TSDJ PSO SCF - 2021-00233 01 (764-01)-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2021-00233 01 (764-01)-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conflicto de competencia en proceso declarativo de hijos de crianza Nº 2021-00233 01 (764-01) Página 1 de 6
CAMBIO DE POSTURA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Entre Juzgado Civil del
Circuito y Juzgado de Familia. HIJOS DE CRIANZA -El vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas.
La competencia para avocar conocimiento de los procesos de declaración de hijos de crianza, al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia, es el Juez de esta especialidad el llamado a reconocer y proteger estos vínculos que surgen a partir de situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas. ______________________________________________________________ SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 2021-00233 01 (764-01) Asunto: Conflicto de competencia en proceso declarativo – Hijos de crianza
Demandante: Gladys del Socorro Sepúlveda y Otro.
Demandado: Gerardo Delgado y Otro.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y Juzgado Quinto de
Familia de Pasto.
Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia y Cuarto Civil del Circuito,
ambos de Pasto.
I. ANTECEDENTES Los señores GLADYS DEL SOCORRO SEPÚLVEDA PABÓN y GERMÁN SEPÚLVEDA PABÓN, a través de apoderado judicial, formularon demanda verbal en contra de los señores GERARDO DELGADO y ÁLVARO JESÚS DELGADO, pretendiendo que se les declare que los demandantes son hijos de crianza de la señora MERCEDES DELGADO HOYOS (Q.E.P.D.) y, en
1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conflicto de competencia en proceso declarativo de hijos de crianza Nº 2021-00233 01 (764-01) Página 2 de 6 consecuencia: (i) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir la sentencia en los correspondientes registros civiles de nacimiento y (ii) se otorguen todos los derechos que se derivan de su condición de hijos, bajo los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Despacho Judicial que mediante auto de 07 de
septiembre de 2021 rechazó de plano la demanda por estimar que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando que este tipo de procesos deben ser tramitados por los Juzgados de Familia; determinación que adoptó con fundamento en la sentencia STC5594 de 2020, emitida por al Sala de Casación Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia , en la que señaló que las personas que requieran adelantar la acción de declaratoria de hijos de crianza deben acudir a los Jueces de Familia, toda vez que la misma involucra su estado civil. De esta manera ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de Pasto. Por reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Familia esta ciudad, dependencia que mediante proveído de 1° de octubre de 2021 suscitó conflicto negativo de competencia, fundamentado en que este tipo de procesos no se encuentra taxativamente enunciado dentro de los asuntos de competencia de los Jueces de Familia , contemplados en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, razón por la cual estimó que debe aplicarse en su integridad la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, por tratarse de normas procesales de obligatorio cumplimiento; aduciendo además que este Despacho mediante providencia de junio de 2020 determinó que la competencia radica en los Juzgados Civiles del Circuito. A sí entonces, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, para que resuelva la controversia. Finalmente, el expediente arribó al Despacho de la suscrita Magistrada el día 19 de octubre de 2021.
II. CONSIDERACIONESTribunal Superior
Distrito Judicial de Pasto
resuelva la controversia. Finalmente, el expediente arribó al Despacho de la suscrita Magistrada el día 19 de octubre de 2021.
II. CONSIDERACIONESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conflicto de competencia en proceso declarativo de hijos de crianza Nº 2021-00233 01 (764-01) Página 3 de 6
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.- La competencia se define como la medida en que se distribuye la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia. La forma de determinarla, fue prevista por el Legislador mediante el establecimiento de cinco factores, a saber: (i) el objetivo, por la naturaleza y cuantía del asunto, (ii) el subjetivo, en atención a la calidad de las partes, (iii) el territorial, por el lugar donde deben ventilarse los asuntos, (iv) el funcional, que refiere la organización jerárquica de los jueces o a las instancias y, (v) el de conexión. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.- Siguiendo al tratadista Jaime Azula Camacho2 , se tiene que el conflicto de competencia “se presenta cuando entre dos o más funcionarios judiciales de la misma rama se disputan el conocimiento de un proceso” , pudiendo clasificarse el conflicto en positivo, “cuando los funcionarios entre quienes surge consideran que a cada uno le corresponde conocer del proceso” y negativo, “cuando (…) estiman que a ninguno de ellos le está atribuido el conocimiento del proceso” , siendo de destacar que el contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, es de carácter negativo. CASO CONCRETO.- Sea lo primero destacar que en el presente asunto se cumplen los estadios procesales para desatar el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de la misma jerarquía, debiendo ser resuelto
carácter negativo. CASO CONCRETO.- Sea lo primero destacar que en el presente asunto se cumplen los estadios procesales para desatar el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de la misma jerarquía, debiendo ser resuelto por este Tribunal como superior funcional de ambos. Para dilucidar el asunto puesto a consideración, es importante mencionar que este Despacho mediante proveído de 9 de junio de 2020 en efecto asignó la competencia para conocer de un proceso declarativo de hijos de crianza a un Juzgado Civil del Circuito, tras argumentar que el ordenamiento jurídico no ha determinado la creación de una filiación de crianza como nueva tipología de filiación distinta a la biológica y legal, de ahí que no podría concluirse necesariamente que de acoger favorablemente las pretensiones de la demanda, se modificaría o alteraría el estado civil de la
2 AZULA CAMACHO Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, 7ª edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2000, pág. 203.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conflicto de competencia en proceso declarativo de hijos de crianza Nº 2021-00233 01 (764-01) Página 4 de 6 parte actora. En suma se dispuso que el proceso de declaratoria de hijo de crianza no se encuentra enlistado en los asuntos asignados para el conocimiento de los Jueces de Familia en única y en primera instancia 3 , destacando que en dicha especialidad no existe una cláusula general o
residual de competencia, como si la hay en la jurisdicción civil, al tenor de lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso según el cual “(…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)” ; determinación que fue adoptada con fundamento en lo dispuesto por la Sala Mayoritaria de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC238 de 21 de enero de 2019. No obstante, observa esta Sala Unitaria que sobre el tema existe una nueva postura acogida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde se ha establecido que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas y que la acción judicial de declaratoria de hijos de crianza va encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprenden derechos y obligaciones entre las partes, en razón a que no es dable tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil 4 . Apuntó la Corte en sentencia en sentencia STC5594 de 14 de agosto de 2020 que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que
si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo.” Y concluyó afirmando en un asunto semejante que “ la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza », pues, itérese, dicha declaratoria
3 Código General del Proceso, artículos 21 y 22. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5594 de 14 de agosto de 2020Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conflicto de competencia en proceso declarativo de hijos de crianza Nº 2021-00233 01 (764-01) Página 5 de 6 involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a
la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana”. (Negrita fuera de texto) Así entonces, considera el Despacho que deben acogerse los nuevos lineamientos jurisprudenciales en punto de la competencia para avocar conocimiento de los procesos de declaración de hijos de crianza, bajo el argumento que, al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia, es el Juez de esta especialidad el llamado a reconocer y proteger estos vínculos que surgen a partir de situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas. De ahí que, si el reconocimiento de un hijo de crianza puede referir al estado civilcomo finalmente lo ha colegido la Corte, ha de entenderse que se abre paso a la previsión establecida en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, según la cual «los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» incumbe tramitarlos al juez de familia en primera instancia. Por los argumentos expuestos, se asignará la competencia para conocer del asunto de la referencia al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto y en adición se informará de esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, así como a la parte demandante al interior del mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL FAMILIA,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conflicto de competencia en proceso declarativo de hijos de crianza Nº 2021-00233 01 (764-01) Página 6 de 6
RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de radicar en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, la competencia para conocer del presente asunto.
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RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de radicar en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, la competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al referido Despacho Judicial para que continúe con el trámite del proceso, dejando las anotaciones correspondientes. TERCERO.- INFORMAR de esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y al apoderado judicial de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada