandados restantes, considera el Tribunal que no hubo una indebida valoración probatoria, ni menos aún que sea reprochable el actuar diligente del

juzgador de primer grado de obtener de forma legible los documentos de la autoridad de tránsito para evaluar las circunstancias en que ocurrió el accidente, pues junto con las declaraciones de los testigos presenciales del siniestro, dieron cuenta también que la motocicleta conducida por el señor Robinson Castillo Narváez no respetó la señal de tránsito y causó el primer roce con la moto de la víctima quien transitaba a alta velocidad, por lo que se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. Estudio del Caso

1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expusieron los recurrentes en sus escritos de sustentación de alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.

2. Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.

En el caso estudiado se persigue el pago de perjuicios patrimoniales y morales, derivados del fallecimiento de Luis Alexander Cuasapud Rodríguez y las lesiones padecidas por Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2018,

mientras las aquí mencionadas personas se movilizaban en la motocicleta con placa JZP 33E por la calle 21C con carrera 1ª del barrio Mercedario de la ciudad de Pasto al colisionar con la motocicleta con placa QDW 24B conducida por el señor Robinson Castillo Narváez, y el vehículo tipo camioneta de placa UTR 891 que conducía Guillermo Hernando Villota.7

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) Frente a la presunción de culpa de todos los intervinientes, conviene que señalar que en virtud del artículo 2356 del Código Civil, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ordinaria, se presume la culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que la víctima se encuentra exenta de probar la culpabilidad del conductor del vehículo. Este postulado no aplica cuando las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea actividades peligrosas, como en el presente caso.

Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “ La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 . En el caso que ahora estudia el Tribunal, precisamente se cuestiona la valoración probatoria, pues a juicio de los apelantes sí hay evidencia de la responsabilidad del

de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 . En el caso que ahora estudia el Tribunal, precisamente se cuestiona la valoración probatoria, pues a juicio de los apelantes sí hay evidencia de la responsabilidad del conductor del automotor tipo aerovan -absuelto en primera instancia-. Igualmente, se ataca en punto del análisis de la conducta de Robinson Castillo Narváez conductor de la otra motocicleta involucrada en el accidente, cuyo propietario era Jorge Alberto Alzate González, contra quienes recayó la condena. 2.1 Para tal efecto, inicialmente debe abordarse el reproche planteado por el curador ad litem de los demandados atinente a que se debe descartar la valoración del informe de policía de tránsito, plasmada en el correspondiente croquis, puesto que el aportado con el libelo introductorio es ilegible, sin que el juzgador estuviera habilitado para suplir esta deficiencia mediante prueba oficiosa, ya que con ello vulneró el derecho a la defensa. Al respecto se constata que el informe anexo a la demanda obrante a folios 39 a 47 del archivo 001 del expediente digital, ciertamente no permite visualizar algunas de las anotaciones realizadas por la autoridad de tránsito que atendió el accidente el 28 de febrero de 2018, pero sí la hipótesis relativa a que el accidente ocurrió a causa

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) de la desatención de la señal de “PARE” por parte del señor Robinson Castillo

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) de la desatención de la señal de “PARE” por parte del señor Robinson Castillo Narváez, quien conducía la motocicleta de placa QDW 24B por lo que en audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2022, el juez de primer grado, ordenó de oficio “ REQUERIR a la Secretaría de Tránsito Municipal a fin de que aporte el expediente administrativo que se adelantó con ocasión del accidente acaecido el 28 de febrero de 2018 en el que resultaron involucrados el vehículo con placas UTR891 y dos motocicletas con placas QDW24B Y JZP33E, en el que perdió la vida el señor LUIS ALEXANDER CUASPUD RODRÍGUEZ y en el que resultaron gravemente afectados MIGUEL ANGEL CUASPUD Y LUIS ALEJANDRO MONTILLA NARVÁEZ, en donde consta el croquis No. A000683113 de manera clara y legible”2 , del cual se dio respuesta por la Subsecretaría de Seguridad Vial y Control Operativo de la Alcaldía Municipal de Pasto, con el informe requerido3 .

Los anteriores documentos, entre otros medios de prueba aportados por autoridades públicas, fueron incorporados al expediente y puestos en conocimiento de las partes mediante proveído de 24 de enero de 20234 . Ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el decreto de prueba de oficio ha señalado:

“ Continuamente esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar "pruebas de oficio" es un "poder-deber" del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal está caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas "se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial" (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00059-01), lo propio a fin de que "la justicia no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales" (CSJ STC169092017, 23 nov. 2016, rad. 2017-03288-00). Al efecto, la Sala ha señalado que: (…) Por tanto, ha destacado la Corte que "la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza [del juez] de conocimiento"”5 .

2 Archivo 024ActaAudienciaInicial 3 Archivo 042RtaSecdeTransitoYTransportedePasto 4 Archivo 047Auto240123 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC20610-2017 de 6 de diciembre

de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco.9

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) La anterior postura jurisprudencial va en consonancia con el artículo 170 del Código General del Proceso, donde expresamente anota que “ El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” (Énfasis fuera del texto).

Así las cosas, este Tribunal mal podría reprochar la actuación procesal adelantada y menos aún el actuar diligente del juzgador que de oficio decretó pruebas para dilucidar las circunstancias que rodearon el accidente objeto de reclamo jurisdiccional, pues el informe de policía de tránsito y el croquis que realizan se torna en un insumo técnico de importante valor demostrativo para zanjar este tipo de controversias. Tampoco hay lugar a admitir el alegato sobre una supuesta vulneración del derecho a la defensa de los demandados, como se alude en la alzada, pues ante la falta de claridad del primer documento de tránsito aportado por el libelo introductorio, ante la recepción de forma directa del realizado por la Subsecretaría de Seguridad Vial y Control Operativo de la Alcaldía Municipal de Pasto, el mismo se incorporó mediante proveído de 24 de enero de 2023, momento desde el cual se podía cuestionar su contenido, sin que ninguna manifestación al respecto se realizara por el extremo

pasivo, por lo que no es aceptable que se den estos cuestionamientos en el presente escenario adjetivo. 2.2 Ahora, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento se recibió la declaración de testigos presenciales del siniestro objeto de estudio. Veamos: La señora Amalia Maritza Bastidas Rivas6 , indicó que caminaba con una amiga por la calle donde ocurrió el accidente, a una distancia de una cuadra y media más o menos cuando salía de almorzar, cuando se percató que venía una motocicleta con una “velocidad exagerada” con tres ocupantes, que impactó en su parte trasera con otra motocicleta que salía de la carrera 1ª, mientras en la siguiente esquina bajaba la aerovan que hizo el pare, “ cuando volaron el muchacho, el que iba sin casco y que iba conduciendo, él fue el que cayó al lado de la camioneta, se golpeó con la camioneta”, sin embargo, reiteró no colisionaron directamente con el chasis del vehículo, dado que quedó sin golpes o rayones, y por la fuerza del accidente lo hubieran dañado, incluso que otro de los ocupantes cayó cerca de la llanta de la

6 Min. 59:27, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1.10

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) camioneta sin recibir daño alguno, lo que se explica porque la camioneta había atendido la señal de PARE.

Indicó que pudo verificar y hablar con el demandado Robinson Castillo Narváez,

para preguntarle si se encontraba bien, dado que también se cayó de la moto cuando colisionó con los demandantes, pero refirió que “ la que subía estaba obligada a hacer el pare, sino que se salió mucho de dónde era el pare por eso colisionó con la que bajaba ”. Frente a la ubicación de la camioneta señaló que “ la camioneta llegó a la parte de allí y toca de salir un poquito más porque la visibilidad hacia arriba por unos postes que hay en esa parte es imposible hacer el pare dónde está señalado, donde dice pare, entonces toca de salir un poquito más para poder salir la curva allí; la camioneta estaba parada haciendo el pare”. Por su parte, Amanda del Socorro Guacán 7 , quien se encontraba en compañía de la anterior deponente dio su versión en similar sentido, aludiendo que las víctimas “ pasaron a toda velocidad ”, pero que en su trayecto chocaron con “ otra moto que subía de ahí”, indicando que la víctima fatal, que no portaba casco, cayó en la llanta de la aerovan, mientras otro de los ocupantes debajo del mismo vehículo, el cual no sufrió daños y el pasajero restante al otro lado de la acera. El testigo José Antonio Ceballos Zambrano8 que se encontraba en la esquina donde ocurrió el primer choque relató que se percató de la motocicleta que venía a alta velocidad por la carrera 21C con tres pasajeros, incluso llegando a pensar que se

trataba de ladrones, o ebrios “en la parte de la esquina al salir hay una subida bien pendiente, entonces pues ahí fue que salió una moto y a lo que los tipos bajaban le alcanzó como a sobar atrás a esa moto ”, por lo que el conductor, que no llevaba casco, perdió el control del velocípedo y cayó en la llanta de la Aerovan por lo que allí falleció. En particular sobre el actuar del conductor de la Aerovan, este testigo señaló: “uno tiene que bajarse un poco porque inclusive esa parte es doble vía, entonces si uno se queda arriba los que quieren subir les hace estorbo, entonces uno tiene que bajar para que puedan subir los carros también para allá arriba, hay ese muro, hay como ese pedazo de potrero y hay unos postes que tapan la visibilidad cuando uno quiere bajar por donde bajaba la camioneta a cruzarse y a pasarse para coger la calle”.

7 Min. 2:10:12, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 8 Min. 2:55:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1.11

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) También se recibió la declaración de Yesenia Marcela Cajigas Timana9 , quien llegó al lugar de los hechos posterior al accidente y no brindó mayores detalles al respecto. También declaró el médico Antonio Zarama Cabrera10, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó la necropsia de la víctima fatal

del siniestro, relatando las particularidades de sus hallazgos forenses. 2.3 De los interrogatorios de parte, en concreto frente a la ocurrencia del accidente por quienes estuvieron involucrados, se debe hacer mención a las versiones rendidas por Luis Alejandro Montilla Narvaez11, quien señaló que al ser el pasajero que se encontraba en medio de la moto al momento del accidente indicó que no lo recordaba muy bien, pero que la colisión fue directa del vehículo en que se transportaba con la aerovan, mientras Miguel Ángel Cuasapud Rodríguez 12 manifestó que siendo quien se encontraba de último en el vehículo sintió “un golpe atrás”, hasta que colisionaron con la aerovan, pero reiteró que tampoco recordaba con detalles ese momento. El demandado Guillermo Orlando Villota 13, por su parte, narró que se encontraba haciendo el pare con la finalidad de integrarse a la calle principal del barrio Mercedario, cuando observó como las dos motocicletas colisionaron y la moto en la que se transportaban las víctimas se arrastró hasta su vehículo cuando la víctima fatal cayó en la llanta.

3. Bajo el anterior panorama corresponde realizar la valoración probatoria de los medios suasorios legalmente recaudados dentro del expediente, de conformidad como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso14.

Para ello, se debe precisar que nuestro ordenamiento legal no acoge el sistema de “ tarifa legal”, salvo contadas excepciones expresamente señaladas en el Estatuto Procesal Civil, entre las que no se encuentra la cuestión en estudio, es decir, de

entrada, no es admisible exigir medios probatorios específicos para acreditar un supuesto factico puntal, sino que le corresponde al juzgador apreciar las pruebas puestas a su consideración conforme a las reglas de la sana critica.

9 Min. 35:15, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 10 Min. 33:08, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 11 Min. 1:02:55, Audiencia Inicial Parte 1. 12 Min. 2:18:54, Audiencia Inicial Parte 1. 13 Min. 1:21:52, Audiencia Inicial Parte 2. 14 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.12

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues el curador ad litem de los demandados dentro su alzada cuestionó en múltiples oportunidades la validez del informe de policía de tránsito y su croquis, por la ilegibilidad del aportado con la demanda y por haberse decretado de oficio, como se analizó previamente, y por la posibilidad del juez de instancia de valorarlo supliendo, a su juicio, la

experticia de un perito. Sin embargo, no puede pasarse por alto que atendiendo el artículo 280 ibidem, el funcionario judicial al momento de dictar sentencia deberá realizar un “ examen crítico de las pruebas con

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