TSDJ PSO SCF - 2021-00264 (1181-23)-(26-02-2024)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2021-00264 (1181-23)-(26-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22)
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Elementos estructurales. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - La actividad médica puede ser de medio o de resultado, siendo la primera la regla general. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Culpa: Le corresponde a la parte demandante su acreditación. DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su eficacia probatoria. DICTAMEN PERICIAL - Imparcialidad del perito. DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria: A pesar de ser una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria: C orresponde al funcionario auscultar a profundidad las razones y justificaciones de las conclusiones consignadas en una experticia, para llegar al convencimiento sobre los hechos objeto de litigio. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Por fallecimiento de menor debido al actuar negligente de la entidad demandada en la prescripción y suministro de medicamentos: No se configura. (…) esta Sala de decisión se aparta de los argumentos del apelante, atientes a que no se debe valorar el dictamen que trajo en apoyo la parte demandada, bajo la premisa de que al ser aportado por el extremo pasivo necesariamente carece de imparcialidad, pues no puede pasarse por alto que los peritos no representan los intereses de las partes en litigio ni tampoco puede presumirse su
parcialidad, sino que su labor es ayudar al juzgador para comprender temas técnicos o especializados y tendrán que ser valorados de manera razonada para determinar si sirven o no para adoptar las decisiones a que haya lugar, en particular, no se demostró que el Dr. Otto Mauricio González Pardo tuviera un vínculo contractual o relación con el hospital demandado que afectara su imparcialidad. (…) (…) no desconoce el Tribunal que ambos peritajes aportaron diferentes visiones científicas y profesionales frente a la problemática en disputa, como es determinar si fue adecuada la prestación de los servicios de salud a la niña MJRT por la entidad demandada, para lo cual rindieron las explicaciones respectivas para que con su conocimiento especializado permitieran dilucidar este aspecto. Sin embargo, dado que ambos conceptos tienen conclusiones abiertamente dispares, se torna imperioso verificar la solidez, claridad, precisión y exhaustividad, como lo ha indicado la jurisprudencia aplicable, para lo cual, de la revisión acuciosa de ambos conceptos y sus correspondientes exposiciones en audiencia, se concluye que sí tiene mayor valor demostrativo la del profesional especialista en pediatría y subespecialista en cuidado intensivo pediátrico allegado por el Hospital (…) (…) se insiste por ambos profesionales que todos los medicamentos usados en el ejercicio galénico tienen posibilidad de generar efectos secundarios, lo que enfatiza la obligación de medios y no resultados, pues es imprevisible este tipo de eventualidades que no tiene antecedentes, máxime cuando para la aplicación de la dipirona no existe mecanismo para determinar previamente si el
paciente es alérgico al medicamento. (…) (…) al tratarse del ejercicio de la medicina, profesión que implica un sinfín de posibilidades terapéuticas e igual cantidad de resultados, algunos imprevisibles, como en el caso que nos ocupa, no puede señalarse que la responsabilidad sea objetiva, y por lo tanto no basta comparar el tratamiento con el resultado obtenido, sino que por el contrario hay que adelantar una dispendiosa labor de análisis de las pruebas para determinar si hubo diligencia y pericia en la tarea asignada al personal de salud, y valorar las justificaciones de su actuación, para verificar si las mismas están dentro del ámbito de la praxis médica aceptada. (…) (…) la parte demandante no logró traer al proceso ninguna prueba de los hechos que sustentaban sus pretensiones, y en concreto de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil deprecada, pues en particular, se evidencia que la madre de la menor sí firmó consentimiento para la hospitalización y aplicación de medicamentos una vez fue atendida por la médica general, donde se indicó que se le explicó el procedimiento respectivo, sin que exista otro medio suasorio que desvirtúe este aspecto. (…) __________________________________________________________________2
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva
Ref.: Declarativo Responsabilidad Médica No: 2021-00264 (1181-23)
Pasto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, procede el Tribunal a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica propuesto por JSTP y otros, frente al Hospital Infantil Los Ángeles.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. … , a través de mandatario judicial, solicitaron declarar que la entidad demandada es civilmente responsable por los perjuicios patrimoniales y morales, a título propio y hereditario, derivados por el fallecimiento de la menor
MJRT. Como hechos fundantes de las pretensiones de la demanda se indicó que la menor MJRT el 2 de enero de 2020, aproximadamente a las 6:30 p.m. sufrió una lesión en su mano derecha por la puerta de entrada a su vivienda, por lo que acudieron al servicio de urgencias del Centro Hospital La Rosa, de la ciudad de Pasto, donde le realizaron radiografía, suministraron el medicamento naproxeno para el dolor y la remitieron para efectos de valoración por cirugía plástica al Hospital Infantil Los Ángeles. Manifestó que el 3 de enero de 2020 a las 8:23 a.m. ingresó al servicio de urgencias del hospital demandado, siendo atendida hasta las 10:07 a.m. por la médica general
SMLT, quien posterior a su valoración prescribió, entre otros, el medicamento dipirona cuando tenía escala de dolor en 2, que conllevó al fallecimiento de la menor.3
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22) Señaló que entre las fallas médica considera la falta de información sobre los posibles efectos adversos, riesgos, precauciones y demás consecuencias del medicamento dipirona, sin tener en cuenta los protocolos institucionales y gubernamentales al respecto, al igual que el personal de enfermería no estuvo atento a los signos de alarma, ni fue valorada por especialista en cirugía plástica, las cuales fundó en dictamen experto aportado con el libelo introductorio.
Indicó que la prescripción galénica estuvo avalada por la médica especialista en pediatría, situación que estimó errónea pues la misma se dio sin la valoración directa de las heridas en la mano de la paciente, ni en su contenido se especificó el modo de aplicación y el volumen en que debía ser diluido, por lo que posterior a ello se presentó una reacción adversa, que conllevó al fallecimiento de la menor el 6 de enero de 2020 a las 4:15 a.m. Arguyó que a raíz del fatal desenlace de la menor MJRT elevó denuncia penal por homicidio culposo y denuncia ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño, entidad que encontró una serie de hallazgos en visita de inspección, control y
vigilancia.
2. Contestación. Hospital Infantil Los Ángeles se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de mérito “ INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA DAÑOSA EN EL ACTUAR DEL HOSPITAL (…) ”, “CULPA DE UN TERCERO Y/O CULPA DE LA VÍCTIMA”, “CASA (sic) FORTUITO”, y la “INNOMINADA”; fundadas principalmente en que la atención brindada a la menor fue adecuada teniendo en cuenta sus condiciones físicas al momento de su atención en urgencias, que se realizó bajo los estándares médicos respectivos, sin que pudiera imputarse en su contra responsabilidad por su lamentable fallecimiento, derivado de una reacción inmunológica negativa al medicamento suministrado. Para apalancar su postura aportó dictamen pericial.
Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda y al llamamiento en garantía, proponiendo varios medios de defensa, aduciendo que no se encontraba demostrada la responsabilidad médica demandada por la parte actora, ni su cuantía, además que en caso de condena, debía tenerse en cuenta las condiciones de adquisición de la póliza, como también el deducible a cargo del asegurado.4
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22)
3. Sentencia. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia en audiencia de 6 de diciembre de 2022 denegando las pretensiones de la demanda.
Fundó su decisión en que, revisada la historia clínica, los conceptos profesionales recaudados y las versiones de los profesionales convocados al proceso, no se
denegando las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en que, revisada la historia clínica, los conceptos profesionales recaudados y las versiones de los profesionales convocados al proceso, no se encontraba demostrada la culpa atribuida al Hospital demandado por el fallecimiento de la menor MJRT, particularmente se recapituló los supuestos fácticos que rodeó la atención de la paciente, y la prescripción y suministro del medicamento dipirona. La jueza de instancia consideró que el personal asistencial que atendió a la menor “ ante la inminencia de la intervención quirúrgica debía cuidarse del ayuno impuesto por el protocolo de cirugía y anestesia, lo que a su vez suponía suministrar un analgésico intravenoso y no oral como el que venía recibiendo, lo que por contera permitía también cumplir con la premeditación de analgesia de las directrices del protocolo de anestesiología ”. Además, refirió que dentro de la historia clínica constaba que se había informado a la madre de la paciente el tratamiento, e incluso firmó consentimiento para su hospitalización y aplicación de medicamentos, sin que se acreditara que esta situación no ocurrió. Respecto a los yerros de información en algunos apartados de la historia clínica indicó que si bien podía apalancar un indicio en contra de la entidad demandada, pues “no son suficientes para edificar la responsabilidad reclamada, pues no se traducen en un reconocimiento de la culpa endilgada, comoquiera que en el caso en concreto no revelan una desatención grosera a los lineamientos legales
pertinentes”, como tampoco podía entenderse como un descuido que ante la reacción negativa de la menor por la aplicación el medicamento haya sido su madre quien haya alertado al personal asistencial, pues bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, era aquella quien debía verificar algún signo de alarma, para que en caso de algún efecto adverso lo informe al personal del Hospital para que realice las actuaciones respectivas, como ocurrió dentro del presente asunto. Finalmente, frente a que la especialista haya avalado la prescripción realizada por la médica general, se indicó por la misma profesional que no revisó directamente la herida pues la misma ya se encontraba cubierta, sin embargo, que su decisión derivó de los hallazgos y descripción realizada por la médica general, pues una nueva revisión podía someter a la menor a más dolor, máxime cuando por la5
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22) naturaleza de la lesión debía ser sometida a cirugía, la cual no se pudo determinar por el especialista correspondiente dada la fatal eventualidad.
4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el cual reprochó el análisis probatorio realizado por la jueza a quo, pues consideró que el sustento científico recaudado se basó en opiniones de personas con claros intereses en las resultas del proceso porque tienen vínculos contractuales con el Hospital demandado, pues a su juicio el perito que trajo la entidad favoreció sus intereses.
Controvirtió, por ello, que debió tenerse en cuenta el concepto experto que aportó
en su oportunidad y que no fuera a apreciado en la sentencia recurrida, en especial cuando la decisión se basa en una posible cirugía, de la cual no se tenía conocimiento preciso de su ocurrencia, pues nunca fue valorada por el especialista que determinaría esta prescripción, derivando en la indebida aplicación del medicamento dipirona, avalado por una profesional en pediatría que no valoró de forma directa la lesión, y desatendiendo los protocolos institucionales para el uso de este insumo, o buscando otras alternativas para el tratamiento de dolor de la menor. Insistió que por las deficiencias en la consignación de información en la historia clínica se encuentra en curso investigación ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño, pues entre otras se omitió consignar información como precisar la forma del suministro de la dipirona, lo que a su juicio constituye un indicio en su contra
5. Traslado apelación. En el término de traslado, el Hospital Infantil Los Ángeles, por intermedio de su apoderado judicial, reiteró la postura ha venido alegando dentro del presente litigio, referente a que el actuar del personal asistencial que atendió a la menor fue diligente y adecuado, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las lesiones que presentaba en su mano derecha, si bien todavía no era valorada por el especialista en cirugía, debía practicarse un procedimiento quirúrgico que ameritaba que tanto la medica general como especialista mantuvieran en ayuno a la paciente, y ante la existencia de dolor, prescribieran el medicamento dipirona.
Además, se anotó que los conceptos profesionales aportados se rindieron bajo la
opinión experta de los intervinientes, en especial del perito aportado a su cargo, quien indicó que la actuación desplegada por el Hospital enjuiciada fue adecuada y diligente.6
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22)
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la providencia apelada incurre en los errores enrostrados por el apoderado de la parte actora frente a la apreciación probatoria y, por lo tanto, establecer si, al contrario, están demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica por el presunto actuar negligente del Hospital Infantil Los Ángeles en la atención y tratamiento la menor MJRT.
Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que el material probatorio obrante en el plenario no demuestra la responsabilidad civil a cargo del Hospital Infantil Los Ángeles, pues al valorar los medios de convencimiento aportados se concluye que no está acreditada la culpa atribuida por los demandantes al personal asistencial de la entidad demandada, particularmente no hay prueba de las fallas en la prescripción y suministro del medicamento dipirona, que causó la reacción anafiláctica y al posterior deceso de la niña MJRT. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Estudio del Caso
1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la
alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la oportunidad adjetiva respectiva.
2. Ahora, para que nazca a la vida jurídica la obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad civil, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) El hecho dañoso, (ii) La culpa y (iii) la relación de causalidad entre aquellos.7
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22) Para desarrollar el estudio de la responsabilidad civil médica, es importante tener en cuenta que la actividad médica está orientada por el postulado de no hacer daño y la búsqueda de la preservación de la salud y la vida. Puntualmente la obligación puede ser de medio o de resultado, siendo la primera la regla general, y la segunda se presenta cuando el médico se compromete con el paciente a obtener un determinado resultado.
D ado el especial carácter que tiene la obligación médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado que “al demandante en acciones de responsabilidad médica le corresponde “demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato”1 .
En el asunto estudiado, la jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró la culpa a cargo de la entidad asistencial al momento de atender en urgencias al paciente, apoyándose para tal efecto en el concepto pericial aportado por el extremo pasivo y los testimonios técnicos rendidos en el plenario, contra los cuales precisamente se concretan los reparos expuestos por la parte actora. Para dar claridad a este contexto, se procederá a hacer un recuento de los supuestos que fundan la demanda. Posteriormente, se analizará el material probatorio obrante en el expediente y se determinará si se reúnen los presupuestos procesales necesarios para la prosperidad de las pretensiones. Veamos: La niña MJRT ingresó por urgencias el 2 de enero de 2020 a las 19:06 horas a la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. con motivo de “ MADRE INFORMA QUE MENOR SE MAJO (sic) LOS DEDOS CON LA PUERTA ”, escala de dolor de 5 (de 1 a 10)2 , por lo que fue atendida por el personal asistencial con indicación de “ NO ALERGIA A MEDICAMENTOS ”, y procedimiento de “ NAPROXENO CADA 8 HORAS (…) RX DE MANO DERECHA”3 , examen del cual se concluyó que “NO SE
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013. Rad. 2005-00025-01 M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 2 Folio 11, Archivo 01.1. Anexos 3 Folio 15, Archivo 01.1. Anexos8
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22)
2 Folio 11, Archivo 01.1. Anexos 3 Folio 15, Archivo 01.1. Anexos8
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OBSERVAN FRACTURAS APARTEMTEMENTE (sic) PERO EL PULPEJO ESTA
(sic) TOTALMENTE ABUSLIVO (sic) ”4 , por lo que fue remitida al Hospital Infantil Los Ángeles para su valoración por cirujano plástico. De la historia clínica del hospital demandado, se desprende que el 3 de enero de 2020 a las 8:24 horas fue remitida la menor MJRT, acompañada de su madre, con indicación de tratamiento con naproxeno, negando antecedentes y alergias, y escala de dolor en 25 . A las 10:07 horas del mismo día la niña fue atendida por la médica general quien valora a la niña, apareciendo la anotación sobre que no hay antecedente alérgico, y se puntualiza que “ EN MANO DERECHA PRESENCIA DE AVULSION (sic) DE FALANGE DISTAL DE LA MANO DERECHA 3ER Y 4TO DEDO DE LA MANO, CON COMPROMISO UNGUEAL, PRESENCIA DE CIANOSIS EN REGION PERIUNGUEAL”, por lo que se determinó “ DEJAR EN OBSERVACION SS/
VALORACION POR CIRUGIA PLASTICA (sic), SE EXPLICA A LA MADRE
CONDUCTA Y MANEJO REFIERE ENTENDER Y COMPRENDER Y ESTAR
DEACUERDO CON MANEJO”, refiriendo “NADA VIA ORAL // NO SUMINISTRAR
ALIMENTOS NI SOLIDOS NI LIQUIDOS AL PACIENTE HASTA NUEVA ORDEN MEDICA”, y prescribió, entre otros, la aplicación del medicamento dipirona en dosis de 260,00 miligramos en cantidad 36 . A las 11:31 horas se evidencia nota de enfermería, donde si bien en la casilla correspondiente se describe la escala de dolor en 0, en la nota se indica que se observa a la menor quejumbrosa con “ LACERACION (sic) LO CUAL SE LE
REALIZA CURACION (sic)QUEDA CUIERTO CON MATERIAL ESTERIA, LMPIO
(sic) Y SECO, NO SE PRESNETA (sic) NINGUNA COMPLICACION (sic), SE DAN
RECOMENDACIONES AL FAMILIAR SOBRE SU HOSPITILIZACION (sic), SE
EXPLICA DERECHOS Y DEBERES, SE OFRECE MEDIDAS DE HIGIEIE (sic)
SEGURIDAD Y CONOFRT (sic)”7 .
A las 11:47 horas la pediatra EOCB anota “ SE AVALA FOLIO 5 DE INGRESO A
OBSERVACION (sic) REALIZADO POR LA DRA SML PENDIENTE VALORACION
POR CIRUGIA (sic) PLASTICA”8 .
4 Folio 16, Archivo 01.1. Anexos 5 Folios 31 y 32, Archivo 01.1. Anexos 6 Folio 36, Archivo 01.1. Anexos 7 Folio 39, Archivo 01.1. Anexos 8 Folio 39, Archivo 01.1. Anexos9
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22) A las 13:58 horas se registra por la especialista en pediatría donde refiere que
“ PACIENTE QUIEN SE ENCONTRABA EN ACEPTABLES CONDICIONES
APARENTEMENTE REFERIDA POR LA MADRE. COLOCANDOSE DOSIS DE
DIPIRONA ENDOVENOSA. SUBITAMENTE PRESENTA PALIDEZ
MUCOCUTANEA MARCADA. PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL.
COMBATIVA. IRRITABLE. SE PASA INMEDIATAMENTE A REANIMACION ”9 , activando el código azul.
Consta que, una vez realizadas las actividades de reanimación, la menor ingresó a UCI, y se diagnosticó paro cardiorrespiratorio, shock cardiogénico, choque anafiláctico, lesión renal aguda, falla ventilatoria, falla multiorgánica y con altas probabilidades de desenlace fatal, situación que continuó hasta el 6 de enero de 2020 a las 4:15 horas, momento en que la paciente fallece10.
3. Entonces, en el proceso se plantearon dos posturas diametralmente opuestas: una, la expuesta por la parte demandante según la cual no se cumplieron las reglas de la lex artis ad hoc al atender la menor MJRT en urgencias del Hospital demandado, pues se incurrió en una serie de omisiones en la prescripción y suministro del medicamento que trajo como consecuencia el doloroso fallecimiento de la niña.
Por otro lado, el hospital demandado afirma que la actuación de todo el personal asistencial que atendió a la menor fue idóneo y diligente, sin que le sea imputable el fatal desenlace, dado que atendiendo las lesiones que presentaba la paciente, a quien ya se le había suministrado naproxeno -medicamento de primera líneay que
asistencial que atendió a la menor fue idóneo y diligente, sin que le sea imputable el fatal desenlace, dado que atendiendo las lesiones que presentaba la paciente, a quien ya se le había suministrado naproxeno -medicamento de primera líneay que presentaba heridas que probablemente ameritarían una intervención quirúrgica, se ordenó el suministro del medicamento dipirona -medicamento de segunda línea- , con el propósito de suspender cualquier alimento o sustancia por vía oral para mantenerla en ayuno y reducir a cero el dolor, a efectos de la aplicación de la anestesia general y la práctica de la cirugía; sin embargo, que de forma abrupta e imprevisible el medicamento generó un choque anafiláctico en la paciente, que conllevó a su deceso. Para apalancar tales posturas, ambos extremos procesales presentaron dictámenes de profesional en salud y, a cargo del Hospital Infantil Los Ángeles, se recibió las
9 Folio 42, Archivo 01.1. Anexos 10 Folio 225, Archivo 01.1. Anexos10
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22) declaraciones de dos especialistas que atendieron a la menor, por lo que se procederá a su análisis. A saber: 3.1 La parte demandante aportó, con el escrito de demanda, la peritación 11 rendida por la Dra. Jennifer Katherin Salazar, en calidad de médica especialista en ciencias forenses y técnica probatoria, y que posteriormente fue desarrollado en
audiencia de instrucción y juzgamiento 12, en el que hizo un recuento de los documentos que revisó y concluyó que “ Se encuentran inconsistencias en los procesos de atención que involucran auxiliares de enfermería, médico general y a la especialista en pediatría, estos dos últimos, no tuvieron en cuenta en lo absoluto, el protocolo para el manejo de dipirona (Metimazol) con el que cuenta el Hospital infantil los Ángeles, impidieron evitar su uso y por el contrario la especialista lo avaló, con el posterior desenlace fatal”. Para tal efecto, consideró que hubo una serie de yerros en la praxis del personal que atendió a la menor, pues a su juicio, no hubo un apego irrestricto a los protocolos institucionales y gubernamentales para la aplicación del medicamento dipirona, el cual está establecido como de segunda línea para tratamiento antinflamatorio y analgésico, y que tiene probabilidades de presentar el efecto adverso que en el presente caso conllevó el fallecimiento de la paciente. Consideró que la prescripción de la médica general al servicio del Hospital Infantil omitió que la dolencia de la niña no se encontraba en ninguna de las causales estipuladas en el protocolo del centro hospitalario y venía haciendo efecto el medicamento que se le aplicó en el primer centro asistencial donde acudió - naproxeno-. Además, que la especialista incurrió nuevamente en esta falencia cuando avaló su suministro, sin valorar de forma directa las lesiones, y que el personal de enfermería no estuvo pendiente de los efectos adversos que eran
probables para este tipo de medicamentos. Ahora, en el marco de su declaración informó que en los siete años de experiencia como profesional en la medicina y dos años como especialista en ciencias forenses y técnica probatoria, no ha tenido mucha experiencia en la atención de menores de edad como tampoco en la prescripción de dipirona, dado que su práctica profesional la ha realizado mayormente en centros asistenciales de primer nivel y en servicios de consulta externa.
11 Archivo 01.2 Dictamen 12 Minuto 00:30, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1.11
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22) Cabe señalar que apoderado judicial de la parte recurrente cuestiona que la funcionaria judicial de primera instancia haya sido incisiva en el interrogatorio que le practicó a la auxiliar de la justicia, indicando que tal actitud apuntaba a su falta de imparcialidad. Sin embargo, considera el Tribunal, que no podría llegarse a esa conclusión, cuando lo que se evidencia es una actitud muy acuciosa de la funcionaria de primera instancia para entender y resolver el caso, para lo cual desarrolló un cuestionario acorde a lo que iba diciendo en la audiencia la médica que rindió su peritaje para sostener la postura de la demandante.
Además, no puede aceptarse un reproche que apunte a reclamar una actitud pasiva del juez en el manejo de las diligencias y audiencias, contraviniendo así los deberes que se exigen al juzgador, regulados en el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil, máxime cuando se trata del recaudo de una prueba emitida por expertos en una materia diferente al ejercicio jurídico, donde corresponde al funcionario auscultar a profundidad las razones y justificaciones de las conclusiones consignadas en una
máxime cuando se trata del recaudo de una prueba emitida por expertos en una materia diferente al ejercicio jurídico, donde corresponde al funcionario auscultar a profundidad las razones y justificaciones de las conclusiones consignadas en una experticia, para llegar al convencimiento sobre los hechos objeto de litigio. Inclusive, en el caso en estudio, se evidencia que la jueza a cargo pidió reformular y avaló objeciones a cuestionamientos realizados por el apoderado de la contraparte, que estimó erróneos, por lo que no se evidencia la falta de imparcialidad alegada. 3.2 La parte demandada, a su escrito de contestación de la demanda acompañó la peritación rendida por el Dr. Otto Mauricio González Pardo 13, en calidad de médico subespecialista en cuidado intensivo pediátrico que labora actualmente en la Fundación Clínica Shaio, y que también fuera convocado a la audiencia de instrucción y juzgamiento14. Contrario a lo manifestado por la anterior profesional, indicó que bajo su concepto la aplicación del medicamento dipirona no podía tacharse de inadecuado o contrario a la correcta praxis galénica. Particularmente indicó que este insumo cuenta con registro INVIMA vigente y que es de amplío uso a nivel pediátrico en Colombia. En el caso en estudio, refirió que la dosis prescrita por la médica general y luego avalada por la especialista es la recomendada, sin que este aspecto haya incidido en su fallecimiento, pues un shock anafiláctico no depende de la cantidad del medicamento al que se estuvo expuesto, sino que ello obedece a una reacción
13 Archivo 04. Allega Dictamen 14 Minuto 5:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 3.12
Apelación de Sentencia Rad.: 2021-00264 (1181-22) propia del cuerpo, sin que previo a su aplicación hubiera indicio alguno de una eventual reacción alérgica, dado que no existen pruebas de sensibilidad para esa sustancia: Tampoco tuvo incidencia la falta de indicación de la dilución.
Reiteró el perito médico que estos lamentables eventos se pueden presentar incluso con buena praxis pues son impredecibles, particularmente indicó que su probabilidad era de 5 en cada 100.000 pacientes, siendo menor a otros medicamentos de uso más extendido.
Justificó el actuar del personal asistencial involucrado dado el procedimiento quirúrgico que debía practicarse, por lo que “ el enfoque debe ser dejar la paciente en ayuno para que pueda ser llevada a cirugía bajo anestesia general, en éste orden de ideas las ordenes médicas están encaminadas a brindar un aporte de líquidos y electrolitos y un medicamento analgésico intravenoso que idealmente logre un control total del dolor (puntaje de 0 en la escala de dolor)”. Indicó que al analizar los protocolos institucionales, sí estaba autorizado el uso del medicamento pues el caso de la niña sí encuadraba en el supuesto de politraumatismo, anotando que este tipo de documentos debían apreciarse como guías y no criterios obligatorios e inequívocos, dadas las múltiples eventualidades que se presentan en el ejercicio de
la actividad médica. Desde su experiencia, anotó que en diferentes centros asistenciales en el territorio nacional la atención de urgencias
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