🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2022-00089 01 (213-23)-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2022-00089 01 (213-23)-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia Nº 2022-00089-01 (213-23) Página 1 de 7 FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA - Medidas cautelares. FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA - Medidas cautelares innominadas: No procede la medida de embargo de bienes muebles o inmuebles. (…) los parámetros y directrices para el decreto de medidas cautelares innominadas al interior de este tipo de procesos declarativos, no obedecen a criterios de discrecionalidad, sino que se hallan previamente regulados en la ley, debiendo el fallador sujetarse a ellos y, por supuesto, tratándose de un acto rogado, es decir, a instancia de la parte, corresponde también a esta última allanarse a la concurrencia de los requisitos establecidos para tal fin, debiendo precisar las razones de su petición, junto con los soportes que la acompañan. (…) (…) la parte actora al momento de formular la demanda procedió a solicitar medidas cautelares de embargo de sumas de dinero (…) bajo el amparo del canon 590 procesal, literal c), sin pronunciarse expresamente sobre la razonabilidad de la medida; la legitimación o interés; la amenaza o vulneración de sus derechos y, la apariencia de buen derecho para justificar el cumplimiento de los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad que exige la norma procesal. (…) (…) el presente asunto es meramente declarativo y, si bien es factible que la parte interesada solicite el decreto de alguna medida cautelar innominada que sea acorde con el objeto del litigio, lo aquí incoado es una medida cautelar de embargo de sumas de dinero que resulta improcedente para este tipo de juicio a la luz del ordenamiento procesal porque ya que se encuentra prevista

el decreto de alguna medida cautelar innominada que sea acorde con el objeto del litigio, lo aquí incoado es una medida cautelar de embargo de sumas de dinero que resulta improcedente para este tipo de juicio a la luz del ordenamiento procesal porque ya que se encuentra prevista expresamente en los artículos 598 y 599 aplicables a procesos diferentes al de filiación aunque se encuentre acumulada la pretensión de petición de herencia, ello, por cuanto dicha situación no varía su naturaleza declarativa y, por tanto, no se le puede dar el alcance de una medida cautelar innominada que tiene su propia reglamentación. (…) _______________________________________________________ SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2022-00089 01 (213-23) Proceso: Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia

Demandante: MÁP

Demandado: PERB

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia del

Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al interior del asunto anunciado en la referencia.

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que

decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia Nº 2022-00089-01 (213-23) Página 2 de 7

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – El señor MÁP, a través de apoderado judicial, promovió demanda de filiación con petición de herencia en contra de los señores PERB y MERB, en su calidad de herederos determinados

(hermanos) del señor HGRB, como de sus herederos indeterminados y personas indeterminadas, pretendiendo que se declare que el demandante es hijo extramatrimonial del señor RB y que, en consecuencia, tiene vocación para heredarle. Como hechos constitutivos de la acción se indicó que el señor HGRB falleció el 07 de enero de 2021 en la ciudad de Ipiales, su cónyuge MMMR el 24 de enero siguiente, sin que los mismos hayan procreado hijos dentro de su vínculo matrimonial. De igual forma, se expuso que los padres del señor RB se encuentran fallecidos; sobreviviendo de esa manera únicamente los demandados PE y MERB como herederos determinados en segundo orden.

Dentro del líbelo introductor y, con fundamento en el artículo 590 numeral 1°, literal c) del C. G. del P., la parte actora solicitó las siguientes medidas cautelares: “1. Embargo de los dineros que se encuentren en Certificados de Depósito a Término, cuentas de ahorro y corrientes en el Banco Av Villas – Sucursal Ipiales, cuyos titulares sean los señores HGRB, identificado con cédula de ciudadanía número … de Ipiales y/o la señora MMM, identificada con cédula de ciudadanía número … de Ipiales. Ofíciese al Banco Av Villas – Sucursal Ipiales.

2. El embargo de los dineros contenidos en depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Ipiales, por el señor JAFH, identificado con cédula de ciudadanía número … de Ipiales, a favor de la señora MMM identificada con cédula de ciudadanía número … de Ipiales y/o del señor HGRB, identificado con cédula de ciudadanía número … de Ipiales, en razón del contrato de anticresis suscrito en la ciudad de Ipiales el día 26 de junio de 2019, por término de dos (2) años comprendidos entre el 1 de julio de 2019 y el 1 de julio de 2021, cuyo objeto fue el anticresis de dos apartamentos que forman parte integrante de un inmueble de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 24441781 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.

Ofíciese al Banco Agrario de Colombia Sucursal Ipiales”. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, Despacho que procedió a admitir la

Ofíciese al Banco Agrario de Colombia Sucursal Ipiales”. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, Despacho que procedió a admitir la demanda mediante auto de 03 de octubre de 2022; no obstante, negó las medidas cautelares incoadas tras argumentar que dentro de los procesosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia Nº 2022-00089-01 (213-23) Página 3 de 7 declarativos no existen derechos ciertos y que, el presente asunto se encuentra apenas en su génesis para definir la pretensión de filiación, sin que exista apariencia de buen derecho hasta el momento para acceder a las cautelas imploradas. Inconforme con tal determinación, la apoderada judicial de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 10 de octubre de 2022, procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente a este Tribunal el 09 de marzo de 2023. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la mandataria judicial de la parte apelante que la demanda acumula la pretensión de filiación con petición de herencia, de ahí que las medidas cautelares solicitadas relacionadas con embargos de dineros depositados en cuentas de ahorro y corrientes del Banco

AV Villas y depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia S.A. sean viables por cumplir con los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 590 del C.G. del P., ya que con dichas cautelas se pretende proteger los derechos patrimoniales del demandante e impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, en la medida que si los demandados retiran dichas sumas de dinero, se causarán graves daños patrimoniales e inclusive daños irremediables para hacer efectiva la herencia del pretenso padre. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se decreten las medidas cautelares solicitadas con la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN . - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de suTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia Nº 2022-00089-01 (213-23) Página 4 de 7 inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. DEL CASO CONCRETO. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 590

Página 4 de 7 inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. DEL CASO CONCRETO. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, en los procesos declarativos, desde la presentación de la demanda, a petición del extremo activo, el Juez podrá decretar cualquier medida que encuentre razonable: ( i ) para la protección del derecho objeto del litigio, ( ii) para impedir su infracción o para evitar las consecuencias derivadas de la misma, o (iii) para prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Es menester que dentro de ese análisis también se aprecie: (i ) la legitimación o interés para actuar de las partes, y ( ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Asimismo debe constatarse: ( i ) la apariencia de buen derecho en el demandante, y (ii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; siendo estas cautelas conocidas en la doctrina y jurisprudencia, como innominadas. Así entonces, los parámetros y directrices para el decreto de medidas cautelares innominadas al interior de este tipo de procesos declarativos, no obedecen a criterios de discrecionalidad, sino que se hallan previamente regulados en la ley2 , debiendo el fallador sujetarse a ellos y, por supuesto, tratándose de un acto rogado, es decir, a instancia de la parte, corresponde también a esta última allanarse a la concurrencia de los requisitos establecidos para tal fin, debiendo precisar las razones de su petición, junto con los soportes que la acompañan. Decantado lo anterior, advierte el Despacho que la parte actora al momento de

allanarse a la concurrencia de los requisitos establecidos para tal fin, debiendo precisar las razones de su petición, junto con los soportes que la acompañan. Decantado lo anterior, advierte el Despacho que la parte actora al momento de formular la demanda procedió a solicitar medidas cautelares de embargo de sumas de dinero que el presunto padre y/o su cónyuge fallecida pudiesen tener en cuentas de ahorros o corrientes del Banco Av Villas o Banco Agrario de Colombia, bajo el amparo del canon 590 procesal, literal c), sin pronunciarse expresamente sobre la razonabilidad de la medida; la legitimación o interés; la amenaza o vulneración de sus derechos y, la apariencia de buen derecho para justificar el cumplimiento de los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad que exige la norma procesal.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia Nº 2022-00089-01 (213-23) Página 5 de 7 Luego, a la hora de formular el recurso de reposición y, en subsidio apelación, la togada informó que, en calidad de presunto hijo del señor HGRB, su mandante se encuentra legitimado para pedir la cautela de embargo y la misma se encuentra justificada en la acumulación de pretensiones de filiación con petición de herencia, lo que exige salvaguardar el patrimonio del causante que eventualmente podría heredar el demandante. Al respecto debe precisarse que el presente asunto es meramente declarativo y, si bien es factible que la parte interesada solicite el decreto de alguna medida

de herencia, lo que exige salvaguardar el patrimonio del causante que eventualmente podría heredar el demandante. Al respecto debe precisarse que el presente asunto es meramente declarativo y, si bien es factible que la parte interesada solicite el decreto de alguna medida cautelar innominada que sea acorde con el objeto del litigio, lo aquí incoado es una medida cautelar de embargo de sumas de dinero que resulta improcedente para este tipo de juicio a la luz del ordenamiento procesal porque ya que se encuentra prevista expresamente en los artículos 598 y 599 aplicables a procesos diferentes al de filiación aunque se encuentre acumulada la pretensión de petición de herencia, ello, por cuanto dicha situación no varía su naturaleza declarativa y, por tanto, no se le puede dar el alcance de una medida cautelar innominada que tiene su propia reglamentación. Memórese que para estos asuntos, las medidas cautelares procedentes son: (i) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (ii) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y (iii) las innominadas que cumpla con los requisitos enunciados líneas atrás; no el embargo de bienes muebles o inmuebles y así lo ha reconocido el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en sus artículos explicativos, al señalar “(…) cuando la controversia corresponda a un proceso declarativo, en cualquiera de estas situaciones en que haya de por medio la disputa de un derecho real principal, es posible la medida cautelar

artículos explicativos, al señalar “(…) cuando la controversia corresponda a un proceso declarativo, en cualquiera de estas situaciones en que haya de por medio la disputa de un derecho real principal, es posible la medida cautelar citada (Inscripción de la demanda). Procesos como (…) la filiación cuando se acumula petición de herencia, (…)3 ” .

3 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso comentado con artículos explicativos de miembros del ICDP, Las medidas cautelares, Jorge Forero Silva, Panamericana Formas e Impresos SA, Bogotá DC, 2014, p.451.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia Nº 2022-00089-01 (213-23) Página 6 de 7 En esa medida, al resultar improcedentes las medidas cautelares solicitadas con la demanda, por no tratarse precisamente de cautelas innominadas ni de inscripción de la demanda, sino de embargo, se procederá a confirmar el auto apelado, por cuanto aunque salga avante la primera pretensión, es decir, se declare que MÁP es hijo de HGRB (Q.E.P.D.), habrá de analizarse si aquel tiene vocación para heredar y los efectos que allí se deriven, teniendo en cuenta que, a la fecha, se desconoce si ya se adelantó la sucesión del causante. Finalmente, no se impondrá condena en costas por no haberse causado, conforme lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE:

del P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral cuarto del auto apelado, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas, conforme lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- EXHORTAR al Juzgado de primera instancia para que, en lo sucesivo, cuando conceda un recurso de apelación, proceda a enviar el expediente al superior en el menor tiempo posible, toda vez que al interior del presente asunto tardó aproximadamente cinco meses para remitir las piezas procesales a la oficina de reparto. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de filiación y petición de herencia Nº 2022-00089-01 (213-23) Página 7 de 7 Magistrada

Consultar sobre este documento ...