TSDJ PSO SCF - 2020-00047 01 (472-23)-(25-01-2019)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020-00047 01 (472-23)-(25-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 1 de 17 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño causado por animal fiero. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Requisitos: legitimación en la causa por pasiva. (…) el contrato de compraventa de semovientes (…) las partes pueden pactar, en virtud del principio de libertad contractual, algún tipo de condición para el perfeccionamiento del contrato. En este evento, las partes acordaron, que la entrega de los semovientes objeto del contrato se produciría el 25 de enero de 2019 en la propiedad del comprador, cuyo traslado a dicho lugar correría por cuenta del vendedor. (…) (…) el contrato fue modificado en lo concerniente a la entrega de los semovientes, en tanto se pactó en una fecha diferente a la inicialmente establecida y el desplazamiento correspondiente hasta el predio del comprador ya no correría solo por cuenta del vendedor, sino con la participación de aquel. (…) (…) en una parte de su declaración el demandado reconoció que observó cómo el toro se soltó de la soga, lo que permite corroborar que, en efecto, participó del traslado respectivo, sumado a que después del accidente contribuyó a recuperar al animal para ingresarlo en los potreros de su propiedad. (…) se estima que el señor JCSN sí se encuentra legitimado en la causa para ser llamado a responder por los perjuicios reclamados por los
demandantes (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño causado por animal fiero: c uando se causa un daño por animal fiero, la sola condición de “dueño” o tenedor del animal es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Daño causado por animal fiero: mientras esté en poder del tenedor el animal fiero, o abandonado a sus propios impulsos o haya escapado a su cuidado, perdura la culpa de aquél por la virtualidad o potencialidad en que está el animal de causar daños. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño causado por animal fiero: procedencia de la condena. (…) no hay duda de que el bovino se encontraba bajo la custodia de los demandados y, estando bajo su guarda fue que se escapó e impactó con fuerza a la víctima, causándole graves lesiones en su humanidad. Por tanto, para esta judicatura, el nexo causal se estima plenamente demostrado sin que se haya acreditado la ocurrencia de un elemento extraño como lo es la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, toda vez que la justificación de haber presuntamente amarrado al toro con manilas para su movilización y que estas se hayan roto por la fuerza del animal, no se enmarca dentro de dichas causales para procurar dicha exoneración. (…) COMPENSACIÓN DE CULPAS: Para que se configure la culpa exclusiva de la víctima
como eximente de responsabilidad o la reducción de la condena por concurrencia de culpas, es necesario que la conducta de la víctima, haya influido objetivamente en la producción de su propio daño.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad esta debe ser la causa eficiente y exclusiva del daño. (…) no fue acertada la decisión del A quo al acoger favorablemente esta excepción y más aún disponer que la incidencia del señor LARC en la causación del daño fue del 50%, en razón a que su disminución auditiva en nada influyó en el ataque del cual fue víctima porTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 2 de 17 parte de un animal peligroso que escapó de quienes lo transportaban de manera irregular. (…) (…) la actuación imprudente de los demandados, aunado a la misma peligrosidad del semoviente fue la causa exclusiva del daño en la que ninguna incidencia tuvo la víctima comoquiera que, aun cuando no se hubiese tratado de una persona con deficiencia auditiva, el resultado habría sido el mismo, en tanto los mismos testigos señalaron que, previo al ataque, el toro intentó embestir a una persona que se encontraba sentada fuera de un establecimiento de comercio y a unos niños que jugaban en la zona (…) (…) la causa real del siniestro fue la imprudencia de los demandados en el transporte de semovientes, pero también, ha de destacarse que la responsabilidad que sanciona el
artículo 2354 del Código Civil fluye del especial peligro que constituye de por sí, la tenencia del animal "fiero" ya que, como ser vivo, obra a impulsos propios y está en aptitud permanente de causar daño, como ocurrió en el asunto bajo examen. (…) PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante: debe acreditarse. (…) si bien está acreditado que el señor LARC desarrollaba una actividad productiva por la cual percibía ingresos, no puede asumirse, sin más, que estos ascendían a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto los mismos actores en su interrogatorio de parte refirieron que en la actividad de agricultura su pariente podría, eventualmente, devengar QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,oo) partiendo del hecho de que laboraba 20 días al mes; cuestión que no quedó acreditada. (…) (…) la dificultad para acceder a la pretensión resarcitoria por este concepto no se centra en la determinación del quantum de los ingresos, sino que dicho perjuicio no se causó en la medida que MEC, JLR y RARC no dependían económica y exclusivamente de la víctima como se anunció en el líbelo, sino que todos ellos refirieron en sus interrogatorios de parte desarrollar actividades también en el campo de la agricultura u oficios varios que les permitían solventar sus necesidades para la época en que se produjo el siniestro y aun con posterioridad a él. ________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 2020-00047 01 (472-23) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandant e: …
Demandado : … Procedenci
Radicación: 2020-00047 01 (472-23) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandant e: …
Demandado : … Procedenci a: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 3 de 17
Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- MEC, JLR y RARC, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de JCSN y LARR, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor LARC por los hechos ocurridos el 20 de enero de 2019 en el municipio de Consacá (N); solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados al pago de la indemnización descrita en el líbelo introductor.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 20 de enero de 2019, aproximadamente entre las 14:00 y 15:00
horas, en la vereda Alto Bomboná, sector El Plan del municipio de Consacá (N), el señor LARC, de 64 años de edad, transitaba tranquilamente cuando de manera intempestiva y violenta fue embestido por un semoviente (toro), que le ocasionó graves heridas, mismas que finalmente le causaron la muerte el 31 de mayo de ese mismo año. (ii) Que, de acuerdo con los testigos presenciales del siniestro, fueron los señores JCSN y LARR quienes transportaron de manera imprudente, sin adoptar las medidas necesarias, dos semovientes de propiedad del primero de ellos, siendo uno de estos animales el que atacó al señor RC. (iii) Que la víctima de la agresión fue trasladada al centro de salud del municipio de Consacá donde se estableció como diagnóstico de ingreso “fractura de cráneo y de los huesos de la cara”, así como “otros traumatismos múltiples de abdomen de región lumbosacra y de pelvis” , destacando que, ante su delicado estado de salud, fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño. (iv) Que el señor LARC permaneció inmóvil durante los cuatro meses siguientes al accidente, en condición de agonía y sufrimiento; situación que lo afectó no solo a él como paciente, sino también a sus familiares quienes tuvieron que afrontar obstáculos médicos y económicos para cumplir con las prescripciones del galeno tratante, debiendo acudir a mecanismos judiciales como la acción de tutela para procurar la adecuada atención en salud.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 4 de 17 (v) Que, a pesar de lo anterior, el señor RC falleció sin que se le hiciera entrega
Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 4 de 17 (v) Que, a pesar de lo anterior, el señor RC falleció sin que se le hiciera entrega de los suministros médicos por vía de tutela y, en consecuencia, los demandantes debieron sufragar los costos correspondientes, así como los gastos del funeral de su pariente. (vi) Que adicionalmente al perjuicio económico los actores padecieron una afectación de tipo moral por ser las personas que integraban el núcleo familiar de la víctima, toda vez que aquel no tenía pareja ni hijos. (vii) Que el señor RC se dedicaba a labores del campo y agricultura, por lo cual percibía un ingreso equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; actividad que le permitía velar por su propio sustento y el de los libelistas, quienes dependían económicamente de él. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Los señores JCSN y LARR a través de mandatario judicial contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que denominaron “FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “PRINCIPIO DE BUENA FE” y la “INNOMINADA”. Sostuvieron los demandados que, para el día 20 de enero de 2019, el señor JCSN
no ostentaba la condición de dueño de los semovientes, en tanto si bien previamente había suscrito contrato de compraventa con el señor LARR respecto de dichos animales, hasta ese momento no se había cumplido con la entrega de los mismos en su predio, de acuerdo con lo pactado con el vendedor; siendo entonces la conducción de las reses responsabilidad de este último. Indicaron que, bajo ese entendido, el propietario del ganado para el momento del siniestro era el señor RR, quien tomó todas las precauciones para su movilización hacia la finca del comprador; no obstante, en un evento de fuerza mayor, el toro de manera intempestiva y furia se soltó de sus manos y siguió sin control, encontrándose en el camino con el señor LARC quien era sordomudo y no escuchó los llamados de atención y precaución que realizaron los vecinos del sector al observar al semoviente. Explicaron que, por costumbre y dadas las condiciones de la vía, el ganado se moviliza arriado, con manilas o sogas, como en efecto sucedió en el presenteTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 5 de 17 asunto bajo una actuación de buena fe en la actividad ganadera en pequeñas cantidades. LA SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar civil, solidaria y
extracontractualmente responsables a los demandados por los daños causados a los actores; condenándoles a pagar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) M/CTE en favor de cada uno de los hermanos de la víctimaRA y JL RC y CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo) M/CTE en favor de su sobrina - MEC -, por concepto de perjuicios morales. Dispuso el Juez A quo que la indemnización descrita debía disminuirse en un 50% al encontrar acreditada la figura de compensación de culpas en tanto encontró demostrado que la víctima padecía de una limitación auditiva que le imponía la obligación de transitar con un acompañante, omitiendo hacerlo para el momento en que se produjo el accidente. Por último, se abstuvo el fallador de condenar al pago de perjuicios materiales al estimar que estos no lograron demostrarse. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, ambas partes en litigio apelaron la sentencia, siendo sus recursos concedidos en el efecto suspensivo por el A quo y, admitidos por la presente instancia. - El apoderado judicial de los demandantes expuso que no es posible disminuir la condena impuesta en primera instancia en un 50% equiparando la responsabilidad por porcentajes iguales, cuando en momento alguno el señor LARC (Q.E.P.D) contribuyó o favoreció en el resultado final, ya que únicamente transitaba hacia su casa de habitación como todos los días por la única vía de
acceso; mientras que los demandados fueron quienes no adoptaron las medidas de seguridad necesarias y oportunas en el transporte del animal fiero, debiendo asumir la totalidad de la responsabilidad. Anotó que el Juez de primera instancia soportó la compensación de culpas en la disminución auditiva que padecía la víctima, pese a que en el expediente quedó demostrado que se trataba de una persona capaz, en etapa productiva al punto de ser la cabeza de su hogar, sin que se hubiere arrimado dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral que indicara la necesidad de una tercera persona para su movilidad.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 6 de 17 De otro lado, sostuvo el recurrente que se acreditó en el plenario que el señor RC ejercía labores de agricultura y que era el pilar económico de su familia, debiendo así presumirse que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para, en consecuencia, condenar al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante en los montos descritos de la demanda. Finalmente refirió que, al no haberse apelado por parte de los demandados la indemnización dispuesta por perjuicios morales, esta debe mantenerse incólume, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. - Los señores JCSN y LARR mediante apoderado judicial sostuvieron que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta el contrato de compraventa de semovientes suscrito entre ellos donde expresamente consta que los animales debían entregarse en el predio del comprador, cuestión que no ocurrió en tanto estos no alcanzaron a ingresar al inmueble antes de la fuga. Acotaron que la participación del señor JCSN fue a título de colaboración frente
debían entregarse en el predio del comprador, cuestión que no ocurrió en tanto estos no alcanzaron a ingresar al inmueble antes de la fuga. Acotaron que la participación del señor JCSN fue a título de colaboración frente al señor LARR para recuperar los semovientes que se habían soltado de las manilas al momento de su tránsito, persona última quien además tuvo el deber de cuidado para su transporte, en una vía de acceso por camino veredal o de a pie, donde esa es la única forma de movilizar ganado vacuno. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 7 de 17 De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad. Lo mismo se predica de la parte demanda; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.
Página 7 de 17 De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad. Lo mismo se predica de la parte demanda; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios generados con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de enero de 2019 mientras se movilizaba un semoviente que embistió al señor LARC, causándole, a la postre, su muerte; de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados deviene, en principio, en ser los señalados de movilizar el semoviente que causó el ataque a la víctima y, adicionalmente, al ser uno de ellos -JCSNel propietario del animal; no obstante, al ser este tema uno de los puntos objeto de alzada, la Sala se ocupará de su estudio más adelante. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver los recursos de apelación propuestos. Para ello, la Sala advierte, de entrada, que podrá definir el litigio sin limitaciones al haber apelado
ambas partes el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 328 del C. G. del P. Sin perjuicio de lo expuesto, se tomarán en consideración los motivos de inconformidad plasmados en la sustentación de la alzada por cada recurrente, a efectos de fijar los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, será necesario determinar si el señor JCSN se encuentra legitimado en la causa por pasiva activa para comparecer al presente asunto, en su condición de propietario del toro que embistió al señor LARC el día 20 de enero de 2019. En segundo término, deberá analizarse si, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad civil extracontractual, especialmente en lo atinente al nexo de causalidad y, en caso de ser afirmativa la respuesta a tal planteamiento, habrá de dilucidarse si se encuentra demostrada la figura de compensación de culpasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 8 de 17 para determinar el porcentaje de incidencia en la causación del daño por cada agente. Resuelto lo anterior y si a ello hay lugar, se ocupará la Sala de revisar si, de cara a los medios de convicción se encuentra demostrado el perjuicio de lucro cesante reclamado en la demanda.
1. De acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa “es un asunto del derecho material ligado directamente
con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o, para soportarla o repelerla en el ejercicio del derecho de contradicción; de tal modo que, la carencia de la misma, repercutirá inexorablemente en el despacho desfavorable del derecho debatido”. En otras palabras, ha dicho la Corte que es una “(…) cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto atañe a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual, su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo1 ” . El artículo 2354 del Código Civil establece que “ el daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”, es decir que, en materia de responsabilidad civil, cuando se causa un daño por animal fiero, la sola condición de “dueño” o tenedor del animal es suficiente, en principio, para fijar en esa persona una eventual responsabilidad por los perjuicios que con ella se causen. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “mientras esté en poder del tenedor el animal fiero, o abandonado a sus propios impulsos o haya
escapado a su cuidado, perdura la culpa de aquél por la virtualidad o potencialidad en que está el animal de causar daños”.2 En el asunto bajo examen se afirmó que el propietario del semoviente que embistió al señor LARC el día 20 de enero de 2019 era el señor JCSN, no obstante, este último alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva tras indiciar, en síntesis, que, si bien celebró un contrato de compraventa del animal, dicho convenio no se había perfeccionado en tanto no se había producido la entrega en los términos pactados con el vendedor.
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21761-2017. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 14 de 6 de abril de 1989, exp. Nº 1887Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 9 de 17 Revisado el plenario se advierte que, en efecto, se aportó a la contestación del líbelo el contrato de compraventa suscrito entre los mencionados señores el 02 de enero de 2019 3 , cuya autenticación de la rúbrica se produjo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. En la cláusula tercera de dicho convenio se estableció lo siguiente: “Declara el vendedor que los animales que enajena por medio de este documento privado son de su propiedad y que los entregará el día
veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) en los potreros de propiedad del comprador JCSN, ubicados en Alto Bomboná sector El Gramal para lo cual se compromete el vendedor a trasladarlos y entregarlos en buenas condiciones”. Es importante aclarar que el contrato de compraventa de semovientes no es solemne, es decir, no requiere de formalidades para su perfeccionamiento, razón por la cual se entiende perfeccionado solo con la voluntad de las partes. No obstante, y, fuera de la discusión respecto de los requisitos que deben cumplirse de cara a las normas dispuestas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA sobre los bonos de venta para determinar la transferencia del dominio de semovientes bovinos en pie, lo cierto es que las partes pueden pactar, en virtud del principio de libertad contractual, algún tipo de condición para el perfeccionamiento del contrato. En este evento, las partes acordaron, en principio, que la entrega de los semovientes objeto del contrato se produciría el 25 de enero de 2019 en la propiedad del comprador, cuyo traslado a dicho lugar correría por cuenta del vendedor. Sobre eso no hay discusión alguna ya que así reza la prueba documental válidamente incorporada al expediente; empero, la prueba testimonial e incluso, la confesión de los demandados en su interrogatorio de parte permite colegir que la cláusula en mención fue modificada por los contratantes, lo cual es perfectamente posible, al tratarse de un convenio bilateral y consensual. En efecto, el señor JCSN 4 sostuvo que el día domingo, 20 de enero de 2019, recibió una llamada del señor LARR quien le comentó que las reses objeto de compraventa se habían salido del predio donde se encontraban y que,
En efecto, el señor JCSN 4 sostuvo que el día domingo, 20 de enero de 2019, recibió una llamada del señor LARR quien le comentó que las reses objeto de compraventa se habían salido del predio donde se encontraban y que, aprovechando tal situación, efectuaría su entrega en dicha calenda; circunstancia
3 PDF 10 – Folio 17 – Cuaderno 1ª Instancia 4 Audiencia Inicial, Récord 01:40:35 - 02:20:10Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 10 de 17 que fue aceptada por él. Luego, anotó que los semovientes estaban siendo trasladados por el vendedor junto a otras personas, quienes no alcanzaron a llegar a su predio, cuando el toro rompió la soga a la cual estaba amarrado y se escapó. A su turno, el señor LARR5 confirmó la modificación que se efectuó respecto de la fecha de entrega de los semovientes, indicando también que no alcanzó a hacer la entrega efectiva en tanto el toro, antes de llegar al predio del comprador se escapó. No obstante, los testigos traídos a juicio, en especial los señores ALEXANDER RAMOS SÁNCHEZ6 y AMPARO VIVIANA CAICEDO GUERRERO 7 dan cuenta de que el señor SN pasó en moto por la carretera frente a su local comercial ubicado en Alto Bomboná del municipio de Consacá, momentos antes
de que el toro embistiera al señor LAR, informando que por ahí transitarían unos toros, lo cual en efecto sucedió dado que por ahí pasaron los animales, solos, sin alguien que abriera paso y, posteriormente, aproximadamente media hora después, uno de los bovinos se regresó e intentó atacar fallidamente a las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio. Al no lograr su propósito, el animal siguió su camino logrando embestir unos metros más adelante a la víctima, quien cayó al piso inmediatamente inconsciente y sangrando por boca y nariz. Así entonces, es claro que el contrato suscrito entre los demandados fue modificado en lo concerniente a la entrega de los semovientes, en tanto se pactó en una fecha diferente a la inicialmente establecida y el desplazamiento correspondiente hasta el predio del comprador ya no correría solo por cuenta del vendedor, sino con la participación de aquel. De no haber sido de esa manera, no habría razón de ser para que el señor SN, previamente al lamentable suceso, alertara a los transeúntes del paso del ganado. De hecho, llama la atención que en una parte de su declaración el demandado reconoció que observó cómo el toro se soltó de la soga (récord 02:04:35), lo que permite corroborar que, en efecto, participó del traslado respectivo, sumado a que después del accidente contribuyó a recuperar al animal para ingresarlo en los potreros de su propiedad. Por consiguiente y, dadas las particularidades anotadas, se estima que el señor JCSN sí se encuentra legitimado en la causa para ser llamado a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, tal y como lo coligió el Juez de
5 Audiencia Inicial, Récord 02:21:.00 - 02:50:55
JCSN sí se encuentra legitimado en la causa para ser llamado a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, tal y como lo coligió el Juez de
5 Audiencia Inicial, Récord 02:21:.00 - 02:50:55 6 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte I, Récord: 00:12:00 – 00:41:24 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte I, Récord: 00:42:00 – 01:02:55Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2020-00047 01 (472-23) Página 11 de 17 primera instancia; habilitándose así el camino para continuar con el estudio de los elementos de responsabilidad civil en relación con los dos convocados a juicio.
2. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, ha definido como presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual: (i) el dolo o culpa del llamado a responder, (ii) el daño causado a la víctima y, (iii) la relación de causalidad entre ambos.
En estos eventos, “La culpa del tenedor del animal fiero consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte. La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de
la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción de éste revela que aquellas fueron inadecuadas.8 ” Como se anotó en precedencia, ha dicho la Corte que, “mientras esté en poder del tenedor el animal fiero, o abandonado a sus propios impulsos o haya escapado a su cuidado, perdura la culpa de aquél por la virtualidad o potencialidad en que está el animal de causar daños. ”9 Es decir que, para casos como el presente, la víctima está eximida de acreditar la culpa y, únicamente debe demostrar: (i) la tenencia o propiedad del animal fiero por parte del demandado, (ii) el daño inferido y, (iii) la relación de causalidad entre ambos. Por otra parte, el autor de la citada responsabilidad solo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”. De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil,
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