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TSDJ PSO SCF - 2021-00240 (517-23)-(11-06-2024)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2021-00240 (517-23)-(11-06-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) RESPONSABILIDAD CIVIL – Determinación del tipo de responsabilidad.

DEBERES DEL JUEZ – Materialización del derecho sustancial de quienes acuden a reclamar la solución de sus problemas de índole jurídica. DEBERES DEL JUEZ – Interpretación de la demanda y definición del derecho aplicable al caso. RESPONSABILIDAD CIVIL - Deberes del juez: no es el nombre que se dé a la responsabilidad reclamada el que determina el régimen jurídico aplicable, sino los hechos que se debaten en el litigio. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Normatividad aplicable, al reclamarse los perjuicios derivados de la muerte de una pasajera en un vehículo de servicio público, mediando entre ella y la transportista demandada un contrato de transporte de pasajeros. (…) la parte actora esgrimió en las pretensiones que se trataba de una responsabilidad civil contractual, sin embargo, se evidencia que los reclamos de los demandantes como familiares de la víctima fatal del accidente de tránsito no se enmarcan en esta tipología de juicio, sino que se trata de la responsabilidad extracontractual (…) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE - No se configura. (…) el reclamo elevado por los familiares o allegados de las víctimas de un accidente de tránsito, para lograr el resarcimiento de los perjuicios que se les causó con la pérdida o daño sufrido por su ser querido, se enmarca dentro de la responsabilidad civil extracontractual, e incluso en caso de

lesiones o pretensiones iure hereditario, el término prescriptivo no corresponde al señalado en el artículo 993 del Código de Comercio, sino que dado que se trata de un aspecto que excede la órbita propia del acuerdo contractual respectivo, se sujetará al lapso de diez años que contiene el artículo 2536 del Código Civil, por lo que es pertinente concluir que la demanda en estudio se presentó dentro del tiempo que establece la ley sustancial. (…) EXCEPCIONES - Falta de autorización de la ruta, venta del automotor, cobertura y causales de exclusión de la póliza de seguro – No se configuran. (…) es claro que los argumentos que en tal sentido se expusieron por la transportadora y por la empresa aseguradora, no pueden ser admitidos pues no tienen aval probatorio suficiente para evidenciar que el viaje se realizó por una ruta no autorizada. Por el contrario, no hay razones para tener como espuria la planilla de viaje ocasional que permitía el trayecto del vehículo que cayó al precipicio en la carretera correspondiente, lo que va atado a la responsabilidad de la empresa transportadora, y de la compañía que aseguraba su riesgo de operación. (…) (…) la parte demandada incumplió con la carga de la prueba, pues ninguna prueba creíble se aportó para demostrar que el vehículo sí fue vendido a Elsa del Socorro, que a la postre fue la víctima fatal del accidente, pues no se cuenta con medios de convicción suficientes para que demeriten la inscripción de quién está registrado como propietario ante las autoridades de tránsito, y aunque pues

se allegó el contrato de compraventa respectivo suscrito en el año 2009, el mismo estipulaba que la tradición se perfeccionaría con el pago total, lo que nunca se efectuó, por lo que tal convenio resultó fallido y no podría tener los efectos que los demandados pretenden darle en esta litis. (…) (…) la compañía aseguradora insiste en que la falta de documento que acredite la existencia del contrato de transporte con la empresa, sin embargo, (…) este tipo de negocio es consensual, es decir, se perfecciona por el acuerdo de las partes, y en este caso el propietario del vehículo recibió un precio para permitir el transporte de varios pasajeros de una misma familia, con la aquiescencia de la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el carro de servicio público; vehículo que, a su vez, se encontraba amparado por la póliza de seguros según el listado de automotores incluido en el texto de la póliza. (…) DAÑO MORAL – Tasación: el monto se fija teniendo en cuenta el arbitrio judicial, el cual no puede tornarse excesivo o irracional, sino atender las particularidades de cada caso en concreto. DAÑO MORAL – Cuando se trata de reclamos por daño moral de familiares de la víctima directa de un accidente, se presume la acongoja que tal hecho genera. DAÑO MORAL – Reducción del monto: incidencia frente a la actitud procesal asumida por algunos demandantes. (…) la estimación del daño moral se realizó bajo un razonable arbitrio judicial sin exceder las solicitudes del escrito inicial, pues no se logró desvirtuar la presunción de hecho relativa al sufrimiento2

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) y congoja que sufrieron todos los parientes cercanos de la víctima del accidente, sin embargo, se atendió que ante su falta de comparecencia a diligencia pública el monto respectivo se vería disminuido pues no se evidenció de forma concreta la afectación, por lo que se mantendrán las condenas de la forma resuelta. (…) _________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2021-00240 (517-23) Pasto, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve los recursos de apelación propuestos frente a la sentencia emitida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil propuesto por Bertha Isabel Burgos Rosales y otros en contra de Zúrich Colombia Seguros S.A., Expreso Costa Sur

S.A.S. y Francisco Antonio Portilla España.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Bertha Isabel Burgos Rosales, Marco Tulio Castro Moriano, Luis Carlos Laos Castro, Fabiola Alejandra Castro, Rodrigo Alberto Castro, Fabier Orlando Castro y Leydi Lorena Castro, a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare que Zúrich Colombia Seguros S.A., Expreso Costa Sur S.A.S. y Francisco Antonio Portilla España son civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales y daño moral, derivados del fallecimiento de Elsa del Socorro Castro

Burgos. Los hechos que sirven para fundar las pretensiones, se resumen así: el día 22 de

Francisco Antonio Portilla España son civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales y daño moral, derivados del fallecimiento de Elsa del Socorro Castro Burgos. Los hechos que sirven para fundar las pretensiones, se resumen así: el día 22 de noviembre de 2017, la señora Elsa del Socorro Castro Burgos contrató verbalmente el vehículo de servicio público de placa SJR 825 para realizar un viaje a Putumayo, sirviendo de conductor Luis Gonzalo Laos Benavides, servicio por el cual se pagó al propietario del carro el valor de $400.000, obteniendo la planilla respectiva expedida por la empresa Expreso Costa Sur S.A.S.3

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) El 23 de noviembre de 2017 el vehículo sufrió un accidente mientras se movilizada en la vía Pasto-Mocoa cayendo en un precipicio de 110 metros. La hipótesis señalada en el informe de tránsito fue impericia e imprudencia del conductor. En el accidente murió un menor de edad y la señora Elsa del Socorro Castro Burgos, y los restantes ocupantes del automotor resultaron lesionados.

En consecuencia, se inició una investigación penal por el delito de homicidio culposo; el vehículo involucrado estaba asegurado por la compañía Zúrich Colombia Seguros S.A., y vinculado a Expreso Costa Sur S.A.S.

2. Contestación. Zúrich Colombia Seguros S.A., propuso como excepciones de mérito relativas al accidente “Prescripción de las acciones y derechos derivados

del contrato de transporte ”, “No está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SJR 825 haya sido el causante del accidente de tránsito ”, “ Inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios ”, “Falta de cobertura del contrato de seguro por tratarse de un riesgo expresamente excluido: (i) El hecho origen del accidente tiene como fuente un transporte benévolo o gratuito, y no oneroso y; (ii) Muerte o Lesiones causadas por un vehículo que se encuentra cubriendo una ruta no autorizada”, “Zurich Colombia Seguros S.A. responde hasta el límite del valor asegurado”, “ La cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Transporte de Pasajeros No. 000706538834 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma”, “Inexistencia de solidaridad entre los demandados y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, y “La genérica”. Expreso Costa Sur S.A.S. alegó en su defensa: “ Prescripción de las acciones y derechos derivados del contrato de transporte”, “no está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SJR 825 haya sido el causante del accidente de tránsito ”, “ hecho de un tercero ”, “ fuerza mayor como eximente de responsabilidad”, “ Inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios ”, “ Prejudicialidad Penal”, “El hecho origen del accidente tiene como fuente un transporte particular no oneroso”, “El vehículo que se encuentra cubriendo una ruta no autorizada ”, “existe DUDA frente a la propiedad del vehículo ya que existe contrato de compraventa ”, “ Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y la “genérica”. El señor Francisco Antonio Portilla España, propuso como excepción de fondo las

DUDA frente a la propiedad del vehículo ya que existe contrato de compraventa ”, “ Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y la “genérica”. El señor Francisco Antonio Portilla España, propuso como excepción de fondo las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO / Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA

CAUSA”, “ OBJECION A LOS PERJUICIOS TASADOS POR LA PARTE4

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) DEMANDANTE” y la “ GENÉRICA”, controvirtiendo en esencia la cuantificación de los montos reclamados en el libelo de postulación.

3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones del escrito inicial; así, condenó a los demandados al pago de lucro cesante en favor de Luis Carlos Laos Castro y Fabiola Alejandra Castro, y perjuicios morales frente a todos los demandantes. Las restantes pretensiones fueron negadas, y compulsó copias frente a la declaración de testigo Miriam del Socorro Andrade Guerrero.

Sustentó su decisión en que, si bien la demanda se presentó como de responsabilidad civil contractual, lo cierto es que de los hechos y medios de prueba recaudados dentro del presente asunto la aplicable era la extracontractual, pues se reclamaban los perjuicios propios de los demandantes frente a quienes no tienen ningún tipo de vinculo negocial, por lo que encontró demostrados los elementos de daño, culpa y nexo de causalidad.

Frente a los medios de defensa esgrimidos por el extremo pasivo esgrimió que no operaba el fenómeno de la prescripción, por lo que al ser una responsabilidad extracontractual debía aplicarse el término establecido en el Código Civil y no la bienal del Código de Comercio para el contrato de transporte de pasajeros. También desechó lo relativo a la fuerza mayor o caso fortuito al considerar que había quedado demostrado que el siniestro acaeció por la imprudencia del conductor del vehículo de transporte público en una vía con alto nivel de accidentalidad por sus condiciones climáticas y de mantenimiento. Respecto al punto álgido de la controversia probatoria sobre la supuesta falsedad de la planilla de viaje ocasional hacía Puerto Asís aportada con el libelo de postulación, se analizó que tal controversia no se planteó desde los escritos de contestación sino en la audiencia inicial, y que la misma se apoyó de forma exclusiva en la declaración de la empleada de la transportadora Miriam del Socorro Andrade Guerrero, y por el contrario, se contaban con el documento en controversia, que no fuera tachado, la declaración del conductor del vehículo que señaló ir a comprarlo el día del viaje, las versiones de los testigos que acudieron al lugar del accidente siendo uno de ellos que lo rescato y lo entregó a los oficiales de tránsito, aunado a los indicios en contra de la parte demandada que se abstuvo de presentar la documentación respectiva solicitada por la juzgadora, por lo que se concluyó que sí estaba demostrada la autorización de transporte concedida por Expreso Costa Sur.5

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) En lo que atañe a la propiedad del vehículo se estimó que no se controvirtió de forma diligente que la misma la ostentara Francisco Antonio Portilla España, pues si bien se aportó un contrato de compraventa por la transportadora del año 2009, el mismo nunca fue inscrito y por el contrario consta que los años posteriores el propio Portilla España era quien suscribía los contratos de vinculación, aspecto que nunca se justificó por la empresa transportadora, más allá de la declaración de Miriam del Socorro Andrade Guerrero quien no brindó mayores luces sobre el supuesto cambio de propietario.

Además, frente a los alegatos de la aseguradora relativos a que no se acreditó la existencia de un contrato de transporte de pasajeros, el mismo si podía desprenderse de la contestación de la demanda de Francisco Antonio Portilla España, y si bien viajaba una familia en el trayecto no torna al mismo en benévolo, sino que continúa siendo oneroso dado que se pagó una suma por el servicio prestado dentro del cual acaeció el siniestro que conllevó a la muerte de la pasajera y un menor de edad. En lo que atañe a las condenas, estimó que, ante la falta de dependencia económica de todos los demandantes, solo habría reconocimiento de lucro cesante frente a los dos hijos que para la época de los hechos eran menores de edad, y el reconocimiento de perjuicios morales frente a todos los actores, sin embargo, se

redujo el monto respecto a quien no concurrieron a la audiencia inicial a rendir interrogatorio.

4. Apelación. Zúrich Colombia Seguros S.A., elevó recurso de apelación anotando que (i) no existía medios de prueba que permitieran concluir la responsabilidad civil extracontractual de la entidad asegurada, por cuanto la víctima fatal del accidente era pasajera, (ii) hubo un yerro en la apreciación de los medios de convicción al anotar que existió contrato de transporte de pasajeros, cuando se trató de un alquiler de vehículo, aspecto no amparado en la póliza, como tampoco al tratarse de un transporte benévolo dado que se trató de un viaje familiar, (iii) se concretó la causal de exclusión relativa a que el viaje se realizó sin autorización de la transportadora, (iv) se demostró la mala fe de los demandantes cuando hicieron expedir una planilla de viaje ocasional falsa con posterioridad al accidente, lo que deriva en la pérdida del derecho, y (v) cambió el interés asegurable cuando el vehículo involucrado cambió de propietario y tal eventualidad no fuera informada.6

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) El apoderado judicial de la demandada Expreso Costa Sur S.A.S., presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) hubo un yerro al interpretar la demanda pues la misma se elevó bajo la senda de la responsabilidad civil contractual, (ii) debió tenerse el término prescriptivo de la

reclamación en el de los dos años que trata el Código Civil para el contrato de transporte, sin que sean vinculantes los precedentes jurisprudenciales en la materia, (iii) indebida valoración probatoria de las pruebas testimoniales, dado que se dio credibilidad a las que favorecían a los demandantes, las cuales estima contradictorias, y por el contrario se desechó la de la empleada de la empresa quien fue responsiva y coherente en su versión, controvirtiendo además la compulsa de copias en su contra, (iv) no debió aplicarse una responsabilidad solidaria frente a la empresa de transporte por cuanto el viaje no tuvo autorización, por la falsedad de la planilla, y no se demostró el contrato de transporte, sin que tampoco existe sentencia penal que condene al conductor por el accidente, (v) la excepción de fuerza mayor y caso fortuito debió prosperar dado el riesgo de la vía, por las condiciones de niebla y lluvia que se presentaban, (vi) no se integró el contradictorio frente al conductor del vehículo que fue quien causó el daño, aplicándose la responsabilidad de un tercero, y (vii) se debió denegar el reconocimiento de perjuicios frente a los demandantes que no asistieron a la audiencia inicial para rendir interrogatorio de parte. En el término de traslado ninguno de los extremos procesales realizó intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado se configuraron los medios exceptivos propuestos por la transportadora y la aseguradora demandadas,

relativos a la indebida interpretación de la demanda, a la prescripción de los derechos derivados del contrato de transporte, fuerza mayor y caso fortuito, la falta de autorización de la ruta, la venta del automotor, la cobertura y causales de exclusión de la póliza de seguro y reconocimiento de perjuicios morales, o, si por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia que acogió las pretensiones declarando la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y los condenó en perjuicios.7

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que el juez sí tiene un papel activo en la interpretación y aplicación del derecho aplicable frente a los hechos expuestos por los extremos procesales, entre los que se encuentra la debida determinación de la responsabilidad alegada, que en el presente asunto es extracontractual, dado que se reclaman los perjuicios derivados de la muerte de una pasajera en un vehículo de servicio público, mediando entre ella y la transportista demandada un contrato de transporte de pasajeros, sin que tampoco se atienda el alegato de la prescripción frente al contrato de transporte dado que tratándose de los perjuicios derivados de un accidente de tránsito no se sujetan a las reglas del Código de Comercio, sino al término general de Código Civil, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Respecto a la controversia sobre la existencia de una planilla de autorización para el trayecto durante el cual ocurrió el accidente, fue acertado el análisis probatorio

realizado por la jueza de instancia, dado que la única prueba en contrario es la declaración de una empleada de la transportista, que no tiene la fuerza demostrativa suficiente para demeritar los medios de prueba restantes que evidencian que Expreso Costa Sur S.A.S. sí emitió la autorización para que los pasajeros hicieran la ruta Mallama-Puerto Asís. Tampoco se acreditó de forma suficiente la tradición del vehículo involucrado en el accidente, máxime cuando la condena en contra de su propietario nunca fue controvertida, ni los demás medios exceptivos relativos a la fuerza mayor y caso fortuito y la cobertura y causales de exclusión de la póliza de seguro, de los cuales no se demostró su configuración. Frente a las condenas impuestas, se estima acertada la tasación de perjuicios morales realizada por la primera instancia frente a los demandantes que no concurrieron a la audiencia, pues no se desconoció la congoja por el fallecimiento de su progenitora, - que se presume-, sin embargo, sí se atendió su actitud procesal para la fijación de la condena. Estudio del Caso

1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada el pronunciamiento no puede exceder de los hechos o8

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) circunstancias expuestos en los argumentos de los recurrentes en la debida oportunidad procesal.

2. Un punto de controversia planteado en el presente asunto, atañe a la determinación del tipo de responsabilidad civil que se imputó a los demandados,

circunstancias expuestos en los argumentos de los recurrentes en la debida oportunidad procesal.

2. Un punto de controversia planteado en el presente asunto, atañe a la determinación del tipo de responsabilidad civil que se imputó a los demandados, pues aunque en la demanda se anotó que la misma era “contractual”, la jueza de instancia desde el auto admisorio y en la sentencia cuestionada, determinó con base en los hechos expuestos, que correspondía a la “extracontractual”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado como principio orientador de la administración de justicia, el deber de los jueces de buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real en tanto que, se puede irrumpir en una vía de hecho “ cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”1 , en este sentido la interpretación autorizada permite que el funcionario judicial tenga un papel activo en el trámite del asunto sometido a su consideración en aras de materializar el derecho sustancial de quienes acuden a reclamar la solución de sus problemas de índole jurídica. El papel del juez proactivo frente las vicisitudes que ofrece la demanda y el procedimiento, supone que debe dirigir sus esfuerzos interpretativos “ en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las

alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”2 . Lo anterior, con el fin de examinar el contenido integral de la demanda, para identificar la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se quiere hacer valer, ya que, puede ocurrir que en su contenido existan proposiciones jurídicas contradictorias o incompatibles entre la verdadera intención de los demandantes y la denominación de la responsabilidad reclamada, pero ello es subsanable acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6507-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez.9

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) conformidad con los hechos expuestos en sustento de la pretensión, lo cual quiere decir que no es el nombre que se dé a la responsabilidad reclamada el que determina el régimen jurídico aplicable, sino los hechos que se debaten en el litigio, son los que establecen las pautas normativas que servirán para la resolución del mismo, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos en las oportunidades

legales correspondientes. En este sentido, dentro del asunto de marras, no se desconoce que la parte actora esgrimió en las pretensiones que se trataba de una responsabilidad civil contractual, sin embargo, se evidencia que los reclamos de los demandantes como familiares de la víctima fatal del accidente de tránsito no se enmarcan en esta tipología de juicio, sino que se trata de la responsabilidad extracontractual, como lo ha reconocido la jurisprudencia en asuntos de similares contornos: “ Las precedentes reflexiones dejan claro que la “acción de responsabilidad civil extracontractual” (…) no se adecua al concepto de “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte” mencionadas en el precepto 993 ejusdem, sino que se regula por el régimen común, pues como quedó visto, su misma naturaleza “extracontractual” tiene su origen en el hecho que ocasiona el daño y, que para el caso debatido corresponde, como se infiere de la citada norma, a la muerte del viajero, es decir, que ese acontecimiento luctuoso es la causa del agravio con significación económica, mas no el incumplimiento del aludido acuerdo”3 . Lo anterior adquiere sentido, pues al margen del posterior análisis sobre la existencia del contrato de transporte, y la cobertura de la póliza de responsabilidad civil por la que se convocó a la aseguradora, lo cierto es que los ahora demandantes no están reclamando en esta oportunidad los eventuales perjuicios iure hereditario por el incumplimiento del contrato de transporte que ataba a la pasajera hoy fallecida

con la transportadora, sino que reclaman los perjuicios propios que sufrieron con la muerte de aquella, derivados de los lazos de parentesco existentes entre ellos. Valga señalar que frente a los alegatos elevados por el apoderado de Expreso Costa Sur S.A.S. donde tilda de “cuestionables” los precedentes emitidos por esta Corporación e incluso de la Corte Suprema de Justicia, anotando que los mismos no eran vinculantes y no debían atenderse, se debe clarificar que si bien nuestro

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de abril de 2011. Exp. 200600190-01. M.P. Ruth Marino Díaz Rueda.10

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) ordenamiento jurídico indica que los jueces deben someterse al imperio de la ley, no es menos cierto que la jurisprudencia y el respeto al precedente se han elevado como una fuente preponderante al momento de interpretar precisamente la normatividad aplicable a un caso en concreto, y si bien no se desconoce que los jueces pueden apartarse de estas decisiones legalmente reconocidas como doctrina probable, o incluso de las se hayan adoptado en otros asuntos , no es menos cierto que tal escenario debe estar antecedido de una carga argumentativa suficiente que amerite el cambio de criterio, sea vertical u horizontal, pues no se puede desconocer que el respeto del precedente busca garantizar en la medida en que ello sea procedente, el principio de igualdad aplicable a quienes acuden a la administración de justicia, sin que ello sea una talanquera para el ajuste de las posturas jurídicas cuando ello sea pertinente.

En el caso analizado, el Tribunal no encuentra razones atendibles para apartarse de la interpretación que la Sala Civil de la Corte Suprema ha admitido sobre el tema

posturas jurídicas cuando ello sea pertinente. En el caso analizado, el Tribunal no encuentra razones atendibles para apartarse de la interpretación que la Sala Civil de la Corte Suprema ha admitido sobre el tema de la denominación del tipo de responsabilidad, ni de los fallos que con antelación se han emitido por esta misma corporación. Por ello, no prosperará esta objeción contra la labor hermenéutica realizada por la jueza de instancia, pues, por el contrario se encuentra que fue adecuada y congruente con los supuestos fácticos puestos a su consideración. De allí que el estudio de los demás aspectos se hará bajo el prisma de la responsabilidad civil extracontractual que exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) la relación de causalidad entre aquellos.

3. Respecto al reparo de la prescripción extintiva, íntimamente ligado con el anterior aspecto, conforme lo señala el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos; la prescripción que interesa analizar en este caso es la liberatoria o extintiva, figura que permite que pasado el término establecido por el legislador y ante la falta de ejercicio del derecho por parte del titular, este se haga ineficaz.

El fundamento jurídico elevados por los recurrentes atañe a lo dispuesto por el artículo 993 del Código de Comercio, según el cual “ Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años ”,

estableciendo que el término iniciará desde que haya concluido o debido concluir la obligación, sin que pueda ser modificado por las partes.11

Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00240 (517-23) En tal sentido, alegan los recurrentes que al haber acaecido el siniestro el 22 de noviembre de 2017, fecha en la que debía concluir la obligación de transportar a la demandante, desde ese momento empezaría a correr el término prescriptivo de dos años, es decir, que hasta el 22 de noviembre de 2019 podían los demandantes presentar la demanda para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento de las cargas contractuales, entre las que se encuentra precisamente las de llevar a los pasajeros sanos y salvos a su destino.

Precisamente sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “ [E]n cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil. // La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen

supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescrib

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