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TSDJ PSO SCF - 2022-00014 (491-23)-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2022-00014 (491-23)-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – GRADUACIÓN DE CULPAS – Impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – La presunción de culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, no aplica cuando las partes involucradas en el accidente ejercen de manera simultánea tales actividades.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CONCURRENCIA DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Procedencia de la condena al pago de perjuicios, reducidos por concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos y dada su incidencia en el hecho dañoso. (…) el conductor del vehículo estacionado sí participó de forma activa y efectiva en el lamentable

condena al pago de perjuicios, reducidos por concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos y dada su incidencia en el hecho dañoso. (…) el conductor del vehículo estacionado sí participó de forma activa y efectiva en el lamentable accidente que terminó con la vida del adolescente YMQM, dado que se aparcó en un sitio donde un automotor de grandes proporciones obstruía la calzada, contrariando lo establecido en el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito, y sin la activación de la señalación pertinente que advierta a los demás conductores y actores viales la existencia de tal obstáculo. (…) (…) En cuanto a la licencia de conducción, en el proceso sí se estableció de forma palmaria que el adolescente carecía de este documento (…) es un elemento esencial para el ejercicio de la actividad peligrosa como es la conducción de automotores, específicamente de una motocicleta, e incluso así se consignó en el informe del accidente donde se atribuyó a falta de pericia para manejar de la víctima fatal como una de las causas del mismo. (…) (…) se encuentra acreditado que ambos agentes, quienes desarrollaban actividades peligrosas, participaron en el daño reclamado, estimándose acertada la conclusión referente a la prosperidad del medio exceptivo denominado concurrencia de culpas (…) (…) es necesario disminuir el porcentaje de participación atribuida al menor de edad conductor de la motocicleta, pues se itera que si bien la falta de licencia de conducción y pericia al momento del siniestro contribuyó al fatal desenlace, (…) debe aparejarse la responsabilidad en el mismo entre

ambos intervinientes (…) por lo que la reducción por concurrencia de culpas se fijará en un 50%. (…) DAÑO MORAL - Presunción de afectación en caso de muerte de un pariente próximo. (…) la familia cercana del difunto narró las múltiples afecciones psicológicas y emocionales que padecieron ante el trágico fallecimiento de su hijo, hermano y nieto (…) se modificará la base de la condena (…) atendiendo los parámetros señalados por la jurisprudencia ordinaria en sentencia SC5686-2018, providencia en la cual elevó el monto máximo para perjuicios morales en caso de padres, por ende, se fijará en $72.000.000, mientras que para los demandantes restantes será de $36.000.000, (…) teniendo en cuenta para ello no sólo la presunción propia de la afectación que tiene para los actores la pérdida de un familiar tan cercano a una temprana edad, sino que dentro del caso concreto está demostrado con la prueba testimonial recaudada la angustia y el dolor que les causó el fallecimiento de su hijo menor de edad y las consecuencias que de este trágico suceso. (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Al haberse acreditado por la empresa demandada que no ostentaba la condición de guardiana de la actividad peligrosa, esta prospera. (…) Adiconar Fedipetróleo no ostentaba la calidad de guardián de la actividad peligrosa, ni de los

actos del conductor del vehículo irregularmente parqueado, puesto que al margen de que el automotor se movilizara con una póliza en la que actúa como tomadora la asociación, ésta sola circunstancia no implica que haya tenido poder de dirección y control sobre el bien y que conlleve a imponer a su cargo una condena de forma solidaria (…) CONTRATO DE SEGURO - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual: El asegurador no estará obligado a responder si no hasta la concurrencia de la suma asegurada.2

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) (…) el pago de la obligación a cargo de la aseguradora solo se produciría en exceso a una póliza primaria con cobertura mínima de $150.000.000,00 sin que sus obligaciones puedan extenderse a aspectos no estipulados (…) ninguno de las partes alegó o refirió la existencia de una póliza primaria con cobertura inferior a los $150.000.000 de condena, es decir, que tenga potencialidad de cubrir la acreencia que ahora se reclama (…) (…) es preciso revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia en lo que respecta precisamente a la condena impuesta contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., pues la misma no tiene en cuenta que los montos a los que se obligó a pagar a la asegurada en esta oportunidad no superan la suma de $150.000.000, ni aquella apelada ni la que resulta posterior a la modificación de los montos por perjuicios morales, por lo que se torna inane un mandato al respecto,

atendiendo para ello las condiciones del negocio aseguraticio en cuestión (…) ___________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: María Cristina López Eraso Ref.: Declarativo RCE 2022-00014 (491-23) Pasto, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve los recursos de apelación propuestos frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Herman Quintero Galíndez y otros frente a Claudia Liliana Calderón Cuatín y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Herman Quintero Galíndez, Leydi Argenis Masinsoy Azain, Eric Alejandro Quintero Masinsoy, Luz Marina Azain Calpa y Dilia Galíndez Araujo, a través de mandatario judicial, solicitaron declarar que Claudia Liliana Calderón Cuatín, Edwin Erney Cuatín Cuatín, Adiconar Fedipetróleo y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. son civilmente responsables por los perjuicios morales derivados del fallecimiento en accidente de tránsito de YMQM.3

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) Como sustento de sus pretensiones refieren que el 9 de octubre de 2021, a

las 11:30 p.m. aproximadamente en la vía Pasto - Mojarras, a la altura del Kilómetro 69+700, mientras el adolescente YMQM (hoy fallecido) se transportaba en una motocicleta de placas DHJ-14D, ocurrió un accidente de tránsito con el carrotanque de placas SDL-988 de propiedad de Claudia Liliana Calderón Cuatín, y que era conducido por Edwin Erney Cuatín Cuatín, quien dejó el automotor aparcado en la calzada sin la señalización respectiva. Señalan que el accidente se debió a la imprudencia, negligencia y falta de observancia de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo tipo camión, al estacionar sin las señales de advertencia necesarias, lo que impidió que el menor de edad lo divisara y pudiera esquivarlo, causándole la muerte.

2. Contestación. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. propuso como excepciones de mérito relativas al accidente “ AUSENCIA DE NEXO

CAUSAL COMO ELEMENTO INDISPENSABL DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL”, “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/CONCURRENCIA DE

CULPAS”, “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD E INEXISTENCIA DE

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD”, “CARGA DE LA PRUEBA POR

PARTE DE LA ACTORA PARA DEMOSTRAR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS (…) ”, “ LOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS DEBERÁN SER PROBADOS ”, y frente a la póliza de seguro “ LA

COBERTURA DE VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS OPERA EN

EXCESO DE UNA POLIZA (sic) BASICA DE SEGUROS DE

AUTOMOVILES”, “EXISTENCIA DE SUBLIMITES ASEGURADOS PARA LOS AMPAROS DE VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS ”, “ EXISTENCIA DEDUCIBLE PACTADO ” y la “ EXCEPCIÓN GENÉRICA ”, como fundamento de su defensa argumenta que la responsabilidad del siniestro era atribuible a la víctima, o por que al menos contribuyó en gran medida a su causación. Advierte que deben respetarse las condiciones de la póliza, que ampara aquello que excede los $150.000.000,00. La Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles de NariñoAdiconar Fedipetróleo alegó en su defensa: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN4

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) LA CAUSA POR PASIVA ”, es sustento manifiesta que no tiene vínculo contractual alguno con el camión, el conductor o el propietario de vehículo, tampoco puede considerarse como operador, su propósito corresponde al de una organización gremial sin ánimo de lucro que orienta, representa y protege los intereses de sus asociados, bajo esta connotación obra como tomador en el contrato de seguro registrado en la Póliza de Seguro de

Responsabilidad Civil Extracontractual No. 802010778. El señor Edwin Erney Cuatín Cuatín, en calidad de conductor del

carrotanque, contestó la demanda de forma extemporánea, como se precisó en auto de 21 de julio de 2022, mientras que Claudia Liliana Calderón Cuatín, propietaria del rodante, se abstuvo de proponer una defensa.

3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda al condenar exclusivamente a los demandados Claudia Liliana Calderón Cuatín y Edwin Erney Cuatín Cuatín al pago de perjuicios morales, reducidos en un 70%, los cuales deberán ser cubiertos en los términos de la póliza No. 802010778 por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., denegando en lo restante las pretensiones de la demanda.

Sustentó la decisión en que, de acuerdo con las pruebas allegadas, no era posible atribuir responsabilidad a la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles de Nariño - Adiconar Fedipetróleo, dado que no se demostró que actuara como guardiana de la actividad peligrosa u obtuviera un provecho económico de la misma, por lo que declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva. En lo que atañe al siniestro, estimó el Juez de instancia que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad civil, dado que se evidenció un actuar imprudente del conductor del carrotanque al

aparcar el vehículo dejándolo parcialmente sobre la calzada, sin señalización de advertencia para los demás actores en la vía, fijando los perjuicios en un monto de $60.000.000,00 para cada uno de los progenitores y $30.000.000,00 para el hermano y las abuelas, sin embargo, dado que se probó que la víctima del accidente no tenía pericia en la5

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) conducción, incluso carecía de licencia, no portaba los elementos de protección e incluso podía inferirse que se traslada con exceso de velocidad dada la magnitud del impacto, disminuyó las condenas impuestas en un 70% en virtud de la concurrencia de culpas.

Frente a la responsabilidad de la aseguradora, encontró que efectivamente la póliza por la que fuera convocada al presente litigio, acorde con su literalidad, cubre el siniestro una vez se haya agotado una póliza primaria de responsabilidad civil por un valor asegurable no menor a $150.000.000,00 y en la medida que esto se acredite al momento de realizarse el pago o cobro de dicha condena, aplicando los deducibles y límites correspondientes.

4. Apelación. El apoderado judicial la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que toda vez que la condena impuesta no

superó el valor a que debía ascender la póliza primaria de $150.000.000,00 no había lugar de imponer condena en su contra, debiendo respetarse todas las condiciones pactas en la misma. La parte demandante, dentro de la respectiva oportunidad procesal, sustentó su alzada alegando que (i) la condena sí debió extenderse a Adiconar Fedipetróleo, por ser la empresa que tomó la póliza de responsabilidad civil y obtiene provecho de la actividad comercial de conformidad con su objeto social, aunado a la falta de comparecencia de su representante legal a la audiencia inicial lo que supone presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, (ii) critica la valoración probatoria que soporta la disminución de la condena en un 70% en razón a que la causa efectiva del daño consiste en que el vehículo tipo carrotanque estacionó de forma indebida en la calzada, y no a la falta de licencia de conducción del menor de edad fallecido, (iii) estima que las sumas tasadas por concepto de perjuicios morales son inferiores a las establecidas jurisprudencialmente y acreditadas dentro del presente asunto, y (iv) que la limitación en la condena a la aseguradora al agotamiento de una póliza primaria vulnera el derecho de reparación integral de las víctimas.6

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) El apoderado judicial de Edwin Erney Cuatín Cuatín critica la sentencia de primera instancia en tanto en ella no se analiza que los progenitores del

adolescente fallecido y el propio conductor no observaron sus obligaciones legales al permitir que el menor de edad condujera una motocicleta sin tener licencia e infringiendo diferentes normas de tránsito, por lo que es atribuible a los demandantes la causa única y exclusiva del daño, debiendo revocarse integralmente la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso bajo estudio las pruebas recaudadas permiten concluir en la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo de la parte demandada, como también verificar el grado de incidencia en el siniestro del conductor de la motocicleta fallecido, dando paso a una concurrencia de culpas y el grado de participación.

De igual manera, se verificará la responsabilidad atribuible a Adiconar Fedipetróleo y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con el propósito de participar en el pago de la condena. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del conductor del carrotanque, manifiesta en la omisión en que incurrió al no emplear las señales de advertencia cuando se encontraba estacionado en la vía nacional, invadiendo parte de la calzada, como también la de la víctima directa, quien se transportaba en una motocicleta, sin portar los elementos de protección, a alta velocidad, y sin licencia de conducción, no obstante, coincidir en este punto con el Juzgado de primera instancia, se modificará la providencia apelada en el sentido de reducir a un cincuenta por cinto (50%) las condenas impuestas,

pues se evidencia una participación equitativa de ambos sujetos en la causación del hecho dañoso. De otra parte, las condenas reconocidas por concepto de daño moral se incrementarán al máximo jurisprudencialmente7

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) avalado, teniendo en cuenta que este tipo de perjuicio se halla demostrado en el plenario.

Por último, se mantendrá incólume la exclusión de responsabilidad de Adiconar Fedipetróleo dado que no se acreditó que esta asociación ejerciera como guardiana de la actividad peligrosa y se revocará lo relativo a la condena impuesta a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., debido a que condena no supera el exceso de $150.000.000,00 de cobertura primaria, según lo estipulado en la póliza de seguros. Estudio del Caso

1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada el pronunciamiento no puede exceder de los hechos o circunstancias expuestos en los argumentos de los recurrentes en la debida oportunidad procesal.

2. Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La

actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos. En el caso estudiado se persigue el pago de perjuicios patrimoniales y morales, derivados del fallecimiento del adolescente YMQM como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 9 de octubre de 2021, mientras se movilizaba en la motocicleta con placa DHJ-14D en la vía que conduce de Mojarras a Pasto, en el municipio de Taminango (N) al colisionar con el carrotanque de placa SDL-988 conducido por el señor Edwin Erney Cuatín Cuatín, que se encontraba estacionado a una orilla de la carretera. La sentencia impugnada estimó acreditados los tres elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual con fundamento8

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) en que los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad peligrosa realizada simultáneamente por los conductores de los vehículos involucrados, atribuyéndose la responsabilidad compartida a ambos conductores, pues el conductor del vehículo tipo camión se estacionó invadiendo el carril sin la señalización respectiva, y la víctima fatal se movilizaba sin licencia de conducción, sin la pericia y prudencia necesarias, a alta velocidad, por lo que aplicó una reducción en la condena equivalene al 70%.

En los recursos de apelación se cuestionó la valoración probatoria efectuada en la decisión de primer grado, concretamente cada uno de los

extremos procesales señaló que la responsabilidad era atribuible a su contraparte, la activa alude que el carrotanque fue determinante en la ocurrencia del siniestro al detenerse en una vía con alto tráfico y sin poner las señales de advertencia correspondientes, en tanto que la pasiva estima que la falta de licencia de conducción de la víctima, juntos con la negligencia de sus progenitores al permitir que una persona no habilitada condujera un vehículo, pues se trataba de un menor de edad, fue determinante en el accidente. Al respecto y frente a la figura de presunción de culpa, conviene memorar que en virtud del artículo 2356 del Código Civil y conforme la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esta se presume en quienes causan un daño en el ejercicio de una actividad peligrosas, evento en el cual la víctima se encuentra exenta de probar la culpa. No obstante, este postulado no es absoluto, como cuando las partes involucradas ejercen de manera simultánea este tipo de actividades. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “ La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y9

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 .

En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de

coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 . En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de los medios de convicción aportados y recaudados oportunamente, de los que se desprende una responsabilidad compartida entre los conductores de los vehículos involucrados. 2.1 Para tal efecto, se procederá en primer término a analizar la incidencia del carrotanque con placa SDL-988 en el hecho dañoso. Se tiene que tanto la propietaria como el conductor fueron llamados desde el libelo introductorio, sin que la primera presentara oposición alguna, mientras que el segundo allegó contestación en forma extemporánea, por lo que en principio resulta aplicable la consecuencia procesal de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso referente a que “ La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. En cuanto a los medios de prueba obrantes en el plenario, consta el informe de policía de tránsito 2 en el que se registran como hipótesis del accidente para el vehículo automotor referido, la 141, relativa a “ vehículo mal estacionado (…) Parquear un vehículo parcial o totalmente paralelo o atravesado sobre la calzada”, en concordancia con el artículo 77 del Código

Nacional de Tránsito que refiere que “ En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro ” (Énfasis fuera del texto).

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Folios 55 a 57, Archivo 03 Anexos.10

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) Asimismo, se introdujo al plenario la investigación realizada en el marco del proceso penal que se adelanta, trámite en el cual se llevó a cabo una reconstrucción del accidente por parte de las autoridades de policía, concluyéndose que “ de acuerdo a lo contenido dentro del expediente aportado, se puede inferir el señor EDWIN ERNEY CAUTIN CAUTIN CC 1087416373 fecha nacimiento 23 de julio de 1991 30 AÑOS, (a la fecha de los hechos), participante número 1 conductor del vehículo CLASE camión

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CALZADA SIN LA DEBIDA PRECAUCION”3

En ese orden, para el análisis de los reparos elevados, son determinantes las declaraciones del personal de policía, Edison Manuel Gómez Fajardo 4 ,

quien lideró la investigación correspondiente, y el patrullero Mauricio Alexander Puerres Molina 5 , como del personal que atendió el accidente minutos después de su ocurrencia y realizó el informe policial respectivo. Ambos deponentes refirieron que el accidente ocurrió dentro de la calzada destinada para el tránsito de automotores, pues el carrotanque si bien se orilló en la carretera, lo hizo en un punto donde parcialmente invadía la vía nacional, lo que fue un factor determinante para que el fatal accidente sucediera. En particular, el patrullero que acudió al lugar cerca de 40 minutos posterior a su ocurrencia, señaló que este vehículo de gran tamaño no tenía encendidas las luces estacionarias, para precaver a los demás sujetos viales del obstáculo que se presentaba. El conductor de este vehículo en su interrogatorio de parte6 si bien asevera que tenía prendidas las luces estacionarias, no aportó ningún medio de prueba que respaldara su dicho, en contravía a lo señalado por el mentado patrullero que acudió al lugar. Aunado a ello, señaló que descendió del vehículo para consumir alimentos y que a su juicio aparcó dejando el automotor completamente fuera de la vía, lo que también se contradice con

3 Folio 100, Archivo 38 Fiscalía7SeccionalRemiteDocumentaciónReferenteASucesoInvestigado. 4 Min. 1:00:28, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 5 Min. 1:29:18, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 6 Min. 1:59:07, Audiencia Inicial.11

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) las múltiples reproducciones fotográficas del accidente y la reconstrucción

6 Min. 1:59:07, Audiencia Inicial.11

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) las múltiples reproducciones fotográficas del accidente y la reconstrucción del mismo por miembros de la policía, elementos en los que con suficiente claridad se aprecia que el vehículo tipo tractocamión invade parcialmente una vía nacional de alto tránsito vehicular como es la carretera panamericana, cuando a escasos metros se encontraba una estación de servicios donde podía aparcar con el espacio suficiente.

Atendiendo lo anterior, es claro que en el caso de marras el conductor del vehículo estacionado sí participó de forma activa y efectiva en el lamentable accidente que terminó con la vida del adolescente YMQM, dado que se aparcó en un sitio donde un automotor de grandes proporciones obstruía la calzada, contrariando lo establecido en el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito, y sin la activación de la señalación pertinente que advierta a los demás conductores y actores viales la existencia de tal obstáculo. 2.2 Corresponde analizar el actuar de la víctima que se trasportaba en motocicleta. Bajo este presupuesto, este Tribunal recalca que en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Edwin Erney Cuatín Cuatín se realizan afirmaciones carentes de sustento probatorio como que el adolescente fallecido había consumido licor, según las afirmaciones de su abuela materna y la historia clínica, supuestos abiertamente contrarios a la verdad pues, la señora Luz Marina Azain Calpa en su interrogatorio de parte7 en ningún apartado aceptó esta circunstancia, por el contrario, lo negó en dos oportunidades cuando fuera cuestionada por el juez, señalado que “ese día como que le estaba colaborando a la mamá”. Por otro lado, ni

parte7 en ningún apartado aceptó esta circunstancia, por el contrario, lo negó en dos oportunidades cuando fuera cuestionada por el juez, señalado que “ese día como que le estaba colaborando a la mamá”. Por otro lado, ni en las anotaciones del Centro San Juan Bautista E.S.E.8 , como tampoco en el Informe Pericial de Necropsia 9 refieren esta condición, por el contrario, dentro de la investigación policial expresamente se señala que frente a su “ EMBRIAGUEZ Y/O ALCOHOLEMIA” es “No determinada”10.

7 Min. 01:24:14, Audiencia Inicial. 8 Folio 59, Archivo 38Fiscalía7SeccionalRemiteDocumentaciónReferenteASucesoInvestigado. 9 Folios 49 a 55, Archivo 38Fiscalía7SeccionalRemiteDocumentaciónReferenteASucesoInvestigado. 10 Folio 92, Archivo 38Fiscalía7SeccionalRemiteDocumentaciónReferenteASucesoInvestigado.12

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) En cuanto a la licencia de conducción, en el proceso sí se estableció de forma palmaria que el adolescente carecía de este documento, la licencia, según el Código Nacional de Tránsito se define como el “Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”.

Así las cosas, este Tribunal no comparte la postura de la parte demandante de darle intrascendencia a este supuesto fáctico dentro de su apelación,

dado que la licencia de conducción es un elemento esencial para el ejercicio de la actividad peligrosa como es la conducción de automotores, específicamente de una motocicleta, e incluso así se consignó en el informe del accidente donde se atribuyó a falta de pericia para manejar de la víctima fatal como una de las causas del mismo. Es más, tal falta de pericia se evidencia en diferentes elementos descritos por el Juez de instancia y que no fueran controvertidos en esta oportunidad como el exceso de velocidad con que se movilizaba la motocicleta, la cual tuvo un impacto de grandes proporciones lo que causó casi la muerte inmediata de su conductor y graves averías a ambos automotores como se registró en las fotografías obrantes en el expediente, sumada a la ausencia de revisión técnico mecánica del vehículo. Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que la vía donde ocurrió el accidente corresponde a una carretera concurrida a nivel nacional, y que para el momento se encontraba húmeda dado que según el conductor del carrotanque como del personal de policía había llovido, lo que ameritaba que quienes transiten en ella eleven la precaución, asi mismo la calzada no tenía iluminación suficiente y ya eran altas horas en la noche, lo que se traduce en que la falta de pericia del adolescente sí tuvo incidencia efectiva en la causación del daño. 2.3 De manera que, tal como lo señaló el funcionario de instancia, se encuentra acreditado que ambos agentes, quienes desarrollaban actividades peligrosas, participaron en el daño reclamado, estimándose13

Apelación de Sentencia Rad.: 2022-00014 (491-23) acertada la conclusión referente a la prosperidad del medio exceptivo denominado concurrencia de culpas enervado por el extremo pasivo, acorde con el artículo 2357 del Código Civil que reza, “ La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Empero, estima esta Corporación que, como lo señaló la parte demandante dentro de su alzada, es necesario disminuir el porcentaje de participación atribuida al menor de edad conductor de la motocicleta, pues se itera que si bien la falta

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