TSDJ PSO SCF - 2021-00272 (616-23)-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2021-00272 (616-23)-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – GRADUACIÓN DE CULPAS – Impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – La presunción de culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, no aplica cuando las partes involucradas en el accidente ejercen de manera simultánea tales actividades.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CONCURRENCIA DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Procedencia de la condena al pago de perjuicios, reducidos por concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos y dada su incidencia en el hecho dañoso. (…) Del análisis de los medios de convicción, incluida la confesión, es claro para esta Corporación
condena al pago de perjuicios, reducidos por concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos y dada su incidencia en el hecho dañoso. (…) Del análisis de los medios de convicción, incluida la confesión, es claro para esta Corporación que en el ejercicio de la maniobra vehicular que realizaba el demandado, este se encontraba bajo efectos del alcohol, y que pretendió realizar un cruce en una dirección no permitida, es decir en contravía, sin poner luces direccionales, chocando prácticamente de frente con la motocicleta conducida por la víctima fatal. (…)
(…) corresponde analizar el actuar de la víctima, quien se trasportaba en motocicleta. (…) En cuanto a la licencia de conducción, en el proceso sí se estableció de forma palmaria que el adolescente carecía de este documento. (…) (…) la licencia de conducción puede ser tomada como un elemento que evidencia la idoneidad del conductor para realizar la actividad peligrosa de la conducción de automotores, específicamente de una motocicleta. Si bien, las declaraciones rendidas (…) señalan la pericia que tenía (…) para su manejo, pues incluso había participado en competencias, esta circunstancia no lo exime de solicitar la habilitación estatal que corrobore su pericia y que lo autoriza a conducir. (…) (…) si bien no fue posible la práctica de la prueba técnica, existen indicios suficientes para determinar que el motociclista también estaba en estado de alicoramiento, pues personas y autoridades diferentes atendieron la emergencia y de forma individual y bajo su conocimiento propio, sí dieron cuenta de esta circunstancia, que sin duda sumó para la ocurrencia del siniestro. (…) (…) se encuentra acreditado que ambos agentes, quienes desarrollaban actividades peligrosas, participaron en el daño reclamado (…)
cuenta de esta circunstancia, que sin duda sumó para la ocurrencia del siniestro. (…) (…) se encuentra acreditado que ambos agentes, quienes desarrollaban actividades peligrosas, participaron en el daño reclamado (…) (…) teniendo en cuenta la participación de la víctima es necesario disminuir la condena impuesta en primera instancia en un 50%, con fundamento en que la indebida maniobra que adelantó el automotor sin la señalización respectiva haciendo un giro para tomar la vía en contra de la señalización, fue igual de determinante que la falta de pericia del motociclista, aunado a que ambos conductores se encontraban en estado de alicoramiento. (…) PERJUICIOS MORALES - Presunción de afectación en caso de muerte de un pariente próximo. DICTAMEN PERICIAL – Valoración. (…) se evidencia que los peritajes aportados por el profesional respectivo sobre el estado de salud mental de los demandantes sí satisfacen todos los requerimientos enlistados en el artículo 226 del Código General del Proceso, para su valoración. (…) (…) cuando se trata de reclamos por daño moral de familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la acongoja que se les genera (…) (…) Lo anterior en consonancia con los interrogatorios de parte de los demandantes, en los cuales la familia cercana del difunto narró las múltiples afecciones psicológicas y emocionales que padecieron ante el trágico fallecimiento de su hijo, hermano y nieto, que se tornan más graves cuando2 Apelación de Sentencia
Rad. 2021-00272 (616-23) el familiar involucrado era un joven de tan solo 23 años de edad. (…) Por lo que se mantendrá incólume lo dispuesto en la sentencia apelada frente al daño moral y su acreditación. (…) __________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE No. 2021-00272 (616-23) Pasto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, propuesto por Dorys Erazo Guerrero y otros, contra Ítalo Jamir Rosero Bravo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Los demandantes Dorys Erazo Guerrero, Herlinto Javier Romo Tobar, Eder Germán Romo Erazo, Ángel David Romo Erazo, Ana María Tobar de Romo y Germán Romo Díaz, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron que se declare civilmente responsable al señor Ítalo Jamir Rosero Bravo, por los perjuicios patrimoniales y morales derivados del fallecimiento de Cristian Javier
Romo Erazo. Para fundamentar sus pretensiones la parte actora adujo que el día 12 de mayo de
2019 a las 22:20 horas aproximadamente, en el barrio obrero del casco urbano del municipio de Sandoná (Nariño), se produjo un accidente de tránsito, ocasionado por el señor Ítalo Jamir Rosero Bravo, quien conducía el automóvil de placas AUX-528, en estado de embriaguez y colisionó con el señor Cristian Javier Romo Erazo, quien se encontraba conduciendo el vehículo tipo motocicleta de placas QYV-77E. Señaló que ambos vehículos transitaban por la carrera 5ª de Sandoná, en sentido contrario, pero por el mismo carril, y la colisión se produce cuando el demandado3 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) giró indebidamente hacia la calle 7ª, invadiendo el carril ajeno y pretendiendo ingresar en contravía. Refirió que, como consecuencia del accidente, el señor Cristian Javier Romo Erazo fue trasladado al hospital Clarita Santos de Sandoná, diagnosticado con “fractura de la bóveda del cráneo”, por lo cual se lo remite como urgencia vital al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, donde falleció el día 16 de mayo de 2019. Destaca que, de acuerdo al Informe Técnico Médico Legal de Embriaguez, realizado en el Hospital Clarita Santos de Sandoná el día 13 de mayo de 2019, al demandado se le practicó valoración clínica 150 minutos después de los hechos, presentando como diagnóstico embriaguez positiva, en grado leve (grado I), lo cual permite
concluir que, para el momento del accidente, el grado de embriaguez era superior.
2. Contestación: El demandado Ítalo Jamir Rosero Bravo, a pesar de encontrarse debidamente notificado, no presentó escrito de defensa ni excepciones de mérito.
3. Sentencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba plenamente demostrado que tanto la víctima Cristian Javier Romo Erazo como el demandado se encontraban manejando vehículos automotores, es decir, en ejercicio de una actividad peligrosa, lo que obedece a un régimen objetivo de demostración de la culpa.
Dentro del estudio de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, indicó que los medios de prueba evidenciaron que el señor ítalo Yamir Rosero Bravo invadió el carril por donde transitaba la motocicleta, realizando un giro prohibido en para entrar contravía, e impactó a la víctima fatal, sin que se haya demostrado que el motociclista transitara con exceso de velocidad, sin casco o bajo el consumo bebidas alcohólicas; además, que ante la falta de contestación de la demanda era aplicable la presunción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, por lo que había lugar a acceder a la declaratoria reclamada. Frente a la indemnización de perjuicio, en primera instancia se denegaron los patrimoniales dado que no se acreditó que fruto de los ingresos que percibía la
víctima ayudaba económicamente a sus padres. Sin embargo, dado que se acreditó el laso familiar existente entre los demandantes y Cristian Javier Romo Erazo, se4 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) aplicó la presunción relativa a que la pérdida de un ser querido conlleva sentimientos de tristeza, desasosiego y dolor en su círculo familiar, lo que sumado al dictamen pericial que acreditó la afectación de la esfera moral de los demandantes, permitió acceder a la indemnización por perjuicios morales reclamada. Por último, denegó también la pretensión relativa a la solicitud de disculpas públicas por la ocurrencia del accidente, pues consideró que en los asuntos de esta naturaleza se persigue la reparación puramente patrimonial, y no condenas de orden simbólico.
4. Apelación. La parte demandada presentó el recurso de apelación reprochando en esencia la indebida valoración probatoria de los medios de convicción arrimados al plenario, de los cuales, en su criterio no se podía colegir la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual; en especial, indica que se soslayó el informe policial del accidente de tránsito en el que se plasmó que la hipótesis del siniestro para ambos vehículos correspondía a embriaguez aparente de sus respectivos conductores, al margen que posteriormente no se haya podido realizar la prueba de embriaguez por el estado de inconciencia de la víctima. Añadió
el apelante que no se consideró la historia clínica del Hospital Clarita Santos de Sandoná, en la que se hizo referencia al estado de alicoramiento de la víctima, ni el formato FPJ-4 donde el agente de policía indicó que ambos involucrados se encontraban bajo el mencionado estado dado su aliento alcohólico. Además, cuestionó que la víctima fatal del accidente incurrió en una serie de infracciones de tránsito, pues no portaba chaleco reflectivo, ni casco de seguridad; ni contaba con licencia de conducción, ni con la revisión tecnomecánica vigente, además, el SOAT estaba vencido, y transitaba a velocidad excesiva, por lo que hubo el choque obedeció a culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, cuestionó la valoración del dictamen pericial psiquiátrico aportado por los demandantes, pues indicó que el profesional debió ser citado a audiencia con el fin de demostrar su idoneidad y experticia. En el término de traslado del recurso de alzada, no hubo pronunciamiento alguno por el extremo activo.
II. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico5 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) Corresponde a esta Sala establecer si en el caso bajo estudio las pruebas recaudadas permiten concluir la configuración de la responsabilidad civil extracontractual a cargo de la parte demandada, como también verificar el grado de incidencia en el siniestro de la víctima fatal, para determinar si hay lugar a reconocer
la figura de la culpa exclusiva de la víctima, o la concurrencia de culpas. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del conductor del automóvil, por haber realizado un cruce no permitido, invadiendo carril contrario, en estado de alicoramiento. Sin embargo, también hay evidencia de la participación efectiva de la víctima fatal del accidente, quien se transportaba en una motocicleta sin portar los elementos de protección, a alta velocidad, en aparente estado de alicoramiento, y sin licencia de conducción. Por tales razones, se modificará la providencia apelada en el sentido de reducir las condenas en un 50%, pues se evidencia la participación efectiva de ambos sujetos en la producción del accidente. Estudio del Caso
1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que implica que dentro del trámite de la apelación, el pronunciamiento no puede exceder de los alegatos expuestos por el recurrente.
En este sentido, si bien dentro del escrito de sustentación se hizo referencia inicialmente a la solicitud de unos medios de prueba documentales, el mismo recurrente aclaró con posterioridad que dichos elementos ya habían sido decretados por el juez de instancia y que lo que cuestionaba realmente era que, a su juicio, tales pruebas no fueron adecuadamente valorados. Por ello, no hay lugar a impartir un pronunciamiento sobre la pertinencia de decretarlos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, sino que oportunamente se determinará el peso probatorio que tendrán en el análisis crítico que corresponde a esta Corporación.6 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23)
2. Ahora, para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria derivada de la responsabilidad extracontractual por la realización de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.
En el caso estudiado se condenó al pago de los perjuicios morales derivados del fallecimiento de Cristian Javier Romo Erazo como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 12 de mayo de 2019, mientras se movilizaba en la motocicleta de placa QYV-77E en el barrio obrero del casco urbano del municipio de Sandoná (Nariño), al colisionar con el automóvil de placa AUX-528 conducido por el señor Ítalo Jamir Rosero Bravo. La sentencia impugnada estimó acreditados los tres elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual con fundamento en que los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad peligrosa realizada simultáneamente por los conductores de los vehículos involucrados, atribuyéndose la culpa exclusiva al señor Rosero Bravo, con sustento en que invadió carril contrario para cruzar en contravía, adicional a que estaba en estado de alicoramiento, sin que se haya
demostrado supuesto alguno para reprochar el actuar de la víctima fatal. En el recurso de apelación se cuestionó la valoración probatoria efectuada en la decisión de primer grado, pues el extremo pasivo estima que la velocidad en la que se desplazaba, no tener elementos de seguridad y en estado de alicoramiento del motociclista fue determinante en la ocurrencia del accidente. Al respecto y frente a la figura de presunción de culpa, conviene memorar que en virtud del artículo 2356 del Código Civil y conforme la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esta se presume en quienes causan un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, evento en el cual la víctima se encuentra exenta de probar la culpa. No obstante, este postulado no es absoluto, y cede en el caso de que las partes involucradas ejercen de manera simultánea este tipo de actividades. Sobre el tema ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “ La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego,7 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 . En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de los medios de convicción aportados y recaudados oportunamente, de los que, a criterio del apelante, se desprende una responsabilidad compartida entre los conductores
En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de los medios de convicción aportados y recaudados oportunamente, de los que, a criterio del apelante, se desprende una responsabilidad compartida entre los conductores de los vehículos involucrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso2 . 2.1 Para tal efecto, se procederá en primer término a analizar la incidencia del automotor con placa AUX-528 en el hecho dañoso. Dado que el demandado, a pesar de encontrarse notificado de la demanda se abstuvo de presentar oposición o medios de defensa, en principio resulta aplicable la consecuencia procesal de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso referente a que “ La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Hay que anotar que dicha presunción admite prueba en contrario, y en todo caso, debe ser analizada junto con los demás medios probatorios que reposan en el proceso. En cuanto a los medios de prueba obrantes en el plenario, consta el informe ejecutivo FPJ-33 en el que se atiende el accidente, indicando que al momento en que llegaron las autoridades de policía la escena estaba contaminada y los vehículos se habían movido de su posición original. Ahora, tanto el informe FPJ-44 como el informe técnico médico legal de embriaguez
realizado al demandado Ítalo Jamir Rosero Bravo, se refirió el estado de alicoramiento en que se encontraba para el momento del siniestro, pues incluso transcurridas más de 2 horas mantenía tal estado en un grado leve5 , tal como anota la profesional que lo realizó. Lo anterior es relevante, pues la normatividad de
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 3 Folios 47 a 50, Archivo 03 DemandaYAnexos. 4 Folios 51 y 52, Archivo 03 DemandaYAnexos. 5 Folio 55, Archivo 03 DemandaYAnexos.8 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) tránsito y transporte reprocha con vehemencia el ejercicio de este tipo de actividades bajo los efectos del alcohol, acto riesgoso e imprudente que pone en peligro la vida e integridad del conductor y de los demás actores viales. Inclusive las sanciones penales y administrativas han sido consideradas más gravosas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1696 de 2013 en concordancia con el
artículo 152 del Código Nacional de Tránsito. En el caso analizado, reviste nodal importancia el video aportado por la parte actora con su escrito de subsanación, en el que refleja con diáfana claridad las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito. Ello, en concordancia con el informe policial de accidente y el respectivo croquis 6 , permiten dilucidar que ambos automotores transitaban en sentidos opuestos por la carrera 5ª, de doble sentido vial, cuando a la altura de la calle 7ª el automóvil conducido por el demandado se dispuso a tomar la intersección en contravía, aspecto que incluso se acepta por el propio Ítalo Jamir Rosero Bravo en su interrogatorio de parte 7 , aludiendo como causal justificativa el hecho de que en el municipio de Sandoná era normal tomar cualquier vía para movilizarse. Además, el parágrafo 2° del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito indica que “ Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”, y del video aportado se observa con claridad que para la maniobra vehicular que se estaba adelantando en ninguna oportunidad se puso direccionales, las cuales pretenden precisamente
alertar a los demás sobre este hecho. Del análisis de los medios de convicción, incluida la confesión, es claro para esta Corporación que en el ejercicio de la maniobra vehicular que realizaba el demandado, este se encontraba bajo efectos del alcohol, y que pretendió realizar un cruce en una dirección no permitida, es decir en contravía, sin poner luces direccionales, chocando prácticamente de frente con la motocicleta conducida por la víctima fatal.
Además, debe aclararse, que si bien puede existir una cultura de desobediencia a la normatividad de tránsito y transporte en el municipio de Sandoná, lo cierto es que
6 Folios 71 a 75, Archivo 03 DemandaYAnexos. 7 Min. 2:40:54, Audiencia Inicial.9 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) este argumento no puede esgrimirse como un eximente de la obligación que les asiste a los actores viales de respetar la legislación aplicable, y en consecuencia, deberán asumir las consecuencias que su conducta ocasione. De lo dicho, puede colegirse que en el caso estudiado hay evidencia clara de la participación del demandado en el accidente, pues infringió normas de tránsito que dieron lugar a las consecuencias fatales que de él derivaron. 2.2 Ahora, corresponde analizar el actuar de la víctima, quien se trasportaba en motocicleta. En cuanto a la licencia de conducción, en el proceso sí se estableció de forma palmaria que el adolescente carecía de este documento. La licencia, según el
Código Nacional de Tránsito se define como el “ Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”. Así las cosas, este Tribunal no comparte la postura de la parte demandante de darle intrascendencia a este supuesto fáctico, dado que la licencia de conducción puede ser tomada como un elemento que evidencia la idoneidad del conductor para realizar la actividad peligrosa de la conducción de automotores, específicamente de una motocicleta. Si bien, las declaraciones rendidas por el testigo Jhon Sebastián Andrade8 señalan la pericia que tenía Cristian Javier Romo Erazo para su manejo, pues incluso había participado en competencias, esta circunstancia no lo exime de solicitar la habilitación estatal que corrobore su pericia y que lo autoriza a conducir. No es admisible como justificación para no portarla, que en el municipio de Sandoná se acostumbre a manejar sin dicho documento, porque tal omisión no puede ser atendible para aceptar el desconocimiento de claras normas legales, cuyo propósito, como ya se indicó es corroborar la pericia de quien la porta. Además, que el curso de aprendizaje que se adelanta en los centros de enseñanza no se limita al aspecto práctico del manejo mecánico de los automotores, sino precisamente se acompaña de conocimiento teórico de la normatividad de tránsito que se debe respetar. Es más, en el video en el que se muestran las circunstancias en que ocurrió el fatal accidente, se observan los pormenores del accidente, evidenciándose que el
8 Min. 46:30, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.10 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23)
accidente, se observan los pormenores del accidente, evidenciándose que el
8 Min. 46:30, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.10 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) conductor no maniobró con la pericia suficiente para evitar el choque, o aminorar su gravedad. Contrario a lo señalado por el juzgador de instancia, hay prueba de diversos factores - que no fueron controvertidos en el litigioy que muestran la responsabilidad del motociclista. Así, la señora Dorys Erazo Guerrero9 , madre de la víctima, aceptó en su declaración, que para el momento del accidente su hijo no portaba casco de seguridad, aspecto que avaló el informe policial de accidente de tránsito10, y que no puede tomarse como intrascendente, pues precisamente la lesión que se le causó y conllevó al deceso fue “FRACTURA DE LA BOVEDA DEL CRANEO”11, por lo que este elemento reglamentario obligatorio12 eventualmente hubiera podido prevenir o aminorar el daño sufrido por la víctima fatal. Además, si bien es cierto que dentro del proceso no se aportó una experticia sobre la velocidad en que transitaba la motocicleta, en el video varias veces referenciado se observa que la moto sí iba a gran velocidad lo que se reflejó en la fuerza del choque, lo que incluso fue determinante en la magnitud de las lesiones causadas a la víctima y los daños en ambos automotores, de conformidad con lo que se ve en
las fotografías aportadas13, pues dado que se trata de una vía concurrida según los deponentes, que comunica con el municipio de Consacá (Nariño), a altas horas de la noche, se amerita que quienes transiten en ella eleven la precaución, lo que se traduce en que la falta de pericia de su conductor sí tuvo incidencia efectiva en la causación del daño. Aunado a lo anterior, se debe abordar uno de los aspectos centrales de la apelación, a saber, que también el conductor de la motocicleta se encontraba alicorado, pues si bien consta que en el centro asistencial de Sandoná (Nariño) no fue posible practicarle el examen médico legal de embriaguez dado que estaba inconsciente14, es necesario analizar otros medios de convicción que permitan arribar a una conclusión certera al respecto. Al respecto obra el informe de policía judicial FPJ-4 15 en el que se anotó como observación que “los dos ciudadanos que se encontraban en el accidente implicado se encontraban bajo efecto de alicoramiento por su aliento alcoholico (sic)”, aspecto
9 Min. 36:48, Audiencia Inicial. 10 Folios 71 a 75, Archivo 03 DemandaYAnexos. 11 Folio 82, Archivo 03 DemandaYAnexos. 12 Artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 13 Folio 69, Archivo 03 DemandaYAnexos. 14 Folio 56, Archivo 03 DemandaYAnexos. 15 Folios 51 y 52, Archivo 03 DemandaYAnexos.11
Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) que coincide con el informe policial de accidente de tránsito donde se consignó como hipótesis del accidente para ambos vehículos la número 114, consistente en la “EMBRIAGUEZ APARANTE”, en el que si bien se anotó que sí se le practicó examen a la víctima fatal, ya se había enunciado previamente que el mismo no pudo materializarse. Además, que el reporte de la atención integral en el Hospital Clarita Santos E.S.E. habla de “ PACIENTE DE 23 AÑOS DE EDAD EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ”, aspecto en que insistió en apartes posteriores16. Con este sustento, si bien no fue posible la práctica de la prueba técnica, existen indicios suficientes para determinar que el motociclista también estaba en estado de alicoramiento, pues personas y autoridades diferentes atendieron la emergencia y de forma individual y bajo su conocimiento propio, sí dieron cuenta de esta circunstancia, que sin duda sumó para la ocurrencia del siniestro. 2.3 De manera que, se encuentra acreditado que ambos agentes, quienes desarrollaban actividades peligrosas, participaron en el daño reclamado, y acorde a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Por ello, estima esta Corporación que teniendo en cuenta la participación de la víctima es necesario disminuir la condena impuesta en primera instancia en un 50%,
con fundamento en que la indebida maniobra que adelantó el automotor sin la señalización respectiva haciendo un giro para tomar la vía en contra de la señalización, fue igual de determinante que la falta de pericia del motociclista, aunado a que ambos conductores se encontraban en estado de alicoramiento.
3. Una vez estudiados y acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, se procederá a analizar la base de la condena del daño moral, particularmente la prueba pericial aportada por la parte actora para acreditar este supuesto.
El extremo apelante, yerra al cuestionar la valoración probatoria realizada por el médico psiquiatra Juan José Eraso Osorio, quien emitió un informe médico pericial a solicitud de cada uno de los demandantes17, en el cual analizó la afección causada por el fallecimiento de su familiar Cristian Javier Romo Erazo, y que precisamente sustenta el reclamo judicial elevado.
16 Folios 81 y 82, Archivo 03 DemandaYAnexos. 17 Folios 115 a 276, Archivo 03 DemandaYAnexos.12 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00272 (616-23) Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso que indica “ La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con
el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el
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