TSDJ PSO SCF - 2021 - 00235 - 01 (742 - 01)-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2021 - 00235 - 01 (742 - 01)-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1
ADOPCIÓN - NORMAS QUE LA REGULAN, REQUISITOS Y CONSECUENCIAS.
ADOPCIÓN – Aplicación de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico en armonía con los tratados internacionales ratificados por Colombia que propenden por garantizar el interés superior del niño. SISTEMA DE ADOPCIÓN – FINALIDAD: Propender para que el interés superior del niño sea la consideración primordial. ADOPCIÓN – REQUISITOS: Tienen como finalidad la protección de los derechos del niño y desde ningún punto de vista jurídico puede ser admisible que en búsqueda de su aplicación estricta, se termine obteniendo un resultado contrario al fin perseguido por las normas, poniendo al niño en una situación completamente desfavorable frente a la protección de sus derechos.
ADOPCIÓN –CONSENTIMIENTO POR PARTE DE QUIENES EJERCEN PATRIA POTESTAD: Requisitos.
ADOPCIÓN – EL CONSENTIMIENTO OTORGADO EN RELACIÓN CON ADOPTANTES
DETERMINADOS NO ES VÁLIDO: Interpretación.
ADOPCIÓN – REQUISITOS: Se configuran. Conforme la normatividad que regula la adopción y frente a las circunstancias fácticas y específicas del caso, siendo lo primordial el interés superior del niño, se considera que se encuentran acreditados los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues no obstante, la madre biológica del menor, otorgó su autorización a favor de personas determinadas o determinables, esto se debió al nivel de integración que el niño tenía al interior de la familia conformada con los demandantes, desde su nacimiento, por lo cual los reconoce
autorización a favor de personas determinadas o determinables, esto se debió al nivel de integración que el niño tenía al interior de la familia conformada con los demandantes, desde su nacimiento, por lo cual los reconoce como sus padres y se desconoce el lazo consanguíneo que lo une con su progenitora; situación que se aleja de la prevención contemplada en el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, la cual busca que en los procesos de adopción no se obtenga contraprestación o beneficios; resultando dicho consentimiento válido, en tanto tal falencia no es del suficiente talante para impedir la adopción a favor del menor. ________________________________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelació nde sentencia en proceso de adopció n Proceso No.: 2021 - 00235 - 01 (742 - 01) Demandante: xx San Juan de Pasto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzadaApelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso de adopció n, instaurado por xx.
I. ANTECEDENTES
interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso de adopció n, instaurado por xx.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y sustento. a) Que el nin ̃ o xx nació en la ciudad de Pasto el 22 de junio del 2013, tal como consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 51203868 otorgado por la Notarı́a Cuarta del Cırculo de Pasto. b) Que xx, casados entre sı, asumieron el cuidado personal del nin ̃ o desde el momento de su nacimiento, razó n por la cual ha crecido al lado de los demandantes rodeado de amor, afecto y carin ̃ o, quienes le han suministrado los alimentos, el vestuario, la educació n, la recreació n, la salud y la vivienda. c) Indicaron que el primero (1°) de octubre del dos mil veinte (2020) la sen ̃ ora xx, madre bioló gica del nin ̃ o, otorgó su consentimiento para la adopció n, el cual quedó en firme mediante la Resolució n No. 086-2020 del primero (1°) de diciembre del mismo an ̃ o, emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. d) Luego, el siete (7) de septiembre del 2021 el COMITE DE ADOPCIONES DEL ICBF - REGIONAL NARIN O emitió CONCEPTO FAVORABLE a favor de xx
BIENESTAR FAMILIAR. d) Luego, el siete (7) de septiembre del 2021 el COMITE DE ADOPCIONES DEL ICBF - REGIONAL NARIN O emitió CONCEPTO FAVORABLE a favor de xx para la adopció n del nin ̃ o xx, personas quienes segú n se indica en la demanda, poseen la idoneidad fısica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al mencionado infante, quien ve a los demandantes como sus ú nicos padres. e) Finalmente, se indicó que la pareja reú ne los requisitos exigidos por el artıculo 68 de la Ley 1098 de 2006 para la adopció n del nin ̃ o. 2.Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el veintitrés (23) de septiembre de dos milApelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, providencia en la cual se corrió traslado al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, segú n lo dispuesto en el numeral 1° del artıculo 126 del Có digo de la Infancia y la Adolescencia, ademá s, tuvo como pruebas los documentos anexos a la demanda, notificó al Procurador Delegado para asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, y a la sen ̃ ora Defensora de Familia adscrita al ICBF. Igualmente, se requirió a la pareja demandante
asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, y a la sen ̃ ora Defensora de Familia adscrita al ICBF. Igualmente, se requirió a la pareja demandante informar si tenı́an hijos comunes y/o anteriores al matrimonio. Ası, una vez notificada la demandada, el apoderado judicial de la parte actora informó que la pareja no tenı́a hijos en comú n, pero que la sen ̃ ora xx tenı́a dos hijas de su anterior matrimonio, de 28 y 30 an ̃ os de edad, con vidas completamente independientes. b) Luego, la Defensora de Familia adscrita al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR manifestó en representació n de los derechos del nin ̃ o xx, que se encontraba agotado el trá mite administrativo adelantado ante el ICBF, llevado a cabalidad conforme a lo establecido en la ley y en los lineamientos técnicos relativos a la adopció n. Que frente a los hechos de la demanda se aceptaban por estar debidamente acreditados con prueba documental idó nea anexa a la demanda; y en cuanto a las pretensiones, que se allanaba a ellas, en la medida que cumplı́an con los requisitos previstos en el artıculo 124 del Có digo de la Infancia y la Adolescencia, razó n por la cual solicitó que fueran despachadas favorablemente. c) A continuació n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a través de providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno
despachadas favorablemente. c) A continuació n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a través de providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artıculo 579 del C. G. del P. y decretó las pruebas que fueron debidamente solicitadas y aportadas por la parte activa de la litis. d) Ası, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia de la que trata el artıculo 579 del Có digo General del Proceso, en la cual se profirió la sentencia de primera instancia. 3.La sentencia objeto de apelaciónApelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 a) El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), profirió la sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de adopció n, encontrando fundamento para ello en el artıculo 66 del Có digo de la Infancia y la Adolescencia, pues a juicio del A quo, el consentimiento otorgado por la madre progenitora para la adopció n de su hijo no resultaba vá lido.Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 b) En consideració n de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 b) En consideració n de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte actora presentó el recurso de alzada por escrito, en donde enunció sus reparos concretos tal como puede verse en el archivo No. 11 del expediente escaneado.
4. Trámite de segunda instancia a) A través del auto del pasado veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se adecuó el presente trá mite a lo establecido por el artıculo 14 del Decreto 806 de 2020, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelació n, y se corrió el respectivo término para sustentar la alzada. b) Vencido el traslado, Secretarı́a de la Sala dio cuenta de la sustentació n del recurso de apelació n en donde expuso los siguientes argumentos de reproche: Que existió una inadecuada interpretació n del artıculo 66 del Có digo de Infancia y Adolescencia, puesto que si bien, los demandantes no se encuentran contemplados en la parte final de la norma, se debe recordar que el nin ̃ o ha estado al lado de ellos desde que nació , existiendo un vınculo afectivo, situació n que no puede soslayarse y por ende, el consentimiento otorgado por la madre progenitora del nin ̃ o para su adopció n resultaba vá lido, si se interpretaba de una manera no literal o exegética, acudiendo a fundamentos jurisprudenciales relacionados con las llamadas “familias de crianza”.
vá lido, si se interpretaba de una manera no literal o exegética, acudiendo a fundamentos jurisprudenciales relacionados con las llamadas “familias de crianza”. Que el Juzgado de primera instancia desconoció lo establecido por el artıculo 67 del mismo Có digo de la Infancia y la Adolescencia, relacionado con la solidaridad familiar, recayendo en la parte final del pará grafo de la norma ibıdem, indicando que por tal disposició n, ninguna persona podrı́a adoptar al nin ̃ o xx, en atenció n a que la pareja xx, familia con la que ha permanecido durante toda su vida, decidió adoptarlo de manera libre y voluntaria, de ahı que no interese si el consentimiento se otorgó a favor de persona determinada o indeterminada.Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Finalmente, invocando los artıculos 44 constitucional, 8° del Có digo de la Infancia y la Adolescencia, 281 del Có digo General del Proceso y 12 de la Convenció n sobre los Derechos del Nin ̃ o, el apoderado de la parte actora puso en evidencia el desconocimiento del interés superior y de los derechos prevalentes del infante. c) Surtido como se avizora todo el trá mite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelació n que nos ocupa con base en las
siguientes:
II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelació n interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, debiendo precisar el problema jurıdico, sen ̃ alando que el debate gira en torno a un cuestionamiento: ¿ El consentimiento otorgado por la madre bioló gica para la adopció n del nin ̃ o xx, resulta vá lido para dar lugar a la prosperidad de las pretensiones? Y en caso de no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, ¿las falencias de que adolece resultan tan contundentes como denegarlas?
Para resolver el problema jurıdico planteado, es necesario realizar un acercamiento a cuá les son los fines perseguidos por el proceso de adopció n, cuá les son las normas que lo regulan, sus requisitos y las consecuencias que se derivan del trá mite bajo aná lisis, para ası poder determinar, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, si en el presente caso está n acreditados los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, o por el contrario, el consentimiento para la adopció n de su hijo, entregado por la madre bioló gica o progenitora, adolece de un motivo de validez tan trascendente como para negarlas.
1. Ası, en primera medida, como bien lo reconoció el Juez de primera instancia desde el inicio del acá pite considerativo, la adopció n en Colombia persigue una finalidad que le da sentido, cual es, la protecció n de los
1. Ası, en primera medida, como bien lo reconoció el Juez de primera instancia desde el inicio del acá pite considerativo, la adopció n en Colombia persigue una finalidad que le da sentido, cual es, la protecció n de los derechos de los nin ̃ os, nin ̃ as, infantes o adolescentes, y no só lo de los deApelación sentencia en proceso No. 742 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 primer orden, como lo refirió el A quo, sino todas las prerrogativas que son predicables a ellos, pues siempre se habla de que el amparo de que gozan y que el estado garantiza es integral, a tal punto que tienen un nivel de prevalencia sobre otros derechos. Desde ese punto de vista, ya desde el Có digo Civil francés de 1984, norma que sirvió de inspiració n para otras legislaciones en el resto del mundo1 , se reconoce que el instituto jurıdico de la adopció n no só lo tiene implicaciones respecto del derecho individual del adoptante sobre el adoptado, sino por el contrario, se establece como una medida que se dirige y tiene como finalidad fundamental, proteger y tutelar a la persona del adoptado, en especial sus derechos fundamentales, los cuales se ven trasgredidos o amenazados ante situaciones dramá ticas como por ejemplo, el abandono por parte de sus familias bioló gicas o el fallecimiento de los progenitores, y por ende la normatividad nacional se acompasa con la sensibilidad que producen dichas
amenazados ante situaciones dramá ticas como por ejemplo, el abandono por parte de sus familias bioló gicas o el fallecimiento de los progenitores, y por ende la normatividad nacional se acompasa con la sensibilidad que producen dichas problemá ticas sociales, lo mismo que con el ordenamiento jurıdico internacional para proteger a la nin ̃ ez, constituyendo a la adopció n como una de las medidas, si es que no la mejor, de restablecimiento de derechos2 . Ası, en Colombia, se define a la adopció n como una medida de protecció n integral al nin ̃ o, nin ̃ a, infante o adolescente a través del cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relació n paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza3 . Ası, relacionando esto con lo mencionado en el pá rrafo inmediatamente anterior, significa que con la institució n jurıdica bajo aná lisis, por un lado, se brinda una oportunidad de vida al nin ̃ o o nin ̃ a que no pudieron contar con el amor, protecció n y cuidado de su familia bioló gica y por otro, se configura una posibilidad de conformar una familia para aquellas personas que por diversas circunstancias no pueden tener hijos, pero esto ú ltimo só lo es un efecto secundario, colateral o subsidiario al principal, 1 Rouast, A., “Evolución moderna de la adopción en Francia”, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Revista de la Facultad de Derecha de México, t. 111, n.º 10, abril-junio, 1953.
1 Rouast, A., “Evolución moderna de la adopción en Francia”, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Revista de la Facultad de Derecha de México, t. 111, n.º 10, abril-junio, 1953. 2 MATARAZO BORIANI, SARA LUCÍA. La adopción en Colombia: un proceso judicial, psicológico y emocional. Reflexión a partir de una experiencia personal. En: Revista de Derecho Privado, No. 31, julio – diciembre de 2016, p. 409 a 427. 3 Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), Resolución 3748 de 2010, Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones.Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 cual es el restablecimiento de derechos del adoptado, criterio hermenéutico que resulta de relevancia para dar solució n a controversias como la que actualmente ocupa a esta Colegiatura. Sobre lo dicho hasta aquı, la H. Corte Constitucional se ha manifestado en los siguientes términos: “La característica esencial de la adopción, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, es la protección de los menores, bajo la vigilancia del Estado, en cuanto a través de esta figura se establece y consolida de manera irrevocable una relación paterno-filial que sustituye
vigilancia del Estado, en cuanto a través de esta figura se establece y consolida de manera irrevocable una relación paterno-filial que sustituye las relaciones filiales naturales. Esta disposición debe ser interpretada en armonía con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 CP. En los instrumentos internacionales se le confiere un lugar principal a la protección de los intereses prevalentes de la niñez. Es en este contexto que la figura jurídica de la adopción debe interpretarse como una herramienta subsidiaria que se utiliza para la protección del interés de los niños, niñas y adolescentes, adoptada por encima inclusive del interés de quienes aspiran a ser sus padres adoptantes”4 .
2. Ahora, en cuanto a las normas que regulan el tema de la adopció n, sin desconocer la importancia de la Ley 7ª de 1979 y el derogado Decreto 2737 de 1989, resulta de relevancia recordar que mediante la Ley 12 de 1991 se aprobó en Colombia la Convenció n Sobre los Derechos del Nin ̃ o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, norma que en sus apartes pertinentes, dispone que en todas las medidas
aprobó en Colombia la Convenció n Sobre los Derechos del Nin ̃ o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, norma que en sus apartes pertinentes, dispone que en todas las medidas concernientes a los nin ̃ os que tomen las instituciones pú blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los ó rganos legislativos, tendrán una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño. Igualmente, dentro de la ley 12 de 1991 se reconoce que el nin ̃ o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensió n, y al respecto el artıculo 8° ibıdem, precisa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nin ̃ o a preservar su identidad, 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 741 de 2 de diciembre de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilıcitas. Ahora, en el artıculo 20 de la Convenció n bajo aná lisis, se precisa que los nin ̃ os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrá n derecho a la
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrá n derecho a la protecció n y asistencia especiales del Estado, adoptando medidas como la colocació n en hogares de guarda, la adopción, o de ser necesario la colocació n en instituciones adecuadas de protecció n de nin ̃ os, nin ̃ as, infantes o adolescentes. Luego, en lo referente a la adopció n, se indica en el artıculo 21 de la norma sub examine que, los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopció n, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y velará n porque la adopció n só lo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinará n, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informació n pertinente y fidedigna, que la adopció n es admisible en vista de la situació n jurıdica del nin ̃ o en relació n con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando ası se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopció n sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario. Ası, continuando con el aná lisis normativo en una lınea temporal, en la Constitució n Nacional de 1991, en su artıculo 44 se consagran los derechos
pueda ser necesario. Ası, continuando con el aná lisis normativo en una lınea temporal, en la Constitució n Nacional de 1991, en su artıculo 44 se consagran los derechos fundamentales de los nin ̃ os a la vida; la integridad fısica, la salud y la seguridad social; la alimentació n equilibrada; a un nombre y una nacionalidad; a tener una familia y a no ser separados de ella; al cuidado y al amor; a la educació n y a la cultura; a la recreació n; a la libre expresió n de su opinió n, e igualmente dicha norma establece que los nin ̃ os será n protegidos contra toda forma de abandono, violencia fısica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotació n laboral o econó mica y trabajos riesgosos, y prevé que los nin ̃ os gozará n de los demá s derechos consagrados en la Constitució n, en las Leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Por su parte, el artıculo 61 de la Ley 1098 de 2006, Có digo de la Infancia y la Adolescencia, define a la adopció n como un mecanismo que intenta materializar el derecho del nin ̃ o a tener una familia y, por ello, toda la institució n está estructurada en torno a satisfacer su interés superior, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de los demá s.
materializar el derecho del nin ̃ o a tener una familia y, por ello, toda la institució n está estructurada en torno a satisfacer su interés superior, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de los demá s. Luego el compendio normativo antedicho, en su artıculo 62 refiere que la autoridad central en materia de adopció n es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a continuació n se indica que só lo podrá n adoptarse los menores de 18 an ̃ os declarados en situació n de adoptabilidad, o aquellos cuya adopció n haya sido consentida previamente por sus padres, aunque excepcionalmente también es permitida la de personas mayores de la mencionada edad. Ahora, en cuanto a los requisitos para adoptar, es el artıculo 68 del Có digo de la Infancia y la Adolescencia el que sen ̃ ala que podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 an ̃ os de edad, tenga al menos 15 an ̃ os má s que el adoptable, y garantice idoneidad fısica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al nin ̃ o, nin ̃ a o adolescente, calidades que igualmente se exigirá n a quienes adopten conjuntamente. Por lo demá s, en el artıculo ibidem se enlista:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Y en cuanto a los efectos de la adopció n, el artıculo 64 de la misma norma indica: La adopción produce los siguientes efectos:Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código
Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.
Por lo demá s, en relació n directa con la cuestió n jurıdica que se ha planteado, el artıculo 66 del Có digo de la Infancia y la Adolescencia, regula lo relativo al consentimiento para la adopció n por parte de quienes ejercen patria potestad ante el Defensor de Familia, norma que de forma particular ordena: “El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria
al consentimiento para la adopció n por parte de quienes ejercen patria potestad ante el Defensor de Familia, norma que de forma particular ordena: “El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando
padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Y má s adelante y con especıfica relevancia para el presente asunto, precisa:Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 “ No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante”. Al respecto, deteniéndose la Sala en lo resuelto por el fallador de instancia, se encuentra que la razó n de la decisió n se concretó en que, de la lectura del consentimiento para la adopció n, otorgado por la sen ̃ ora xx, madre bioló gica del nin ̃ o xx, se observaba que si bien no refirió los nombres de unos adoptantes especıficos, éstos eran determinables sin que quepa duda que al momento de otorgarlo, “la madre estaba pensando en los
unos adoptantes especıficos, éstos eran determinables sin que quepa duda que al momento de otorgarlo, “la madre estaba pensando en los demandantes” xx, por lo cual, en aplicació n del cuarto inciso del artıculo 66, antes transcrito, el consentimiento ası otorgado no resultaba vá lido y por ende, ante el incumplimiento de dicha exigencia, la adopció n no podı́a prosperar, resaltando que “las partes que actúan, saben que este tipo de procesos es bastante exigente frente al cumplimiento de las formas”. Para el caso, en el documento denominado “Acta de Otorgamiento de Consentimiento para la Adopción realizado por la señora xx en favor de su hijo xx”, pueden leerse los siguientes apartes: “En este estado se concede la palabra a la señora xx quien manifiesta: “Estoy de acuerdo en que mi hijo sea dado en adopción a la familia en (sic) con quien en la actualidad vive, mi hijo desde que estaba en embarazo ha estado bajo el cuidado de ellos, el niño les dice papá y mamá, a mi sólo me dice xx y no me ve como su mamá, por eso lo mejor es que el niño sea adoptado por ellos”. Y má s adelante, al responder la quinta pregunta que se le hizo, expresó :
es que el niño sea adoptado por ellos”. Y má s adelante, al responder la quinta pregunta que se le hizo, expresó : “¿Señora xx es su decisión otorgar consentimiento para que su hijo xx sea dada (sic) en adopción?. RESPONDE: “si, es mi decisión que sea adoptado por esa familia.”Apelación sentencia en proceso No. 742 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 En ese sentido, resultarı́a claro que si bien tales declaraciones no expresan nombres especıficos, sı está haciendo relació n a xx, pues en lo transcrito se detallan situaciones y caracterısticas de las que dan cuenta las pruebas allegadas al plenario, que má s adelante se analizaran con má s detalle, y por ende, si se acude a una interpretació n literal y aislada de la norma antes transcrita, se encontrarı́a que el consentimiento ası otorgado en relació n con adoptantes determinados no serı́a vá lido. Sin embargo, para enc
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