TSDJ PSO SCF - 2020 - 00093 - 01 (443 - 22)-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020 - 00093 - 01 (443 - 22)-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos.
DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Causales.
NULIDAD PROCESAL – Causales: No se configuran. PROCESO LIQUIDATORIO - Existe una normatividad específica para la liquidación forzada, y otra para cuando de forma voluntaria una entidad decide dejar de ejecutar su objeto social. SENTENCIA COMPLEMENTARIA - El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Improcedencia al no haberse configurado la causal invocada. (…) al interior del plenario resultaba procedente emitir la sentencia anticipada (…) en atención a que no existían pruebas que practicar (…). (…) la falencia que el alzadista enrostra respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la suspensión del proceso, no se encuentra enlistada como uno de los motivos para ordenar la devolución del expediente a la primera instancia (…) (…) el proceso es nulo (…) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión del proceso, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…) (…) el argumento esgrimido por el alzadista hace relación a que la juzgadora de instancia no emitió pronunciamiento sobre su solicitud especial, la cual hacia relación a la suspensión del proceso que a su parecer debía decretarse, como consecuencia del trámite de liquidación voluntaria que se había promovido ante la Superintendencia de Salud. (…)
instancia no emitió pronunciamiento sobre su solicitud especial, la cual hacia relación a la suspensión del proceso que a su parecer debía decretarse, como consecuencia del trámite de liquidación voluntaria que se había promovido ante la Superintendencia de Salud. (…) (…) lo deprecado (…) no tiene un asidero válido, puesto que las normas invocadas a fin de que sea decretada la suspensión del proceso, entre ellas, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, únicamente son aplicables en los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, de ahí que es claro que el trámite de liquidación que se adelanta al programa de salud de la entidad no se rige bajo las normas de la liquidación forzada que trata el Estatuto Tributario y que remiten en lo pertinente a la Ley 1116 de 2006, sino a aquel que regula el Código de Comercio, cuando por la propia voluntad de los miembros que integran la persona jurídica se decide terminar con el objeto social de la empresa y finiquitar con ello la actividad que se venía adelantando (…) (…) la parte ejecutada en este asunto, debe someterse a las reglas mercantiles que regulan la materia, y con ello se mantiene el trámite de todas las acciones judiciales que se encuentren en curso. (…) (…) si bien es cierto que la juzgadora de instancia no se pronunció al respecto en auto previo o en la sentencia anticipada, lo cierto es que tal falencia, si bien pudo ser objeto de solicitud de adición de la sentencia, nada impide que sea ventilada a través del recurso de apelación (…) (…) no resultaba procedente la solicitud de suspensión del proceso por no haberse
objeto de solicitud de adición de la sentencia, nada impide que sea ventilada a través del recurso de apelación (…) (…) no resultaba procedente la solicitud de suspensión del proceso por no haberse configurado la causal prevista en la ley invocada por la parte ejecutada, por ende, tampoco se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso (…) TÍTULOS VALORES – Acción cambiaria y ejecutiva: Diferencias. ACCIÓN EJECUTIVA – Término de Prescripción. ACCIÓN EJECUTIVA – Prescripción: No se configura. (…) no son títulos valores, ya sean facturas por servicios de salud asimilables a letras de cambio o cualquier otro documento, el que sirve de base para el presente recaudo, sino únicamente los anteriormente mencionados que se constituyen como títuloApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 ejecutivo complejo, de ahí que la acción que actualmente ocupa a la Corporación no es la cambiaria de la que tratan los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, sino la ejecutiva, misma que no prescribe en tres años como lo indica el 789 ibidem, sino en cinco, tal como lo determina el artículo 2536 del C. C. (…) si los términos para el cobro iniciaron a contarse desde el 24 de enero de 2018 y la demanda se propuso el 11 de agosto de 2020, el paso del tiempo necesario para la configuración de la prescripción de 5 años no ha fenecido, y por ende la excepción esgrimida no está llamada a prosperar (…) _______________________________________________________________________________
demanda se propuso el 11 de agosto de 2020, el paso del tiempo necesario para la configuración de la prescripción de 5 años no ha fenecido, y por ende la excepción esgrimida no está llamada a prosperar (…) _______________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelació n de sentencia en proceso ejecutivo Proceso No.: 2020 - 00093 - 01 (443 - 22)
Ejecutante: CLINIZAD S.A.S.
Ejecutado: CAJA DE COMPENSACIO NFAMILIAR DE NARIN O San Juan de Pasto, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelació n propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Actuando a través de mandataria judicial debidamente constituida, la Sociedad Laboratorio de Especialidades CLINIZAD S.A.S., comentó que el 8 de enero de 2016 la COMPAN IA OPERADORA CLINICA HISPANOAMERICA
SAS y LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES CLINIZAD S.A.S.,
de enero de 2016 la COMPAN IA OPERADORA CLINICA HISPANOAMERICA SAS y LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES CLINIZAD S.A.S., celebraron un contrato de prestació n de servicios de procesamiento deApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 pruebas, recolecció n de muestras y entrega de resultados de los pacientes atendidos en la CLINICA HISPANOAME RICA S.A.S., por un término de seis meses contados a partir de la firma del contrato. Comentó que, en consecuencia del anterior acuerdo de voluntades, la Compan ̃ ı́a Operadora Clınica Hispanoamérica S.A.S. adeudaba a LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES CLINIZAD S.A.S la suma de $637.668.889., pero a su vez, LA CAJA DE COMPENSACIO N FAMILIAR DE NARIN O COMFAMILIAR adeudaba a LA COMPAN IA OPERADORA CLINICA HISPANOAMERICA SAS la suma de $660.116.781., razó n por la cual se realizó la respectiva cesió n del crédito a favor de la ahora ejecutante, acuerdo de voluntades debidamente notificado a la EPS deudora, sin que hasta la fecha haya asumido en debida forma su obligació n. Finalmente, indicó que el contrato del 8 de enero de 2016, la autorizació n de desembolso de dinero a favor de LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES
hasta la fecha haya asumido en debida forma su obligació n. Finalmente, indicó que el contrato del 8 de enero de 2016, la autorizació n de desembolso de dinero a favor de LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES CLINIZAD SAS del 22 de enero de 2018 y la certificació n emitida por la CAJA DE COMPENSACIO N FAMILIAR DE NARIN O - COMFAMILIAR del 7 de febrero de 2020, en donde consta el valor de la cesió n del crédito pendiente de pago, constituyen un tıtulo ejecutivo complejo con una obligació n clara, expresa y actualmente exigible a favor de la ejecutante y a cargo de la CAJA DE COMPENSACIO N FAMILIAR DE NARIN OCOMFAMILIAR a partir del 23 de enero de 2018. Con fundamento en lo anterior pretende: - Se libre mandamiento de pago a favor de CLINIZAD S.A.S., y en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIN O, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($637.668.889), con fundamento en cesió n de crédito de la COMPAN IA OPERADORA CLINICA HISPANOAMERICA S.A.S a LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES CLINIZAD SAS con base en contrato del 8 de enero de 2.016, certificació n de la CAJA DE COMPENSACIO N FAMILIAR DE NARIN O-COMFAMILIAR del 7 de
en contrato del 8 de enero de 2.016, certificació n de la CAJA DE COMPENSACIO N FAMILIAR DE NARIN O-COMFAMILIAR del 7 de Febrero de 2020, autorizació n y aceptació n de cesió n de crédito suscrito por la CLINICA HISPANOAMERICA S.A.S, CLINIZAD S.A.S y COMFAMILIAR del 22 de enero de 2018.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 - Ademá s, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($488.929.963) correspondiente a losApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 intereses de mora liquidados conforme lo certifica la Superfinanciera desde el 23 de enero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020 y los que se generen hasta que se pague la totalidad de la obligació n. - Se ordene el pago de las costas procesales en caso de oposició n.
2. Contestación de la demanda Agotados los trá mites relativos a la notificació n del mandamiento de pago, la parte ejecutada dio contestació n a la demanda proponiendo las excepciones de fondo que denominó “prescripción de la acción cambiaria” y
la parte ejecutada dio contestació n a la demanda proponiendo las excepciones de fondo que denominó “prescripción de la acción cambiaria” y la genérica, oponiéndose a las pretensiones de la ejecutante.
3. Trámite y sentencia de primera instancia.
Luego de librarse el mandamiento de pago y tener por contestada la demanda como se describió anteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, no existiendo pruebas qué practicar, profirió la sentencia anticipada de primera instancia mediante la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecució n en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, entre otras medidas consecuenciales a tal mandato. La sentencia descrita se fundamentó en que cumplidos los requisitos generales y especıficos de los tıtulos ejecutivos base del recaudo, correspondı́a analizar cada una de las excepciones propuestas, las cuales consideró totalmente ausentes de fundamento probatorio, razó n por las cuales descartó su prosperidad.
4. Recurso de apelación de la parte ejecutada En contra del anterior fallo, el apoderado de la entidad ejecutada propuso el recurso de alzada, procediendo a sustentar de manera escrita los reparos concretos, los cuales limitó a reprochar el aná lisis que el A quo dio a la excepció n de “prescripción de la acción cambiaria” y a que existió una omisió n
concretos, los cuales limitó a reprochar el aná lisis que el A quo dio a la excepció n de “prescripción de la acción cambiaria” y a que existió una omisió n en responder una solicitud que habı́a sido presentada.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Que la Juez de instancia no tuvo en cuenta que la facturació n de la cartera vinculada a las vigencias de 2018, se encuentra prescrita al tenor de lo dispuesto en artıculo 789 del Decreto 410 de 1971, segú n el cual la acció n cambiaria directa prescribe en tres an ̃ os contados a partir del dı́a del vencimiento. Por lo anterior, que lo que corresponde a facturas de servicios diagnó sticos anteriores al mes de octubre del an ̃ o 2018, a las cuales les resulta aplicable la norma indicada anteriormente, se encuentran prescritas por expresa disposició n legal. Que ademá s, en la contestació n de la demanda se habı́a presentado una solicitud especial de suspensió n del proceso, frente a la cual la falladora de instancia no habı́a emitido pronunciamiento alguno, petició n que se relacionó con el proceso de liquidació n voluntaria que habı́a adelantado ante la Superintendencia de Salud.
5. Trámite de segunda instancia
instancia no habı́a emitido pronunciamiento alguno, petició n que se relacionó con el proceso de liquidació n voluntaria que habı́a adelantado ante la Superintendencia de Salud.
5. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el apoderado judicial de los ejecutados procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelació n, exponiendo los argumentos que se resumieron en el numeral anterior del presente acá pite de antecedentes.
Ası, vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que hizo uso de su derecho de réplica dentro del interregno, motivo por el cual se procede a resolver la apelació n conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos de reproche antes resumidos, corresponde a la Sala dar respuesta, en su orden a los siguientes cuestionamientos jurıdicos: - ¿Existe alguna solicitud pendiente que debió ser resuelta por el Juzgado A quo, antes de proferir el fallo anticipado que resolvió enApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 primera instancia el presente asunto?
En caso de una respuesta afirmativa y de ser procedente pronunciarse sobre la omisió n en el fallo de segunda instancia: - ¿Al presente trá mite ejecutivo en contra de COMFAMILIAR EPS le resultan aplicables las normas relacionadas por la ejecutada en el escrito de apelació n, en especial el literal d) numeral 1° del artıculo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio es de naturaleza voluntaria?
Y Ademá s: - ¿Está demostrada la excepció n de “prescripción”, en relació n con las sumas cobradas por la parte ejecutante?
Como puede observarse, el primer problema jurıdico planteado se refiere al segundo motivo de reproche esgrimido por la parte alzadista, no obstante, en atenció n al orden argumentativo necesario para abordar la temá tica planteada, considera la Sala que aparece prioritario, iniciar el aná lisis ventilando dicha cuestió n, pues una respuesta positiva podrı́a indicar la devolució n del expediente ante la primera instancia, sin que sea necesario en tal caso, emitir un pronunciamiento sobre los demá s interrogantes. Ası, de la revisió n del expediente, aparece que en efecto, la contestació n de la demanda ostenta un acá pite especial en donde la parte ejecutada presentó una solicitud de suspensió n del proceso y levantamiento de las medidas cautelares decretadas, todo con fundamento en el trá mite de liquidació n voluntaria que se habı́a promovido ante la Superintendencia de Salud, lo
una solicitud de suspensió n del proceso y levantamiento de las medidas cautelares decretadas, todo con fundamento en el trá mite de liquidació n voluntaria que se habı́a promovido ante la Superintendencia de Salud, lo cual puede leerse en la pá gina 9 del archivo No. 06 del expediente de primera instancia. Ahora, de la lectura del fallo A quo y que ahora es objeto de apelació n, no se observa que la A quo haya realizado un pronunciamiento expreso en relació n con la solicitud presentada por la parte ejecutada, ası como tampoco de la revisió n del expediente es posible encontrar unApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 pronunciamiento previo realizado a través de auto interlocutorio. En ese orden de ideas, debe recordarse que los requisitos necesarios para proferir una sentencia de primera instancia de manera anticipada, aparecen consagrados en la parte final del artıculo 278 del Có digo General del Proceso, que en su tenor literal dispone: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la
sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
De lo anterior, puede concluirse que al interior del plenario resultaba procedente emitir la sentencia anticipada que ahora se impugna, en atenció n a que el caso sub examine se subsume en el segundo evento de los enlistados, en atenció n a que no existı́an pruebas que practicar, razó n por la que satisfechos los requisitos que la norma bajo aná lisis exige, no observa esta Sala que, bajo su égida, pueda invocarse un impedimento para emitir el fallo de primera instancia. En segundo lugar, nó tese que el artıculo 325 del C. G. del P., relativo al examen preliminar que debe hacer el juzgador de segunda instancia a fin de proferir el auto admisorio del recurso, en su quinto inciso predica que el superior debe devolver el expediente ante el A quo, si encuentra que éste omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvenció n o sobre un proceso acumulado, e incluso, que si advierte la configuració n de una causal de nulidad, se deberá proceder en la forma prevista en el artıculo 137 ibidem. Nó tese entonces que la falencia que el alzadista enrostra respecto a la
nulidad, se deberá proceder en la forma prevista en el artıculo 137 ibidem. Nó tese entonces que la falencia que el alzadista enrostra respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la suspensió n del proceso, no se encuentra enlistada como uno de los motivos para ordenar la devolució n del expediente a la primera instancia, y en cuanto atan ̃ e a las causales de invalidez, tampoco observa esta Sala que lo planteado como segundo reproche configure alguna de las razones para declarar la nulidad de lo actuado, aunque esta ú ltima conclusió n amerita un aná lisis má sApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 pormenorizado, como a continuació n se explica: Ası, de una lectura atenta del artıculo 133 del Có digo General del Proceso, se encuentra que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros motivos que ahora resultan irrelevantes, cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupció n o de suspensió n del proceso, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida, evento consagrado en el numeral 3° de la norma bajo aná lisis. Como puede hilarse, el argumento esgrimido por el alzadista hace relació n a que la juzgadora de instancia no emitió pronunciamiento sobre su solicitud especial, la cual hacia relació n a la suspensió n del proceso que a su
Como puede hilarse, el argumento esgrimido por el alzadista hace relació n a que la juzgadora de instancia no emitió pronunciamiento sobre su solicitud especial, la cual hacia relació n a la suspensió n del proceso que a su parecer debı́a decretarse, como consecuencia del trá mite de liquidació n voluntaria que se habı́a promovido ante la Superintendencia de Salud. En ese orden de ideas, en el hipotético evento de que la solicitud de suspensió n debiera tener una solució n afirmativa por cumplirse los requisitos para ello, todo lo actuado al interior del trá mite, incluyendo la decisió n que ahora es objeto de alzada resultarı́a nula, pues tal supuesto encajarı́a en lo previsto en el numeral 3° del artıculo 133 antes citado, y por ende, deberı́a darse trá mite a lo previsto en el artıculo 137 ibidem, segú n lo ordena el artıculo 325 ıdem. No obstante, dentro de los argumentos que al tó pico planteado se refieren, puede entenderse que la parte ejecutada alega que la EPS COMFAMILIAR se sometió a un retiro voluntario del programa como entidad promotora de salud en el régimen subsidiado, medida que siendo aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud, con efectos a partir del 13 de julio de 2021, da lugar al trá mite de disolució n y liquidació n de la ejecutada en
atenció n a que la revocatoria del certificado de funcionamiento, configura las causales 2ª y 7ª del artıculo 218 del Có digo de Comercio, referidas a la imposibilidad de desarrollar la empresa social por la extinció n de la cosa cuya explotació n constituye su objeto, y por decisió n de autoridad competente. Que lo anterior, implica entonces la aplicació n de lo dispuesto en elApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 artıculo 117 del Estatuto Orgá nico del Sistema Financiero, el literal d) numeral primero del artıculo 9.1.1.1.1. y literal b) del artıculo 9.1.3.2.4. del decreto 2555 de 2010 y el concepto 220 – 086750 del 9 de junio de 2008 proferido por la Superintendencia de Sociedades. En tal sentido, se advierte que lo deprecado por el apoderado judicial de la parte ejecutada no tiene un asidero vá lido, puesto que las normas invocadas a fin de que sea decretada la suspensió n del proceso, entre ellas, el artıculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, ú nicamente son aplicables en los procesos de toma de posesió n y liquidació n forzosa administrativa, de ahı
que es claro que el trá mite de liquidació n que se adelanta al programa de salud de la entidad no se rige bajo las normas de la liquidació n forzada que trata el Estatuto Tributario y que remiten en lo pertinente a la Ley 1116 de 2006, sino a aquel que regula el Có digo de Comercio, cuando por la propia voluntad de los miembros que integran la persona jurıdica se decide terminar con el objeto social de la empresa y finiquitar con ello la actividad que se venı́a adelantando, la cual se encontraba bajo la vigilancia de la Superintendencia de Salud. Ası las cosas, como lo refiere la propia entidad demandada el artıculo 218 del Estatuto Mercantil indica que una sociedad comercial se disolverá , entre otras, por “la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminació n de la misma o por la extinció n de la cosa o cosas cuya explotació n constituye su objeto” y la “decisió n de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes”, lo que ocurrió en el presente asunto cuando se revocó la licencia de funcionamiento a la ejecutada, al tenor del artıculo 124 de la Ley 1438 de 2011 con base en la decisió n voluntaria de la caja de compensació n, manifestada por intermedio del representante legal. En el marco del trá mite mencionado, no se establece que los procesos judiciales en curso contra la entidad en liquidació n voluntaria deben suspenderse, o exista prohibició n de iniciar nuevos litigios frente a aquella. Por el contrario, el artıculo 245 del Có digo de Comercio anota
judiciales en curso contra la entidad en liquidació n voluntaria deben suspenderse, o exista prohibició n de iniciar nuevos litigios frente a aquella. Por el contrario, el artıculo 245 del Có digo de Comercio anota expresamente que “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichasApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo”, lo que conlleva que el agente liquidador deberá tener en cuenta las obligaciones que puedan derivarse de los procesos que se cursan contra la empresa. Colofó n de lo expuesto, esta Sala considera que contrario a lo que sostiene el extremo recurrente, no es dable asimilar dos trá mites concursales a los que el legislador expresamente revistió de un cará cter disımil, dado que existe una normatividad especıfica para la liquidació n forzada, y otra para cuando de forma voluntaria una entidad decide dejar de ejecutar su objeto social, lo que deriva en que la parte ejecutada en este asunto, deba someterse a las reglas mercantiles que regulan la materia, y con ello se mantiene el trá mite de todas las acciones judiciales que se encuentren en curso. Se recuerda que los anteriores postulados ya fueron expuestos en casos
mercantiles que regulan la materia, y con ello se mantiene el trá mite de todas las acciones judiciales que se encuentren en curso. Se recuerda que los anteriores postulados ya fueron expuestos en casos aná logos sometidos al conocimiento de la Sala Civil – Familia de esta Corporació n, a través del auto proferido el pasado veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidó s (2022), con ponencia de la H. Magistrada que hace parte de esta Colegiatura, Dra. Marcela Adriana Castillo Silva, al interior del proceso ejecutivo No. 2020 – 00150 – 01 (948 – 01), y en el fallo de segunda instancia proferido con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, al interior del proceso ejecutivo No. 2021 – 00038 – 01 (844 – 01), los cuales sirven de precedente horizontal para descartar la posibilidad de suspensió n del proceso ante la existencia de una posició n clara frente al tema planteado. Despejado lo anterior, se concluye que no resultaba procedente la solicitud de suspensió n del proceso por no haberse configurado la causal prevista en la ley invocada por la parte ejecutada, por ende, tampoco se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artıculo 133 del Có digo General del Proceso que debiera ser puesta en conocimiento de las partes. Ahora, si bien es cierto que la juzgadora de instancia no se pronunció alApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22
General del Proceso que debiera ser puesta en conocimiento de las partes. Ahora, si bien es cierto que la juzgadora de instancia no se pronunció alApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 respecto en auto previo o en la sentencia anticipada, lo cierto es que tal falencia, si bien pudo ser objeto de solicitud de adició n de la sentencia, nada impide que sea ventilada a través del recurso de apelació n, pues al respecto el artıculo 287 del Có digo General del Proceso, impera: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” Nó tese que el Có digo General del Proceso en la norma acabada de citar, insiste
proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” Nó tese que el Có digo General del Proceso en la norma acabada de citar, insiste en que la posibilidad de devolució n del expediente al juez A quo, se restringe a los eventos en que no haya resuelto la demanda de reconvenció n o un proceso acumulado, tal como lo advirtió esta Sala con fundamento en el artıculo 325 ibidem, razó n por la cual, en atenció n a lo ú ltimamente transcrito, se adicionará la sentencia de primera instancia, negando la solicitud de suspensió n del proceso por improcedente, conforme a lo argumentado en pá rrafos que anteceden. Ahora, en cuanto concierne al á mbito de discusió n del tercer cuestionamiento jurıdico planteado, relativo a la excepció n denominada “prescripción de la acción cambiaria” , se tiene que ésta tiene fundamento, bá sicamente, en que segú n los términos establecidos en el artıculo 789 del Có digo de Comercio, la acció n cambiaria directa prescribe en tres an ̃ os contados a partir del vencimiento del respectivo tıtulo valor, norma que resulta aplicable a las facturas que se expiden por prestació n de los servicios médicos, pues la ley 1231 de 2008, las asimiló a las letras de cambio conforme lo establece el artıculo 779 ibidem.
resulta aplicable a las facturas que se expiden por prestació n de los servicios médicos, pues la ley 1231 de 2008, las asimiló a las letras de cambio conforme lo establece el artıculo 779 ibidem. Al respecto, la falladora A quo en cuanto al aná lisis de la prescripció n invocada, consideró : “Las constancias procesales indican que la acción ejecutiva que se intenta en el sub lite no tiene origen, como lo ha entendido la pasivaApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 443 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 de la litis, en un título valor; pues como quedó explicado los documentos báculo de la ejecución se circunscriben a un acuerdo de voluntades a través del cual, un acreedor cedió sus derechos crediticios a la aquí ejecutante, notificó a su deudor del acuerdo y éste aceptó sin reparo alguno. Así las cosas, los argumentos traídos por la ejecutada con base en los lineamientos de prescripción de la acción cambiaria, resultan, por demás, desafortunados”.
Y má s adelante expuso: “En este escenario no llama a duda que el excepcionante invoca la prescripción de la acción ejecutiva.
Y má s adelante expuso: “En este escenario no llama a duda que el excepcionante invoca la prescripción de la acción ejecutiva.
Pues bien, enseña el artículo 2536 del C.C., que, “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordina
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