TSDJ PSO SCF - 2020 - 00131 - 01 (846 - 01)-(01-01-1985)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020 - 00131 - 01 (846 - 01)-(01-01-1985)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1
UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
SOCIEDAD PATRIMONIAL: Requisitos: Se precisa la disolución, más no la liquidación de las sociedades conyugales que uno o los dos compañeros permanentes hayan constituido de manera previa. (…) conforme a la actualidad legal y jurisprudencial que rige la materia, queda claro que, para que surja una sociedad patrimonial de la unión marital de hecho conformada entre dos personas, de las cuales al menos una tenga un impedimento legal para contraer matrimonio, se requiere que el vínculo haya durado por lo menos dos años, y además, que la o las sociedades conyugales previas, se hayan disuelto con anterioridad al inicio de la unión marital. (…) DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – Causales: Aplicación de la separación de cuerpos de hecho como causal de disolución de la sociedad conyugal a la disolución de la sociedad patrimonial.
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – Los esposos que se encuentran separados de hecho, sin haber disuelto judicialmente la sociedad conyugal, no tienen derecho a los bienes que posteriormente adquiera alguno de ellos. (…) además de las causales expresamente señaladas en el artículo 1820 para la disolución de la sociedad conyugal, existe otra, pues la separación de cuerpos de hecho superior a dos años, también disuelve de hecho la sociedad conyugal (…)
(…) el asunto (…) versa sobre unos fundamentos fácticos que permiten dar aplicación a dicho precedente en aplicación del derecho a la igualdad, respecto de quien reclama la existencia de una sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho que se prolongó por más de treinta años, y en oposición se le enrostra una sociedad conyugal insoluta, producto de un matrimonio celebrado hace mucho más tiempo y que solo tuvo un periodo de convivencia de apenas dos años. (…) (…) tal separación de cuerpos de hecho, evidentemente no configura ninguna de las causales de disolución de la sociedad conyugal de las que habla el artículo 1820 del Código Civil. Sin embargo, no puede desconocerse que después de transcurrido un periodo de tiempo tan prolongado de total distanciamiento, la existencia de una sociedad conyugal no disuelta judicialmente se constituye en apenas una formalidad, en otras palabras una ficción, sin que pueda ser de recibo atendiendo parámetros de justicia, que lo que es simplemente una virtualidad, tenga efectos jurídicos patrimoniales tan determinantes como por ejemplo, que uno de los consortes pretenda obtener unos gananciales respecto de los bienes obtenidos por el otro durante la vigencia de una sociedad conyugal formalmente insoluta, como el caso analizado en la sentencia SC – 4027 de 2021, o que imposibilite a quien conformó una unión marital de hecho por más de treinta y cinco años, derivar de ella una sociedad patrimonial. (…) (…) la separación de cuerpos de hecho que se produjo (…) desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), también tuvo como consecuencia, la disolución de hecho de la
sociedad conyugal surgida de ese matrimonio (…) SOCIEDAD PATRIMONIAL – Requisitos: Se configuran. (…) la realidad obrante conforme a las pruebas recaudadas en el plenario es que la sociedad conyugal alguna vez vigente en virtud del matrimonio contraído entre el ahora demandante y la señora Luz Marina Chacua, se encuentra disuelta de hecho, como de hecho fue su separación definitiva e irrevocable desde hacía aproximadamente dos años antes del inicio de la unión marital que el señor LIBARDO LÓPEZ sostuvo con la señora MARÍA BERTILDE PINTA, y desde hacía más de treinta y siete años a la fecha de interposición de la demanda. Por lo anterior, que no sea de recibo enrostrarse al señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ la existencia de una sociedad conyugal sin disolverse judicialmente, para que bajo dicha excusa, se niegue el surgimiento de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que mantuvo con la señora MARÍA BERTILDE PINTA (…) ______________________________________________________________________________Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho Proceso No.: 2020 - 00131 - 01 (846 - 01)
Demandante: ARTURO LIBARDO LÓPEZ Demandados: MARÍA BERTILDE PINTA CALVACHE San Juan de Pasto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y sustento. a) Según la parte actora, el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ y MARÍA BERTILDE PINTA CALVACHE, convivieron en unión marital de hecho desde el mes de diciembre de 1985 hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020), es decir, durante más de treinta y cuatro años, como compañeros permanentes, con mutua ayuda económica y espiritual, compartiendo mesa, techo y lecho, de manera pública, continua,Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 permanente y singular, y por ello se daban mutuamente trato de esposos, en sus relaciones familiares y sociales. b) Que durante el tiempo de existencia de la unión marital de hecho el demandante trabajó como conductor de varios vehículos de servicio público, y la demandada como empleada del servicio doméstico en casas de familia.
b) Que durante el tiempo de existencia de la unión marital de hecho el demandante trabajó como conductor de varios vehículos de servicio público, y la demandada como empleada del servicio doméstico en casas de familia. c) Durante la vigencia de la mencionada sociedad de hecho, fue adquirido el inmueble ubicado en la Manzana R casa 1, de la urbanización Sol de Oriente, sector Aranda de la ciudad de Pasto, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, de un solo piso, con matrícula inmobiliaria No. 240-159045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, y demás características enlistadas en el libelo, bien cuyo titular del derecho de dominio es la señora demandada. d) Se indicó que el mencionado inmueble había sido adquirido a través de una compraventa que se realizó al Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Pasto INVIPASTO, por el sistema de autoconstrucción, realizando aportes en trabajo personal y en dinero durante varios años mediante el pago de cuotas mensuales a AV VILLAS. e) Consecuencia de lo anterior, de la mencionada unión marital de hecho surgió una sociedad patrimonial, de la cual hace parte el bien descrito previamente, la cual debe ser disuelta para posteriormente proceder a su liquidación. f) Aclaró que antes de iniciar la relación de unión marital de hecho, el
previamente, la cual debe ser disuelta para posteriormente proceder a su liquidación. f) Aclaró que antes de iniciar la relación de unión marital de hecho, el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ estuvo casado con la señora LUZ MARINA CHACUA GAVIRIA, matrimonio contraído el dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) por el rito católico, con un periodo de convivencia de dos años, con separación de hecho ocurrida en el año 1982, sin disolver ni liquidar la sociedad conyugal. Que de la unión matrimonial surgieron dos hijos, quienes para la fecha de in terposición de la demanda contaban con 37 y 40 años de edad. Por los hechos descritos, el demandante pretende:Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Que se declare que entre demandante y demandada existió una unión marital de hecho desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020). En consecuencia, que además se conformó una sociedad patrimonial de hecho perteneciente a los anotados compañeros permanentes, en partes
iguales, para su posterior liquidación.
2. Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de inadmisión, la mencionada demanda fue admitida mediante auto del pasado dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), y así, una vez notificada, la señora MARÍA BERTILDE PINTA CALVACHE, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo entonces la excepción que denominó: “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada”, fundada en la aplicación del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, modificatoria del artículo 1820 del Código Civil, y además, en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en el fallo de 4 de septiembre de 2006, con radicación 1998 – 00696 – 01. d) Luego, corrido el término para que el demandante se pronuncie sobre la excepción de mérito propuesta, se citó a la audiencia inicial que tuvo lugar el pasado nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro de la cual agotadas las etapas pertinentes se recibió la declaración de parte a demandante y demandada, y en lo que resulta relevante para el presente
el pasado nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro de la cual agotadas las etapas pertinentes se recibió la declaración de parte a demandante y demandada, y en lo que resulta relevante para el presente asunto, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Las partes acuerdan establecer la existencia de la unión marital de hecho entre los señores ARTURO LIBARDO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.959.336 y MARÍA BERTILDE PINTA CALVACHE identificada con cédula de ciudadanía No. 30.727.770 fijando como fecha deApelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 inicio de la misma el día 1º de enero del año 1985 y como fecha de finalización el día 26 de julio del año 2020”. Posteriormente se decretaron las pruebas legal y oportunamente aportadas y solicitadas por las partes. A continuación, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de la que habla el artículo 373 del Código General del Proceso, dentro de la cual se practicaron las pruebas previamente decretadas, específicamente la recepción de testimonios y ampliación de los interrogatorios de parte, se dio lugar a las alegaciones de conclusión y finalmente se dictó el fallo de primera instancia favorable a la parte actora.
3. La sentencia objeto de apelación Agotada la respectiva instrucción del proceso, el Juzgado Quinto de
dio lugar a las alegaciones de conclusión y finalmente se dictó el fallo de primera instancia favorable a la parte actora.
3. La sentencia objeto de apelación Agotada la respectiva instrucción del proceso, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia en el cual determinó, declarar la existencia de la unión marital de hecho en los términos en que las partes fijaron el litigio en su respectiva oportunidad, y así mismo, declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ y MARÍA BERTILDE PINTA CALVACHE. Por lo demás, declaró la no prosperidad de la excepción alegada por la parte demandada, ordenó la inscripción del fallo en los respectivos registros de nacimiento de los extremos en litigio y no se impuso condena en costas por cuanto la parte vencida se encontraba bajo el amparo de pobreza.
En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte demandada presentó el recurso de alzada, proponiendo por escrito ante la primera instancia los reparos concretos en contra del fallo.
4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, la parte actora procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume:Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6
sustentarlo, la parte actora procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume:Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Que la sentencia de primera instancia desconoció el artículo primero de la ley 979 de 2005, modificatoria del artículo 2° de la ley 54 de 1990, por cuanto la sociedad conyugal existente entre el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ y la señora Luz Marina Chacua Gaviria se encontraba sin disolver, pues las pruebas del plenario hablan del matrimonio celebrado el 2 de febrero de 1980 y registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto el 25 de agosto de 2020, por el ahora demandante. Por lo anterior y en aplicación de las normas vigentes, existe una imposibilidad legal de que nazca una nueva sociedad universal cuando exista, como producto de un matrimonio anterior, otra del mismo linaje, pues se impide la existencia de dos sociedades universales. Además, expuso que la providencia de primera instancia desconocía el precedente constitucional y doctrina probable contenido en la sentencia C – 193 de 2016, y además, en el fallo de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil SC 003 del 18 de enero de 2020, dentro de la cual se ha reiterado que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que se refiere el artículo 20 de la misma Ley 54 de 1990, si
Sala de Casación Civil SC 003 del 18 de enero de 2020, dentro de la cual se ha reiterado que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que se refiere el artículo 20 de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la 'unión marital de he cho', corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas. Por lo anterior, y específicamente por desconocer que para el surgimiento de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que están impedidos para contraer matrimonio, debe haberse disuelto la sociedad conyugal surgida del matrimonio previo, el apoderado de la parte demandada solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada en su integridad.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, término dentro del cual emitió pronunciamiento solicitando la confirmación en su integridad del fallo. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:
c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos: ¿conforme a pronunciamientos jurisprudenciales recientes, es posible determinar que jurídicamente la sociedad conyugal surgida entre el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ y la señora Luz Marina Chacua Gaviria se encuentra disuelta? Y de encontrar una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para declarar que de la unión marital de hecho existente entre el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ y la señora MARÍA BERTILDE PINTA CALVACHE surgió una sociedad patrimonial?
Así, recapitulando los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia en cuestión, se encuentra que en efecto, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia y así mismo la parte apelante al
aplicables a la materia en cuestión, se encuentra que en efecto, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia y así mismo la parte apelante al momento de sustentar el recurso, el artículo 1° de la ley 54 de 1990 originalmente precisaba en su literal b) lo siguiente: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por loApelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Ahora, dicha redacción que correspondía a la mencionada norma modificada por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, fue objeto de revisión constitucional reflejada en el fallo C – 700 de 2013, y posteriormente en la sentencia C – 257 de 2015, destacándose que en la primera de las providencias aludidas, la máxima regente de la carta política declaró inexequible la expresión “y liquidadas” decantando entonces que cuando
providencias aludidas, la máxima regente de la carta política declaró inexequible la expresión “y liquidadas” decantando entonces que cuando uno o ambos compañeros permanentes tuvieran algún impedimento legal para contraer matrimonio, podía surgir la sociedad patrimonial de hecho cuando la unión marital haya durado más de dos años, y un condicionante adicional, que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta, más no liquidada, por lo menos un año antes del inicio de la unión marital de hecho, interregno que posteriormente fue declarado inexequible como se verá más adelante. El mencionado pronunciamiento, se apuntaló en las siguientes razones, resumidas así, por la misma Corte Constitucional: “Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad
existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho”. Ahora, la Corte Suprema de Justicia también ha emitido pronunciamientos según los cuales, se precisa la disolución, más no la liquidación de las sociedades conyugales que uno o los dos compañeros permanentes hayan constituido de manera previa: “ La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la “unión marital de hecho”, corresponde a una figura con entidad propiaApelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas. […] De tal manera que no puede predicarse la conformación de una
hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas. […] De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen ”. Aparte jurisprudencial previamente transcrito que se extrae del fallo del 15 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutierrez, expediente 7300131100022008-00322-01, el cual también puede encontrarse entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 20 de septiembre de 2000, con expediente No. 6117, citada en el fallo 850013184-001-2002-00197-01 del once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, e igualmente, en la sentencia del 22 de marzo de 2011 con radicación 2007-00091-01 citada en la sentencia SC 15029-2014 del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), cuya ponencia corresponde al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, entre otros que fueron citados por la parte alzadista. Por lo demás, el contenido del artículo 1° de la ley 54 de 1990 en la forma en la que hasta aquí se analizado, con su respectivo aparte declarado inexequible, como ya se dijo, fue objeto de un nuevo análisis constitucional
Por lo demás, el contenido del artículo 1° de la ley 54 de 1990 en la forma en la que hasta aquí se analizado, con su respectivo aparte declarado inexequible, como ya se dijo, fue objeto de un nuevo análisis constitucional a través del fallo C – 257 de 2015, mediante el cual se resolvió que el precepto se adecuaba a los mandatos superiores. No obstante, la Corte Constitucional en el 2016 se refirió nuevamente a la norma sub examine en los siguientes términos: “Declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho , contenida en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por encontrar que no quebranta los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, por las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarará inexequible laApelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 expresión “por lo menos un año” por encontrarla carente de
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 expresión “por lo menos un año” por encontrarla carente de finalidad y justificación, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política”1 . De lo anterior, conforme a la actualidad legal y jurisprudencial que rige la materia, queda claro que, para que surja una sociedad patrimonial de la unión marital de hecho conformada entre dos personas, de las cuales al menos una tenga un impedimento legal para contraer matrimonio, se requiere que el vínculo haya durado por lo menos dos años, y además, que la o las sociedades conyugales previas, se hayan disuelto con anterioridad al inicio de la unión marital. La anterior, es una conclusión que no admite discusión alguna y resulta diáfano que los pronunciamientos proferidos tanto por la Corte Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, confluyen en la necesidad de que el respectivo compañero permanente haya disuelto la sociedad conyugal previa, a efectos de que de su actual unión marital de hecho que haya durado más de dos años, pueda surgir una sociedad patrimonial. En claro lo hasta aquí expuesto, que corresponde al pilar fundamental sobre el cual se construyó la argumentación del recurso de alzada, debe advertirse por esta Corporación que encontrar tal respuesta, o arribar a la
En claro lo hasta aquí expuesto, que corresponde al pilar fundamental sobre el cual se construyó la argumentación del recurso de alzada, debe advertirse por esta Corporación que encontrar tal respuesta, o arribar a la conclusión planteada en el párrafo antecedente, no permite aún, tomar la decisión definitiva para ventilar la cuestión planteada, no es éste el final del iter considerativo, pues la revisión que se ha hecho en precedencia tan solo permite obtener corolarios parciales respecto del destino trasado al plantear el interrogante jurídico a despejar, o dicho en otras palabras, es apenas una etapa intermedia. Lo anterior, por cuanto el real cuestionamiento que debe aquí dilucidarse, no es determinar si la disolución de una sociedad conyugal previa, es uno de los requisitos para el surgimiento de la sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho, tema que legal y jurisprudencialmente ya
1 Corte Constitucional. Fallo C – 193 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 tiene una respuesta clara y unánime en el sentido afirmativo. La pregunta es, en qué momento o bajo qué circunstancias se entiende que aquella universalidad patrimonial, ha quedado disuelta, o conc retando el tema en la forma planteada en el prólogo de este acápite: ¿es posible determinar que jurídicamente la sociedad conyugal surgida entre el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ y la señora Luz Marina Chacua Gaviria se encuentra disuelta?
que jurídicamente la sociedad conyugal surgida entre el señor ARTURO LIBARDO LÓPEZ y la señora Luz Marina Chacua Gaviria se encuentra disuelta? En ese orden de ideas, el artículo 1820 del Código Civil señala que la sociedad conyugal se disuelve:
1. Por la disolución del matrimonio.
2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3. Por la sentencia de separación de bienes.
4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
Sin embargo, en este momento aparece con relevancia para las resultas de este asunto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia SC-4027 del 14 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Respecto de dicho fallo, debe decirse en primer lugar que trata de un
veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Respecto de dicho fallo, debe decirse en primer lugar que trata de un proceso declarativo dentro del cual se ejerció la acción contractual de simulación de un contrato de compraventa, de ahí que en principio, tal pronunciamiento en nada se relacionaría con el que actualmente ocupa a esta corporación. Sin embargo, dentro de su acápite considerativo, a partir del argumento 4.2.2. la Sala de Casación realiza un análisis de instituciones como la familia, la ley 54 de 1990 modificada por la le y 979 de 2005, la sociedad conyugal y el matrimonio, la sociedad patrimonial y la unión marital de hecho, y respecto de éstas últimas precisó:Apelación sentencia en proceso declarativo No. 846 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 “En suma, el entorno del ordenamiento jurídico, indistintamente, alude a la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su existencia material en forma coetánea con el matrimonio o la unión marital de hecho, ciertamente, para evitar unas consecuencias jurídicas, nada de lo cual tendría resultados prácticos si se interpreta que nace y muere con el fenómeno de la disolución” Continuando más adelante: “Precisando, entonces, el despunte temporal de la sociedad conyugal o patrimonial, procede a elucidarse hasta cuando se extienden sus dominios, en concreto, tratándose de la comunidad de bienes derivada de
“Precisando, entonces, el despunte temporal de la sociedad conyugal o patrimonial, procede a elucidarse hasta cuando se extienden sus dominios, en concreto, tratándose de la comunidad de bienes derivada de un vínculo jurídico, cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho, en forma permanente, definitiva e indefinida” . Así, luego de aludir a los artículos 152, 1820 numeral 1° del Código Civil, relativos a los motivos de disolución del matrimonio, y que tal terminación de lugar a la disolución de la sociedad conyugal, además de la separación judicial de cuerpos, y el numeral 8° del artículo 6° de la ley 25
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.