🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2021-00037 (791-22)-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2021-00037 (791-22)-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - Elementos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CULPA: Al presumirse la culpa, la víctima debe acreditar únicamente el daño y el nexo causal. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – TRANSPORTE BENÉVOLO – CULPA PRESUNTA: No existe razón valedera para exceptuar dicho supuesto del régimen que se establece de manera general para la responsabilidad civil por actividades peligrosas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Se predica del guardián material de la actividad causante del daño, quien al momento de la ocurrencia del hecho tuviere el poder de dirección y/o control de la cosa. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – La presunción que el propietario de un automotor es responsable de los daños que ocasione el mismo, solamente se puede desvirtuar acreditando que aquel que detenta tal derecho real sobre la actividad peligrosa no tiene ningún poder de dirección y control sobre el automotor.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CULPA

real sobre la actividad peligrosa no tiene ningún poder de dirección y control sobre el automotor. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad debe acreditarse. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – COMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos: Se configuran.

CONTRATO DE SEGURO: Delimitación del riesgo asegurado.

CONTRATO DE SEGURO: Las exclusiones pactadas no obligan la responsabilidad del asegurador.

CONTRATO DE SEGURO - Excepción de exclusión de amparo frente a la póliza de responsabilidad civil contractual: Se configura. (…) en el presente asunto no existe controversia frente a la responsabilidad del conductor del camión en el fatal resultado, pues cambió la ruta asignada para recoger a la pasajera, y transitaba con exceso de velocidad manipulando indebidamente los frenos del vehículo; sin embargo, dadas las cláusulas del contrato entre Andina de Transportes S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., no hay lugar a declarar la responsabilidad a esta última, dado

que no actuaba como guardiana de la actividad peligrosa ni tenía el control o dirección de las acciones de quien manejaba el camión accidentado. Como tampoco se extiende la cobertura a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dado que los perjuicios reclamados encuadran precisamente en unas causales de exclusión pactadas, de las cuales se advierte en la caratula de la póliza que se encuentran en documento anexo. Frente a la responsabilidad atribuida al propietario del camión, se estima que aquel sí ejercía la calidad de guardián de la actividad peligrosa, no solo porque el conductor era su empleado, sino porque a su cargo se encontraba el mantenimiento del vehículo, es decir, también le son atribuibles los perjuicios derivados del actuar omisivo del conductor.2

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) (…) la víctima fatal, es parcialmente responsable del siniestro, pues se demostró que tomó precisamente un vehículo no destinado al transporte de pasajeros, y se lanzó del camión antes de su volcamiento, no obstante lo cual, de haber permanecido en el vehículo, el resultado fatal seguramente también se habría dado, por lo que se estima procedente disminuir el porcentaje de participación a un 30% de las condenas impuestas.

Frente a las condenas impuestas, se considera que sí se demostró los perjuicios morales frente a las tías de la víctima, dada la congoja y sufrimiento por el fallecimiento de su sobrina, con quien mantenían una relación muy cercana. (…)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE 2021-00037 (791-22) Pasto, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y por los demandados Andina de Transporte y Diego Alexander Cadena frente a la sentencia emitida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (N.), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Mario Raúl Riascos Ortega y otros en contra de Andina de Transportes S.A. y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Los señores Mario Raúl Riascos Ortega, Elsa Lidia Cuatín Charfuelan, Liliana Marcela Riascos Cuatín, Alicia Del Socorro Cuatín Charfuelan, Carmen Josefina Riascos Ortega, Myriam Esperanza Cuatín Charfuelan y Gladys Amparo Cuatín Charfuelan, a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare que Diego Alexander Cadena Ortega, Andina de Transportes S.A., Alpina Productos Alimenticios S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. son civilmente responsables por los perjuicios de lucro cesante, consolidado y futuro, y los perjuicios extrapatrimoniales, derivados del fallecimiento en accidente de

tránsito de Ana Cristina Riascos Cuatín. Como sustento de sus pretensiones indicó la parte actora que, el día 24 de mayo de 2020, Ana Cristina Riascos Cuatín abordó el vehículo tipo camión de placas TRG-3

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) 785 de propiedad de Diego Alexander Cadena Ortega, contratado por la empresa Andina de Transportes S.A.S., y que era conducido por Cristian Armando López Aguirre. A las 07:45 horas mientras se movilizada a la altura del kilómetro 69+300 metros de la vía Mojarras – Popayán, sufrió un volcamiento, determinándose por las autoridades de tránsito como hipótesis el exceso de velocidad y la pérdida de control del automotor en una curva pronunciada.

Manifestó que producto del accidente de tránsito falleció Ana Cristina Riascos Cuatín, indicándose en el informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la causa de muerte fue un “contundente trauma cráneo encefálico”, lo que causó gran congoja, dolor y sufrimiento a su familia.

2. Contestación. Andina de Transportes S.A. alegó en su defensa: “AUSENCIA

DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S. Y EL HECHO DAÑOSO ”, “ RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO ”, “ REDUCCIÓN DEL IMPORTE A INDEMNIZAR

POR LA CONDUCTA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL

DAÑO”, “IMPROCEDENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA EN PUNTO ATINENTE

AL RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS RECLAMADOS”, “ INEXISTENCIA Y/O SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUCIOS CUYA INDEMNIZACIÓN RECLAMA LA PARTE ACTORA” y las “INNOMINADAS”. Sustentó su alegato en que el camión en que ocurrió el accidente no estaba destinado al transporte de pasajeros sino de carga, por lo que la víctima no debió movilizarse en ese vehículo, contrario a las normas básicas de seguridad, por lo que su actuar fue determinante en el daño. Alpina Productos Alimenticios S.A., se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones perentorias las denominadas “INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE ALPINA POR INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS CELEBRADO POR ESTA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ALPINA POR CUANTO ESTA NO TENÍA LA CALIDAD DE GUARDIÁN DE LA COSA”, “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ALPINA POR CUANTO ESTA NO OBTENÍA NINGÚN PROVECHO DEL TRANSPORTE DE PERSONAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “GENÉRICA”, con fundamento en que el transporte de la víctima del accidente como pasajera fue una actividad ajena a su objeto comercial, su conducta se limitó a contratar el transporte

de carga, por lo que ni el conductor ni el vehículo se encontraba bajo su guardia o4

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) custodia. Además, que la víctima fatal del siniestro no debió encontrarse en el mismo poniéndose a sí misma en peligro.

El señor Diego Alexander Cadena Ortega, como propietario del vehículo, presentó como excepciones de mérito “ EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DESCONOCIÓ EL MARGEN DE SUS OBLIGACIONES Y ACTUÓ POR FUERA DEL VÍNCULO QUE SE TENÍA FRENTE A LA EMPRESA DE TRANSPORTE ”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL SEÑOR DIEGO ALEXANDER CADENA ORTEGA, POR NO CONTAR CON LA GUARDA Y TENENCIA DEL VEHÍCULO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ”, “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”,

“ INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CON RELACIÓN AL DAÑO ALUDIDO

Y/O CARENCIA DE PRUEBA QUE JUSTIFIQUE LAS SUMAS PRETENDIDAS MEDIANTE LA ACCIÓN VERBAL ”, “ LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS, NO PODRÍA SER DE NINGÚN MODO CONTRACTUAL ” y la “ GENÉRICA O INNOMINADA ”. En virtud de las citadas excepciones rechazó la imputación de responsabilidad civil en su contra, pues el camión de su propiedad lo entregó a la transportadora para que realizara las labores pertinentes, sin que pueda

atribuírsele la obligación de pagar perjuicios por actos del conductor que de forma inconsulta llevó una pasajera. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. propuso como excepciones de mérito relativas al accidente “ AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA

EXCLUSIÓN”, “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ”, “ LA

CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES DEBERÁ SUJETARSE A

PARAMETROS DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA ”, “ LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LO PACTADO EN ÉL ”, y “ DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO”, aludiendo para ello que dentro de la póliza respectiva se consignó como causal de exclusión el pago de perjuicios derivado de los ocupantes de un vehículo, cuando el mismo sea de servicio público, sin que pueda extendérseles la responsabilidad en el pago de los perjuicios reclamados.

3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (N.) profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; así, condenó exclusivamente a Diego Alexander Cadena Ortega y Andina de Transportes S.A. al pago de perjuicios morales a favor de Mario Raúl Riascos Ortega, Elsa Lidia Cuatín Charfuelan y Liliana Marcela5

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) Riascos Cuatín, los que consideró reducidos en un 50% por concurrencia de culpas.

Las restantes pretensiones fueron negadas. Sustentó la decisión en que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se podía atribuir que la causa del daño -fallecimiento de la víctimaera también atribuible a la

Las restantes pretensiones fueron negadas. Sustentó la decisión en que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se podía atribuir que la causa del daño -fallecimiento de la víctimaera también atribuible a la conducta desplegada por Ana Cristina Riascos Cuatín, quien quedó demostrado se arrojó del vehículo momentos antes de su volcamiento, lo que fue determinante en su deceso, lo que implicó que los perjuicios se tasaran en un 50% de su valor. El proveído absolvió a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en que la póliza establecía una exclusión específica frente a los daños sufridos por los ocupantes del vehículo cuando este prestara un servicio público, evento que consideró probado. Respecto a Alpina Productos Alimenticios S.A., anotó que no se demostró que ejerciera como guardián de la cosa, ni mucho menos en el contrato celebrado con la transportadora se incluyera la movilización de pasajeros o personas diferentes al conductor, por lo que no recibía beneficio económico de dicha actividad. Frente a los demás demandados, señaló que se verificó que el conductor del camión omitió acatar la política de no llevar pasajeros en el vehículo, e incluso se demostró que se desvió de la ruta asignada para ingresar a la zona urbana de Popayán a recoger a la pasajera que posteriormente falleció, sin que el propietario del vehículo pueda excluirse de responsabilidad pues no se demostró que se haya desprendido de la tenencia del camión, dado que el conductor era empleado suyo, e incluso era

el encargado de realizar el mantenimiento mecánico al automotor; de allí que tanto la empresa transportadora como el propietario del vehículo tenían la calidad de guardianes de la actividad peligrosa que desencadenó el daño cuya indemnización se reclama en la presente demanda. En lo que atañe a los perjuicios, se desestimaron las pretensiones de las señoras Alicia Del Socorro Cuatín Charfuelan, Carmen Josefina Riascos Ortega, Myriam Esperanza Cuatín Charfuelan y Gladys Amparo Cuatín Charfuelan, en calidad de tías de la víctima, pues no se demostró el daño moral que padecieron. Frente a sus padres y hermana se reconoció el daño moral, el cual se estimó en $30.000.000 a cada uno de los primeros y $15.000.000 para la segunda, teniendo en cuenta la reducción de la condena por la concurrencia de culpas.6

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22)

4. Apelación. El apoderado judicial del demandado Diego Alexander Cadena Ortega, presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) una defectuosa valoración probatoria frente la responsabilidad endilgada a su poderdante, particularmente del contrato entre Andina de Transportes S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., pues si bien entregó el camión con conductor, no asumió ninguna labor de guarda y control de la actividad peligrosa, incluso la empresa Andina de Transportes se registró como poseedora

del automotor en el manifiesto electrónico de carga, (ii) el actuar del conductor no puede cargarse a la responsabilidad del señor Cadena Ortega, especialmente teniendo en cuenta que la víctima actuó bajo su propio riesgo en un vehículo que estaba destinado al transporte de carga y no de pasajeros, y (iii) subsidiariamente reclamó que debía convocarse al pago a la aseguradora demandada, pues la exclusión declarada en primera instancia no se encontraba en la caratula de la póliza contratada, por lo que la cláusula que así lo estipulaba era ineficaz. El mandatario de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, en lo que atañe a los siguientes aspectos: (i) no debió accederse a la compensación de culpas, pues la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del conductor del vehículo que iba con exceso de velocidad, (ii) la exclusión de Alpina Productos Alimenticios S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., no era procedente, dado que la primera ejercía la calidad de guardiana de la actividad peligrosa y la segunda, porque el actuar del chofer del vehículo se tilda de gravemente culposo, lo cual sí está amparado por la póliza, y (iii) debe reconocerse el perjuicio moral sufrido por las tías de la víctima. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dentro de la respectiva oportunidad procesal, descorrió el traslado de los recursos de apelación anotando que (i) sí se

configuraron las causales de exclusión como se señaló en la sentencia recurrida, sin que tal aspecto se haya controvertido oportunamente, pues la víctima era una pasajera frente a la cual no se extendía la cobertura asegurada, y (ii) que en la caratula de la póliza claramente se estipula que su contenido está sometido a las condiciones generales y particulares de este tipo de contrato, por lo que incluir en la carátula los 58 numerales referentes a las exclusiones es un imposible, y por el contrario, no podía hacerse de otra manera en la práctica, lo que no demerita su valor. Alpina Productos Alimenticios S.A. controvirtió los alegatos de los recurrentes reiterando que no le asiste responsabilidad por el hecho dañoso pues el vehículo7

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) accidentado no se encontraba bajo su guarda y control, ni se lucró de la actividad de transporte de pasajeros, que es ajeno a su objeto social, sin que haya tenido ninguna relación contractual o comercial con el propietario del automotor.

II. CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas apuntan a establecer la responsabilidad civil a cargo de Diego Alexander Cadena Ortega, Alpina Productos Alimenticios S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como también verificar el grado de participación de la pasajera del camión en la ocurrencia del hecho dañoso, para que haya lugar a la concurrencia

de culpas. Superado el anterior análisis se procederá a verificar las condenas impuestas, concretamente si se demostraron los perjuicios reclamados por las tías de la víctima, para que haya lugar a reconocer perjuicios a su favor. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto no existe controversia frente a la responsabilidad del conductor del camión en el fatal resultado, pues cambió la ruta asignada para recoger a la pasajera, y transitaba con exceso de velocidad manipulando indebidamente los frenos del vehículo; sin embargo, dadas las cláusulas del contrato entre Andina de Transportes S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., no hay lugar a declarar la responsabilidad a esta última, dado que no actuaba como guardiana de la actividad peligrosa ni tenía el control o dirección de las acciones de quien manejaba el camión accidentado. Como tampoco se extiende la cobertura a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dado que los perjuicios reclamados encuadran precisamente en unas causales de exclusión pactadas, de las cuales se advierte en la caratula de la póliza que se encuentran en documento anexo. Frente a la responsabilidad atribuida al propietario del camión, se estima que aquel sí ejercía la calidad de guardián de la actividad peligrosa, no solo porque el conductor era su empleado, sino porque a su cargo se encontraba el mantenimiento8

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) del vehículo, es decir, también le son atribuibles los perjuicios derivados del actuar

omisivo del conductor. De igual forma, revisados los medios de prueba se estima que la víctima fatal, es parcialmente responsable del siniestro, pues se demostró que tomó precisamente un vehículo no destinado al transporte de pasajeros, y se lanzó del camión antes de su volcamiento, no obstante lo cual, de haber permanecido en el vehículo, el resultado fatal seguramente también se habría dado, por lo que se estima procedente disminuir el porcentaje de participación a un 30% de las condenas impuestas. Frente a las condenas impuestas, se considera que sí se demostró los perjuicios morales frente a las tías de la víctima, dada la congoja y sufrimiento por el fallecimiento de su sobrina, con quien mantenían una relación muy cercana. Estudio del Caso

1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, debidamente sustentados en los reparos concretos, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.

2. Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.

Contra la sentencia proferida se presentaron reparos que se abordarán de la siguiente forma: 2.1 Como punto de partida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, conforme lo ha señalado la jurisprudencia ordinaria, se presume la culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que la víctima se encuentra exenta de probar la culpabilidad del conductor del9

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) vehículo debiendo acreditar únicamente el daño y el nexo causal. A este respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “ En esa dirección, corresponde precisar si la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas la gobierna la “presunción de culpa” (…) concepto sobre el cual se ha desarrollado la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, frente al cual esta sala ha determinado que: “La presunción de culpa opera contra e l demandado, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño».” (…) Así entonces, en lo que concierne a “la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se

enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña”1 . No obstante, frente a este postulado debe tenerse en cuenta que el presente asunto se encuadra dentro del denominado “transporte benévolo”, en el que cual se parte del supuesto que el pasajero del automotor no está cancelando ninguna erogación por el servicio que se le está prestando, sino que el mismo se hace a título gratuito o por mera cortesía del conductor, sobre el mismo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló en un principio que no era dable predicar la presunción de culpa, y que por el contrario en este particular escenario sí era necesaria la acreditación de los tres presupuestos de la responsabilidad civil por la parte actora2 . Sin embargo, en una postura más reciente la Alta Corporación anotó que “no existe razón valedera para exceptuar dicho supuesto del régimen que se establece de manera general para la responsabilidad civil por actividades peligrosas, más aún, en la época presente, con la relevancia que ha ido adquiriendo el principio favor victimae. La diferencia estribaría, entonces, en la eventual disminución del monto

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de diciembre del 2001. Exp.

6742. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.10

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) de la indemnización que correspondería aplicar a la víctima por el hecho de haberse expuesto a sufrir el daño que finalmente padeció o, desde otra óptica, el efecto que sobre la reparación tendría el hecho de que la víctima haya aceptado los riesgos implícitos en la utilización de los medios de transporte, planteamiento éste que la Corte encuentra razonable ”3 , la cual incluso este Tribunal ha compartido en pronunciamientos4 .

Ahora, en el caso analizado, no se cuestionó por ninguno de los apelantes el actuar del conductor del vehículo que, de conformidad con las pruebas recaudadas, y en particular de las declaraciones rendidas por el perito Edwin Enrique Remolina Cabiedes5 y el patrullero Yilber Sain Victoria Rivera 6 , como funcionario que realizó el levantamiento de la escena del siniestro, señalaron al unísono que el motivo del volcamiento era el exceso de velocidad del camión, lo que conllevó a que su conductor perdiera su control. En este sentido, ante la acreditación de la culpa a cargo de quien manejaba el automotor, como los demás elementos de la responsabilidad civil, este Tribunal se centrará en el análisis de la responsabilidad de los sujetos procesales de quienes se cuestionó su exclusión de la condena impuesta en primera instancia, como del propietario del vehículo que reclama no responder por los perjuicios causados a los demandantes. 2.2 La parte demandante controvierte que se hayan declarado prosperas las

excepciones perentorias propuestas por Alpina Productos Alimenticios S.A. relativas a la ausencia de responsabilidad de la empresa, con fundamento en que nunca celebró ni autorizó un contrato de transporte de pasajeros, dado que no existía ninguna autorización para que la víctima fatal se movilizara en el camión. Tampoco la entidad ejercía la calidad de guardián de la cosa, pues para tal efecto había contratado a Andina de Transportes S.A. con el propósito de trasladar su mercancía, por lo que no tenía ninguna relación con el transportista que esta última contrató con dicho fin. Para dilucidar este aspecto, corresponde establecer que frente al guardián de la actividad peligrosa la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que “ será

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de diciembre de 2011. Exp. 228059, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia. Sentencia de 10 de octubre de

2022. Exp. 2019-00031 (765-02). M.P. Aida Mónica Rosero García. 5 Min. 10:22 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte 1 6 Min. 59:35 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte 111

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente

de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”7 . En este sentido, el extremo activo reprocha que Alpina sí obtenía beneficios y provecho de la actividad que realizaba el camión con placa TRG-785 que para el momento del volcamiento se encontraba transportando su mercancía. Ahora bien, con el escrito de demanda se aportó precisamente el contrato celebrado entre Alpina y Andina de Transportes S.A.8 , en el que se clarificaron las obligaciones a cargo de cada uno de los negociantes, y se pactó como objeto que “ EL TRANSPORTADOR de manera independiente, es decir sin que exista subordinación, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, se compromete con LA COMPAÑÍA, a transportar exclusivamente leche cruda y demás materias primas lácteas desde los Centros de Acopio hasta las plantas de proceso de LA COMPAÑÍA; entre las plantas de producción de LA COMPAÑÍA o donde aquella determina, de acuerdo con las rutas asignadas ”, para ello destinaría vehículos de su propiedad o subcontratados, mientras reunieran las condiciones técnicas para el transporte de los productos de la entidad. En concreto, se alude que le corresponde al transportista el control, elección y capacitación de los conductores designados para el desarrollo de la actividad contractual, debiendo acreditar idoneidad para el transporte del alimento, siguiendo para ello las normas de salubridad y calidad que tiene Alpina.

En este orden de ideas, es claro que para el presente asunto Alpina Productos Alimenticios S.A. no ostentaba la calidad de guardián de la actividad peligrosa, ni de los actos del conductor del vehículo donde se transportaba la víctima, pues al margen que en este automotor se movilizaran productos de aquella entidad, no se verifica que la misma haya tenido poder de dirección y control sobre el mismo , por el contrario, contractualmente descargó tal responsabilidad en la empresa transportadora que cumpliría dicho encargo. Particularmente, se anota que el camión donde se transportaba tenía un GPS, que permitía su ubicación y control, e incluso el testigo Ángel María Tutalchar

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4750-2018 de 31 de octubre de

2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 8 Folios 158 a 172, Archivo 02. Demanda12

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00037 (791-22) Hernández9 anotó que el mismo estaba a cargo de Alpina, sin embargo, dentro de las contestaciones de la demanda y los interrogatorios de parte tanto del representante legal de Andina de Transportes 10, como de Alpina 11, se aclaró que este sistema de seguimiento de los automotores se realizó exclusivamente por la transportista que verificó que el conductor cambió su ruta en la ciudad de Popayán, y no consta que del mismo se haya dado notificación y compartido a la empresa de alimentos en ninguna oportunidad, o incluso se replicara en otros automotores, por lo que no se infiere algún tipo de dirección o control de la actividad, pues incluso en

las obligaciones pactadas en el contrato de transporte de mercancía Andina tenía la carga de informar cualquier percance con el vehículo o los bienes que estuviera movilizando, pero no así compartir su geolocalización, o determinar otro sistema de control sobre los vehículos que destinaba al cumplimiento del pacto contractual con Alpina. Es decir, teniendo en cuenta las probanzas allegadas al expediente, no se demostró que efectivamente la entidad Alpina Productos Alimenticios S.A. hubiera asumido, al menos de hecho, alguna carga como guardiana de la actividad de transporte, por el contrario, el contrato aportado es claro en señalar que no tenía un control sobre el mismo, e incluso de acogerse la tesis planteada sobre el provecho económico que percibía por la movilización de su mercancía, lo cierto, es que estas ganancias no se derivan del transporte de pasajeros, que es precisamente el reclamo que se enerva mediante el presente asunto, d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...