TSDJ PSO SCF - 2020-00157 (591-22)-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020-00157 (591-22)-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22)
SIMULACIÓN ABSOLUTA DE NEGOCIOS JURÍDICOS – Elementos.
SIMULACIÓN ABSOLUTA DE NEGOCIOS JURÍDICOS – PRUEBA INDICIARIA: Valoración probatoria.
SIMULACIÓN ABSOLUTA DE NEGOCIOS JURÍDICOS – Apreciación en conjunto de los medios de prueba para desentrañar la verdadera voluntad de celebrar los negocios jurídicos al momento de suscribir las escrituras públicas. SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA CIVIL PARA DEFRAUDAR INTERESES DE TERCEROS: Al no lograrse estructurar el conjunto de indicios que apunten a la simulación absoluta de los negocios jurídicos, ésta no se configura. (…) la parte actora tenía la carga de probar los supuestos en los que pretendió estructurar la simulación del negocio y no cumplió con tal objetivo, pues se sustrajo de acreditar en debida forma y más allá de mera suposiciones y conjeturas, que tanto la liquidación de sociedad conyugal como la fiducia mercantil se realizaron sin que las partes contratantes tuvieran intención real de realizar los negocios jurídicos, y con la intención de defraudarlo para no pagar la condena civil respectiva en el incidente de reparación integral, pues por el contrario, se evidencia que la transferencia de los derechos sobre los bienes involucrados sí fue real, y así se materializó con su administración, al margen de la coincidencia de la fecha en que se protocolizó el primero de los negocios con la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues, se itera, tampoco se demostró que el condenado al pago de perjuicios se hubiera enterado realmente de la actuación en su contra. (…)
en que se protocolizó el primero de los negocios con la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues, se itera, tampoco se demostró que el condenado al pago de perjuicios se hubiera enterado realmente de la actuación en su contra. (…) (…) si la parte demandante no aportó otras pruebas que las documentales sobre las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso penal, los actos de disposición de los bienes de los convocados que se pretendía reintegrar al patrimonio del señor Basante Castillo, y los registros civiles de nacimiento sobre la familiaridad entre aquellos, ello no fue suficiente para alcanzar la prosperidad de sus pretensiones. Así, omitió el deber a su cargo de demostrar a través de indicios que en efecto las escrituras públicas atacadas no tenían intención alguna de celebrarse (…) ________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Simulación 2020-00157 (591-22) Pasto, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de simulación absoluta propuesto por José Vidal Botero Yepes en contra de Fabio William Francisco Basante Castillo, Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano, Ana Lucía Basante Enríquez, Andrés Felipe Basante Enríquez, Diego Fernando Basante Enríquez y Melva Liliana Eraso Torres.2 Apelación Sentencia
Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano, Ana Lucía Basante Enríquez, Andrés Felipe Basante Enríquez, Diego Fernando Basante Enríquez y Melva Liliana Eraso Torres.2 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El señor José Vidal Botero Yepes, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declaren absolutamente simuladas (i) la escritura pública No. 890 de 23 de marzo de 2016 celebrada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal entre Fabio William Francisco Basante Castillo y Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano y (ii) la escritura pública No. 896 de 6 de abril de 2018 celebrada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por medio de la cual se constituyó fideicomiso civil de dos bienes inmuebles por Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano frente a Ana Lucía Basante Enríquez, Andrés Felipe Basante Enríquez y Diego Fernando Basante Enríquez. En consecuencia, que se cancelen las correspondientes anotaciones en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos respectiva. Como sustento de sus pretensiones se adujo que el 26 de diciembre de 2009 el demandante fue víctima de un accidente de tránsito al ser arrollado por un tracto camión de propiedad de Fabio William Basante que manejaba Nelson Edelberto Mora Pantoja, quien fue declarado penalmente responsable, por lo que inició
incidente de reparación integral. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca) en sentencia de 16 de octubre de 2015 condenó al señor Basante Castillo, junto con otros sujetos, al pago de diferentes sumas por daños materiales, morales y perjuicios fisiológicos, decisión que en concreto frente al propietario del vehículo automotor se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que dos meses después de la decisión de segunda instancia, el señor Fabio William Francisco Basante Castillo suscribió la escritura pública No. 890 de 23 de marzo de 2016 protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal entre aquel y su esposa Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano, con la presunta finalidad de no cancelar la acreencia reconocida judicialmente, sin que mediara intención alguna de terminar la sociedad entre esposos. Arguyó que con la misma finalidad fraudulenta se celebró posteriormente la escritura pública No. 896 de 6 de abril de 2018 ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, en la que se constituyó fideicomiso civil de dos bienes inmuebles por Gilda de los3 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22) Ángeles Enríquez Arellano a favor de sus hijos Ana Lucía Basante Enríquez, Andrés Felipe Basante Enríquez y Diego Fernando Basante Enríquez. Alegó que los anteriores actos fueron absolutamente simulados, pues existen múltiples indicios que apuntan a tal conclusión como que hasta la actualidad no ha
Felipe Basante Enríquez y Diego Fernando Basante Enríquez. Alegó que los anteriores actos fueron absolutamente simulados, pues existen múltiples indicios que apuntan a tal conclusión como que hasta la actualidad no ha mediado divorcio entre quienes liquidaron la sociedad conyugal; que el responsable civilmente haya cedido sus derechos sobre sus inmuebles, dejando la totalidad del pasivo a su cónyuge; que no se hayan vendido los bienes adjudicados; que se incluyeron pasivos injustificados, entre otros.
2. Contestación. La demandada Melva Liliana Eraso Torres se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos “ INOPERANCIA DE LA SIMULACION FRENTE A TERCERO DE BUENA FE”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “ BUENA FE”, “ NO CONFIGURARSE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, y “ LA INNOMINADA”, con fundamento en que adquirió el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-94044 mediante compraventa que consta en escritura pública No. 4178 de 18 de agosto de 2017, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, sin que se le pueda hacer extensivos los efectos de la simulación demandada.
Los demandados Fabio William Francisco Basante Castillo, Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano, Ana Lucía Basante Enríquez, Andrés Felipe Basante Enríquez y Diego Fernando Basante Enríquez, se opusieron a las anteriores pretensiones excepcionando, en la respectiva oportunidad procesal, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL POR ACTIVA DEL DEMANDANTE (…) ”, “AUSENCIA DE CAUSA REAL Y LICITA (…)”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL POR PASIVA DE
excepcionando, en la respectiva oportunidad procesal, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL POR ACTIVA DEL DEMANDANTE (…) ”, “AUSENCIA DE CAUSA REAL Y LICITA (…)”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL POR PASIVA DE
LOS DEMANDADOS (…)”, “ AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS
E INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA DEMADADA”, “ EXISTENCIA,
REALIDAD Y VERACIDAD DEL ACTO – CONTRATO DE DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (…)”, “ EXISTENCIA, REALIDAD Y VERACIDAD DEL ACTO CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD FIDUCIARIA (…) ”, “ TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE Y APODERADO” e “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES – AUSENCIA DE CONEXIDAD FÁCTICA Y JURIDICA”, las que se fundamentan principalmente en que el señor Basante Castillo en ningún momento conoció ni fue notificado del incidente de reparación integral que se adelantó en el marco del proceso penal por lesiones personales, por lo que los actos contractuales se realizaron en el ejercicio de su autonomía negocial, sin que se configuren los elementos necesarios para la configuración de la simulación absoluta reclamada.4 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22)
3. Sentencia. Posterior a la etapa probatoria y alegatos de conclusión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia, donde negó integralmente las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión en que, posterior a hacer un recuento de todos los medios suasorios aportados y recaudados, no se demostró que quienes participaron en los
integralmente las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que, posterior a hacer un recuento de todos los medios suasorios aportados y recaudados, no se demostró que quienes participaron en los negocios referidos no hayan tenido intención alguna de celebrarlos. Particularmente, consideró que no estuvo acreditado que el señor Basante Castillo conociera del incidente de reparación que se adelantaba en su contra, fuera del poder otorgado para la devolución del automotor involucrado en el accidente, y por ello, no se evidenció que su intención fuera sustraerse de pagar una obligación, de la cual no tenía conocimiento. No tuvo por demostrados los indicios relativos a la insolvencia del demandado, por cuanto si su intención hubiera sido simulatoria, no se le hubiera adjudicado dos tractocamiones y un capital dentro de la liquidación de sociedad conyugal. Señaló que la constitución de la fiducia civil se realizó dos años después del primer negocio atacado. Además, que no se acreditó que el condenado civilmente dentro del juicio penal se encuentre en tenencia o administración de los bienes liquidados y adjudicados a su esposa, o algún ánimo de confabulación o concierto para engañar a terceros.
4. Apelación. Contra la decisión de primer grado se alzó la parte demandante, con fundamento en (i) hubo una indebida valoración probatoria en la sentencia recurrida, pues no se tuvo en consideración las decisiones adoptadas dentro del proceso penal donde se declaró la responsabilidad del señor Fabio William Francisco Basante Castillo, como propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, del que conoció por medio de su mandatario, y (ii) quedaron
proceso penal donde se declaró la responsabilidad del señor Fabio William Francisco Basante Castillo, como propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, del que conoció por medio de su mandatario, y (ii) quedaron demostrados los indicios necesarios para acreditar la simulación absoluta, pues la liquidación de sociedad conyugal se realizó a menos de dos meses de que se emitiera la sentencia condenatoria en segunda instancia, sin que en dicho acto se liquidaran todos los bienes del cónyuge. Se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, y se adjudicó la totalidad del pasivo a la señora Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano, entre los que se encuentran dos letras de cambio no sustentadas ni autenticadas. Además, se hizo una recompensa a su favor valorando un bien de manera errada y la inscripción del acto de liquidación de la sociedad conyugal fue inscrita en los registros civiles más de tres años después.5 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22) En el término de traslado, el apoderado judicial de la parte demandada, controvirtió los reparos de alzada, insistiendo en la defensa planteada en el escrito de contestación, referentes a que en ninguna oportunidad tuvo conocimiento del incidente de reparación que se adelantó en su contra, por lo que los negocios atacados no tuvieron intención alguna de defraudar a terceos, como tampoco se configuraron los indicios de simulación absoluta que alude el extremo activo, pues las negociaciones se hicieron en uso de la libertad de los sujetos quienes intervinieron en las mismas.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: Corresponde determinar a la Corporación si en el presente asunto están demostrados, o no, los indicios que comprueban la simulación absoluta de la
intervinieron en las mismas.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: Corresponde determinar a la Corporación si en el presente asunto están demostrados, o no, los indicios que comprueban la simulación absoluta de la liquidación de sociedad conyugal y constitución de una fiducia civil, los cuales se aduce en la demanda, sirvieron para sacar del patrimonio del señor Fabio William Francisco Basante Castillo, los bienes que a él le correspondían, para defraudar los intereses del señor José Vidal Botero Yepes, a quien aquel debía pagar los perjuicios derivados del accidente de tránsito por el que fue condenado en su calidad de propietario del tractocamión con el que se causaron los daños a indemnizar.
2. Tesis de la Sala: Considera este Tribunal que, analizados los medios probatorios aportados y recaudados dentro del presente asunto, se concluye que si bien no se demostró por el señor Basante Castillo la falta de vinculación formal al trámite incidental penal en el que fuera condenado, ni hay evidencia de que impetró las acciones judiciales a su cargo para debatir una eventual indebida vinculación, el demandante no logró estructurar el conjunto de indicios que apunten a la simulación absoluta de los negocios jurídicos pretendida en la demanda, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
3. Análisis del caso
1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la6
Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22)
General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la6 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22) alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.
2. Es pertinente indicar que la simulación de un acto jurídico ocurre cuando lo plasmado en los documentos negociales respectivos no corresponde al querer real de los contratantes, pues la verdadera voluntad de estos resulta encubierta por una declaración que la falsea, ya sea porque no se hubiera querido celebrar ningún negocio –simulación absoluta-, o porque el negocio que se hace público es diferente al verdaderamente pactado -simulación relativa-.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre esta figura ha señalado que es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” 1 . Ahora bien, en el caso que compete analizar a este Tribunal, la parte demandante reclamó la declaratoria de simulación absoluta de los actos contenidos en las siguientes escrituras públicas: (i) la escritura pública No. 890 de 23 de marzo de 2016 celebrada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal entre Fabio William Francisco Basante Castillo y Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano2 y (ii) la escritura pública No. 896 de 6 de abril de
liquidó la sociedad conyugal entre Fabio William Francisco Basante Castillo y Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano2 y (ii) la escritura pública No. 896 de 6 de abril de 2018 celebrada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por medio de la cual se constituyó fideicomiso civil de dos bienes inmuebles suscrita por Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano a favor de a Ana Lucía Basante Enríquez, Andrés Felipe Basante Enríquez y Diego Fernando Basante Enríquez3 . La pretensión de simulación absoluta se fundó en que el señor Fabio William Francisco Basante Castillo realizó tales negocios con la finalidad de insolventarse para no pagar la condena impuesta al interior de incidente de reparación integral adelantado ante la jurisdicción penal a favor del ahora demandante. __________________ 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de mayo de 2004. Expediente
7145. M. P. César Julio Valencia Copete. 2 Folios 152 a 168, Archivo 06SubsanaciónDeDemanda 3 Folios 169 a 175, Archivo 06SubsanaciónDeDemanda7
Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22)
3. Para analizar los medios probatorios aportados y recaudados en el expediente, procede la Corporación a determinar si se configuran indicios con la fuerza demostrativa suficiente que apunten que los negocios tachados fueron simulados absolutamente, dado que sobre la presunta indebida valoración de las pruebas y el alcance dado a las mismas por el juez de instancia se enfiló en esencia el recurso de alzada por la parte demandante.
Para ello, se debe tener en cuenta que en asuntos que persiguen la declaratoria de
pruebas y el alcance dado a las mismas por el juez de instancia se enfiló en esencia el recurso de alzada por la parte demandante. Para ello, se debe tener en cuenta que en asuntos que persiguen la declaratoria de simulación, existe un especial manejo de la prueba, pues en caso que el negocio sea efectivamente ficticio, es dable suponer que sus contratantes no develen la realidad del negocio, por lo que “ son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad” 4 . Veamos: 3.1 Uno de los aspectos más controvertidos dentro del presente litigio, se concretó en el indicio relativo a la oportunidad de los negocios jurídicos atacados y la causa simulandi, en especial de la liquidación de sociedad conyugal, pues la parte demandante alude que la misma se celebró a menos de dos meses de haberse emitido la decisión que en segunda instancia confirmó la condena impuesta al señor Basante Castillo a favor del accionante. Para acreditar este supuesto, el extremo activo aportó la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Timbío (Cauca) dentro del incidente de reparación integral adelantado en el marco del proceso con C.U.I. 195486000630200980200 por el
delito de lesiones personales culposas, que elevó la víctima José Vidal Botero Yepes; proceso judicial en el que se condenó al pago de perjuicios morales, materiales y fisiológicos, entre otros, al ahora demandado Fabio William Francisco Basante Castillo5 . De igual forma, obra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de enero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la ____________________ 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC11232-2016 de 16 de agosto de
2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Folios 6 a 32, Archivo 06SubsanaciónDeDemanda8
Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22) que, entre otros aspectos, se determinó que Nelson Edelberto Mora Pantoja, Fabio William Francisco Basante Castillo, Carlos Arturo Villota Vela y Aseguradora Allianz Colseguros S.A. debían responder solidariamente por los perjuicios reconocidos en la decisión de primer grado6 . Contra la anterior decisión se formuló recurso extraordinario de casación, que se resolvió por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP020-2019 de 23 de enero de 2019, en la que frente al ahora demandado se aclaró que su condena “ al pago solidario de los perjuicios se hace en condición de propietario del vehículo” 7 . Ahora, el extremo pasivo basó su defensa en que el señor Basante Castillo no fue notificado ni vinculado formalmente al incidente de reparación integral donde estima fue condenado de forma indebida, por lo que nunca tuvo conocimiento de las sentencias aludidas, por lo que mal podría considerarse que liquidó la sociedad
notificado ni vinculado formalmente al incidente de reparación integral donde estima fue condenado de forma indebida, por lo que nunca tuvo conocimiento de las sentencias aludidas, por lo que mal podría considerarse que liquidó la sociedad conyugal con su esposa en razón del mentado juicio civil. Con entre propósito se recaudó las declaraciones de Lucio Hernán Romo 8 , quien fue la persona que le compró el cabezote del tractocamión con placa SOW-018 el 3 de diciembre de 2009, el cual se viera días después involucrado en el accidente automovilístico del que se derivó el incidente de reparación integral, quien además afirmó fue la persona que gestionó posteriormente la suscripción de poder para la entrega del vehículo. También obra el testimonio de Gerardo Yobani Solarte Martínez9 , quien era chofer del mentado velocípedo cuando se encontraba bajo custodia del ahora demandado, reiterando que el mismo se vendió en diciembre de 2009, siendo la persona que lo entregó a su nuevo propietario. _______________________________ 6 Folios 33 a 75, Archivo 06SubsanaciónDeDemanda 7 Folios 76 a 86, Archivo 06SubsanaciónDeDemanda 8 Minuto 01:11:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte 1 9 Minuto 02:41:11, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte 1.9 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22) De igual forma, se recibió las versiones de Diego Germán Ramos Torres 10, Teresa de Jesús de los Ríos 11 y Segundo Hernando Guerrero Cerón 12, quienes como amigo, vecino y vigilante de los demandados, respectivamente, señalaron al unísono que el señor Basante Castillo residió hasta 2017 en su casa de habitación
de Jesús de los Ríos 11 y Segundo Hernando Guerrero Cerón 12, quienes como amigo, vecino y vigilante de los demandados, respectivamente, señalaron al unísono que el señor Basante Castillo residió hasta 2017 en su casa de habitación en el barrio San Ignacio, y desde esa fecha reside en el barrio Paraná, también de la ciudad de Pasto, sin que en ninguna oportunidad habitara en otro lugar, mucho menos en la Urbanización Sumatambo donde fuera convocado dentro del incidente de reparación integral. Por otra parte, obra en el expediente el poder presentado por el señor Fabio William Francisco Basante Castillo a Nelson Edelberto Mora Pantoja, para que en su nombre “realice y gestione todas las actividades, trámites o facultades que fueren necesarias para solicitar la entrega y a la vez para recibir el vehículo (…) que fuera involucrado en un choque o accidente de tránsito ocurrido el día sábado 26 de diciembre de 2009 (…) ” 13. Además, de la sentencia STC4492-2021 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se declaró improcedente el amparo presentado por el demandado contra las decisiones que se adoptaron en el juicio de reparación14. En este sentido, se procederá a analizar estos medios de prueba para evaluar la acreditación del indicio de oportunidad frente a la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, encontrándose por este Tribunal que el demandado debió traer mayores elementos de juicio para evidenciar que el señor Basate Castillo había sido indebidamente vinculado al incidente de reparación de perjuicios adelantado con posterioridad a la condena penal correspondiente. Lo anterior, tiene fundamento en que, de la revisión de la documentación aportada,
indebidamente vinculado al incidente de reparación de perjuicios adelantado con posterioridad a la condena penal correspondiente. Lo anterior, tiene fundamento en que, de la revisión de la documentación aportada, efectivamente la escritura pública No. 890, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal entre Fabio William Francisco Basante Castillo y Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano, se celebró el 23 de marzo de 2016, es decir, menos de dos meses después de que dictara la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -25 de enero de 2016-. 10 Minuto 01:47:10, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte 1. 11 Minuto 02:00:41, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte 1. 12 Minuto 02:09:20, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte 1. 13 Folio 11, Archivo 24EscritoConsideracionesAExcepcionesPropuestas. 14 Folios 60 a 73, Archivo 24EscritoConsideracionesAExcepcionesPropuestas.10 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22) El demandado dirigió su actividad probatoria a desacreditar la vinculación formal del señor Basante Castillo al incidente de reparación integral en el proceso penal, sin embargo, tenía la oportunidad de que tal arista se debatiera en otras instancias en las que se aclarara si fue o no respetado su derecho a la defensa al ser enterado de
la actuación que se seguía en su contra. No se puede pasar por alto, que la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en acción de tutela, le indicó al demandado que para cuestionar su vinculación dentro del proceso penal que se adelantó y en el que fue condenado patrimonialmente, debía acudir precisamente al recurso extraordinario de revisión bajo la senda de los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, no obstante, a pesar de habérsele señalado la senda procesal aplicable desde abril de 2021 hasta la actualidad la parte interesada se ha sustraído de presentar el medio judicial idóneo para controvertir si la dirección a la que fuera notificado era aquella en la que residía o laboraba, o por lo menos no obra constancia alguna de actuación en este sentido. Sin embargo, dicha omisión tampoco es suficiente para sustentar el argumento del apelante relativo a que el demandado estuvo enterado de las actuaciones por medio del señor Nelson Edelberto Mora Pantoja, según mandato ya mencionado, pues ese documento se limitaba a dar poder para la entrega de un vehículo que había resultado involucrado en un accidente de tránsito para cuando el demandado ya se había desprendido de la tenencia del mismo, tal como lo corroboraron los testimonios traídos al presente proceso con dicha finalidad, sin que, de otra parte, el demandante haya aportado elementos de juicio distintos, para probar que la parte pasiva sí había sido debidamente enterada del trámite judicial indemnizatorio adelantado en su contra, como para tener evidencia suficiente para estructurar el indicio de oportunidad. 3.2 La parte demandante pretende entonces, que se tenga como indicio, que el demandado al verse afectado con la condena en perjuicios a favor del demandante,
adelantado en su contra, como para tener evidencia suficiente para estructurar el indicio de oportunidad. 3.2 La parte demandante pretende entonces, que se tenga como indicio, que el demandado al verse afectado con la condena en perjuicios a favor del demandante, para soslayar el pago que debía hacerle, suscribió dos escrituras públicas: la 890 de 23 de marzo de 2016 protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal, y la 896 de 6 de abril de 2018. Contrario a lo aludido por el extremo activo, a diferencia de liquidación de sociedad conyugal, no se encuentra indicio alguno sobre la proximidad temporal entre la11 Apelación Sentencia Rad. 2020-00157 (591-22) escritura pública No. 896 de 6 de abril de 2018 y las sentencias adoptadas dentro del incidente de reparación integral, pues la sentencia de Tribunal Superior del Distrito de Popayán ya había sido emitida hace más de dos años, y la de la Corte Suprema de Justicia todavía no se dictaba. Por ello, de la constitución de la fiducia civil no se desprende una intención de defraudar a terceros; por el contrario, se recibió la declaración de Yaneth del Carmen Cuaspa Burbano15, quien fuera empleada de la Notaría donde se celebraron las correspondientes escrituras públicas y anotó que recomendó a la señora Gilda de los Ángeles Enríquez Arellano hacer tal negocio con sus descendientes, con la finalidad de dejarles varios bienes en vida, dado que se
encontraba con problemas de salud. De lo anterior, no se muestra claramente una intención de defraudar a terceros o asegurar bienes como lo indica el demandante. 3.3. Se señaló también por el actor que es sospechoso que entre los esposos Basante Enríquez se haya liquidado la sociedad conyugal, sino también haberse divorciado, manteniendo con ello su vínculo marital. Ahora, es claro que el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil enlista como una causal de disolución de la sociedad conyugal cuando se realiza “Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”, por lo que no puede considerarse muto propio ilegal tal actuación, ni que en si misma comporta un negocio proscrito por la ley. Sin embargo, que se trate de un acto permitido por el legislador no implica que el negocio jurídico pueda realizarse de forma simulada para defraudar intereses de terceros aprovechando sus lazos de familia, situación
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