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TSDJ PSO SCF - 2023-00204-01 (144-24)-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2023-00204-01 (144-24)-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 1 de 17 UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos. SOCIEDAD PATRIMONIAL – Presupuestos. ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – Prescripción: la acción prescribe en el término de un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – Prescripción: Se configura. (…) la actora alega que la separación definitiva con el demandado se produjo el 05 de agosto de 2022; no obstante, advierte la Sala que existe material probatorio suficiente para colegir que la ruptura no se produjo en esa calenda, sino en el mes de febrero de esa anualidad (…) (…) si la separación física de los señores … se produjo en febrero de 2022, cualquiera de los dos contaba con el término de un (1) año para reclamar los efectos patrimoniales de su unión, es decir, hasta el mes de febrero de 2023; de ahí que, presentada la demanda el 02 de agosto de esa calenda, no cabe duda que la prescripción alegada por el demandado operó (…) REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR ACTOS DE MALTRATO INTRAFAMILIAR – Análisis con perspectiva de género: independientemente de que la víctima sea hombre o mujer. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Incidente de reparación ante actos de maltrato intrafamiliar y

de violencia de género: reparación del daño. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Incidente de reparación ante actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género: procedencia de la condena a cargo de ambas partes. (…) la alusión a actos constitutivos de violencia no proviene exclusivamente de la parte actora, sino que también el convocado a juicio indicó en su interrogatorio de parte que existían “problemas graves” con su pareja, los cuales se agudizaron a partir de 2021, destacando que era la señora … quien asumía posiciones agresivas tomándolo del cuello para luego gritar y que los vecinos salieran a ver qué sucedía en cada desencuentro, donde él debía sujetarla de las manos o muñecas por su grado de alteración y procurar su defensa. (…) (…) el recurso de alzada debe prosperar parcialmente para dar lugar a la modificación de la sentencia, (…) en el sentido de precisar que lo ordenado, dada la evidencia de actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género a cargo de ambas partes en litigio, es habilitar una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por ambos extremos (…) ________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 2023-00204-01 (144-24) Asunto: Apelación de sentencia en proceso de UMH

Demandante:

Demandado:

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito

de La Cruz

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24)

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito

de La Cruz

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 2 de 17

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora …, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor…, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho que perduró desde febrero de 2001 hasta agosto de 2022, dando origen a una sociedad patrimonial, cuya existencia y disolución también se reclamó.

Como fundamento de la acción, se expusieron en el libelo los siguientes hechos: (i) Que los señores … constituyeron comunidad de vida permanente y singular que inició cuando la demandante tenía 16 años de edad, en febrero de 2001, hasta el 05 de agosto de 2022, fecha en la cual la actora dio por terminada la relación sentimental. (ii) Que producto de la unión marital de hecho nacieron dos hijas: …, junto a quienes los compañeros establecieron su residencia en la vereda La Vega Quito del municipio de San Pablo (N). (iii) Que durante el inicio de la relación, el comportamiento del demandado fue

bueno, sin embargo, después del nacimiento de su primera hija inició el maltrato físico con agresiones verbales hacia la demandante, aunado a la violencia emocional y psicológica derivada de actos como someterla a trabajar sin ofrecerle remuneración alguna, pasar hambre junto a sus hijas, temor de accionar un arma de fuego cuando no la encontraba en casa, actos de estrangulamiento, entre otros. (iv) Que en razón de lo anterior, la demandante decidió interponer una denuncia en febrero de 2022, con medidas de protección, disponiendo su mudanza a la casa de su madre en la vereda Las Juntas del municipio de San Pablo (N); no obstante, no hubo una separación definitiva con el demandado, en tanto aquel seguía frecuentándola y amenazándola de muerte, diciéndole que no podía estar con alguien más toda vez que ella era de su propiedad.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 3 de 17 (v) Que solamente hasta el mes de agosto de 2022 la demandante dio por finalizada la relación sentimental, cortando cualquier tipo de interacción con el demandado, quien pretendió manipular a sus hijas ofreciéndoles dinero para que buscaran en su residencia documentos relacionados con bienes adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho, entre los que se encuentran seis (6) lotes de terreno, dos (2) casas de habitación y algunas acciones de una asociación arenera. (vi) Que aún después de la separación física de los compañeros, el demandado ha seguido amedrentando a la demandante a través de amenazas y maltrato psicológico, sin que haya asistido a la audiencia de conciliación que antecedió al

arenera. (vi) Que aún después de la separación física de los compañeros, el demandado ha seguido amedrentando a la demandante a través de amenazas y maltrato psicológico, sin que haya asistido a la audiencia de conciliación que antecedió al presente proceso para cumplir con el requisito de procedibilidad. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA. – Habiéndose presentado la demanda con el lleno de los requisitos legales, el Juzgado de primera instancia dispuso la admisión y notificación personal del demandado, con la imposición de medidas de protección en su contra, como la prohibición de irrumpir en lugares donde se encuentre la demandante, así como esconder o trasladar la residencia de las hijas fruto de la unión marital. Surtido el acto de enteramiento, el señor …, a través de apoderada judicial, contestó el líbelo aduciendo que, contrario a lo que manifiesta la demandante, la relación sentimental inició en 2002, cuando el primer hijo de la actora, externo a la unión marital, tenía un año de edad. Comentó que la cohabitación, intimidad, vida sentimental y afectiva con la demandante, para el año 2020 ya se encontraba resquebrajada, al punto que los compañeros vivían en la misma casa, pero desde 2021 dormían en habitaciones separadas y, para febrero de 2022, por acuerdo entre las partes, dejaron de compartir residencia. Narró que uno de los inmuebles de la pareja fue objeto de anticresis por valor de

VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000), dinero que fue entregado a la demandante para dar cumplimiento al acuerdo privado suscrito el 09 de febrero de 2022, relativo a la división y/o liquidación de bienes, lo cual constituye prueba de la terminación de la relación en esa fecha, dado que la señora … recibió el dinero y abandonó el hogar, llevándose a sus dos hijas;Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 4 de 17 recibiendo posteriormente la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) por concepto de un lote de terreno que había sido adquirido en favor de sus descendientes comunes. Expuso que en el mes de abril de 2023 se presentó una afectación por ola invernal en el municipio de San Pablo (N) donde resultó afectada la vivienda donde residía, misma que le fue asignada en virtud del acuerdo privado celebrado con su ex compañera permanente; siendo esa la razón por la cual procedió a efectuar la venta del inmueble, previa consulta con sus hijas y progenitora, quien era la propietaria del terreno donde se encontraban construidas las mejoras en cuestión. Negó los hechos de violencia descritos en la demanda, asegurando que estos realmente provenían de la demandante y no de él, anotando que era ella quien ejercía afectación física y psicológica en su contra y de sus hijas, especialmente

respecto de …., en favor de quien existe una medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia en contra de la señora…, a quien también se le impuso una obligación alimentaria que a la fecha no ha cumplida. Comentó que no hay razón para demandar la disolución de la sociedad patrimonial no solo porque el término para ello ya se encuentra vencido, sino porque entre ellos existió un acuerdo privado, de mutuo acuerdo, que tuvo como propósito efectuar la repartición de los bienes adquiridos durante la unión marital. Con fundamento en lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE PAGO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO SOCIAL PATRIMONIAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO Y CARENCIA DEL OBJETO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

DISOLVER Y LIQUIDAR CUALQUIER SOCIEDAD”, “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

O SIN JUSTA CAUSA”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “MALA FE, INDUCCIÓN AL ERROR, ABUSO DEL DERECHO” y la

“INNOMINADA O GENÉRICA”.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (N) accedió parcialmente a las pretensionesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 5 de 17 propuestas, en el sentido de declarar probada la existencia de una unión marital

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 5 de 17 propuestas, en el sentido de declarar probada la existencia de una unión marital de hecho, desde el 10 de enero de 2002, hasta el 09 de febrero de 2022; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial reclamada; ello en consideración a que la demanda se formuló transcurrido un año de la separación definitiva de los compañeros. Igualmente, el fallador A quo mantuvo las medidas de protección dispuestas con la admisión de la demanda y condenó al señor … al pago de perjuicios causados a la demandante, por la afectación emocional y psicológica, ordenando la apertura de un incidente de reparación integral dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, a fin de establecer la cuantificación del daño. De otro lado, el Juez condenó a la señora … al pago de una cuota de alimentos en favor de su hija menor de edad, correspondiente al 12% del salario mínimo mensual vigente, la cual debe cancelarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, más dos mudas de ropa al año y el 50% de los gastos de educación, útiles escolares y gastos médicos que no cubra el sistema de seguridad social en salud. Finalmente, se requirió a los ex compañeros para que acudan a tratamiento terapéutico a fin de superar su inclinación a la violencia, a través de un proceso

de rehabilitación psicosocial, reeducativo o terapéutico que ofrezca la EPS a la cual se encuentren afiliados, e igualmente a la Comisaría de Familia de San Pablo (N) para que, en el marco de sus competencias, intervenga y brinde apoyo psicológico a... teniendo en cuentas los actos de violencia intrafamiliar ventilados al interior del proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, los apoderados judiciales de ambos extremos en litigio formularon recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido por la presente instancia. - El vocero judicial de la parte demandante indicó que su inconformismo radica en el extremo temporal de finalización de la unión marital de hecho, en tanto si bien es cierto que el demandado allegó unos documentos relacionados con una repartición de bienes que data a febrero de 2022, es necesario analizar cuándo se produjo la separación física de los compañeros; diferenciándola de unaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 6 de 17 crisis de pareja, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Comentó que, en este caso, las pruebas, especialmente la declaración de la hija en común de los compañeros ..., da cuenta de que la relación perduró hasta agosto de 2022, pues fue solo hasta esa calenda cuando la demandante, al verse cansada de la situación de violencia, acudió a instaurar una denuncia para que

se otorgaran medidas de protección, generando así la separación definitiva de los compañeros. - Por su parte, sostuvo la apoderada judicial de la demandada que el Juez de primera instancia condenó en perjuicios al señor…, con fundamento en sentencias que brindan amplia protección frente a los derechos de la mujer, sin embargo, desconoció que dichas providencias reconocen que la violencia intrafamiliar puede darse por acción u omisión de cualquier miembro de la familia y que debe probarse con un alto grado de certeza para no vulnerar derechos de la contraparte, como la presunción de inocencia que ha sido ampliamente reconocida en el ordenamiento nacional como internacional. Refirió que no se tuvo en cuenta los elementos de prueba aportados por el demandado en su contestación, mismos que aluden a la existencia de hechos constitutivos de violencia, pero de parte de la demandante hacia su hija menor de edad y frente al ex compañero permanente; omisión que, en su sentir, comporta un yerro procesal por falta de análisis probatorio en conjunto. Comentó que los hechos de violencia en contra del demandado y la menor de edad …tienen como sustento la medida de protección brindada en su favor por parte de la Comisaría de Familia de La Cruz (N), aunado a las contradicciones en que incurrió la demandante y que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia, quien solo dio credibilidad a la declaración de la actora, quien ocultó información relevante pretendiendo inducir al error a la judicatura, con un propósito eminentemente económico , desconociendo el acuerdo privado que previamente habían celebrado para efectuar la reparitición de bienes. Anotó que esta situación genera violencia en contra del demandado frente a quien también la actora realizó manifestaciones despectivas, ejerció violencia

propósito eminentemente económico , desconociendo el acuerdo privado que previamente habían celebrado para efectuar la reparitición de bienes. Anotó que esta situación genera violencia en contra del demandado frente a quien también la actora realizó manifestaciones despectivas, ejerció violencia física y, en ocasiones, le privó del derecho de convivir y compartir con sus hijas.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 7 de 17 Refirió que si el incidente de reparación integral en materia civil busca reparar el daño a las víctimas, debe repararse también al demandado y a su hija menor de edad, quien sí ha sufrido un daño concreto producto de la violencia física y psicológica proveniente de la demandante, al igual que su hermana mayor que a la fecha es completamente manipulable. Anotó que debe darse aplicación al principio de no discriminación, dado que no es dable efectuar distinciones basadas exclusivamente en el sexo de una persona, máxime cuando no existen normas que protejan al sexo masculino, debiendo sentarse un precedente donde también se sancione a las mujeres victimarias que abusan de su derecho. Señaló que los medios de prueba aportados por la demandante no ofrecen un grado de certeza suficiente para condenar al demandado al pago de perjuicios; solicitando, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta al numeral quinto o, en su defecto, se reforme la decisión y se condene a la demandante a la reparación integral y pago de perjuicios causados al demandado como a su hija menor de edad…, ordenando la apertura de un incidente de reparación integral dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

condene a la demandante a la reparación integral y pago de perjuicios causados al demandado como a su hija menor de edad…, ordenando la apertura de un incidente de reparación integral dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 20° del C. G. del P.), así como por el último domicilio de los presuntos compañeros permanentes, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 8 de 17 De otro lado, la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, al igual que la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y,

finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de unión marital de hecho entre ella y el señor…, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser la persona denunciada como presunto compañero permanente. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse en primer lugar, si de acuerdo con los medios de prueba allegados al plenario es dable colegir que entre las partes aquí intervinientes existió una unión marital de hecho que perduró desde febrero de 2002 (hito inicial que no se discute) hasta el 09 de febrero de 2022; o si, por el contrario, el hito final de dicha unión se produjo en agosto de esta última anualidad. Ello, a efectos de determinar si operó o no la figura de prescripción de la acción alegada por el demandado como excepción de mérito. En segundo lugar, será necesario definir si es acertada la condena impuesta al demandado frente al pago de perjuicios por violencia intrafamiliar o, contrario sensu, la orden debe ser revocada para asignar la misma a la demandante, por

ser quien presuntamente incurrió en este tipo de conductas.

1. Antes de entrar a examinar el extremo temporal indicado, es pertinente anotar que, conforme el devenir de primera instancia y la sustentación de laTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 9 de 17 alzada, el Tribunal parte de que no se encuentra en discusión la convivencia de los compañeros en sí misma, toda vez que ello fue aceptado en la contestación e interrogatorio de parte, es decir que, en otras palabras, no hay controversia sobre los presupuestos axiológicos fijados por la jurisprudencia nacional para la declaración de unión marital de hecho, como lo son: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia; de manera que, sobre ello, ningún estudio en particular se efectuará.

Con esa precisión y para determinar el hito final de la unión, se destaca que “la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio1 ”. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la

comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve2 ”. Así entonces, es pertinente anotar que en el asunto bajo examen, la actora alega que la separación definitiva con el demandado se produjo el 05 de agosto de 2022; no obstante, de entrada advierte la Sala que existe material probatorio suficiente para colegir que la ruptura no se produjo en esa calenda, sino en el mes de febrero de esa anualidad, como pasa a explicarse: En efecto, obra en el expediente una valoración psicológica de la Comisaría de Familia del municipio de San Pablo (N) de la fecha atrás anotada, en respuesta a

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3982 de 2022. Mp. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 2 IbídemTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24)

Página 10 de 17 una solicitud de investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar adelantada en la Estación de Policía del municipio de La Cruz (N) y, justamente, es en dicho documento donde se transcribe una declaración de la demandante que textualmente reza 3 : “ desde hace 17 años … ejerce violencia física, psicológica, emocional y verbal, hace siete meses decidí separarme de él, él me está amenazando de muerte, que donde yo esté me va a buscar y me va a matar” (Negrita fuera de texto). En esta misma declaración la demandante habla en pasado, anunciando que “tenía” una relación sentimental con el señor…, con quien “ sostenía” una relación de conflictos, advirtiendo que no tiene – entiéndase para la fecha de la declaración (agosto de 2022)- lazos de comunicación con esa familia, es decir, la del demandado. Por otra parte, consta en el plenario un “contrato de acuerdo entre las partes” celebrado el 09 de febrero de 2022 4 respecto de un pago de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000) por concepto de una cuota parte que le correspondía o pudiere corresponder a la demandante frente a un inmueble ubicado en la vereda La Vega Quito del municipio de San Pablo (N) y la cesión de un lote de terreno ubicado en la vereda Las Juntas de esa misma localidad con el objeto de construir una casa de habitación para ella y sus dos hijas fruto de la unión marital. Ahora, según anotó la misma señora … en su interrogatorio de parte5 , la relación

con el demandado culminó presuntamente en agosto de 2022; empero, ella misma sostuvo que, en febrero de ese año, abandonó su residencia para mudarse a la casa de su madre y que, estando en ese lugar, el demandado la frecuentaba para que “regresaran” y ella le decía que no; situación que, según du dicho, generaba una actitud violenta por parte del demandado. Por su lado, el señor … confirmó en su interrogatorio6 que la demandante se fue de la casa el 09 de febrero de 2022, acotando que, para esa fecha, bajo presión de la misma actora firmaron un documento de repartición de bienes donde le entregó la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000) y un lote de terreno, aclarando que la convivencia se encontraba afectada desde 2021 por problemas de pareja, los cuales ocasionaron su distanciamiento al

3 Cuaderno 1ª Instancia - Demanda, Folio 48. 4 Cuaderno 1ª Instancia – Contestación de la Demanda, Folio 35. 5 Audiencia Inicial, Parte IRécord: 00:12:07 – 00:49:12 6 Audiencia Inicial, Parte IIRécord: 00:00:30 – 00:56:00Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 11 de 17 punto de dejar de compartir habitación, dado que la señora … decidió desde

entonces pernoctar con su hija mayor. Reconoció el demandado que después de febrero de 2022 intentó comunicarse con la actora, pero no para saber de ella porque tenía conocimiento que había iniciado una nueva relación con una tercera persona, sino para indagar por sus hijas a quien tenía prohibido visitar; aduciendo que, al mes siguiente, es decir, para marzo de 2022, su hija menor decidió mudarse con él ante los actos de violencia desplegados por la demandante. Bajo ese panorama, independientemente de los hechos de violencia que se anuncian en el proceso y que serán objeto de estudio más adelante, para la Sala hay un hecho acreditado con suficiencia, consistente en que las partes en litigio cesaron su convivencia, de manera definitiva, en febrero de 2022, sin volver a sostener relación alguna. Es decir, de forma inequívoca se encuentra demostrado que el ánimo de permanencia de dicha unión cesó en esa calenda y no en agosto de 2022 como se sostuvo en la demanda y en la formulación de la alzada. De hecho, aunque la demandante pretende corroborar su dicho con el testimonio de su hija…, para el Tribunal esta declaración no ofrece mayor credibilidad porque, aunque en la mayoría de ocasiones los miembros de la familia son quienes dan cuenta de las especiales circunstancias que rodean este tipo de relaciones, lo que aquí se observa es que la hija mayor en común de los compañeros permanentes ha sido influenciada por ambos progenitores conllevando a que sus declaraciones frente al tema de controversia fluctúen dependiendo de la persona que esté bajo su cuidado. Si bien la deponente a la

fecha cuenta con mayoría de edad, es lo cierto que, para cuando rindió su declaración al interior de este proceso asegurando que la unión marital de hecho terminó en agosto de 2022, también afirmó encontrarse aun estudiando en grado décimo de bachillerato, con residencia en casa de su madre, en estado de gestión y con grandes desavenencias frente a su padre por esta última circunstancia; situación que contradice lo declarado ante Notario en meses anteriores cuando vivía junto a su padre y refirió que la separación se produjo en febrero de 2022, por causas imputables a su progenitora a quien tildó como una persona agresiva frente a todo el núcleo familiar.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de UMH 2023-00204-01 (144-24) Página 12 de 17 Similar valoración merecen los testigos…7 , 8 … y …9 al menos en lo que respecta a la fecha de terminación de la unión marital, dado que refirieron no conocer con precisión tal aspecto, a excepción de la última deponente que, al ser interrogada por el tema, con ímpeto señaló que esta se produjo en febrero de 2022, manifestando recordar tal acontecimiento porque sucedió después de su cumpleaños que tiene lugar el 05 de ese mismo mes. Así entonces, para la Sala, luego de efectuar un análisis conjunto de los medios de convicción, el hito final de la unión marital de hecho se produjo en la fecha referida por el demandado y acogida por el Juez de primera instancia, esto es el

09 de febrero de 2022, momento para el cual se produjo una ruptura definitiva. En esa calenda, como lo muestran las pruebas adosadas al expediente, la señora … cambió de residencia, junto a sus hijas, mudándose a un lugar distinto al de su compañero permanente; sin que se evidencie, o al menos se haya acreditado, actos posteriores que den cuenta de la intención de continuar con una comunidad de vida permanente y singular, sino que, por el contrario, se tiene que, al tratarse de una convivencia conflictiva, esta empezó a decrecer desde 2021 cuando ya los aquí intervinientes no compartían habitación, conllevando a que finalmente el lazo se rompiera en febrero de 2022 y, finalmente, el plazo extintivo contemplado en el numeral 8º de la Ley 54 de 1990 empezara a correr. Dicha norma dispone que, “l as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. Por tanto , si la separación física de los señores … se produjo en febrero de 2022, cualquiera de los dos contaba con el término de un (1) año para reclamar los efectos patrimoniales de su un

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