TSDJ PSO SCF - 2020-00188-01 (115-22)-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2020-00188-01 (115-22)-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 1 de 8 DEBERES DEL JUEZ - PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: En ejercicio de los deberes de control y dirección, le corresponde velar por la estricta legalidad del libelo. DEMANDA – ADMISIÓN: Requisitos formales. DEMANDA – INADMISIÓN: Procede ante la inobservancia de requisitos formales. DEMANDA – RECHAZO: Causales.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN – RECHAZO DE PLANO: No procede.
COMPETENCIA OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA – REVOCATORIA DEL AUTO APELADO: irregularidades procesales. (…) En el asunto bajo examen se observa que el Juzgado de primera instancia incurrió en una irregularidad procesal al rechazar directamente la demanda, pues pretermitió la etapa de la inadmisión donde realmente debían formularse todos los reparos en punto de la postulación de pretensiones acumuladas, la identidad de partes y demás cuestiones advertidas; omitiendo de esa manera otorgarle a la parte actora la posibilidad de enmendar o subsanar los presuntos yerros existentes. (…) si bien el apoderado judicial de los apelantes se limitó a atacar el fondo de la decisión de rechazo, planteando así los temas a los cuales debería circunscribirse esta segunda instancia para resolver la alzada, (…) el Ad quem puede definir por fuera de tales contornos de oficio y excepcionalmente, en casos como el presente, donde claramente se advierte que la actuación de primera instancia no se ciñó a los postulados dispuestos en materia procesal para tal fin. Así entonces, se itera que el Juez solo puede rechazar de plano una demanda por
que la actuación de primera instancia no se ciñó a los postulados dispuestos en materia procesal para tal fin. Así entonces, se itera que el Juez solo puede rechazar de plano una demanda por caducidad o falta de jurisdicción o competencia, ya que las demás anomalías deberán plantearse por vía de inadmisión, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, siendo viable por esa sola circunstancia la revocatoria del auto apelado. (…) se ordenará al Juzgado A quo que proceda a realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda donde exponga de manera integral todas y cada una las falencias que encuentre en el escrito introductor; ello por cuanto al revisar las piezas obrantes en el expediente se encuentra que fueron unas las razones que motivaron el rechazo in limine y otros los motivos expuestos por parte del fallador a la hora de desatar el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación; actuación que a juicio de esta judicatura desconoce no solo el debido proceso, sino también el principio de congruencia que gobierna esta etapa procesal.(…) _____________________________________________________________ SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 2020-00188-01 (115-22) Proceso: Apelación de auto en proceso verbal de pertenenciaDemanda de reconvención
Demandante: Inversiones San Jacinto de Nelvic SAS y otra
Demandado: Alba del Rosario Daza Dulcey
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto
Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 2 de 8
Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 2 de 8
Se procede a resolver en Sala Unitaria1 , el recurso de alzada propuesto por la parte demandante en reconvención frente al auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- La señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, mediante apoderado judicial, formuló demanda verbal de declaración de pertenencia respecto de dos bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 240-1248 y 240-1249 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Pasto, sobre los cuales está construida una casa de
Habitación ubicada en la Calle 17 No. 36 – 20 Barrio Maridiaz, de esta misma ciudad. La acción se dirigió en contra de INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC SAS, por ser la persona jurídica titular inscrita de derechos reales sobre dichos inmuebles. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dependencia judicial que admitió la demanda y, una vez notificada la misma, se procedió a formular demanda de reconvención por parte de INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC SAS y la señora MARÍA
VICTORIA SOLARTE DAZA.
El Juzgado de conocimiento procedió a rechazar la demanda de reconvención tras afirmar que si bien el artículo 371 del C.G.P. permite al demandado proponer demanda de reconvención contra el demandante siempre que
VICTORIA SOLARTE DAZA.
El Juzgado de conocimiento procedió a rechazar la demanda de reconvención tras afirmar que si bien el artículo 371 del C.G.P. permite al demandado proponer demanda de reconvención contra el demandante siempre que proceda la acumulación, en el asunto bajo examen dicha figura no está llamada a operar en la medida que el trámite principal tiene como propósito que se declare la pertenencia de dos inmuebles, mientras que las pretensiones de la demanda de reconvención van encaminadas a que se realicen declaraciones derivadas de un contrato de comodato perfeccionado
1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 3 de 8 en 1994 entre la señora NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE como comodante, y la demandante principal ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY como comodataria. Así entonces sostuvo que a pesar de que se trata de dos procesos verbales, no es posible tramitarlos bajo un mismo procedimiento ya
que la demanda de pertenencia debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 375 procesal, mientras que las pretensiones de la demanda de reconvención deben seguir el trámite previsto en los artículos 368 y siguientes de la misma codificación. Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado decidió mantener su decisión argumentando en adición que no es factible acumular la demanda de reconvención a la de pertenencia en los términos propuestos, toda vez que la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE no es parte en el proceso principal y, por ende, la reconvención no cumple con la reciprocidad de demandantes y demandados. De igual forma sostuvo que el presunto contrato de comodato al cual refiere la demanda de reconvención no fue celebrado por la señora MARÍA VICTORIA DAZA SOLARTE, sino por su extinta madre NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE y que, a pesar de que la primera de ellas manifiesta ser la heredera de la segunda, no es posible probar que los derechos sobre dicho contrato (comodato) se discutieron durante la herencia y menos aún si su titularidad le fue a ella adjudicada. En consecuencia, el A quo procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 1° de febrero de 2022. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención que dentro del presente asunto sí es procedente la acumulación de procesos toda vez que se trata de pretensiones acumulables, las cuales tienen una íntima e inescindible relación. Refirió que ambas acciones (principal y en reconvención) están sujetas al trámite del proceso verbal y que, aunque se contemplen algunas
pretensiones acumulables, las cuales tienen una íntima e inescindible relación. Refirió que ambas acciones (principal y en reconvención) están sujetas al trámite del proceso verbal y que, aunque se contemplen algunas disposiciones especiales en el artículo 375 del CGP referentes a la declaración de pertenencia, ello no modifica las etapas del proceso verbal al cual estáTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 4 de 8 sometida dicha acción, siendo la misma senda por la cual deben tramitarse las pretensiones propuestas en reconvención. Por otra parte expresó que de conformidad con el artículo 2211 del Código Civil, ante la demostración plena de que el inmueble dado en comodato a la demandante principal fue adquirido por MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA mediante sucesión, en calidad de única heredera de su madre NELLY BEATRIZ DAZA de SOLARTE, los derechos y obligaciones que derivaban de la posición de comodante también fueron trasferidos por ministerio de la Ley. De esa manera aclaró que la demandante en reconvención no actúa en calidad de heredera, sino como titular de derechos y que, aunque aquella transfirió a título de aporte de capital en especie la propiedad del inmueble a la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S., misma que es legalmente representada por ella, tal circunstancia no implicó la cesión contractual de comodante a la mencionada sociedad. Concluyó entonces que
a pesar de que la propietaria del inmueble reclamado en pertenencia actualmente es Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S., los derechos y obligaciones derivadas del contrato de comodato son de María Victoria Solarte Daza; razón suficiente para hacer parte del proceso. Bajo esos argumentos solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se disponga la continuación del trámite procesal correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN .- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 5 de 8 DEL CASO CONCRETO . – De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar o no a
rechazar la demanda de reconvención propuesta por INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC SAS y MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA al interior del juicio de pertenencia promovido por ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY. Para resolver lo anterior es menester señalar, en primer lugar, que la demanda tanto principal como en reconvención es el acto por medio del cual se encamina la pretensión procesal, es decir, la manera cómo se ejercita el derecho de acción, correspondiéndole al funcionario judicial velar por la estricta legalidad del libelo; actuación que es imperativa e ineludible y que además constituye un apropiado ejercicio del control y dirección con que se debe asumir la sustanciación de una causa litigiosa. Así entonces, corresponde al fallador examinar desde un principio si la demanda cumple con los requisitos formales para su admisión debiendo destacar que, ante la inobservancia de dichos presupuestos, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Luego, el hecho de no subsanar en tiempo o adecuadamente los defectos observados, conlleva en uno y otro caso, al rechazo del escrito introductorio. Valga anotar que el rechazo de la demanda opera en la hipótesis anteriormente planteada y de manera directa en dos eventos a saber: (i) cuando el Juez carezca de jurisdicción o competencia o (ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros eventos
el fallador ordenará enviar la demanda con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. En el asunto bajo examen se observa que el Juzgado de primera instancia incurrió en una irregularidad procesal al rechazar directamente la demanda, pues pretermitió la etapa de la inadmisión donde realmente debían formularse todos los reparos en punto de la postulación de pretensiones acumuladas, la identidad de partes y demás cuestiones advertidas; omitiendo de esa manera otorgarle a la parte actora la posibilidad de enmendar o subsanar los presuntos yerros existentes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 6 de 8 Frente a ese panorama resulta pertinente indicar que si bien el apoderado judicial de los apelantes se limitó a atacar el fondo de la decisión de rechazo, planteando así los temas a los cuales debería circunscribirse esta segunda instancia para resolver la alzada, no puede desconocerse que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC8093 de 1° de julio de 2021) ha dispuesto que el Ad quem puede definir por fuera de tales contornos de oficio y excepcionalmente, en casos como el presente, donde claramente se advierte que la actuación de primera instancia no se ciñó a los postulados dispuestos en materia procesal para tal fin.
Así entonces, se itera que el Juez solo puede rechazar de plano una demanda por caducidad o falta de jurisdicción o competencia, ya que las demás anomalías deberán plantearse por vía de inadmisión, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, siendo viable por esa sola circunstancia la revocatoria del auto apelado. Sin perjuicio de lo expuesto y en gracia de discusión, no sobra mencionar que la demanda de reconvención en efecto es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda con el fin de que se tramiten y decidan dentro de un mismo expediente y en una misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. Por tanto, dicha figura consiste en el planteamiento de un nuevo litigio que puede ventilarse ante un mismo Juez, cuando ninguna de las actuaciones esté sometida a un trámite especial. En el presente asunto se evidencia que los dos asuntos en cuestión deben tramitarse por el mismo procedimiento, es decir a través de un proceso verbal y, conforme lo sostiene la parte apelante, se trata de pretensiones conexas o relacionadas entre sí, en tanto versan sobre los derechos que recaen sobre un mismo bien inmueble. Ahora, en lo que respecta a la identidad de partes debe aclarar este Despacho que, de antaño , el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado que: “En la legislación colombiana, es el artículo 400 del Código de
Procedimiento civil el encargado de reglar principalmente la sobredicha figura al disponer, en la parte pertinente, que "Durante el término de traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria...Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 7 de 8 La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación". La simple lectura de la citada norma, enseña quiénes pueden estar situados en los extremos - activo y pasivode la demanda de reconvención. a. En cuanto a la parte pasiva, si estuviere compuesta por un número plural de personas podrá reconvenirse contra todas, o contra una o varias de ellas, pero siempre, ineludiblemente, en el extremo pasivo de la mutua petición ha de encontrarse alguno de aquellos que convocaron a juicio a su posterior contrademandante; no otra cosa puede entenderse del aparte del precepto en que se dispone que "el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra uno o varios de los demandantes". En otras palabras, y para indicar derechamente lo que es útil al despacho del presente cargo, la parte actora no puede resultar suplantada en su totalidad por efectos de la reconvención.
b) Y en cuanto al extremo activo de la reconvención, más evidente aún, si cabe, es la situación; para contrademandar, y esta es una verdad de a puño, se requiere, por necesidad absoluta, haber sido demandado; sobra advertir que, como es natural, cuando la parte demandada inicialmente es plural, todos, varios o uno solo de quienes la conforman pueden utilizar el mecanismo en comento2 . (Negrita fuera de texto) Así las cosas, se ordenará al Juzgado A quo que proceda a realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda donde exponga de manera integral todas y cada una las falencias que encuentre en el escrito introductor; ello por cuanto al revisar las piezas obrantes en el expediente se encuentra que fueron unas las razones que motivaron el rechazo in limine y otros los motivos expuestos por parte del fallador a la hora de desatar el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación; actuación que a juicio de esta judicatura desconoce no solo el debido proceso, sino también el principio de congruencia que gobierna esta etapa procesal. Al hilo con lo anotado se insiste en que para resolver sobre la admisión, el Juez únicamente debe verificar que la demanda de reconvención se allane a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, comoquiera que los
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil– Exp. 5227, Sentencia 06 de septiembre de
1999. Mp. Manuel Ardila VelásquezTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 8 de 8 demás aspectos o derechos en litigio deberán valorarse o estudiarse de fondo, en la oportunidad procesal pertinente, si es que a ello hay lugar.
Apelación de auto en proceso verbal Nº 2020-00188-01 (115-22) Página 8 de 8 demás aspectos o derechos en litigio deberán valorarse o estudiarse de fondo, en la oportunidad procesal pertinente, si es que a ello hay lugar. Finalmente, resta mencionar que no habrá condena en costas, por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención al interior del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que profiera una decisión respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito demandatorio presentado por INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC SAS y MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, atendiendo las precisiones efectuadas por este Despacho Judicial. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada