TSDJ PSO SCF - 2021-00143 (041-23)-(26-04-2023)-2
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2021-00143 (041-23)-(26-04-2023)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA - Término de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación: Cuando se trata de aquellos que fueron declarados hijos del de cujus con posterioridad a su fallecimiento, el término es de dos años, contados a partir del fallecimiento del causante.
FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA - Vocación hereditaria para participar en la sucesión de su padre: No procede su reconocimiento al haber operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación. (…) los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de paternidad posterior al fallecimiento del progenitor, solo pueden surgir cuando la demanda que los reclame se notifique dentro del término de dos años contados a partir de la fecha del fallecimiento del causante; plazo que al referirse a la caducidad no puede ser objeto de suspensión o interrupción (…) (…) este Tribunal no comparte la postura asumida por el juez de instancia dentro del caso en concreto, frente a la aplicación de la normatividad vigente, atendido el hecho que la demanda en estudio se presentó por el señor JEDC el 22 de junio de 2021, cuando la muerte de su progenitor acaeció el 22 de marzo de 2018, es decir, para el momento en que impetró sus pretensiones patrimoniales sobre los bienes del causante se habían vencido los dos años que estipula el artículo 10 de la ley 75 de 1968. (…) (…) las consecuencias patrimoniales del reconocimiento de filiación caducaron al haberse instaurado
vencido el plazo de dos años contados a partir de la muerte del causante. (…) __________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Filiación 2021-00143 (041-23) Pasto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de plano emitida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación y petición de herencia propuesto por el señor JEC en contra de los herederos de JEDM.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El señor JEC, a través de mandataria judicial, solicitó se declare hijo del señor JEDM, y como consecuencia de ello tiene vocación hereditaria para suceder en su calidad de hijo.
Como sustento de sus pretensiones indicó que su madre, MSCG y el difunto JEDM tuvieron una relación amorosa de la cual nació el demandante el 1° de marzo de2
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) 1979, por lo que el causante brindó ayuda y apoyo hasta el 22 de marzo de 2018 que falleció.
2. Contestación. Los curadores ad litem de JGDR y herederos indeterminados
de JEDM, no presentaron oposición alguna. Por su parte, ECJD, JCDJ, ALDJ, LEDJ y JATD contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que se acogerían a lo que resulte probado en el expediente.
3. Sentencia. Una vez practicada la prueba genética, en sentencia de plano de 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró que JEDM el padre biológico del demandante, que ahora se llamará JEDC, dado el resultado del estudio de ADN, de conformidad con el artículo 386 del Código General del Proceso, por lo que se ordenó la inscripción de la providencia en el correspondiente registro civil de nacimiento.
De igual forma, declaró que ante la manifestación que no se ha abierto proceso mortuorio por los herederos del causante DM, le asiste vocación sucesoral al demandante, por lo que le asiste derecho a solicitar su apertura y recibir cuota parte de la herencia de su progenitor.
4. Apelación. La parte demandada apeló la decisión de primer grado, con fundamento en que el juez de instancia no tuvo en cuenta el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, pues la demanda fue presentada más de tres años después del fallecimiento del supuesto progenitor, impidiendo la prosperidad de las pretensiones atendiendo el artículo 10 de la ley 75 de 1968, por lo que a su juicio debe revocarse tal proveído declarando que el actor no es hijo del señor JEDM, ni le asiste vocación hereditaria.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en el caso analizado, la declaratoria de filiación reclamada extiende sus efectos al ámbito patrimonial del descendiente, para lo cual se atiende el plazo establecido en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, que determina la vocación hereditaria del demandante.3
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que la normatividad aplicable, y la jurisprudencia que la ha desarrollado, establece un término de caducidad para ser acreedor a los efectos patrimoniales de un haber sucesoral por dos años, contados a partir del fallecimiento del causante, cuando se trata de aquellos que fueron declarados hijos del de cujus con posterioridad a su fallecimiento, sin que el mismo se interrumpa por circunstancias ajenas o particulares de aquellas, por lo que se estima se debe revocar la sentencia de primera instancia, en lo que atañe al reconocimiento de la vocación hereditaria del demandante.
Estudio del Caso
1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada no sea admisible que exista un pronunciamiento sobre hechos o circunstancias que excedan aquella órbita argumentativa que haya elevado la parte recurrente, salvo que se trate de temas que tengan conexión directa y que exijan
por ello un veredicto expreso en segunda instancia.
2. Previo a abordar el fondo de la materia, sobre los efectos patrimoniales de la filiación, dentro del escrito de alzada se solicitó que se revoque la decisión de instancia para que en su lugar “se declare que el demandante no hijo del causante”, sin embargo, se verifica que sobre tal aspecto no se enfiló argumentación alguna que controvierta la relación familiar entre el actor y quien se acreditara es su progenitor.
En tal sentido, consta la prueba científica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que analizó el material genético del demandante, la señora ECG -madre del actory los restos mortales de quien se denunció como su padre biológico, concluyéndose que “ JEDM (Fallecido) no se excluye como el padre biológico de JEC. Es 22.988.083.796 de veces más probable el hallazgo genético, si JEDM (Fallecido) es el padre biológico. Probabilidad de Paternidad: 99.99999999 %”1 .
1 Archivo RESULTADO PRUEBA GENETICA4
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) Valga decir que a la anterior experticia se le corrió traslado a todos los intervinientes dentro del litigio, sin que ninguno de ellos controvirtiera su contenido, por lo que ante las resultas de la prueba científica, acertadamente se dictó sentencia de plano por el juez de instancia accediendo a las pretensiones, de conformidad con el numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso, por lo que tal aspecto de la
alzada será desechado.
3. En el caso analizado, el señor JEDC por medio de la acción de filiación solicitó se reconozca el vínculo biológico con su progenitor y se determine que le asiste vocación hereditaria para reclamar los bienes que le correspondan en el marco de un proceso mortuorio, pedimentos que fueran acogidos en la sentencia de plano recurrida, y cuestionados por la parte demandada, teniendo en cuenta la caducidad del reclamo patrimonial del reconocimiento familiar.
Para resolver el litigio, se parte de la aplicación del artículo 10 de la ley 75 de 1968, que refiere: “ARTÍCULO 10. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción" (Énfasis fuera del texto). En este sentido, dado que la controversia gira en torno a la interpretación de esta disposición, a juicio del Tribunal, la norma es clara al establecer que los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de paternidad posterior al fallecimiento del progenitor, solo pueden surgir cuando la demanda que los reclame se notifique dentro del término de dos años contados a partir de la fecha del fallecimiento del causante; plazo que al referirse a la caducidad no puede ser objeto de suspensión o interrupción, el cual valga decir fue declarado exequible por la Corte Constitucional.5 Apelación de Sentencia
causante; plazo que al referirse a la caducidad no puede ser objeto de suspensión o interrupción, el cual valga decir fue declarado exequible por la Corte Constitucional.5
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) Sobre esta postura, existe una posición consistente de la Corte Suprema de Justicia que, en su Sala de Casación Civil, reiteró en reciente pronunciamiento: “De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inició ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante.
Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente). Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, “No es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.2 En este orden de ideas, el término fijado por el legislador pretende brindar seguridad jurídica a los demás herederos del causante, evitando con ello que sus derechos patrimoniales estén sujetos de forma ilimitada a disposición de nuevas acciones de
filiación extrapatrimonial, restringiendo el disfrute y goce de los bienes adjudicados en sucesión. Por ello, este Tribunal no comparte la postura asumida por el juez de instancia dentro del caso en concreto, frente a la aplicación de la normatividad vigente, atendido el hecho que la demanda en estudio se presentó por el señor JEDC el 22 de junio de 2021 3 , cuando la muerte de su progenitor acaeció el 22 de marzo de 20184 , es decir, para el momento en que impetró sus pretensiones patrimoniales sobre los bienes del causante se habían vencido los dos años que estipula el artículo 10 de la ley 75 de 1968. A raíz del estado de emergencia económica, social y ecológica que se derivó de la pandemia mundial, se expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en el que en su artículo
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3149-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Archivo 3 FAMILIA SEC 484 4 Folio 11, Archivo Filiacion JC6
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) 1° suspendió los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control y presentar demandas ante cualquier autoridad jurisdiccional desde el 16 de marzo de 2020, hasta que se disponga la reanudación de términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, aclarando que “ El
conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. En tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011581 de 27 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio de tal anualidad. Dentro del presente asunto, se verifica que bajo circunstancias regulares el término de caducidad para que la sentencia de filiación tenga efectos patrimoniales hubiera fenecido el 22 de marzo de 2020, no obstante, ante los especiales escenarios globales de sanidad y la normatividad especial que se dictó supuso que a seis días de terminarse se suspendiera este lapso, para que se reanudara el 1° de julio de 2020, y dada la proximidad del término, se extendiera hasta el 31 de julio de aquella anualidad. Es decir, a pesar que el ahora demandante tuvo a su disposición elevar la presente acción de filiación y petición de herencia hasta el 31 de julio de 2020 con la finalidad
de que tenga efectos patrimoniales y pueda participar en la partición del haber del causante, se abstuvo de hacerlo en el término legal, presentándolo casi un año después, sin que aspectos particulares del demandante puedan tenerse en cuenta para la extensión del lapso perentorio, especialmente cuando desde el escrito inicial señaló que conocía su real filiación pues su progenitor le brindó apoyo y auxilio a lo largo de su vida. Bajo los anteriores supuestos, se torna diáfano que no había lugar a reconocer la vocación hereditaria del demandante para participar en la sucesión de su padre JEDM, pues el reconocimiento filial realizado en el marco del presente asunto, no puede extenderse patrimonialmente, y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:7
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) “ En orden a resolver la acusación formulada, resulta necesario precisar, una vez más, que no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia.
En efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa. Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título que únicamente se adquiere cuando se
reúnen los mencionados requisitos: vocación y aceptación de la herencia. Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343). De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.)” (CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470)”5 .
4. En conclusión, esta Sala del Tribunal considera que en el litigio estudiado las consecuencias patrimoniales del reconocimiento de filiación caducaron al haberse instaurado vencido el plazo de dos años contados a partir de la muerte del causante.
De tal forma, que hay lugar a revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, denegando la vocación hereditaria del causante, sin que se condene en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2215-2021 de 9 de junio de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.8
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23)
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2215-2021 de 9 de junio de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.8
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00143 (041-23) PRIMERO. – REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación de la referencia, y en su lugar, DECLARAR que al señor JEDC no le asiste vocación hereditaria sobre a la sucesión de JEDM, en virtud que operó el término de caducidad que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968, de conformidad a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante la providencia en alzada. TERCERO. - Sin lugar a condenar en costas ante la prosperidad parcial del recurso de alzada. CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada