TSDJ PSO SCF - 2021-00067 (680-22)-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2021-00067 (680-22)-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00067 (680-22) PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - L as formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.
AMPARO DE PROBREZA – Procedencia. (…) el demandado sí presentó escrito de amparo de pobreza, el cual no fue decidido negativamente, sino que se esperó a tomar la decisión con posterioridad bajo condición de que nuevamente fuera presentado de manera legible. No obstante, al revisar la solicitud que en tal sentido se elevó por el demandado, se evidencia que si bien no es en extremo clara, pues su reproducción digital presenta falencias, la misma sí puede ser leída y de su contenido se desprende indudablemente el sentido de la petición, que no es otro que la necesidad de obtener el amparo de pobreza que sustraiga al señor Jaime Alirio Córdoba de pagar los gastos del proceso, dada su condición de vulnerabilidad que lo hace sujeto de especial protección pues demostró ser una persona de la tercera edad, por cuanto está próximo a cumplir 81 años, y se encuentra afiliado al sistema de salud por medio del régimen subsidiado. Además, revisadas las bases de datos estatales, se encuentra que también está censado en el SISBEN en situación de “ pobreza extrema ”, por lo que condenarlo al pago de costas traería consigo afectaciones a sus derechos fundamentales. (…) (…) ha sido clara la intención del legislador de establecer, a través del amparo de pobreza, un
instrumento procesal con la finalidad de materializar el derecho a una tutela judicial efectiva, y que las personas con escasos recursos económicos puedan activar el aparato jurisdiccional o intervenir en los asuntos que los afectan sin necesidad de asumir erogaciones propias de este tipo de actuaciones, por lo que se evidencia que no hay lugar a condenar al demandado (…) al pago de costas procesales (…) ____________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Filiación Extramatrimonial 2021-00067 (680-22) Pasto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 del 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por unos demandados en contra de la sentencia emitida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial propuesto por los señores Edmer Yerovi Quintero y María Soledad América Argoty en contra de Jaime Alirio Córdoba Moncayo y Franco Córdoba Moncayo, en calidad de herederos de Gerardo Córdoba Moncayo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Los señores Edmer Yerovi Quintero y María Soledad América Argoty, a través de mandatario judicial, solicitaron se los declare como hijos2
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00067 (680-22) extramatrimoniales del señor Gerardo Córdoba Moncayo, así mismo, pidieron se reconozca su vocación hereditaria.
Como sustento de sus pretensiones indicó que el señor Gerardo Córdoba Moncayo
extramatrimoniales del señor Gerardo Córdoba Moncayo, así mismo, pidieron se reconozca su vocación hereditaria. Como sustento de sus pretensiones indicó que el señor Gerardo Córdoba Moncayo mantuvo relaciones sentimentales, primero con la señora María Rosario Quintero en 1958 y luego con la señora Esperanza Argoty en 1963, de las cuales nacieron Edmer Yerovi Quintero y María Soledad América Argoty respectivamente, no obstante, el señor Córdoba Moncayo nunca los reconoció como hijos.
2. Contestación. Los señores Jaime Alirio Córdoba Moncayo y Franco Córdoba Moncayo, por medio de apoderada judicial, allegaron escrito de contestación a la demanda, en el que aceptaron algunos hechos de la demanda, pero en relación con otros, señalaron someterse a los resultados de las pruebas. Además, solicitaron el beneficio de amparo de pobreza en escrito separado, adjuntando las pruebas respectivas.
En auto de 20 de mayo hogaño, el Juzgado accedió a la petición de amparo de pobreza del señor Franco Córdoba Moncayo, sin embargo, se abstuvo de resolver la solicitud de Jaime Córdoba Moncayo por cuanto el documento aportado por este no era legible, por lo que lo requirió allegar nuevo escrito que sea entendible y comprensible para de ese modo analizar su pedimento.
3. Sentencia. En sentencia de plano proferida el 24 de junio del 2022, el
Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró que el padre biológico extramatrimonial de Edmer Yerovi Quintero y María Soledad América Argoty, al señor Gerardo Córdoba Moncayo, ante la existencia de prueba científica, así mismo condenó en costas y agencias en derecho al señor Jaime Alirio Córdoba Moncayo, pero se abstuvo de hacerlo respecto del señor Franco Córdoba Moncayo porque le asistió amparo de pobreza.
4. Apelación. El demandado Jaime Alirio Córdoba Moncayo interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se tuvo en cuenta la solicitud de amparo de pobreza presentada en el escrito de contestación a la demanda, pues finalmente no fue resuelta por el juez de instancia. Así mismo adujo que no se allegó por parte de los demandantes los soportes que certifiquen los gastos en que se incurrió con ocasión del proceso, estando en la obligación de correrle traslado de los mismos a la contra parte de acuerdo a los lineamientos de la Ley 2213 del 2022; incluso expresó que a pesar de haber sido vencidos, los demandados nunca expresaron su3
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00067 (680-22) oposición a las pretensiones ni dilataron el proceso, es decir no se originaron circunstancias que significaran desgaste del aparato judicial o que conllevaran a los demandantes a incurrir en gastos en el trámite, desconociéndose los alcances de la condena en costas, por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si dentro del presente litigio era procedente
condena en costas, por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si dentro del presente litigio era procedente condenar en costas al demandado Jaime Alirio Córdoba Moncayo, quien había solicitado el beneficio de amparo de pobreza.
Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que no se debe condenar al pago de costas al señor Jaime Alirio Córdoba Moncayo, atendida su calidad de sujeto de especial protección constitucional y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues el argumento relativo a la ilegibilidad del escrito de solicitud del beneficio de amparo de pobreza no puede sobreponerse a la situación de quien es una persona de la tercera de edad y que demostró no contar con los recursos económicos para atender los gastos de un proceso en el que se demandó en filiación a su hermano fallecido, sin que hubiera oposición alguna de su parte, o falta de colaboración con la justicia. Estudio del Caso
1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada no sea admisible que exista un pronunciamiento sobre hechos o circunstancias que excedan aquella órbita argumentativa que haya elevado la parte recurrente, salvo que se trate de temas que tengan conexión directa y que exijan
por ello un veredicto expreso en segunda instancia.
2. Ahora bien, la condena de costas procesales se entiende como una retribución monetaria a cargo de la parte vencida dentro de un proceso, donde se4
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00067 (680-22) incluyen los gastos ocasionados en el mismo, como también las agencias en derecho, que son aquellas erogaciones relacionadas con la defensa judicial de la parte vencedora.
La Corte Constitucional sobre esta figura, ha señalado: “ Al respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”1 . Bajo ese orden de ideas, se establece que las mismas se pagan en favor del extremo vencedor para cubrir los gastos en los que haya tenido que incurrir por cuenta del proceso, sin embargo, cuando la otra parte solicita al funcionario judicial amparo de pobreza y le es concedido, este no está llamado a pagar dichas erogaciones, veamos: “ El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no
erogaciones, veamos: “ El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.”2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-625 del 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 del 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.5
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00067 (680-22) Ahora, en el caso bajo estudio los señores Edmer Yerovi Quintero y María Soledad América Argoty impetraron demanda de filiación extramatrimonial en contra de los señores Jaime Córdoba y Franco Córdoba en calidad de herederos de Gerardo
Córdoba Moncayo. Junto con el escrito de contestación de la demanda, los demandados solicitaron a
señores Jaime Córdoba y Franco Córdoba en calidad de herederos de Gerardo Córdoba Moncayo. Junto con el escrito de contestación de la demanda, los demandados solicitaron a su favor el amparo de pobreza. El juzgado de primera instancia accedió a decretarlo únicamente frente al señor Franco Córdoba Moncayo, y defirió la decisión frente al convocado restante debido a que consideró que el escrito allegado por Jaime Alirio Córdoba al expediente, no era legible 3 , por lo que le solicitó a este, aportar nuevamente el documento claro y comprensible. En sentencia del 24 de junio de esta anualidad, dados los resultados de la prueba genética practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se declaró como padre biológico extramatrimonial de los demandantes, a quien en vida respondía al nombre de Gerardo Córdoba Moncayo. Así mismo se condenó al pago de costas procesales al señor Jaime Alirio Córdoba Moncayo, incluyendo en ese rubro el valor la pericia científica adelantada. Bajo este contexto, se desprende que la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Jaime Alirio Córdoba Moncayo, finalmente no fue resuelta por el juez de conocimiento, quien argumentó para ello que el escrito mediante el cual se pedía ese beneficio no era claro ni entendible, y aunque fue requerido para presentar nuevamente el documento, aquel se sustrajo de hacerlo. Atendiendo los argumentos expuestos en la alzada, no puede pasarse por alto que
el demandado sí presentó escrito de amparo de pobreza, el cual no fue decidido negativamente, sino que se esperó a tomar la decisión con posterioridad bajo condición de que nuevamente fuera presentado de manera legible. No obstante, al revisar la solicitud que en tal sentido se elevó por el demandado, se evidencia que si bien no es en extremo clara, pues su reproducción digital presenta falencias, la misma sí puede ser leída y de su contenido se desprende indudablemente el sentido de la petición, que no es otro que la necesidad de obtener el amparo de pobreza que sustraiga al señor Jaime Alirio Córdoba de pagar los gastos del proceso, dada su condición de vulnerabilidad que lo hace sujeto de especial protección pues demostró ser una persona de la tercera edad, por cuanto
3 Carpeta 005. Archivo 1. Folios 1 y 2.6
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00067 (680-22) está próximo a cumplir 81 años 4 , y se encuentra afiliado al sistema de salud por medio del régimen subsidiado5 . Además, revisadas las bases de datos estatales, se encuentra que también está censado en el SISBEN en situación de “ pobreza extrema”6 , por lo que condenarlo al pago de costas traería consigo afectaciones a sus derechos fundamentales.
Es pertinente anotar que para resolver el caso es pertinente tomar en consideración el principio de prevalencia del derecho sustancial, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, definido por la Alta Corporación en los siguientes términos:
“ La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”7 . Bajo tales presupuestos, ha sido clara la intención del legislador de establecer, a través del amparo de pobreza, un instrumento procesal con la finalidad de materializar el derecho a una tutela judicial efectiva, y que las personas con escasos recursos económicos puedan activar el aparato jurisdiccional o intervenir en los asuntos que los afectan sin necesidad de asumir erogaciones propias de este tipo de actuaciones, por lo que en el caso en concreto se evidencia que no hay lugar a condenar al demandado Jaime Córdoba Moncayo al pago de costas procesales, pues desde una óptica constitucional no se ve pertinente condenarlo por no haber allegado con su contestación un escrito más legible con el pedimento de protección por su condición de precariedad económica. Entonces, no podría condenarse en costas procesales y agencias en derecho a un
sujeto procesal que si bien en principio no cumplió el requerimiento elevado por el juez de conocimiento, relativo a una nueva presentación de la solicitud de amparo de pobreza, se evidencia que el demandado apelante sí reúne las condiciones para
4 Carpeta 001. Archivo 1. Folio 26. 5 Carpeta 005. Archivo 1. Folio 4. 6 https://portal.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 7 Corte Constitucional. Sentencia T-268 del 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.7
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00067 (680-22) ser beneficiario de esta figura, y con ello se sustrae de cancelar los gastos que se encuentren demostrados en el expediente.
En conclusión, dado que uno de los argumentos expuestos en alzada prospera, no habrá lugar a analizar los restantes, por lo que esta Sala revocará la condena al pago de costas procesales frente al señor Jaime Alirio Córdoba Moncayo con los fundamentos expuestos. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro
del proceso de filiación extramatrimonial propuesto por los señores Edmer Yerovi Quintero y María Soledad América Argoty en contra de Jaime Alirio Córdoba Moncayo y Franco Córdoba Moncayo en su condición de herederos de Gerardo Córdoba Moncayo y, en su lugar, SIN LUGAR a condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. SEGUNDO. – CONFIRMAR lo restante de la sentencia impugnada. TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.