TSDJ PSO SCF - 2021 – 00148 – 01 (606 – 23)-(08-07-2014)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2021 – 00148 – 01 (606 – 23)-(08-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - D esconocimiento de los derechos convencionales y constitucionales reconocidos a las comunidades indígenas.
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENASEnfoque diferenciado.
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – I ntegración armónica entre las tradiciones medicinales, su práctica y materialización conforme a su cosmovisión, con la medicina tradicional, fundamentada principalmente en el respeto recíproco y en el derecho a la igualdad, conforme al ordenamiento jurídico vigente. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN - Criterios sospechosos: indígenas. VALORACIÓN PROBATORIA – Aplicación de las reglas de la sana crítica. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Elementos: se configuran. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Perjuicio autónomo: procede su declaración por la afectación relevante a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los demandantes. (…) en efecto, los elementos axiológicos que constituyen la responsabilidad en materia médica, bien sea contractual o extracontractual, no se hallan acreditados, lo que permite arribar a la conclusión lógica de que dicho agravio no existió y así lo reconocen los demandantes, quienes más allá de alegar una falla
contractual o extracontractual, no se hallan acreditados, lo que permite arribar a la conclusión lógica de que dicho agravio no existió y así lo reconocen los demandantes, quienes más allá de alegar una falla en la prestación del servicio, invocan el desconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente reconocidos a los pueblos indígenas, ello dirigido al dogma del derecho propio; lo que si debe corregirse desde ya es que la pretensión esgrimida relativa al daño ocasionado con la muerte del menor, no encuentra vocación de prosperidad, pues la misma tiene relación con una aparente vulneración a la lex artis que nunca fue acreditada, toda vez que el niño recibió toda la atención y cuidado que el Hospital y su personal podían brindar, sujetos a que este tipo de responsabilidades son de medio, más no de resultado. (…) (…) el tema que nos ocupa se refiere a una forma distinta de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, para establecerla y considerar las reclamaciones de indemnización relacionadas con los daños tanto materiales como autónomos sufridos por los afectados, es necesario acreditar ciertos requisitos previos, los cuales se infieren de las interpretaciones jurídicas del artículo 2341 del Código Civil y se complementan con disposiciones específicas que abordan el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas. (…) (…) el derecho a la salud abarca y se relaciona de manera intrínseca con la identidad cultural, específicamente a través de la aceptación del derecho de los pueblos indígenas a proteger su cosmovisión y
ejercer la autodeterminación en el desarrollo de su propio sistema de salud. Además, implica garantizar el acceso a servicios de salud sensibles a las creencias y costumbres indígenas, lo que requiere un enfoque diferencial pues, el principio de interculturalidad es integral a ambos aspectos, que no son mutuamente excluyentes. Tanto los documentos internacionales como la jurisprudencia Constitucional han reconocido y respaldado estas dos dimensiones. (…) (…) la responsabilidad alegada subyace de los presuntos actos de discriminación que tuvieron que atravesar los demandantes durante el tiempo que su hijo estuvo internado en el Hospital, (…) sus padres, atendiendo a la cosmovisión de su comunidad, intentaron tener acercamiento con el área administrativa del Hospital, con la finalidad de que se pueda llegar a un acuerdo entre los progenitores y la entidad para que al neonato sea valorado por un médico tradicional y se le pudieran practicar rituales de sanación espiritual, toda vez que de acuerdo a la creencia de los últimos en mención, el niño se encontraba invadido en su esfera extracorpórea por un espíritu del monte. (…) (…) los padres se encontraban en todo el derecho de articular y practicar su medicina tradicional sin que exista obstaculización por parte del Hospital, pues al pertenecer a una comunidad indígena, uno de sus derechos es producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y curativas y organizar y prestar los servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control, lo anterior en aras de preservar su identidad cultural y sus creencias. (…)Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2
cultural y sus creencias. (…)Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 (…) en consideración de los derechos del niño, que priman sobre los derechos de los demás (Art. 44 C.N), también es necesario hacer énfasis en que las prácticas tradicionales que se pretendieron realizar respecto del neonato, no implicaban atentar contra su integridad personal a través del suministro de determinados brebajes o la práctica de procedimientos que afectaran su cuerpo (…) sólo se exigía su presencia, mientras los taitas sabedores, todos ellos mayores de edad, realizaban su práctica curativa conforme a sus conocimientos y cosmovisión. (…) (…) existió un daño, el cual se encuentra debidamente acreditado en relación con la discriminación que vivieron los padres del niño respecto de las prácticas del ritual solicitado, ello como consecuencia de una conducta de carácter negativo por parte del Hospital demandado. (…) los padres del niño ahora fallecido, quienes actúan en calidad de demandantes, se consideran y así lo acreditan, indígenas, y como tales, se les han reconocido constitucionalmente unos derechos en materia de salud, los cuales conforme al tratamiento brindado por el Hospital Infantil Los Ángeles, impidió el real y material ejercicio de esos derechos (...) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES - La defensa del principio supremo de la dignidad humana mediante el resarcimiento integral del perjuicio que se
ocasiona a los bienes más preciados para el individuo, es una institución del derecho civil, y como tal, requiere para su concesión del cumplimiento de los requisitos de esta clase de responsabilidad. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES - Es posible que el quebranto de los intereses superiores de carácter personalísimo coexista con otro tipo de daño siempre que cada uno de ellos tenga su causa adecuada en una conducta distinta y no confluya en un único perjuicio. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES –Procedencia de su condena. (…) se encuentra acreditada una vulneración a esos derechos, esto es, la protección de bienes y derechos convencional y constitucionalmente reconocidos y para efectuar su graduación, se hará necesario tomar como base los pronunciamientos relativos al daño moral (…)
(…) El interés que se pretende va más allá de cualquier interés personal por cuanto es evidente que la afectación a estos derechos tuvo trascendencia en la dignidad de los demandantes, a quienes se les negó el derecho de transmitir en su integridad su cosmovisión y creencias, viéndose transgredidos en su esencia étnica. (…) (…) del examen del expediente se puede avizorar que, en efecto, transgredir de esa manera la esfera espiritual de los demandantes ocasionó un daño, lo que consecuentemente, debido a su acreditación, otorga un resarcimiento, pues de conformidad con lo expuesto en el sub judice, los padres fueron víctimas de un actuar discriminatorio (…) ________________________________________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
de un actuar discriminatorio (…) ________________________________________________________________________________________________________
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SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelació n de sentencia en proceso declarativo verbal de responsabilidad médica.
Proceso No.: 2021 – 00148 – 01 (606 – 23) Demandante: … y otra.
Demandados: HOSPITAL
ANGELES.
INFANTIL LOS San Juan de Pasto, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzadaApelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 interpuesto por los demandantes, en contra de la decisió n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y sustento. a) El ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), nació el nin ̃ o…, hijo de … y …, quienes pertenecen al pueblo INKAL AWA, del resguardo indıgena Tortugan ̃ a Telembı, de la comunidad AWA.
b) Debido a distintas patologı́as, el nin ̃ o estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos neonatales (UCIN) del HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES desde el diez (10) de julio hasta el primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014), dı́a en el cual falleció después de serApelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 diagnosticado con “-klebsiella pneumoniae [k pneumoniae] como causa de enfermedades clasificadas en otros capítulos -hipertensión pulmonar primaria -otras insuficiencias renales agudas -sepsis del recién nacido debida a otras bacterias -hipotonía congénita -defecto del tabique ventricular -conducto arterioso permeable -síndrome de Down ne”, tal como consta en la historia clınica. c) Segú n exponen los demandantes en el libelo genitor, debido a sus creencias étnicas y culturales, se elevaron solicitudes tanto verbales como escritas para realizar un ritual de sanació n al recién nacido, toda vez que el nin ̃ o tenı́a un espıritu del monte, situació n que debı́a ser manejada a través de la medicina tradicional y que, una vez efectuadas las ceremonias solicitadas, se podı́an llevar a cabo los procedimientos médico-occidentales que se encontraran necesarios, trabajando ası de
manejada a través de la medicina tradicional y que, una vez efectuadas las ceremonias solicitadas, se podı́an llevar a cabo los procedimientos médico-occidentales que se encontraran necesarios, trabajando ası de maneja conjunta entre las dos medicinas. d) Gracias a la articulació n realizada tanto por el padre del neonato como por el personal administrativo del Hospital Infantil, el dı́a veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), entre horas de la noche y en el interregno de la madrugada del dı́a siguiente, se llevó a cabo una ú nica ceremonia de sanació n. e) No obstante, a través de acercamientos verbales entre el padre y la coordinadora de docencia e investigació n del Hospital Infantil, se le informó a esta ú ltima que eran necesarias dos ceremonias má s, cada una de ellas pasando un dı́a, pues de lo contrario, el nin ̃ o morirı́a en tres dı́as, situació n ante la cual se manifestó que las solicitudes debı́an realizarse de manera escrita. f) Sin que se realicen má s ceremonias, salvo la enunciada y, ademá s, una intervenció n quirú rgica, el nin ̃ o fallece justo tres dı́as después, en la
fecha antes indicada, declará ndose como hora de muerte las 15:00 horas. Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: - Que se declare que el HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales yApelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 extrapatrimoniales causados a los padres del nin ̃ o … - Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES a reconocer y pagar a … en calidad de partes lesionadas, con ocasió n de los hechos narrados en el libelo genitor, los perjuicios de ındole patrimonial (dan ̃ o emergente) y extrapatrimonial (dan ̃ o moral ocasionado por la muerte del nin ̃ o … y, daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; mismos que se discriminaron en el respectivo acá pite de la demanda. 2.Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo competente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. b) Ası, una vez notificado el demandado, a través de su apoderado judicial, contestó en término la demanda, alegando los hechos descritos en el libelo genitor y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones las denominadas “ inexistencia de falla en la
contestó en término la demanda, alegando los hechos descritos en el libelo genitor y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones las denominadas “ inexistencia de falla en la prestación del servicio médico; inexistencia de conducta dañosa en el actuar del hospital infantil los ángeles; culpa de un tercero y/o culpa de la víctima; caso fortuito; y, la innominada”. c) Ademá s de lo anterior, el Hospital Infantil llamó en garantı́a a ALLIANZ SEGUROS S.A, quien, frente a la demanda, propuso las excepciones tituladas “ inexistencia de responsabilidad civil médica por ausencia de sus elementos estructurales - no hay incumplimiento culposo en el servicio de salud brindado al menor L.S.P.G. por los médicos designados por el hospital infantil los ángeles / no hay error en el tratamiento implementado ni actos lesivos de garantías fundamentales de los señores…; ausencia de medios probatorios que logren acreditar el nexo causal necesario para endilgar responsabilidad a hospital infantil los ángeles / orfandad probatoria por
abandono de carga probatoria de los demandantes; tampoco se prueba, ni existe nexo causal entre la no realización de las dos sesiones restantes del rito de sanación de los taitas sabedores del pueblo Inkal Awa y la muerte del menor L.S.P.G.; el régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada - reiteración de la jurisprudencia de la corteApelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 suprema de justicia y de la corte constitucional; ausencia de prueba de la existencia de los perjuicios alegados por la parte actora – excesividad en las solicitudes indemnizatorias - ánimo injustificado de lucro; inexistencia de daño a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos del señor … y de la señora …; y, la genérica o innominada”. Finalmente, frente al llamamiento, propuso las de “ prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en contra del hospital infantil los ángeles; modalidad de cobertura Claims Made de las pólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022110016/0 y
ángeles; modalidad de cobertura Claims Made de las pólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022110016/0 y No. 022291921/0; ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022110016/0; inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. por cuanto la parte actora no acreditó de manera fehaciente la responsabilidad que se pretende atribuir al asegurado; límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022291921/0, que enmarca las obligaciones de las partes; deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022291921/0; causales de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022110016/0 y No. 022291921/0; el contrato es ley para las partes – Pacta Sunt Servanda; la reparación del daño no puede ser fuente de enriquecimiento para la parte demandante; inexistencia de solidaridad entre mi mandante y los demás demandados –
daño no puede ser fuente de enriquecimiento para la parte demandante; inexistencia de solidaridad entre mi mandante y los demás demandados – inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro ; y, la genérica o innominada” . d) Posteriormente, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidó s (2022) se llevó a cabo la audiencia inicial, agotá ndose la etapa de conciliació n,Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 saneamiento del proceso, interrogatorio de partes, fijació n del litigio y decreto de pruebas. e) Por otra parte, durante los dı́as dieciséis (16) y veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se tramitó la audiencia de instrucció n y juzgamiento, agotá ndose las etapas pertinentes y emitiéndose sentencia desfavorable a las pretensiones propuestas por la parte demandante. 3.La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Negar la totalidad de pretensiones de la demanda; ii) Sin lugar a pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad
primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Negar la totalidad de pretensiones de la demanda; ii) Sin lugar a pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y la llamada en garantía; y iii) Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por encontrarse bajo el beneficio de amparo de pobreza. b) En consideració n de lo anteriormente descrito, la apoderada judicial de la parte actora presentó su recurso de alzada exponiendo los reparos concretos dentro de la oportunidad concedida para ello. 4.Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelació n interpuesto por los demandantes, y vencidos los términos de traslado, la secretarı́a de la Sala informa que el recurso se sustentó de manera escrita en primera instancia dentro de la respectiva oportunidad. Al respecto, la parte alzadista, en resumen, expuso sus reparos de la siguiente manera: - DEFECTO FÁCTICO POR VALORACION IRRAZONABLE DEL CASO EN CONCRETO. Manifestó que el asunto fue perfilado por la juez como una responsabilidad por falla médica o falla en el servicio de salud, cuando el reparo se enmarca en el desconocimiento a derechos culturales y étnicos de las comunidadades indıgenas y su cosmovisió n. Indicó que
responsabilidad por falla médica o falla en el servicio de salud, cuando el reparo se enmarca en el desconocimiento a derechos culturales y étnicos de las comunidadades indıgenas y su cosmovisió n. Indicó que en el interrogatorio al Taita Hermó genes Piaguajé Ocoguajé, la juezApelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 concluye que el valor econó mico que éste “cobra por su trabajo” se malinterpreta, pues si no se exige un pago no es trabajo y que sı se lo exige, deslegitimarı́a también el proceder social de los médicos ancestrales. Sen ̃ aló la parte actora que debió permitirse un espacio libre de cualquier presió n, má s no en una oficina adicional y condicionada por el personal médico del hospital, el cual no acató en ese momento las exigencias legales y constitucionales sobre el particular. Manifestó que la testigo Marı́a Alejandra Granja, aseguró que para tratar el tema se preparó un equipo multidisciplianrio, donde intervinieron médicos de alta trayectoria, reconocidos y con mú ltiples subespecialidades, pero contrario al principio de igualdad, no discriminació n y reconocimiento de la cosmovisió n, no intervino ninguna persona que represente a la comunidad indıgena AWA, o similar para poder dar a entender con claridad su cosmovisió n.
- DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA. El
ninguna persona que represente a la comunidad indıgena AWA, o similar para poder dar a entender con claridad su cosmovisió n. - DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA. El objeto principal de la litis no atan ̃ e en atacar una mala praxis del servicio médico , se centra en el desconocimiento de los derechos convencionales de las comunidades indıgenas como consecuencia ló gica de las propias preguntas de la A Quo, enmarcadas en destacar la imponente labor de los médicos del demandado y el diagnó stico proporcionado por la medicina occidental. - AFECTACION PROCESAL POR EVENTUAL VULNERACION AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL. Era deber de la juez ahondar sobre el contexto especıfico del asunto, ya que debı́a indagarse sobre escenarios similares y propender que el derecho sustancial prevalezca sobre lo formal y no estableciendo un re direccionamiento del proceso hacia una eventual y tradicional falla médica. El proceder de la Ad Quo (sic) se delimito (sic) a su conocimiento privado y al margen de su jurisdicción. - EL ERROR DE HECHO COMO MODALIDAD DE VIOLACION INDIRECTA A LA LEY SUSTANCIAL. Se valoró una tradicional falla médica y no el desconocimiento de la etnoculturalidad y cosmovisió n de los demandantes, quienes no reprocharon la medicina occidental, si no la
LA LEY SUSTANCIAL. Se valoró una tradicional falla médica y no el desconocimiento de la etnoculturalidad y cosmovisió n de los demandantes, quienes no reprocharon la medicina occidental, si no la posibilidad de tratar a su hijo con su cosmovisió n ya que era laApelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 alternativa que ellos veı́an para proteger la vida del nin ̃ o y ası, obtener respeto y paz en el corazó n de los padres y su comunidad. c) Surtido como se avizora todo el trá mite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelació n que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la apelació n interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurıdico que gira en torno a un cuestionamiento: ¿Existe responsabilidad civil extracontractual por parte del Hospital Infantil Los A ngeles, como consecuencia de un presunto desconocimiento de los derechos convencionales y constitucionales reconocidos a las comunidades indıgenas, en este caso, a los padres del nin ̃ o…, pertenecientes a la població n Awa?
En este sentido, y antes de adentrarse en el caso en concreto, sea lo primero recordar que dentro del régimen general de responsabilidad civil pueden examinarse diversos asuntos, entre ellos, los que versan sobre los actos médicos, de los cuales se ha recordado que: “Las obligaciones de los prestadores de salud consisten en brindar al paciente todas las herramientas de las que dispongan de conformidad con la lex artis de la materia, con el objetivo de curarlo, ası en todos los casos no se pueda cumplir . En razó n a lo anterior, en principio, la responsabilidad civil de la prestació n de tales servicios se exige solidariamente a las entidades prestadoras de salud, a las instituciones prestadoras de dichos servicios y al personal médico y la responsabilidad será de cará cter contractual o extracontractual si el dan ̃ o surgió del incumplimiento de una obligació n establecida en un contrato o por la violació n del deber genérico de no dan ̃ ar, por un hecho u omisió n del responsable.”1 (Subrayado fuera de texto original). No obstante, para el caso que nos ocupa, de entrada se advierte que, en efecto, los elementos axioló gicos que constituyen la responsabilidad en materia médica, bien sea contractual o extracontractual, no se hallan acreditados, lo que permite arribar a la conclusió n ló gica de que dicho 1 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 24 de abril de 2018. MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23)
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 agravio no existió y así lo reconocen los demandantes , quienes má s allá de alegar una falla en la prestació n del servicio, invocan el desconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente reconocidos a los pueblos indıgenas, ello dirigido al dogma del derecho propio; lo que si debe corregirse desde ya es que la pretensió n esgrimida relativa al dan ̃ o ocasionado con la muerte del menor, no encuentra vocació n de prosperidad, pues la misma tiene relació n con una aparente vulneració n a la lex artis que nunca fue acreditada, toda vez que el nin ̃ o recibió toda la atenció n y cuidado que el Hospital Infantil Los A ngeles y su personal podı́an brindar, sujetos a que este tipo de responsabilidades son de medio, má s no de resultado. Ahora bien, cabe mencionar que el tema que nos ocupa se refiere a una forma distinta de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, para establecerla y considerar las reclamaciones de indemnizació n relacionadas con los dan ̃ os tanto materiales como autó nomos sufridos por los afectados, es necesario acreditar ciertos requisitos previos, los cuales se infieren de las interpretaciones jurıdicas del artıculo 2341 del Có digo
Civil y se complementan con disposiciones especıficas que abordan el reconocimiento de los derechos de las comunidades indıgenas. Ası las cosas, sobre los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC, 16 sep. 2011, rad. N° 2005-00058-01, en lo pertinente, indicó : A voces del artıculo 2341 del Có digo Civil, ‘[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnizació n, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido’. En relació n con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un dan ̃ o a otro, y existe, ademá s, un factor o criterio de atribució n, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dan ̃ oso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder- , surge a su cargo un deber de prestació n y un derecho de crédito en favor de la vıctima, que tiene por objeto la reparació n del dan ̃ o inferido, para que quien ha sufrido el sen ̃ alado detrimento quede
en una situació n similar a la que tendrı́a si el hecho ilıcito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido. De conformidad con lo anteriormente resen ̃ ado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensió n de laApelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00148-01 (606-23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 mencionada naturaleza, en lınea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurıdica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lıcitos de la vıctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el dan ̃ o sufrido por la vıctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producció n o generació n; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad , por regla general de cará cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva
(v.gr. riesgo). (Subrayado y negrilla fuera de texto original). En claro lo anterior, para responder el cuestionamiento jurıdico, considera la Sala necesario dimensionar la particularidad del asunto, pues a ello se suma el amplio reconocimiento que tanto el estamento nacional como el internacional le han otorgado a las comunidades indıgenas, no sin antes sen ̃ alar que, si bien es cierto, en ellos recae una especial protecció n debido al contexto en el cual, a lo largo de la historia, se han desenvuelto al tratarse de una minorı́a, también lo es el hecho de que como cualquier otro particular, no gozan de derechos absolutos. No obstante, sobre el tema, ha expuesto la Corte Constitucional: La caracterizació n de los pueblos indıgenas como sujetos de especial protecció n constitucional atiende a su situació n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos histó ricos, sociales y jurıdicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectació n que el conflicto armado del paıs ha significado para las comunidades indıgenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus
cosmovisión); y la especial afectació n que el conflicto armado del paıs ha significado para las comunidades indıgenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situació n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relació n entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborıgenes2 . (Subrayado y negrilla fuera de texto original). Aunado a lo anterior, esta misma Corporació n ha indic
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