TSDJ PSO SCF - 2020-00038-01 (1165-22)-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020-00038-01 (1165-22)-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 1 de 19
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CULPA: Al operar la presunción de culpabilidad respecto del autor, éste únicamente se libera de responsabilidad si demuestra la ocurrencia de una causa extraña RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – La presunción que el propietario de un automotor es responsable de los daños que ocasione el mismo, solamente se puede desvirtuar acreditando que aquel que detenta tal derecho real sobre la actividad peligrosa no tiene ningún poder de dirección y control sobre el automotor. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Se predica tanto del autor del hecho como del guardián material de la cosa causante del daño.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Al no haber acreditado la empresa demandada que no ostentaba la condición de guardiana sobre el vehículo automotor que causó el hecho, esta no prospera. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Solidaridad en el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de automotores: Cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Procedencia de declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños causados a la empresa demandada en su condición de propietaria del automotor. (…) en materia de responsabilidad civil, cuando se ejecuta una actividad peligrosa, se ha dicho que la sola condición de propietario de la cosa es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen; percepción que surge de la presunción de control y cuidado que ejerce sobre ella, sin que se le pueda exonerar porque no detente físicamente la cosa, dado que lo fundamental es que se posea un poder de control y dirección de la misma o de percibir beneficios; presunción que solo se desvirtúa cuando se demuestra que ya no ostenta sobre la cosa, tal calidad. (…) la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS alegó a título de excepción (…) que cuando se produjo el accidente de tránsito donde falleció la señora (…), ya se había desprendido de la posesión
del semirremolque; sin embargo, no aportó ninguna prueba para soportar tal afirmación. (…) (…) las declaraciones de parte rendidas por los demandados no son suficientes para derruir la presunción de guardián que recae sobre el propietario del vehículo, es decir, la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS; por tanto, esta última debió demostrar, a través de pruebas idóneas, que la posesión o tenencia había pasado a manos de un tercero (…) (…) Al no haberse procedido de conformidad, resulta claro que dicha empresa está llamada a responder civilmente y extracontractualmente por el daño causado con el rodante; esto en la medida que la guardianía, en principio, recae en el propietario y, si bien puede desvirtuarse, ello solo ocurre si aquel demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada; cuestión que no se demostró en debida forma (…) PERJUICIOS MORALES - El prudente criterio del juez determina su tasación. PERJUICIOS MORALES - Presunción de afectación en caso de muerte de un pariente próximo.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 2 de 19 (…) el daño moral ocasionado a los miembros de un determinado grupo familiar, no solo se valora por la cercanía que ellos conservan en su vida cotidiana, sino por los vínculos afectivos existentes entre ellos por sus lazos de consanguinidad. Con base en este argumento, la jurisprudencia ha comportado el paso de la exigencia de demostrar
los vínculos de afecto que unían a los familiares a la sola exigencia de demostración del parentesco mediante los registros civiles, habida cuenta de que, en atención a las reglas surgidas de la experiencia, es posible presumir que los parientes se profesan afecto y que el daño causado a alguno, así no sea la muerte, aflige a los otros. (…) (…) como los demandantes acreditaron en debida forma su parentesco por consanguinidad con la víctima, fue que se dispuso la indemnización respectiva; no obstante, es menester indicar que la parte actora no se ocupó de arribar al plenario pruebas adicionales para soportar su perjuicio (…) (…) vista esta indemnización como una especie de paliativo para el dolor y una compensación para tratar de morigerar la pena que se presumió existió en los actores, considera la Sala que la suma establecida en primera instancia se encuentra amparada por los topes fijados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (…) ________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA.- Los señores JOISSY ESPERANZA GARCÍA BARRIOS,
WILLINTON FABRICIO BARRIOS RUIZ, RODOLFO ENRIQUE BARRIOS RUIZ, ANDRÉS FELIPE BARRIOS CASTILLO, VICTOR JOSÉ VILLAMIL GARCÍA Y HAROLD ENRIQUE BARRIOS PRIMERA, a través de apoderado judicial, promovieron demanda verbal de mayor cuantía en contra de DIEGO ALFONSO ASMAZA TREJO y DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS, con el fin de que, previo Radicación: 2020-00038-01 (1165-22) Asunto: Apelación de sentencia verbal de responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Joissy Esperanza García Barrios y otros
Demandada: Diego Alfonso Asmaza Trejo y otro
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de TúquerresTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 3 de 19 el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora NANCY BARRIOS RUIZ, producto del accidente de tránsito acaecido el 19 de febrero de 2020, en el sector de El Pedregal, municipio de Imués (N); solicitando, en consecuencia, se les condene a los convocados al pago de la indemnización incoada.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el núcleo familiar de la señora NANCY BARRIOS RUIZ estaba
conformado por sus hijos JOISSY ESPERANZA y WILLINTON FABRICIO, su hermano RODOLFO ENRIQUE, sus nietos AF y VJ y su sobrino HAROLD ENRIQUE; domiciliados en el municipio de Lebrija – Santander. (ii) Que el 19 de febrero de 2020, a las 05:30 horas aproximadamente, la señora NANCY BARRIOS RUIZ se movilizaba en el sector de El Pedregal, municipio de Imués (N), cuando fue arrollada por un vehículo tipo tractocamión de placas SAV-166 y su semirremolque de placas R48587 que se movilizaba en el sentido vial Túquerres – Pasto, de propiedad del señor DIEGO ALFONSO ASMAZA TREJO el primero y de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS, el segundo. (iii) Que como consecuencia del accidente de tránsito, la señora NANCY BARRIOS RUIZ falleció de manera instantánea en el lugar de los hechos, determinándose como causa de muerte en el informe pericial de necropsia: “ politraumatismo y asfixia mecánica de patrón contundente y sepultamiento” y, como manera de muerte: “violenta de etiología médico legal accidental”. (iv) Que de acuerdo con el informe de Policía de Tránsito se trató de un accidente cuyo origen fue el uso excesivo del sistema de frenos en que incurrió el conductor del vehículo de placas SAV-166, lo cual generó una falla mecánica.
(v) Que la muerte intempestiva de la señora NANCY BARRIOS RUIZ produjo el rompimiento de lazos de amor, afecto, cariño; así como sentimientos de sufrimiento, dolor y congoja al interior de su núcleo familiar. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – El señor DIEGO ALFONSO ASMAZA TREJO contestó la demanda aceptando algunos hechos allí descritos respecto deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 4 de 19 la ocurrencia del accidente de tránsito, no obstante indicó que, para el momento del siniestro, la señora NANCY BARRIOS RUIZ estaba de tránsito hacia Perú con un grupo de personas inmigrantes dentro de los cuales no se encontraba ninguno de los promotores de la litis; pernoctando sobre la acera de la casa donde colisionó el vehículo de placas SAV-166 en el sector de El Pedregal, municipio de Imués (N). Sostuvo que no basta con demostrar una relación de consanguinidad con la víctima para afirmar que se es parte de un núcleo familiar y con base en ello reclamar perjuicios; destacando que, de la situación en la que se encontraba la señora NANCY BARRÍOS, es dable inferir que no existían lazos familiares fuertes con los demandantes, ni que aquella haya tenido su residencia, para ese momento, en el municipio de Lebrija - Santander.
Refirió que, en efecto, ostenta la calidad de propietario del tractocamión identificado con placas SAV-166 conducido por el señor Darwin Steven Lasso Ascuntar, quien también perdió la vida en el accidente de tránsito; sin embargo, sostuvo que no es posible atribuirle responsabilidad alguna, en tanto fue la víctima quien incumplió sus obligaciones como peatón, poniendo en riesgo su integridad física al hacer uso indebido de la acera donde se encontraba. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó
“CARENCIA DE PRUEBA SOBRE EL SUPUESTO PERJUICIO Y SU CUANTÍA”;
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “CONCURRENCIA DE CULPAS” y la “INNOMINADA”. - Por su parte, la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS, a través de su representante legal, refirió no constarle la mayoría de hechos descritos en la demanda, acotando que la muerte de la señora NANCY BARRIOS RUIZ es un hecho notorio, sin embargo, sus causas deben aclararse en la medida que no existe conclusión de arrollamiento dentro del dictamen pericial médico legal allegado al proceso. Comentó que los hechos en los que se produjo el siniestro fueron de su conocimiento al momento de notificación de la demanda, toda vez que la posesión, tenencia y manejo del semirremolque de placa R48587 había desaparecido de su órbita, pese a que por error no se había efectuado el trámite de traslado de derecho de dominio frente a dicho bien.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 5 de 19
de traslado de derecho de dominio frente a dicho bien.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 5 de 19 Mencionó que no existió culpa de su parte que permita imponer una carga pecuniaria en su contra, ni a título de solidaridad, ya que no hubo participación en la consecución de los hechos, comoquiera que estos se produjeron durante la operación de un vehículo tractocamión que era conducido por el señor Darwin Steven Lasso Ascuntar (Q.E.P.D). Se opuso a las pretensiones propuestas, formulando las excepciones que
denominó: “AUSENCIA DE CULPA DE LA DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS”;
“HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS”; “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN
IMPUTABLE A DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS, RESPECTO DE LOS
HECHOS ENDILGADOS POR LA DEMANDANTE Y POR TANTO INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO DAÑINO Y LOS DAÑOS ALEGADOS”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió: (i) Declarar probada la excepción de “FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por DISTRIBUIDORA SAN
FERNANDO S.A.S. (ii) Declarar probada parcialmente la excepción denominada “ CARENCIA DE PRUEBA SOBRE EL SUPUESTO PERJUICIO Y SU CUANTÍA” , propuesta por el señor DIEGO ALFONSO ASMAZA. (iii) Declarar no probadas las excepciones denominadas “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ” y “ CONCURRENCIA DE CULPAS ” propuestas por el señor DIEGO ALFONSO ASMAZA. (iv) Declarar que el señor DIEGO ALFONSO ASMAZA TREJO es civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes JOISSY ESPERANZA GARCÍA BARRIOS, WILLINTON FABRICIO BARRIOS RUÍZ, RODOLFO ENRIQUE BARRIOS RUÍZ, AFBC y VJVG, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2020 y de que da cuenta la litis; condenándolo al pago de $50.000.000 para cada uno de los dos primeros demandantes (hijos) y $25.000.000 para los tres últimos (hermano y nietos); no así frente al señor HAROLD ENRIQUE BARRIOS PRIMERA (sobrino), por ausencia de prueba. Finalmente, el Juzgado se abstuvo de imponer condena en costas a las partes, en virtud del amparo de pobreza concedido tanto a los demandantes, como al demandado DIEGO ALFONSO ASMAZA.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 6 de 19 Para arribar a tal determinación el Juzgado A quo argumentó que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad civil reclamada en tanto resulta
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 6 de 19 Para arribar a tal determinación el Juzgado A quo argumentó que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad civil reclamada en tanto resulta claro que la muerte de la señora NANCY BARRIOS RUIZ se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó involucrado el tractocamión de placas SAV-166 y su semirremolque de placas R48587, de propiedad y posesión del demandado DIEGO ALFONSO ASMAZA , respectivamente; sin que haya evidencia que la víctima se encontrara en condición de peatón infringiendo normas de tránsito sino que, se hallaba al interior de la vivienda que fue impactada por el vehículo que transportaba material de construcción y presentó fallas en el sistema de frenos. Aclaró la falladora que si bien es cierto el derecho de dominio del semirremolque registra a nombre de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S., quedó acreditado que dicha empresa no ejercía su guarda y custodia para el momento del siniestro, dando lugar a su exoneración. Finalmente expuso que, al hallarse demostrado el parentesco de los demandantes con la víctima, estos se encuentran cobijados por la presunción de afectación establecida por la jurisprudencia nacional respecto de los perjuicios morales en caso de muerte, a excepción del señor HAROLD ENRIQUE BARRIOS PRIMERA quien ostenta la condición de sobrino, es decir, un vínculo no tan próximo y quien tampoco aportó pruebas adicionales de su supuesto perjuicio. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido
próximo y quien tampoco aportó pruebas adicionales de su supuesto perjuicio. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. Alegó el apoderado judicial de dicho extremo que no se valoró la responsabilidad solidaria de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S., quien figura en el Registro Único Nacional de Tránsito como propietaria del semirremolque de placas R48587 y que, adicionalmente, no se demostró con suficiencia que la guarda y custodia del vehículo recayera en una persona distinta al propietario, ya que se no se aportó ninguna clase de contrato, formato de traspaso, o comprobantes de mantenimiento; basándose únicamente la Juez de primera instancia en los interrogatorios de parte de los demandados, quienes tenían la carga de la prueba de demostrar que la posesión o tenencia del vehículo era asumida por el señor DIEGO ALFONSO ASMAZA.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 7 de 19 Por otra parte, sostuvo que la condena en perjuicios es baja, teniendo en cuenta que los actores sufrieron mucho con la pérdida de su madre, hermana, abuela y tía, quien los mantenía unidos; siendo factible que se establezca el tope máximo de la indemnización establecido por la jurisprudencia, atendiendo a que la reparación debe ser integral y proporcional al daño. De esa manera solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en
reparación debe ser integral y proporcional al daño. De esa manera solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno los demandados y ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad, y los menores debidamente representados, al igual que los demandados; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados por la muerte de su familiar NANCY BARRIOS RUIZ,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 8 de 19 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de febrero de 2020 en el municipio de Imués (N), de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con DIEGO ALFONSO ASMAZA TREJO y DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS deviene, en principio, por ser los propietarios del vehículo tipo tractocamión de placas SAV-166 y su semirremolque de placas R48587, respectivamente; no obstante, al ser este tema objeto de apelación, el Tribunal lo abordará de fondo a continuación. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandante contra el fallo de primer grado. Así entonces, el problema jurídico al interior del presente asunto se reduce a establecer, en primer lugar, si la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS se encuentra demostrada o si, por el contrario, dicha empresa debe ser declarada
civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes, en su condición de propietaria del semirremolque de placas R48587. En segundo término, deberá estudiarse si la tasación de los perjuicios morales es susceptible o no de incremento.
1. Para resolver lo anterior, el Tribunal estima pertinente acotar, en primera medida, que la legitimación en la causa, de acuerdo con la jurisprudencia de la
H. Corte Suprema de Justicia, “ es un asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o, para soportarla o repelerla en el ejercicio del derecho de contradicción; de tal modo que, la carencia de la misma, repercutirá inexorablemente en el despacho desfavorable del derecho debatido”. En otras palabras, ha dicho la Corte que es una “(…) cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto atañe a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual, su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo1 ” .
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21761-2017.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 9 de 19 Ahora, en materia de responsabilidad civil, cuando se ejecuta una actividad peligrosa, se ha dicho que la sola condición de propietario de la cosa es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los
Página 9 de 19 Ahora, en materia de responsabilidad civil, cuando se ejecuta una actividad peligrosa, se ha dicho que la sola condición de propietario de la cosa es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen; percepción que surge de la presunción de control y cuidado que ejerce sobre ella, sin que se le pueda exonerar porque no detente físicamente la cosa, dado que lo fundamental es que se posea un poder de control y dirección de la misma o de percibir beneficios; presunción que solo se desvirtúa cuando se demuestra que ya no ostenta sobre la cosa, tal calidad. Puntualmente, sobre el tema que es objeto de estudio, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado que la presunción de guardián que recae en el dómine del vehículo, puede revertirse si este o el interesado, prueba que se “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”2 . En el asunto bajo examen, la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS alegó a título de excepción en la contestación de la demanda que, para el día 19 de febrero de 2020, cuando se produjo el accidente de tránsito donde falleció la señora NANCY BARRIOS RUIZ, ya se había desprendido de la posesión del semirremolque de
placas R48587; sin embargo, no aportó ninguna prueba para soportar tal afirmación. De hecho, en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal3 , quedó en evidencia que la empresa demandada no tiene certeza si el vehículo fue enajenado al señor DIEGO ALFONSO ASMAZA TREJO o si presuntamente perdió la custodia del rodante como consecuencia de un posible hurto. Adicionalmente, aunque se refirió que el vehículo permaneció inventariado en los bienes de la empresa hasta aproximadamente 2012 o 2013, lo cierto es que tampoco se acompañó elemento demostrativo de tal circunstancia. En igual sentido, aunque el codemandado DIEGO ALFONSO ASMAZA TREJO en su interrogatorio 4 mencionó que adquirió el remolque mediante compraventa efectuada a la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS aproximadamente en el año 2012 o 2013sin determinar fecha-, lo cierto es que tampoco aportó prueba alguna de dicho negocio jurídico y, si bien aquel afirmó que destinaba el rodante para desarrollar actividades de transporte de carga de materiales de
2 CSJ SC de 18 de mayo de 1972, reiterada en CSJ SC de 17 de mayo de 2011, Rad. 2005-00345-01. 3 Audiencia Inicial, Parte II, Récord 00:17:10 –00:30:39. 4 Audiencia Inicial, Parte II Récord 00:02:00 – 00:13:45Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22)
Página 10 de 19 construcción, tampoco hay evidencia de que las utilidades percibidas hayan sido exclusivamente percibidas por él. Siendo ello así, estima el Tribunal que, contrario a lo colegido por la Juez de primera instancia, las declaraciones de parte rendidas por los demandados no son suficientes para derruir la presunción de guardián que recae sobre el propietario del vehículo, es decir, la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS; por tanto, esta última debió demostrar, a través de pruebas idóneas, que la posesión o tenencia había pasado a manos de un tercero, en aras de cumplir con la carga que impone el artículo 167 procesal, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es menester señalar la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea, que permita al fallador realizar una apreciación y un análisis conjunto, en virtud del cual llega a un convencimiento homogéneo para lograr edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas5 ; empero, en este caso, no hubo lugar a realizar dicho análisis, ante la falta de evidencia demostrativa. Por consiguiente, le asiste razón a la parte apelante, al estimar que era la
empresa demandada quien debía acreditar que ya no ostentaba la posición de guardián que se predica de su condición de propietaria del semirremolque de placas R48587 conforme consta en el Histórico Vehicular del Registro Único Nacional de Tránsito y fue confirmado por la Secretaría de Tránsito de Duitama6 . Al no haberse procedido de conformidad, resulta claro que dicha empresa está llamada a responder civilmente y extracontractualmente por el daño causado con el rodante; esto en la medida que la guardianía, en principio, recae en el propietario y, si bien puede desvirtuarse, ello solo ocurre si aquel demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada 7 ; cuestión que, se insiste, no se demostró en debida forma, o, al menos, con alto
5 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. – Reiterado en Sentencia STC21575-2017. 6 PDF 05 Anexos de la Demanda, Folio 29 y PDF 13, Folio 2. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4750-2018.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 11 de 19 grado de certeza, al punto que ni siquiera se logró determinar la supuesta fecha de venta del rodante, ni el precio pagado. Así entonces, estima la Sala que la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS no estaba llamada a prosperar. Ahora, teniendo en cuenta que la demandada en cuestión planteó excepciones adicionales a la de falta de legitimación en la causa, se procede a resolver las
propuesta por la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS no estaba llamada a prosperar. Ahora, teniendo en cuenta que la demandada en cuestión planteó excepciones adicionales a la de falta de legitimación en la causa, se procede a resolver las mismas en aras de definir su responsabilidad al interior del presente litigio. Sobre la excepción denominada “AUSENCIA DE CULPA DE LA DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS” ha de indicarse en primera medida que, para que la pretensión de responsabilidad civil extracontractual salga avante , es menester que se acredite (i) el dolo o culpa del llamado a responder, (ii) el daño causado a la víctima y, (iii) la relación de causalidad entre ambos. Sin embargo, en eventos como el presente, en los que media el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado a quien se endilga la producción del daño, la víctima está eximida de acreditar la culpa y, únicamente debe demostrar: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado, (ii) el daño inferido y, (iii) la relación de causalidad entre ambos. Así entonces, en el plenario existe material probatorio suficiente para colegir que el 19 de febrero de 2020, en el sector de El Pedregal – Municipio de Imués Nariño, se presentó un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo tipo tractocamión de placas SAV-166 y el semirremolque de placas R48587, este
último de propiedad de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO SAS, con ocasión de lo cual se produjo la muerte de la señora NANCY BARRIOS RUIZ, quien se demostró se encontraba al interior de una residencia con la cual colisionó el vehículo. Por ende, demostrados los tres elementos mencionados, con claridad refulge la responsabilidad civil de los convocados a juicio, en su condición de propietarios de los automotores que produjeron el siniestro, sin que sea necesario estudiar el presupuesto de culpa de aquellos, porque como se indicó en precedencia, esta se presume al tratarse de una actividad peligrosa y, en ese sentido, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00038-01 (1165-22) Página 12 de 19 En cuanto al “HECHO DE UN TERC
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