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TSDJ PSO SCF - 2021-00024-00 01 (563 - 01)-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2021-00024-00 01 (563 - 01)-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO - CLÁUSULA DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN: Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos que deben estar orientados al beneficio general.

PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCIONES A LA CLÁUSULA DE

INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

PROCESO EJECUTIVO – 3ª EXCEPCIÓN A LA CLÁUSULA DE INEMBARGABILIDAD: El título ejecutivo que soporta el proceso respectivo, tiene que provenir del Estado y distinguir una obligación clara, expresa y exigible.

PROCESO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES O

RECURSOS PÚBLICOS. No proceden. No hay lugar al decreto de la medida cautelar de embargo y retenció n de los dineros de propiedad del Departamento de Narin ̃ o, los cuales deben ser cancelados a la parte demandada, siendo que el asunto no se enmarque dentro de la excepció n 3ª al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la nació n, en tanto el tıtulo ejecutivo que soporta el proceso, no es un tıtulo emanado del Estado, el cual reconozca una obligació n clara, expresa y exigible. ______________________________________________________________________________________

general de la nació n, en tanto el tıtulo ejecutivo que soporta el proceso, no es un tıtulo emanado del Estado, el cual reconozca una obligació n clara, expresa y exigible. ______________________________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Apelació n auto en proceso ejecutivo Proceso No.: 2021-00024-00 01 (563 - 01)

Demandante: SINTECOL LTDA

Demandado: ASOCIACION DE AUTORIDADES

INDIGENAS DE LOS PASTOS.

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidó s (2022). Se procede a resolver lo pertinente, sobre el recurso de apelació n interpuesto por el sen ̃ or apoderado judicial de la parte ejecutante, SINTECOL LTDA, en contra del auto interlocutorio proferido el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

I. ANTECEDENTES

a) Trámite de Primera Instancia

1. La parte actora a través de apoderado judicial presentó escrito por medio del cual solicita: “Decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros en moneda legal colombiana, que el DEPARTAMENTO DE NARIN  O–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIN  O deba

del cual solicita: “Decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros en moneda legal colombiana, que el DEPARTAMENTO DE NARIN  O–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIN  O deba cancelar a la demandada ASOCIACION DE AUTORIDADES INDIGENAS DE LOS PASTOS identificada con NIT No 814.004.121-4, por concepto de pago DE LO EJECUTADO por ASOPASTO al interior de los Contratos o Convenios suscritos con el DEPARTAMENTO DE NARIN  O cuando dicho vınculo contractual ya haya cumplido con su objeto, atendiendo la EXCEPCIO  N TERCERA a la REGLA GENERAL DE INEMBARGABILIDAD, por lo que solicito se oficie al Departamento de Narin ̃ o, a efectos de prevenirle que para hacer el pago deberá constituir certificado de depó sito a orden del juzgado y que al recibir la comunicació n deberá informar inmediatamente acerca de la existencia del crédito, cuá ndo se hace exigible, su valor, y demá s circunstancias conforme lo prevenido por el numeral 4 del Art. 593 del CGP, por una cuantı́a del valor del capital adeudado y las costas, má s un cincuenta por ciento (50%), a fin de que se constituya certificado de depó sito y sea puesto a disposició n del Sr. Juez dentro de los tres (3) dı́as

siguientes al recibo de la comunicació n, con la recepció n del oficio quedara consumado el embargo. Solicito respetuosamente citar los nú meros de identificació n del demandante NIT 900.310.920-6 y del demandado NIT No 814.004.121-4.”

2. El Juzgado con providencia de fecha 13de julio de 2021, resolvió : “DENEGAR el decreto de la medida cautelar relacionada con el embargo y secuestro de los dineros, que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIÑO debe cancelar a la demandada ASOCIACION DE AUTORIDADES INDIGENAS DE LOS PASTOS identificada con NIT No 814.004.121-4, por concepto de pago DE LO EJECUTADO por ASOPASTO al interior de los Contratos o Convenios suscritos con el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

3. Con escrito presentado, el dı́a 19 de julio de 2021, el apoderado judicial de parte demandante, interpuso recurso de reposició n y en subsidio el recurso de apelació n en contra de la providencia citada anteriormente.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, resolvió mediante auto de fecha 4 de agosto de 2021: “NO REPONER el auto de fecha 13de julio de 2019 y CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelació n

de fecha 4 de agosto de 2021: “NO REPONER el auto de fecha 13de julio de 2019 y CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado judicial de la entidad SINTECOL LTDA, en su condició n de ejecutante, mismo que se surtirá ante la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto”.b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Có digo General del Proceso establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trá mite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artıculo 326 establece que la apelació n de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrá n en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, que se concretan en los siguientes postulados: -Decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros en moneda legal colombiana, que el DEPARTAMENTO DE NARIN  O– SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIN  O deba cancelar a la demandada ASOCIACION DE AUTORIDADES INDIGENAS DE LOS PASTOS identificada con NIT No 814.004.121-4,por concepto de pago DE LO EJECUTADO por ASOPASTO al interior de los Contratos o Convenios suscritos con el DEPARTAMENTO DE NARIN  O cuando dicho vınculo contractual ya haya cumplido con su objeto, atendiendo la EXCEPCIO  N TERCERA a la REGLA GENERAL DE INEMBARGABILIDAD, por lo que

contractual ya haya cumplido con su objeto, atendiendo la EXCEPCIO  N TERCERA a la REGLA GENERAL DE INEMBARGABILIDAD, por lo que solicitó se oficie al Departamento de Narin ̃ o, a efectos de prevenirle que para hacer el pago deberá constituir certificado de depó sito a orden del juzgado y que al recibir la comunicació n deberá informar inmediatamente acerca de la existencia del crédito, cuá ndo se hace exigible, su valor, y demá s circunstancias conforme lo prevenido por el numeral 4 del Art. 593 del CGP, por una cuantı́a del valor del capital adeudado y las costas, má s un cincuenta por ciento (50%), a fin de que se constituya certificado de depó sito y sea puesto a disposició n del Sr. Juez dentro de los tres (3) dı́as siguientes al recibo de la comunicació n, con la recepció n del oficio quedara consumado el embargo. Solicito respetuosamente citar los nú meros de identificació n del demandante NIT 900.310.920-6 y del demandado NIT No 814.004.121-4. Se procede entonces a resolver el recurso, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguienteproblema jurıdico: ¿en el presente asunto resulta procedente la medida cautelar de embargo y retenció n de los dineros de propiedad del Departamento de Narin ̃ o, los cuales deben ser cancelados a la parte demandada?

El artıculo 594 del Có digo General del Proceso, de manera general consagra

cautelar de embargo y retenció n de los dineros de propiedad del Departamento de Narin ̃ o, los cuales deben ser cancelados a la parte demandada? El artıculo 594 del Có digo General del Proceso, de manera general consagra la regla de inembargabilidad de los bienes y recursos pú blicos, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes pú blicos que deben estar orientados al beneficio general. “ Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”. (…) Siendo claros con lo expresado anteriormente, se debe tener en cuenta las condiciones de defensa judicial planteados en las normas procesales aplicables a los embargos, los cuales se encuentran consagrados en el artıculo 594 del Có digo general del Proceso; esta norma fija el trá mite para el embargo de recursos inembargables, que es mucho má s minuciosa al

aplicables a los embargos, los cuales se encuentran consagrados en el artıculo 594 del Có digo general del Proceso; esta norma fija el trá mite para el embargo de recursos inembargables, que es mucho má s minuciosa al momento del decreto y la prá ctica de la medida cautelar que recaiga sobre dichos recursos. Lo anterior, busca prevenir en primer lugar, la afectació n indebida del patrimonio pú blico, en segundo lugar, que por el simple hecho de la orden de embargo se afecten los recursos financieros del Estado que deriven en el incumplimiento de los fines de éste, y, en tercer lugar, que se ponga en peligro la sostenibilidad ya sea del Estado o de las diferentes entidades del orden nacional o territorial. Se debe aclarar, que estos objetivos son viables tanto para recursos administrados por las entidadespú blicas, como para los recursos de origen estatal que se encuentran administrados por terceros. Ahora bien, existen una serie de excepciones contenidas tanto en instrumentos legales, como en jurisprudencia, que aportan al caso que nos ocupa y que permiten la aplicació n de medidas cautelares sobre bienes o recursos pú blicos, en principio, cobijados con dicha protecció n. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1154 de 2008, limitó el beneficio de inembargabilidad cuando se trate de: “ 4.3.1.-La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la

créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que 'en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo' . 4.3.2.-La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), 'bajo l entendido de que los

condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), 'bajo l entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en -primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos-y sobre los--bienes de las entidades u órganos respectivos. 4.3.3.-Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (...)". Frente a lo dicho anteriormente, y a modo de conclusió n, el principio de

contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (...)". Frente a lo dicho anteriormente, y a modo de conclusió n, el principio de inembargabilidad permite tres excepciones reconocidas jurisprudencialmente en relació n al siguiente tipo de obligaciones: 1. Las provenientes de un crédito laboral; 2. Las derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la jurisdicció n contenciosa administrativa y 3. Los tıtulos emanados del Estado que reconocen una obligació n clara, expresa y exigible.Sin embargo, en el presente caso, no se observa en el expediente que el tıtulo ejecutivo que fundamentó la procedencia de la acció n de la referencia, corresponde a una obligació n proveniente de un crédito laboral, o de una sentencia o providencia judicial originada en la jurisdicció n contenciosa administrativa o de un tıtulo emanado del Estado que reconocen una obligació n clara, expresa y exigible. El peticionario se refiere a la tercera excepció n a la regla de inembargabilidad, es decir, que se trata de un tıtulo emanado del Estado que reconoce una obligació n clara, expresa y exigible, al respecto es claro que la obligació n que hoy nos ocupa corresponde a un tıtulo valor, generado por un saldo de dinero adeudado por la Asociació n demandada a la sociedad demandante, de donde se desprende que ninguna relació n directa tenı́a la sociedad demandante dentro del contrato interinstitucional respecto del que se afirma se provee de alimentos.

un saldo de dinero adeudado por la Asociació n demandada a la sociedad demandante, de donde se desprende que ninguna relació n directa tenı́a la sociedad demandante dentro del contrato interinstitucional respecto del que se afirma se provee de alimentos. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Có digo de Procedimiento Civil relativas a la ejecució n contra entidades de derecho pú blico y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nació n. Esta Corporació n indicó lo siguiente: “ Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atenció n a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial Las Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999,

explica en atenció n a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial Las Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003, reiteran esta postura. Dijo entonces: “ Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo, ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe

ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues siello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia”. Finalmente, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros tıtulos legalmente vá lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecució n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de tıtulosy sobre los bienes de las entidades u ó rganos respectivos. En definitiva, el tıtulo ejecutivo que soporta el proceso respectivo, tiene que provenir del Estado y distinguir una obligació n clara, expresa y exigible.

respectivos. En definitiva, el tıtulo ejecutivo que soporta el proceso respectivo, tiene que provenir del Estado y distinguir una obligació n clara, expresa y exigible. Dado que no es claro, cuando en dicha excepció n el tıtulo ejecutivo está contenido en documentos privados, como por ejemplo cuentas de cobro, facturas o cheques que no fueron expedidos a través de un acto administrativo o contrato debidamente celebrado con el Estado, dado que, la obligació n aquı reclamada no tiene como fuente, las actividades a las cuales está n destinados los recursos del Sistema, es decir, educació n, salud, agua potable y saneamiento bá sico. Finalmente, se concluye que, en virtud del razonamiento planteado, la petició n formulada por la parte ejecutante ha de denegarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Gabriel Gillermo Ortiz Narvaez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia

las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Gabriel Gillermo Ortiz Narvaez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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