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TSDJ PSO SCF - 2021-00170 (455-22)-(25-11-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2021-00170 (455-22)-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 1 de 19 SOCIEDAD PATRIMONIAL – Prescripción: Conforme el art. 8º de la Ley 54 de 1990. SOCIEDAD PATRIMONIAL – Prescripción: Se configura. (…) se tiene que existe norma expresa que indica que el término para ejercer las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año (…) (…) se estima zanjado el término de duración de la unión marital de hecho entre los señores AMC y JOGS, como quiera que el A quo lo estableció entre el 10 de agosto de 2007 y el 20 de febrero de 2020 (…) Por tanto, ha de tenerse como fecha de separación física y definitiva de los compañeros, esta última calenda. (…) (…) No obstante, no puede desconocerse que existió una interrupción de términos de caducidad y prescripción declarada mediante Decreto 564 de 2020, en atención a las medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la propagación del virus Covid 19 (…) (…) se tiente que durante el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de esa misma anualidad, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos, es decir, durante el interregno de tres (3) meses y quince (15) días, el cual debió tenerse en cuenta por parte del Juzgado de primera instancia para

el cómputo de la prescripción acogida ante la excepción propuesta; cuestión que, como lo denuncia la recurrente, no se hizo y, por tanto, procede este Ad quem de conformidad. (…) lo que significa que la demandante contaba hasta el día 04 de junio de 2021 para proponer la demanda correspondiente; sin embargo, la misma se interpuso el 16 de julio de 2021, presentándose, por ende, por fuera del término sustancial establecido para perseguir los fines económicos pretendidos, es decir que la prescripción se consumó (…) TRÁMITE INCIDENTAL DE REPARACIÓN ANTE ACTOS DE MALTRATO INTRAFAMILIAR Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO – Procedencia. (…) No obstante, sin perjuicio de todo lo anotado en relación con la prescripción configurada al interior del presente asunto para reclamar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho (…) el Tribunal no pasa por alto los diferentes hechos de violencia de género que se aducen en el líbelo como en la sustentación de la apelación (…) (…) existe la necesidad de que se reparen esos presuntos actos de maltrato que sufrió la demandante y que pasan a revisarse; ello en aras de que se supere ese déficit de protección y ausencia de mecanismos de reparación eficaces al cual se ve enfrentada la promotora de la litis (…) (…) la actora tiene la posibilidad de formular una solicitud incidental dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo (…) ______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 2021-00170 (455-22) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH

Demandant

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 2021-00170 (455-22) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de UMH

Demandant e: AMCTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 2 de 19 Demandado

: JOGS

Procedenci a: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de

Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020vigente para la época en que se formuló el recurso de alzaday, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La demandante AMC, a través de apoderada judicial, presentó demanda de declaración de Unión Marital de Hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en contra del señor JOGS, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que entre las partes existió una unión marital de hecho que perduró desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 20 de febrero de 2020 y que, como consecuencia de lo anterior, se declare que existió una sociedad patrimonial de hecho entre los ex compañeros.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:

(i) Que AMC y JOGS constituyeron unión marital de hecho a partir del día 10 de agosto de 2007, la cual subsistió en forma continua e ininterrumpida, en comunidad de vida, singularidad y permanencia, por un periodo aproximado de 12 años, es decir, hasta el 20 de febrero de 2020, fruto de la cual nació la menor AJGC. (ii) Que la unión de los compañeros siempre tuvo como fin conformar una familia, coincidiendo en metas presentes y futuras, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo techo, lecho y mesa.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 3 de 19 (iii) Que en el desarrollo de la relación, los compañeros decidieron que la señora ELSG, madre del demandado, por motivos de salud y condiciones económicas residiera en su casa de habitación, al igual que un hijo del demandado, JDG, quien se hospedó transitoriamente por dificultades laborales. (iv) Que a raíz de lo anterior, el tema de la convivencia familiar se tornó complejo, especialmente con el señor JDG, ya que aquel no aportaba para los gastos del hogar y, en adición, tenía comportamientos agresivos frente a la demandante, faltándole al respeto verbalmente; situación que conllevó al deterioro de la relación con el compañero permanente. (v) Que el 20 de septiembre de 2019, los compañeros en vigencia de su

unión marital adquirieron un inmueble mediante contrato de compraventa, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-261549, ubicado en la Urbanización Gualcaloma II Etapa de la ciudad de Pasto, donde se mudaron en compañía de su núcleo familiar integrado por su hija menor de edad y la mamá e hijo del demandado. (vi) Que encontrándose en su nueva residencia los problemas de convivencia continuaron de manera notable y ostensible, conllevando a que el señor JOGS amenazara a la señora AMC con expulsarla de la vivienda, generándole episodios de violencia intrafamiliar, zozobra e incertidumbre; hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Cuarta Local de Pasto el 02 de diciembre de 2019. (vii) Que con ocasión de las dificultades en el hogar, el señor JOGS vendió, en presunta simulación, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-261549 a su madre, la señora ELSG, quien también residía en la vivienda; hecho que causo gran consternación en la demandante, por haberse efectuado a sus espaldas y sin su autorización. (viii) Que el 5 de febrero de 2020, la señora ELSG, transfirió el inmueble mediante compraventa a la señora Paola Andrea Checa Lozano; siendo esta situación conocida por la demandante apenas el 20 de febrero de 2020 cuandoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 4 de 19 decidió separarse de manera definitiva de su compañero e interponer el 27 de ese mismo mes y año demanda de declaración de existencia de unión marital

Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 4 de 19 decidió separarse de manera definitiva de su compañero e interponer el 27 de ese mismo mes y año demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, radicada bajo el No. 2020-00044; demanda que previa inadmisión fue rechazada el 05 de agosto de 2020. (ix) Que igualmente, ante la consideración de simulación del contrato celebrado entre el demando y su madre, la actora decidió interponer demanda de simulación por tratar de defraudar a la sociedad patrimonial de los compañeros al enajenar el único bien inmueble que hacía parte de ella, correspondiéndole el trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA. – Habiéndose presentado la demanda inicial, el líbelo fue reformado y previa subsanación del mismo, el Juzgado de primera instancia dispuso su admisión en contra JOGS. Una vez surtida la notificación respectiva, el demandado a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda indicando que si bien es cierto se constituyó una unión marital de hecho con la señora AMC, esta terminó el 1° de diciembre de 2019, cuando hubo separación de cuerpos. Afirmó que es cierto que la señora ELSG por cuestiones de salud decidió vivir con los compañeros, pero no así el señor JDG, quien nunca residió en la

vivienda y menos tuvo conflictos con la demandante, ya que no se generaron vínculos de amistad o confianza entre ellos. Que así entonces, no es cierto que haya amenazado a la señora AMC para que se fuera de la casa, siendo ella quien tomó la decisión de irse. Expresó que el número de matrícula inmobiliaria del bien referenciado en la demanda no es correcto ya que no corresponde al de la escritura pública de adquisición, aclarando que el demandado se dedica a la intermediación de venta y compra de inmuebles y que dicho bien jamás se afectó a vivienda familiar. Sobre ese tópico mencionó que la compraventa celebrada con su madre no obedeció a una simulación y que, por tanto, no existen bienes en la actualidad que hagan parte de la sociedad patrimonial.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 5 de 19 Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de prescripción de la acción de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial y la Innominada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió: (i) Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora AMC y el demandado, señor JOGS, durante el período comprendido entre el día 10 de agosto de 2007, inclusive, hasta el día 20 de febrero de 2020, inclusive. (ii) Declarar probada la excepción de mérito denominada como

“ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ”, propuesta por la parte demandada, respecto de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; (iii) Denegar, en consecuencia, la pretensión de declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; (iv) Sin lugar a decretar, la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y (v) no imponer condena en costas por el éxito parcial de la demanda. El Juez A quo sustentó su decisión argumentando que no hubo mayor discusión en el plenario sobre la acreditación de los presupuestos para configurar la unión marital de hecho entre los compañeros durante el interregno atrás indicado, no obstante, aseveró que la misma no tiene efectos patrimoniales, por cuanto el el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 es claro en determinar que la acción para reclamarlos prescribe en el término de un (1) año a partir de separación física y definitiva de los compañeros, la cual ocurrió el 20 de febrero de 2020, empezando a contabilizarse el término en mención a partir del día siguiente, hasta el 20 de febrero de 2021. Aclaró que si bien es cierto inicialmente la demandante instauró una acción similar a la presente, de manera oportuna, está claro que la misma fue rechazada en agosto de 2020 y por tanto, no produjo ningún efecto legal de interrupción de la prescripción. Luego, sostuvo que la segunda demanda se radicó el 10 de septiembre de 2021, es decir casi seis meses después de haberTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 6 de 19

radicó el 10 de septiembre de 2021, es decir casi seis meses después de haberTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 6 de 19 prescrito la acción, dando lugar a la prosperidad de la excepción planteada al interior del trámite, en tanto no existe justificación para no haber instaurado oportunamente la demanda o conducta dilatoria del demandado que hubiere impedido proceder de conformidad. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido por la presente instancia. Sostuvo la profesional del derecho que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el término de suspensión de términos que se generó con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid 19, misma que tuvo lugar desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de esa misma anualidad; desconociendo también que la señora AMC instauró otra demanda de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho el 27 de febrero de 2020, misma que fue inadmitida el 10 de marzo siguiente y rechazada el 05 de agosto de esa misma anualidad, por situaciones ajenas a la demandante; término que estima no debe ser desconocido ya que, de analizarse en conjunto con los demás sucesos, inclusive la interposición del proceso de simulación en el mes de septiembre de 2020, es posible justificar

la demora en presentar esta demanda, la cual afirma es de 37 días y no de seis meses. Expone que durante el desarrollo de la unión marital de hecho de generaron actuaciones de violencia intrafamiliar como de violencia de género sobre la demandante, tal y como consta en la denuncia presentada en el mes de diciembre de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación; produciéndose tales hechos en gran medida porque era el demandando quien contaba con recursos económicos y trabajo para sufragar los gastos del hogar, utilizando tal circunstancia en contra de AMC ; aunado a que el señor JOGS desplegó actos adicionales con el fin de afectar económicamente a la demandante, al transferir a su madre, mediante compraventa, el inmueble que ocupaba con su núcleo familiar; hechos que conllevaron a que se terminara la relación sentimental de manera definitiva.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 7 de 19 Por otra parte, sostuvo que no puede existir sociedad patrimonial de hecho sin unión marital, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2018; razón por la cual no puede contabilizarse el término de prescripción antes de que se haya declarado la existencia de la unión marital. Seguidamente expresó que, considerar que la demandante no tiene derecho a reclamar la existencia de sociedad patrimonial es un hecho de revictimización, dejándola sin opción económica respecto de los bienes

adquiridos dentro de dicha sociedad; situación frente a la cual la justicia no se puede mostrar impávida. Finalmente sostuvo que si bien en los reparos concretos no esgrimió nada respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5039 de 10 de diciembre de 2021, ello no es óbice para que se aplique el mismo, en garantía de protección de una mujer víctima de violencia de género, de acuerdo con las pruebas que ya existen en el expediente, especialmente la denuncia ante el ente Fiscal, el interrogatorio de parte de la demandante , el testimonio de la señora Yoli Meri Timarán y el expediente administrativo del proceso de restablecimiento de derechos de la hija de los compañeros permanentes, que dan cuenta de la posición dominante del demandado, quien sacó de la casa a la demandante, dejándole la ropa en medio de barro , mientras adelantaba una supuesta venta de su casa de habitación. En consideración de lo anterior solicitó, de manera principal, que se aplique enfoque de género en relación con el estudio de la excepción de prescripción, se decreten pruebas de oficio en virtud de la facultad extra y ultra petita de los Jueces de Familia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros y, en consecuencia, se declare la misma en estado de liquidación. De manera subsidiaria solicitó que el año del que habla el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, sea contabilizado únicamente a partir de la declaración de la existencia de unión marital de hecho.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 8 de 19 Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 8 de 19 Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada. mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, la parte demandante es una persona natural, mayor de edad y la parte demandada igualmente está conformada por una persona natural, mayores de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con el demandado, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene

declare la existencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con el demandado, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser quien ostentan la calidad de compañero permanente de la demandante.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 9 de 19 DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. Considera la recurrente que el desacierto del Juez de primera instancia se fundó en no declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, al aducir que la demanda se presentó por fuera del interregno establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990; desconociendo con su decisión la interrupción de términos que operó por causa de la pandemia generada con la propagación del virus Covid 19, así como las particularidades del caso, atinentes a la interposición previa de una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho que fue rechazada, así como una acción de simulación formulada por presunta defraudación a la sociedad patrimonial y, finalmente, el desconocimiento de episodios relacionados con violencia intrafamiliar padecidos por la demandante. Bajo ese panorama es menester indicar, en primer lugar, que la oportunidad

para obtener la declaración de existencia de sociedad patrimonial, se encuentra regulada en el art. 8º de la Ley 54 de 1990, donde el legislador estableció que las acciones para adelantar este tipo de acción “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” , disponiéndose en el parágrafo de la misma norma que este término se interrumpirá con la presentación de la demanda. Valga aclarar que la simple presentación del líbelo no es la única condición determinante para la interrupción de la prescripción procesal o para la inoperancia de la caducidad ya que, se requiere además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro del año siguiente de la notificación de la providencia al demandante toda vez que, de no cumplirse con la carga de orden procesal dentro del término señalado, existe una consecuencia adversa a los intereses del actor, con incidencia directa en la relación jurídica sustancial.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 10 de 19 Es importante precisar que el fundamento del instituto de la prescripción radica, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas

prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social, ya que, l a seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…”1 . En esa línea, la Alta Corporación ha sostenido que, si al sujeto que le asiste la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser; indicando entonces que, para que se configure la prescripción se requiere, amén de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, la inacción del titular de ese derecho –y correlativo titular del derecho de acción– por el período que establecen las leyes sustanciales2 . De lo anterior se puede colegir que la figura de la prescripción opera por ministerio de la ley y su aplicación no puede ser interpretada por el fallador de acuerdo con las circunstancias de cada caso particular que impidieron ejercer la acción en los términos dispuestos en la norma sustancial, pues de ser así se generaría, sin lugar a dudas, una distorsión del orden público; sin embargo, lo que sí es factible para el operador judicial es examinar las variables expresamente consagradas en la ley para que el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la prestación, pueda detenerse transitoriamente o, incluso, reiniciar su cómputo por completo.

En el asunto bajo examen, como ya se indicó, se tiene que existe norma

transcurre a partir de la exigibilidad de la prestación, pueda detenerse transitoriamente o, incluso, reiniciar su cómputo por completo.

En el asunto bajo examen, como ya se indicó, se tiene que existe norma expresa que indica que el término para ejercer las acciones para obtener la

1 Corte suprema de Justicia, Sentencia SC712-2022. 2 Ibídem.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 11 de 19 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año; por tanto, corresponde a la judicatura analizar desde cuándo se contabiliza dicho término al interior de este trámite y si el mismo sufrió algún tipo interrupción o suspensión. Revisado el expediente, se estima zanjado el término de duración de la unión marital de hecho entre los señores AMC y JOGS, como quiera que el A quo lo estableció entre el 10 de agosto de 2007 y el 20 de febrero de 2020, sin que dicha decisión hubiese sido objeto de apelación. Por tanto, ha de tenerse como fecha de separación física y definitiva de los compañeros, esta última calenda. Lo anterior implica que, en términos de la ley sustancial, la actora contaba hasta el día 20 de febrero de 2021 para instaurar la presente acción, habiéndose radicado la demanda el 16 de julio de 2021; significando ello, como lo coligió el Juez de primera instancia, que la prescripción alegada por

el demandado, se habría configurado. No obstante, no puede desconocerse que existió una interrupción de términos de caducidad y prescripción declarada mediante Decreto 564 de 2020, en atención a las medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la propagación del virus Covid 19, donde se dispuso: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la

actuación correspondiente”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 12 de 19 Luego, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2011567 determinó: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. Por consiguiente, se tiente que durante el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de esa misma anualidad, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos, es decir, durante el interregno de tres (3) meses y quince (15) días, el cual debió tenerse en cuenta por parte del Juzgado de primera instancia para el cómputo de la prescripción acogida ante la excepción propuesta; cuestión que, como lo denuncia la recurrente, no se hizo y, por tanto, procede este Ad quem de conformidad. Así entonces, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, el término de prescripción se interrumpió, por el periodo ya indicado, lo que significa que la demandante contaba hasta el día 04 de junio de 2021 para proponer la demanda correspondiente; sin embargo, se itera, la

misma se interpuso el 16 de julio de 2021, presentándose, por ende, por fuera del término sustancial establecido para perseguir los fines económicos pretendidos, es decir que la prescripción se consumó, con independencia de cualquier otra consideración adicional. De hecho, el precedente de la Corte Constitucional citado por la recurrente ( Sentencia C-131 de 2018) en momento alguno determina que el término prescriptivo debe contarse a partir únicamente de la declaración de la unión marital de hecho, pues el estudio de constitucionalidad que realiza la Corte es sobre la presunción de tener por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, cuando el nacimiento de los hijos se produce después de 180 días siguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho; aclarando que la contabilización de dicho término en casos de UMH, empezará a contar desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres. De manera que, el estudio que se hace sobre la figura de sociedad patrimonialTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal UMH 2021-00170 (455-22) Página 13 de 19 en esa providencia, solo apunta a indicar que esta únicamente nace a la luz del derecho, ante la existencia de una unión marital que haya perdurado dos años; sin que se haya advertido algo sobre el término de prescripción para incoar su reconocimiento, pues esta ya se encuentra definida en la Ley 54 de 1990. De otro lado, es pertinente acotar que si bien la apoderada judicial de la parte demandante esgrime que para efectos de computar el término del fenómeno

prescriptivo debe tenerse en cuenta, además de la suspensión de términos judiciales, algunos aspectos adicionales que impidieron a la actora interponer con mayor antelación la presente demanda, ello bajo la aplicación de una perspectiva de género; lo cierto es que esas medidas afirmativas que han cobrado mayor auge en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en asuntos de unión marital de hecho y declaración de existencia de sociedad patrimonial, solo guardan relación con la aplicación de perspectiva de género, pero en la labor de subsunción de los hechos probados en el proceso y la valoración de los medios de prueba; de ahí que,

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