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TSDJ PSO SCF - 2021-00088-01 (862-22)-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2021-00088-01 (862-22)-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 1 de 15 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – CONTRATO DE SEGURO: Delimitación del riesgo asegurado. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – CONTRATO DE SEGURO: Las exclusiones pactadas no obligan la responsabilidad del asegurador. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – CONTRATO DE SEGURO: Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida. CONTRATO DE SEGURO - Excepción de exclusión de amparo frente a la póliza de responsabilidad civil contractual por sobrecupo de pasajeros: Se configura. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – Solidaridad de la empresa aseguradora frente a los daños causados: No se configura. (…) teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera página de la póliza, es decir, no en la carátula de la misma, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos, encuentra este Tribunal que tales requerimientos se cumplen efectivamente en la póliza bajo estudio, pues para el seguro específico de responsabilidad civil contractual para accidentes a pasajeros en servicio público, se consignaron tales aspectos en el clausulado general que, como se vio, integra la póliza contratada, sin que medie solución de continuidad en la consagración de los amparos y sus exclusiones. Por tanto, no es dable colegir que existe ineficacia de la exclusión alegada (…) (…) la exclusión al amparo resulta completamente eficaz y, en ese sentido, no hay discusión en que

exclusiones. Por tanto, no es dable colegir que existe ineficacia de la exclusión alegada (…) (…) la exclusión al amparo resulta completamente eficaz y, en ese sentido, no hay discusión en que ella efectivamente se configuró en tanto quedó demostrado en el proceso que el vehículo, en el que se transportaba la señora (…) al momento del siniestro que le produjo la muerte, iba con sobrecupo de 5 personas (…) PERJUICIOS MORALES - Monto de la indemnización: Rige el criterio del arbitrium judicis, conforme las circunstancias del hecho y la condición del afectado.

(…) quien posiblemente sufrió una mayor afectación al perder a su progenitora, fue la menor YNC a quien se le tasó una indemnización equivalente a 60 SMLMV, suma que se encuentra dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia y que se avizora es razonable frente al daño sufrido, al encontrarse privada de gozar de la protección, cuidado y amor de su madre (…) (…) el señor ÁNGEL ROYMAN LAOS CANTICUS, hermano de la víctima, fue ciertamente la persona que asumió el cuidado de su sobrina YNC, enfrentándose a varias situaciones que le reviven constantemente esos sentimientos de dolor por la pérdida de su ser querido y que, a su vez, lo han llevado a asumir un compromiso bastante alto de cuidado frente a su pariente menor de edad (…) razón por la cual se incrementará la condena por perjuicios morales (…) ________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2021-00088-01 (862-22) Asunto: Apelación de sentencia verbal de responsabilidad civil contractual

________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2021-00088-01 (862-22) Asunto: Apelación de sentencia verbal de responsabilidad civil contractual Demandante: Thalía Melissa Arias Canticus y otros Demandada: Cooperativa Rutas del Pacifico y otros

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de PastoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 2 de 15

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA.- THALÍA MELISSA ARIAS CANTICUS, YULIETH NICOL CANTICUS, VENTURA ARIAS GARCÍA, ÁNGEL ROYMAN LAOS CANTICUS y YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, a través de apoderada judicial, promovieron demanda verbal de mayor cuantía en contra de YOLY ENIT DEL

SOCORRO BENITES FAJARDO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ, COOPERATIVA

RUTAS DEL PACÍFICO y el ORGANISMO COOPERATIVO LA EQUIDAD SEGUROS

GENERALES, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de JEICCY YOMAIRA CANTICUS, producto del accidente de tránsito acaecido el día 23 de mayo de 2016, en el sector Chambú del Municipio de Ricaurte (N); solicitando, en consecuencia, se les condene a los convocados a juicio al pago de la indemnización indicada en la demanda. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 23 de mayo de 2016 JEICCY YOMAIRA CANTICUS abordó, en calidad de pasajera, el vehículo tipo automóvil de placas VIZ-010, conducido por YOLY ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, afiliado a la Empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACIFICO, con el fin de ser llevada desde el casco urbano del Municipio de Ricaurte (N) hasta su lugar de residencia, ubicado en la vereda Palpis de la misma localidad. (ii) Que en la fecha indicada, aproximadamente a las 5:00 pm, sobre el sector Chambú del Municipio de Ricaurte – Nariño, a la altura del kilómetro 29 + 250 metros de la vía Junín – Pedregal, se presentó un accidente de tránsito de colisión entre dos automotores y, según el informe policial, fue responsabilidad del vehículo de placas VIZ-010, teniendo como posibles causales: “adelantarTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 3 de 15 invadiendo carril de sentido contrario” y “sobrepasar invadiendo el carril de otro

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 3 de 15 invadiendo carril de sentido contrario” y “sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario”. (iii) Que, como consecuencia del siniestro, la señora JEICCY YOMAIRA CANTICUS falleció en el lugar de los hechos, determinándose en el informe pericial de medicina legal, como causa de muerte: “contundente” y, manera de muerte: “Violenta. Accidente de tránsito”. (iv) Que el vehículo de placa VIZ-010 para el momento del accidente contaba con póliza vigente de responsabilidad civil contractual, expedida por la Aseguradora Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, destinada al amparo de daños a terceros que se pudieran ocasionar como producto de la actividad peligrosa de la conducción. (v) Que, a raíz del fallecimiento de JEICCY YOMAIRA CANTICUS se causó un gran sufrimiento, dolor y congoja a su núcleo familiar, especialmente a su hija menor de edad YNC quien dependía económica y afectivamente de ella, así como a su padre de crianza VENTURA ARIAS GARCÍA, sus hermanos ÁNGEL ROYMAN

LAOS CANTICUS, THALIA MELISSA ARIAS CANTICUS y YERITH DUMARLY ARIAS

CANTICUS.

POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La Aseguradora EQUIDAD SEGUROS

GENERALES O.C., manifestó no constarle los hechos en los que se funda la demanda ni los perjuicios reclamados por los actores, sin embargo, aceptó la existencia de una póliza de responsabilidad contractual No. AA045556 con vigencia entre el 1° de marzo de 2016 y el 1° de marzo de 2017, donde figura como tomadora la “COOPERATIVA RUTAS DEL PACIFICO” y como asegurado el propietario del vehículo de placas VIZ-010, señor HENRY ARGEMIRO

HERNÁNDEZ.

Más adelante afirmó que, pese a la existencia de la póliza de seguro, no está llamada a responder al interior del presente asunto, por cuanto el vehículo asegurado al momento del siniestro se encontraba con sobrecupo, toda vez que, de acuerdo con su tarjeta de propiedad estaba habilitado para 4 pasajeros más el conductor y, de acuerdo con el informe de policía judicial, para el momento de los hechos se registraron 9 pasajeros más la conductora, dando lugar así a la configuración de la exclusión de cobertura denominada: “2.12. CUANDO ELTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 4 de 15

VEHÍCULO ASEGURADO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO DE PASAJEROS O SE

EMPLEE PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN LA PÓLIZA”.

Igualmente, sostuvo que la obligación de la aseguradora, en caso de declararse algún tipo de responsabilidad, solo corresponde al monto del valor asegurado,

aclarando que este se va reduciendo conforme a los siniestros presentados y a los pagos realizados, lo que implica que, a medida que se presenten más reclamaciones por personas con igual o mejor derecho, se debe hacer una disminución de esos importes, en observancia de la existencia de recursos disponibles por cuenta de la póliza. Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones argumentando que no se dan los presupuestos para que el contrato de seguro se haga exigible, procediendo a formular las excepciones de mérito que denominó: “ AUSENCIA

TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN” y “LA OBLIGACIÓN

INDEMNIZATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO SE ENCUENTRA

CONDICIONADA A LO PACTADO EN ÉL y DISPONIBILIDAD DE VALOR

ASEGURADO”.

De otro lado, los señores YOLY ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO y HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ, fueron representados en el litigio por Curador Ad Litem, previo emplazamiento, sin que se haya presentado oposición a las pretensiones propuestas. Finalmente, la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, pese a estar debidamente notificada, no contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar probada la EXCEPCIÓN DE

AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN, formulada por la

aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda respecto de la póliza de seguro No. AA045556. Por otra parte, declaró a los demandados YOLY ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ y a la COOPERATIVA RUTAS DEL PACIFICO, solidaria, civil y contractualmente responsables de los perjuiciosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 5 de 15 morales y materiales causados a los demandantes, tasados de la siguiente manera: - Para YULIE NICOL CANTICUS la suma de $53.586.711 por concepto de lucro cesante consolidado; $81.887.518.35 por concepto de lucro cesante futuro y, un equivalente a 60 SMLMV por concepto de daño moral. - Para VENTURA ARIAS GARCÍA la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales y para ANGEL ROYMAN LAOS CANTICUS CANTICUS, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS y THALIA MELISSA ARIAS CANTICUS CANTICUS la suma de 20 SMLMV para cada uno, por el mismo concepto. El A quo sustentó su decisión aduciendo que se encontraron demostrados los elementos propios de la responsabilidad civil contractual, aclarando que existe

presunción de culpa por tratarse de una actividad peligrosa, la cual se extiende y aplica no solo al actor directo del hecho dañoso si no a los demás responsables solidarios, como la empresa a la cual se encontraba afiliada el vehículo, por ser el guardián de la actividad y su propietario, por obtener provecho de la misma. Expresó que el material probatorio allegado fue suficiente para colegir la responsabilidad alegada, así como la demostración de los perjuicios reclamados; no obstante, determinó que la excepción propuesta por la aseguradora debía prosperar porque se trataba de una exclusión expresamente contemplada en la póliza de seguro, al haber quedado demostrado el sobrecupo con el cual iba el vehículo al momento del siniestro; afirmando también que, aunque dicha circunstancia no fue la causa eficiente del daño, sí pudo contribuir a él, de acuerdo con lo señalado por el testigo técnico que realizó el informe de policía, dado que pudo incidir en las maniobras de la conductora para evitar la colisión que produjo el accidente; siendo entonces los llamados a responder por la indemnización respectiva, los demás integrantes por pasiva de la litis. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. Alegó la profesional del derecho que, la causa determinante del siniestro donde se produjo la muerte de JEICCY YOMAIRA CANTICUS fue la acción que ejecutóTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 6 de 15 la conductora del vehículo de placa VIZ-010 al realizar una maniobra de

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 6 de 15 la conductora del vehículo de placa VIZ-010 al realizar una maniobra de adelantamiento ocupando el carril contrario de circulación en una zona donde la señalización de doble línea continua lo prohibía, tal y como lo señala el informe policial de accidente de tránsito y no el sobre cupo de pasajeros como se afirmó en sentencia, pues ello no causó ningún tipo de falla en el vehículo, sino que solo obedeció a una infracción de tránsito , la cual se encuentra amparada expresamente en la póliza de responsabilidad civil emitida por la aseguradora demandada, como consta en el documento fisible a folio 153. De otro lado, señaló que el fallador de primera instancia no evaluó la legalidad de las disposiciones contenidas en la póliza, especialmente en lo concerniente a a la exclusión declarada, por cuanto esta no se encuentra descrita y no figura en la primera página de la póliza; es decir, no se ajusta a las exigencias contempladas en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993) y, por tanto, al encontrarse consagrada en escrito separado, resulta ineficaz y contraria a la normatividad aplicable, por lo que no podría surtir efectos jurídicos.

Po último, respecto de la tasación del daño moral señaló que no se tuvo en cuenta la afectación sufrida por cada uno de los demandantes con el fallecimiento de JEICCY YOMAIRA CANTICUS, especialmente la menor YNC en su condición de hija y el señor ÁNGEL ROYMAN LAOS CANTICUS en su condición de hermano, toda vez que a la primera se le privó de gozar de la protección y cuidado de su madre, así como crecer y desarrollarse con el amor, cariño y afecto que sólo su progenitora le podía suministrar. De igual forma, el segundo desarrolló sentimientos de gran tristeza, dolor y congoja por la muerte de su hermana, sumado a la responsabilidad que tuvo que asumir al hacerse cargo de la crianza y educación de su pequeña sobrina quien quedó huérfana. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de no tener por probada la excepción propuesta por EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y, en su lugar, se le declare solidariamente responsable junto a los demás convocados; y (ii) que la condena por perjuicios morales se tase conforme a lo pedido en la demanda, sin disminución alguna.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 7 de 15 Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde ocurrieron los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad, salvo YULIETH NICOL CANTICUS y YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, quienes actúan representadas legalmente por su curador y representante legal, respetivamente; mientras que la parte demanda que contestó el líbelo comparece a través de su representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a YOLY ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ, COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO y ORGANISMO COOPERATIVO LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, civil y contractualmente responsables de los perjuicios causados por la muerte de su madre, hija y hermana JEICCY YOMAIRA CANTICUS, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de mayo de 2016, en el sector Chambú del Municipio de Ricaurte (N), de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con la parte demandada deviene por ser, en su orden, la conductora del vehículo de placas VIZ-010, el propietario delTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 8 de 15 mismo, la empresa a la cual se encontraba afiliado el automotor y la aseguradora que expidió la póliza de seguro que se encontraba vigente para la fecha del siniestro. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Así entonces, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar, en primer

lugar, si la excepción de exclusión de amparo frente a la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA045556 estaba llamada a prosperar o si, por el contrario, la misma debió declararse no probada para, en su lugar, condenar a la Aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES a responder solidariamente por los daños causados a los demandantes; y, en segundo término, deberá estudiarse si la tasación de los perjuicios morales es susceptible o no de incremento.

1. Para resolver lo anterior es menester recordar que el contrato de seguro es un negocio jurídico consensual, por medio del cual el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio o contrato, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio. Además del asegurador y el tomador, intervienen en el seguro el asegurado y el beneficiario, quienes son interesados en los efectos económicos del contrato, siendo posible que l as condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable1 .

Ahora, debe tenerse en cuenta que, en algunas circunstancias, bien sea por mandato legal o, por disposición contractual, quedan por fuera del amparo que otorga el contrato algunas situaciones específicas, que se conocen como exclusiones. Estas, han sido definidas por la doctrina como aquellos « hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del

asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente2 »

1 CSJ SC 5327-2018. 2 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 9 de 15 De manera que, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, bien porque así lo dispone el ordenamiento jurídico o bien porque las partes, lícitamente, han pactado que aquellos eventos se mantengan por fuera del amparo contratado, exclusiones cuya consecuencia es la precisa delimitación de los riesgos que el asegurador se obliga a asumir3 . En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que existía para el momento del siniestro una póliza vigente de responsabilidad civil contractual No. AA045556, donde figura como tomador la Cooperativa Rutas del Pacifico, como asegurado el señor Henry Argemiro Hernández y como beneficiario la Cooperativa en mención; sin embargo, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, como aseguradora demandada, en la contestación del líbelo indicó que no estaba llamada a responder por los perjuicios causados a

los actores, en tanto se configuró una exclusión al amparo existente. Para tal efecto explicó que, en la segunda hoja del documento se estipuló que la póliza se encontraba regida por las Condiciones Generales de la forma 15062015-1501P-06-00000000001006 donde se encuentran definidos los amparos y exclusiones, estableciéndose como tal, de manera expresa, la siguiente: En contraposición a ello, la parte demandante sostuvo en su recurso de alzada que dicha exclusión no se encuentra descrita y no figura en la primera página de la póliza, razón por la cual no se ajusta a las exigencias contempladas en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993) y que, al encontrarse consagrada en escrito separado, resulta ineficaz y contraria a la normatividad aplicable, por lo que no podría surtir efectos jurídicos. Al respecto debe señalarse que si bien la postura señalada por la parte apelante ha sido aceptada en algunas ocasiones por varios estrados, no es menos cierto

3 Sentencia SC2879 de 27 de septiembre de 2022.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 10 de 15 que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2879 de 27 de septiembre de 2022, unificó su posición frente al tema, estableciendo que: en las pólizas de seguro, los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.

2022, unificó su posición frente al tema, estableciendo que: en las pólizas de seguro, los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida. Sostuvo la Alta Corporación que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem. En ese sentido puntualizó que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula. Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la

claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado. Así entonces, del contrato de seguro aportado al expediente, se advierte que este consta de una carátula en la que, en atención a lo exigido en el artículo 1047 del estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los contratantes y, además consta la referencia del clausulado general, anunciándose claramente que este corresponde a la forma 150620151501-P-06-00000000001006. Luego, este último documento denominado “ PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - SEGURO DE ACCIDENTES A PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIOS PÚBLICO”, establece a partir de la tercera página, en el numeral 1° los amparos, en el numeral 2° las exclusiones, enlistadas estas últimas en 14 ítems, todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados (mayúsculas). Más adelante, la póliza consagra las definiciones, los límites de responsabilidad de la aseguradora, lasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 11 de 15 obligaciones del asegurado en caso de siniestro, la extensión de coberturas etc, ya todo ello en caracteres normales. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera página de la póliza, es decir, no en la carátula de

ya todo ello en caracteres normales. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera página de la póliza, es decir, no en la carátula de la misma, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos, encuentra este Tribunal que tales requerimientos se cumplen efectivamente en la póliza bajo estudio, pues para el seguro específico de responsabilidad civil contractual para accidentes a pasajeros en servicio público, se consignaron tales aspectos en el clausulado general que, como se vio, integra la póliza contratada, sin que medie solución de continuidad en la consagración de los amparos y sus exclusiones. Por tanto, no es dable colegir que existe ineficacia de la exclusión alegada, como lo sostiene la parte apelante, porque dicha póliza se allana a los requisitos legales y jurisprudenciales que para tal efecto se han establecido. Así entonces, puede colegirse que la exclusión al amparo resulta completamente eficaz y, en ese sentido, no hay discusión en que ella efectivamente se configuró en tanto quedó demostrado en el proceso que el vehículo de placas VIZ-010, en el que se transportaba la señora JEICCY YOMAIRA CANTICUS al momento del siniestro que le produjo la muerte, iba con sobrecupo de 5 personas, en tanto el vehículo era apto para 4 pasajeros más el conductor de acuerdo con lo establecido en su tarjeta de propiedad y, en ese momento, se transportaban 9 pasajeros más la conductora. En este punto es importante precisar que basta la acreditación del sobrecupo planteado como exclusión para que esta opere, pues no es de recibo que se afirme que la conductora del vehículo al permitir que más pasajeros ocuparan el

pasajeros más la conductora. En este punto es importante precisar que basta la acreditación del sobrecupo planteado como exclusión para que esta opere, pues no es de recibo que se afirme que la conductora del vehículo al permitir que más pasajeros ocuparan el vehículo incurrió en una culpa grave , la cual no se encuentra catalogada expresamente como exclusión en la póliza de seguro emitida por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y que, en consecuencia se entienda cubierta porque ello, en primer término, desnaturalizaría la voluntad contractual de las partes, al definir expresamente en su clausurado una exclusión específica y clara como lo es el sobrecupo del vehículo de servicio público. De hecho, la misma jurisprudencia de la Corte en una sentencia citada por la apelante, reconoció que:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00088-01 (862-22) Página 12 de 15 “ Nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador. Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima4 ” En segundo término debe señalarse que, aunque es evidente que la causa determinante del accidente de tránsito, de acuerdo con el informe respectivo, fue el adelantamiento en una zona prohibida, también quedó demostrado en el

plenario que el sobrecupo sí pudo incidir en la colisión en tanto pudo imposibilitar alguna maniobra de la conductora para direccionar adecuadamente el vehículo al avizorar que chocaría con otro automotor; tal y como quedó expuesto por el testigo técnico WILMAR DARÍO DUCUARA, Subintendente de la Policía, en audiencia de instrucción y juzgamiento, cuando afirmó que, dada la posición final de los vehículos y la ubicación en la que quedaron lo

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