TSDJ PSO SCF - 2020-00099-01 (163-23)-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020-00099-01 (163-23)-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 1 de 24 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - POR ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR: Situaciones constitutivas de abuso. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR –Comportamiento temerario o de mala fe que tenga la potestad de causar un daño. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR – Presupuestos: Se configuran. (…) se encuentra demostrado que la señora RCMC, a través del abogado LAEG, demandó a su progenitora, quien había fallecido aproximadamente un año antes de instaurar el juicio ejecutivo, pretendiendo el cobro de dos títulos valores firmados a ruego, bajo la afirmación de que la deudora no sabía o no podía firmar para el momento de suscripción de dichas letras de cambio. (…) (…) no se puede pasar por alto que el contorno fáctico aquí debatido fue materia de investigación en el campo penal, (…) por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio, donde el togado LAEG celebró un preacuerdo con el ente acusador aceptando cargos por el delito de fraude procesal, siendo condenado (…) mientras que las señoras RCMC y MCBC aún están siendo judicializadas, ostentando la condición de acusadas, encontrándose a la espera de juicio oral para definir su situación jurídica. (…)
(…) para la Sala, el primer hecho dañoso en el que se fundamenta la responsabilidad demandada se encuentra demostrado (…) existió mala fe o al menos un actuar temerario de la señora RCMC y de su abogado LÁEC al promover un juicio en contra de una persona que conocían ya había fallecido, muy a pesar de que, posteriormente, se haya intentado encausar las pretensiones en contra de los herederos de la señora CCI a través de reforma a la demanda (…) (…) lo reconocido, al menos por el profesional del derecho aquí demandado, es que los títulos base de recaudo en el proceso coercitivo eran falsos (…) (…) no hay duda de que ciertamente se faltó a la verdad en el proceso ejecutivo cuando se afirmó que la entonces ejecutada no sabía firmar o estaba impedida físicamente para hacerlo en razón de una patología inexistente; logrando concluir así que la declaración extrajudicial rendida en 2010 por la señora MCB, a través de la cual pretendió justificar la suscripción de los títulos valores a ruego, carece de total credibilidad y permite estructurar el actuar doloso que edifica hoy la responsabilidad demandada. (…) (…) se reitera la existencia de actuaciones conjuntas, temerarias o de mala fe, destinadas a lograr una afectación frente a los aquí demandan tes o su patrimonio, pues finalmente fueron ellos, en calidad de herederos, los llamados a resistir la irregular pretensión coercitiva, afrontando trámites judiciales que, de haberse actuado de manera correcta o ajustada a derecho, no se habrían visto
obligados a seguir. Es claro entonces que se estructuran los elementos de la responsabilidad por abuso del derecho (…) PERJUICIOS MATERIALES – Procedencia. (…) los hermanos MC sufrieron un daño de tipo material – daño emergenteconsistente en los honorarios que debieron cancelar a un profesional del derecho para la defensa de sus prerrogativas (…) (…) al no haberse objetado el juramento estimatorio en relación con los perjuicios materiales, el juramento estimatorio constituye una prueba más al interior del presente asunto para encontrar acreditados los mismos ya que, como se indicó, no hay elementos demostrativos suficientes que permitan colegir a la Sala su inexistencia o inexactitud respecto de su monto. (…) PERJUICIOS MORALES - El daño indemnizable debe ser cierto, personal y directo. PERJUICIOS MORALES – No se encuentran acreditados. (…) en contraposición a las afirmaciones contenidas en la demanda, de las mismas declaraciones de los actores en su interrogatorio de parte desdibujan la existencia de tales perjuicios, habida cuenta que manifestaron desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad mientras se surtió el proceso respectivo y los trámites judiciales paralelos, continuando con su vida profesional, académica yTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 2 de 24 social; reconociendo en gran medida que sus perjuicios en mayor proporción fueron de carácter patrimonial al tener que asumir costos elevados que las disputas judiciales generaron. (…)
________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 2020-00099-01 (163-23) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.
Demandante: …
Demandado: …
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- Los señores…, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de…, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños causados a los actores como consecuencia de los trámites surtidos dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00142 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, los procesos disciplinarios radicados bajo el No. 2016-00585 y 2016-00597 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el proceso penal No. 2014-04422 de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; solicitando, en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales descritos en el líbelo introductor.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Nación; solicitando, en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales descritos en el líbelo introductor. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 3 de 24 (i) Que los demandantes y la demandada … son hijos de la señora …(Q.E.P.D.), quien en vida fue propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 11 No. 16-17, 16-13 y 16-45 del barrio San Miguel de la ciudad de Pasto. (ii) Que la señora CCI falleció el 12 de agosto de 2010 como consecuencia de un cáncer uterino y que sus nietas, en condición de herederas del señor NRMChijo de la causante-, iniciaron proceso de sucesión cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, donde se pretendió liquidar el único bien patrimonial de la de cujus. (iii) Que el 18 de marzo de 2011 la señora RCMC otorgó poder al abogado Luis Álvaro Enríquez Cerón con el objeto de que se le reconociera como heredera dentro del proceso de sucesión de su madre; trámite al cual también se vincularon los demandantes. (iv) Que el 11 de junio de 2011 la señora RCMC a través de su mandatario judicial, bajo la figura de endoso en procuración, formuló demanda de mayor
cuantía en contra de la señora CCI, induciendo en error a la judicatura, dado que la demandada ya había fallecido y, en consecuencia, se desconoció a los herederos reconocidos en el juicio de sucesión. (v) Que la mentada acción ejecutiva se inició de forma dolosa, por cuanto el apoderado judicial que la promovió tenía pleno conocimiento de los fines ilegales y propósitos fraudulentos que se perseguían al cobrar dos letras de cambio con firma a ruego, por valor de $61.200.000 y $33.400.000 cada una; cuya suscripción se efectuó por parte de la señora MCBC a nombre de la causante, a quien en vida le prestó sus servicios como empleada doméstica. (vi) Que la señora MCBC, testigo a ruego, en conexidad con el abogado LÁEC y la señora RCMC, de forma delictiva, argumentaron falsamente una supuesta patología de mal de Parkinson en cabeza de la causante, con el fin de generar duda razonable del porqué aquella no suscribió los títulos valores objeto de recaudo. (vii) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago el 24 de junio de 2011, con medidas cautelares de afectación y gravamen al patrimonio de la ejecutada; no obstante, la demanda fue reformada el 05 de septiembre de 2012, dirigiéndola a los herederos de la señora CI, librándoseTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 4 de 24 nuevamente mandamiento de pago en contra de estos últimos el 14 de agosto de 2014. (viii) Que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del
Página 4 de 24 nuevamente mandamiento de pago en contra de estos últimos el 14 de agosto de 2014. (viii) Que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, los hoy demandantes, en su condición de herederos, se hicieron parte del proceso ejecutivo a través de apoderado judicial, quien ejerció la correspondiente defensa técnica a través de excepciones a la acción cambiaria, hasta el 28 de febrero de 2017 cuando se profirió sentencia que acogió la excepción denominada “ inexistencia de la obligación por cuanto la parte demandada jamás suscribió el título valor.” (ix) Que los demandantes con ocasión del actuar inescrupuloso y temerario de la señora RCMC y su mandatario judicial, sufrieron daños de índole moral al ver que su madre registró en todos y cada uno de los estados publicados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a pesar de haber fallecido. Que ante dicha situación y, la presión de comentarios y amigos, el señor HMC se miró en la necesidad de abandonar sus estudios correspondientes al pregrado de Derecho; el señor FHM sufrió burlas en su medio laboral lo cual lo obligó a acudir a tratamiento psicológico; el señor LGMC tuvo que radicarse en otra ciudad con el fin de evitar habladurías y así proteger su núcleo familiar, además de presentar problemas de hipertensión arterial, entre otros; la señora GAMC se emergió en profundo sufrimiento, soledad y ansiedad, conllevándola a alejarse del mundo
exterior y despachar sus aptitudes académicas desde su hogar; y, finalmente, la señora NMC cambió su vida de manera radical, teniendo que afront ar los comentarios de diferentes personas, como el distanciamiento familiar a raíz de saber que una de sus hermanas demandó a su progenitora. (x) Por último, se sostuvo en la demanda que los actores enfrentaron perjuicios materiales dentro de la modalidad de daño emergente, por cuanto debieron costear los honorarios de un profesional del derecho y todos los costos que se generaron a partir del proceso ejecutivo singular, incluidos trámites disciplinarios y penales, donde se imputaron a los demandados delitos y cargos a título de dolo. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora RCMC, reconoció algunos hechos de la demanda en relación con el deceso de su madre y su participación en el juicio de sucesión, como en la interposición de una demanda ejecutiva enTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 5 de 24 el año 2011, sin embargo, aclaró que jamás realizó conducta alguna en complicidad con su apoderado judicial que conlleve a endilgarle algún tipo de responsabilidad. Señaló que aunque en principio existió un error procesal al promover la citada demanda ejecutiva en contra de su madre fallecida, el yerro se subsanó mediante reforma a la demanda, convocando a sus herederos, sin que sea dable afirmar
que se incurrió en conductas ilícitas o dolosas, aunado a que el proceso culminó porque los títulos ejecutivos no cumplían con uno de los requisitos que impone la ley comercial para la suscripción con firma a ruego, mas no porque se haya declarado que los mismos eran falsos. Ello, como quiera que es cierto que su madre sí padecía quebrantos de salud y que de ellos conocía la señora MCBC quien trabajada en su residencia y firmó a ruego por instrucción de su progenitora; destacando que su ascendente en vida adquirió varias obligaciones y fue demandada por terceros y vinculada a otras actuaciones judiciales. Sostuvo que no hay prueba del daño causado a los demandantes por actuaciones que se ajustaron al devenir procesal, ni de los supuestos perjuicios por afectaciones psicológicas. Respecto de los perjuicios económicos anotó que, en su criterio, estos tampoco se encuentran demostrados en la medida que se habla de un pago exorbitante al profesional del derecho que representó a sus hermanos en diferentes actuaciones judiciales mediante un supuesto paz y salvo, sin que medien liquidaciones procesales de cada proceso, ni soportes bancarios o similares, menos declaraciones de renta del abogado donde se avizore que recibió la suma de $90.000.000 por concepto de honorarios o, de que aquel haya intervenido en la totalidad de las actuaciones judiciales. En ese sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y PAGO DE PERJUICIOS” y la “INNOMINADA”. - Por su parte, el señor LÁEC reconoció que la codemandada RCMC contrató sus servicios profesionales para que la representara en el juicio de sucesión de
RESPONSABILIDAD Y PAGO DE PERJUICIOS” y la “INNOMINADA”. - Por su parte, el señor LÁEC reconoció que la codemandada RCMC contrató sus servicios profesionales para que la representara en el juicio de sucesión de su madre y que, adicionalmente, le endosó en procuración dos letras de cambio previamente diligenciadas, con el objeto de cobrar unas sumas de dinero que, según le informó su cliente, correspondían a un préstamo que había efectuado a su progenitora.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 6 de 24 Comentó que ciertamente se inició una demanda ejecutiva en contra de la señora CI ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, sin embargo, la misma tuvo como propósito hacerse parte de otro trámite coercitivo preexistente desde el año 2007 en contra de la misma ejecutada, por parte del señor Edmundo Rosero Castillo, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto bajo el radicado No. 2007-00572, para con ello agilizar y asegurar el pago de la obligación contenida en las letras de cambio a través del embargo de un remanente, dado que en dicho asunto ya se había embargado y secuestrado el bien inmueble de propiedad de la ejecutada ubicado en el barrio San Miguel de esta ciudad. Sostuvo que en momento alguno existió la intención de inducir en error a la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto y que, de hecho, por sugerencia del mismo
estrado reformó la demanda ejecutiva dirigiéndola a los herederos de la señora CI, sin que ello pueda constituir dolo o intención de causar daño, máxime cuando las medidas cautelares solicitadas por cuenta del proceso coercitivo nunca se materializaron y se actuó bajo una figura que la misma ley procesal prevé como lo es la reforma a la demanda para poder encausar la misma.
Señaló que no le consta la presunta ilicitud respecto de la suscripción de las letras de cambio, dado que no se ha demostrado que la señora RCMC y MCBC hayan incurrido en una falsedad, insistiendo en que cuando recibió los títulos valores, estos ya se encontraban diligenciados; sin embargo afirmó que, por información referida por su cliente tuvo conocimiento que la señora CI no podía firmar directamente y que en una oportunidad su hija GAMC firmó en nombre de su madre una documentación de Empopasto para evitar un proceso coactivo. Adujo que el juicio ejecutivo no se terminó por la excepción indicada en esta demanda, sino porque los títulos valores no cumplían con el requisito de estar firmado por dos testigos a ruego, sino solo por uno; lo cual dista de las afirmaciones sobre una presunta conducta ilegal o irregular. Afirmó que los demandantes nada esgrimen del proceso que en 2007 ya se había promovido en contra de su madre, resaltando que, en todo caso, en el trámite coercitivo promovido en 2011, la señora CI solo figuró como demandada en la etapa inicial, dado que posteriormente la acción se dirigió en contra de sus herederos, sin que aquella haya sido una persona pública, política y de renombreTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 7 de 24
herederos, sin que aquella haya sido una persona pública, política y de renombreTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 7 de 24 o prestigio en la ciudad como para justificar los supuestos perjuicios causados a partir de la publicación de estados judiciales; mas aun cuando aquella ya había sido demandada en procesos ejecutivos y coactivos, sin que los aquí demandantes hayan adelantado alguna actuación al respecto. Expresó que si bien es cierto se han adelantado procesos disciplinarios por los hechos narrados en la demanda y relacionados con el proceso ejecutivo No. 2011-00142, los mismos no se encuentran vigentes, aclarando que dentro del proceso penal suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en aras de obtener beneficios procesales, más no por haber actuado con dolo, temeridad o mala fe, dado que en el momento procesal oportuno corrigió la demanda para encausar la legitimación por pasiva. Por último, refirió que los perjuicios alegados no se encuentran demostrados en debida forma, ya que se hace una descripción exagerada de los mismos, aduciendo también que si bien se allegó un paz y salvo por el pago de honorarios judiciales no se demostró el pago de la suma exorbitante allí descrita. Con fundamento en lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones y procedió a formular las excepciones de mérito que denominó: “ INEXISTENCIA
DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS” y la “INNOMINADA”. - La señora MCBC manifestó no constarle la mayoría de hechos de la demanda en relación con actuaciones judiciales, empero refirió que es cierto que en el año 2010 rindió una declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto donde informó que existía una obligación de la señora CCI (Q.E.P.D.) en favor de su hija RCMC y que, la primera de ellas, presentaba una incapacidad física dado que le temblaba la mano, no tenía fuerzas para coger el lapicero; hecho por el cual no pudo firmar las letras de cambio y en consecuencia, procedió a firmarle a ruego, dado que laboró para la causante por más de 15 años, prestando sus servicios como empleada doméstica. Indicó que no le asiste responsabilidad por los hechos de la demanda en la medida que los mismos devienen de problemas familiares en los cuales ella noTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 8 de 24 tuvo injerencia y, por tanto, no es factible afectar su buen nombre por argumentos que carecen de prueba. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condenar a los promotores de la acción a
pagar las costas del proceso por gozar de beneficio de amparo de pobreza. El Juez A quo consideró que, en síntesis, la responsabilidad demandada alude a lo que la doctrina y jurisprudencia denominan abuso del derecho, anotando que, de acuerdo a la valoración de los medios de prueba acopiados al expediente, no es dable colegir la existencia de un hecho dañoso o de mala fe por parte de los demandados al iniciar la acción ejecutiva en el año 2011 con fundamento en dos letras de cambio presuntamente suscritas la señora CCI, donde se surtieron actuaciones previstas y permitidas por la ley procesal vigente. Adicionalmente, sostuvo que no existe prueba de que los títulos objeto de recaudo hayan sido declarados falsos o de que se haya proferido sentencia penal en contra de los demandados que indique tal situación; concluyendo así que no se encuentra demostrado el primero de los elementos de la responsabilidad civil demandada, relevándose de la carga de estudiar los elementos restantes y las excepciones de mérito propuestas. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido por la presente instancia. Sostuvo el mandatario judicial que de manera asertiva el fallador adecuó la acción a una responsabilidad civil por abuso del derecho, sin embargo, erró en sus conclusiones por cuanto está demostrado que la parte demandada actuó de manera dolosa o gravemente culposa en el proceso ejecutivo singular No. 201100142 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, accionando a la señora CCI cuando se conocía que aquella había fallecido y con fundamento
manera dolosa o gravemente culposa en el proceso ejecutivo singular No. 201100142 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, accionando a la señora CCI cuando se conocía que aquella había fallecido y con fundamento en dos títulos valores firmados a ruego, cuando la causante sabía firmar. Que justamente en razón de dicha situación, después de 7 años de litigio, en sentencia se concluyó que los títulos valores eran inexistentes; promoviéndose paralelamente proceso penal por los delitos de fraude en concurso con falsedad en documento y falso testimonio.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 9 de 24 Comentó que, dentro del proceso penal referido, se condenó al abogado LÁEC, por aceptación de cargos y bajo la figura de preacuerdo, a treinta (30) meses de prisión e inhabilidad para ejercer el derecho por el mismo término, por su participación activa como apoderado judicial de la señora RMC, dentro del proceso No. 2011-00142, quien también fue acusada en compañía de la señora MCBC; todo lo cual permite inferir que sí se configuró el hecho dañoso para definir la existencia de un abuso del derecho. Refirió que el fallador de primera instancia no veló por los derechos afectados ni actuó dentro de un marco de razonabilidad dado que no hubo valoración individual ni colectiva del acervo probatorio, desconociendo que las actuaciones
surtidas dentro del proceso ejecutivo y sucesoral fueron evidentemente dolosas no solo en una oportunidad, sino en varias etapas del proceso; todo lo cual hace incurrir al fallo recurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Adujo que ninguna de las pruebas aportadas en este asunto fueron tachadas de falsas, obrando en el expediente interrogatorios de parte, documentos, paz y salvo de honorarios y certificaciones médicas que dan cuenta de los perjuicios causados a los demandantes, pero que no fueron acogidas por el Juez de instancia, así como tampoco los alegatos de conclusión donde se hizo hincapié en todo el material probatorio para arribar a la conclusión de existencia de responsabilidad civil. Señaló que la conducta desplegada por los demandados supera con creces el daño producido a los actores, dados los sufrimientos a los cuales se ha visto expuesta la familia MC más que por aspectos económicos, a un daño moral que se produce al ver rodando el nombre de su madre por todos los escenarios judiciales sin que haya lugar a semejante degradación y ataque por cuenta de una hija. En conclusión, esgrimió que los elementos de la acción enfilada se encuentran satisfechos y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar acceder a las pretensiones propuestas. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 10 de 24
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que
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II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem); mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, la parte demandante está integrada por personas naturales mayores de edad, al igual que la parte convocada, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados, esencialmente como consecuencia del proceso ejecutivo No. 2011-00142 seguido en su contra, de donde deviene su
legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados deviene en ser las personas que dieron origen al juicio coercitivo en mención y, en haber fungido como procesados en actuaciones disciplinarias y penales que surgieron con posterioridad y que guardan relación con los presuntos perjuicios causados. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala se ceñirá a los reparos formulados por la parte apelante en contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE N° 2020-00099 01 (163-23) Página 11 de 24 Así entonces, se tiene que el problema jurídico gravita en determinar si de acuerdo con las pruebas acopiadas al plenario se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad civil demandada y, en caso de que el planteamiento sea resuelto de manera positiva, habrá de estudiar si los perjuicios materiales e inmateriales incoados también se encuentran o no acreditados. De acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, son: (i) la comisión de un hecho dañino; (ii) la culpa del sujeto agente y (iii) la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra. Ahora, se ha reconocido por parte de la doctrina y la jurisprudencia que, <quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida >1 puede incurrir en responsabilidad civil
Ahora, se ha reconocido por parte de la doctrina y la jurisprudencia que, <quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida >1 puede incurrir en responsabilidad civil extracontractual en la modalidad de abuso del derecho; razón por la cual, para la Sala, acertado luce el estudio que, bajo esa óptica realizó el Juez A quo tomando en consideración los hechos expuestos en el líbelo, toda vez que el fallador no solo tiene la facultad, sino sobre todo el deber de interpretar los hechos de la demanda en cuanto sea necesario a fin de decidir de fondo el asunto que convoca el ejercicio de la jurisdicción, en virtud del principio iura novit curia2 .
Decantado ello, es preciso anotar que la Corte Suprema de Justicia ha identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, la interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión; la formulación de una denuncia penal sin fundamento; el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte; la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo, entre otros; precisando que “la existencia de un Código de Procedimiento Civil para regular el modo como deben ventilarse y resolverse las transgresiones del derecho entre los particulares
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1066 de 2021. 2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, Sentencia STC6341 de 2019. “ «el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del
2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, Sentencia STC6341 de 2019. “ «el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho
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