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TSDJ PSO SCF - 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01)-(29-11-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01)-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres

1 PROCESO REIVINDICATORIO - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Existencia de Cosa Juzgada – Al darse los elementos constitutivos de la cosa juzgada y siendo que dentro del proceso de pertenencia adelantado por el demandado, se le negaron las pretensiones mediante sentencia ejecutoriada, esta instancia judicial no se encuentra en posibilidad de analizar nuevamente la posesión que manifiesta haber ejercido el mismo, sobre el inmueble en disputa; determinándose por tanto, que la acción reivindicatoria no se halla prescrita. ACCIÓN REIVINDICATORIA – Presupuestos. / IDENTIDAD DEL BIEN - El hecho de que el lote reivindicado pertenezca a otro de mayor extensión no significa que no exista pleno conocimiento de aquello que debe ser restituido, por cuanto el mismo se encuentra plenamente identificado e individualizado – Hay lugar a declarar que pertenece a la actora el dominio pleno y absoluto del bien inmueble objeto de litigio, siendo que se encuentran cumplidos los presupuestos de la referida acción, en concreto, la identidad del bien que se pretende en reivindicación con el que se encuentra en posesión del demandado, al haberse identificado y determinado detalladamente en la diligencia de inspección judicial y siendo que el bien ordenado en restitución es una porción de terreno que hace parte del inmueble descrito en las pretensiones de la demanda. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

en restitución es una porción de terreno que hace parte del inmueble descrito en las pretensiones de la demanda. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO San Juan de Pasto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 27 de noviembre de 2018, y por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reivindicación radicado bajo el No. 528383113001-2012-00138-01 (390-01), propuesto por MARÍA FÁTIMA YANDAR PUCHANA en contra de JUAN ABED MORA, asunto procedente del

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES.

I.- ANTECEDENTES La demanda María Fátima Yandar, solicitó que se la declare como dueña absoluta y exclusiva de un lote de terreno denominado “PEDREGAL”, ubicado en el corregimiento deRadicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres

2 Pedregal, jurisdicción del municipio de Imués, junto con las construcciones levantadas sobre el mismo de una hectárea nueve mil quinientos noventa y seis

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres

2 Pedregal, jurisdicción del municipio de Imués, junto con las construcciones levantadas sobre el mismo de una hectárea nueve mil quinientos noventa y seis mil metros cuadrados, por haberlo adquirido mediante escritura pública No. 763 del 25 de marzo de 2009, otorgada en la Notaria Tercera de Pasto. En consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condene a la parte demandada a restituir dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior a favor de la demandante el inmueble. La restitución se ordenará hacerla junto con los frutos naturales y civiles del inmueble, desde que el demandado se auto proclamo poseedor material hasta cuando se produzca su entrega efectiva. Igualmente, se solicitó condenar en costas al demandado. Los hechos Afirmó la parte demandante que mediante escritura pública No. 763 del 25 de marzo de 2009 otorgada en la Notaria Tercera de Pasto, registrada a folio 25421993 en la ORIP de Túquerres, adquirió un lote de terreno denominado “El Pedregal”, ubicado en el corregimiento del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Imués, por los linderos y demás especificaciones que aparecen en la citada escritura. Manifestó la libelista que vendió varios lotes divididos del predio adquirido, negocios que constan en las escrituras públicas No. 1751 del 11 de junio del 2009; No. 1801 del 16 de junio del 2009; No. 1752 del 11 de junio de 2009; No. 1961 del

negocios que constan en las escrituras públicas No. 1751 del 11 de junio del 2009; No. 1801 del 16 de junio del 2009; No. 1752 del 11 de junio de 2009; No. 1961 del 17 de junio de 2010; No. 3398 del 13 de septiembre de 2010; No. 336 del 11 de febrero de 2077, todas otorgadas en la Notaria Tercera de Pasto y registradas a folio 254-21993 en la ORIP de Túquerres. Se aseveró que mediante escritura No. 1468 del 02 de mayo de 2011, la demandante realizó la denuncia de mejoras y actualizó la alinderación del predio que le quedó después de las diferentes ventas efectuadas, escritura a la cual se le asignó la matrícula No. 254-45865. Declaró la demandante que el señor Juan Abed Mora, llegó al predio, particularmente a la casa de habitación porque el señor Bachir Abdel Hamid El Adeb Abrahim, era arrendatario de la propietaria y le facilitó la vivienda a suRadicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres 3 hermano Juan Abed Mora, quien una vez instalado en el inmueble desconoció a la

verdadera dueña y se auto proclamó dueño y poseedor del inmueble, lo cual se consolida con la iniciación de un proceso ordinario de declaración de pertenencia, afirmando tener la posesión y el tiempo suficiente para adquirir el inmueble por prescripción, proceso que se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres bajo el radicado 2011-00066. Se expuso que la casa de habitación sobre la cual ejerce posesión el demandado está enmarcada por los siguientes linderos especiales: NORTE con propiedades de Luisa Fernanda Bravo Oquendo, Luis Alejandro Bravo Oquendo, muro al medio, Horacio Gamboa y el rio Guaitara; SUR, con propiedades de Julia Delgado Arciniegas, Hernando Delgado Herrera, Luis Fernando Ortega, Edwin Eliecer Pérez Mora, Teresa Belalcazar, Gloria Ruano de Díaz, Horacio Gamboa, Socorro Aguirre, NafiNafi Ibrahim, Li gia Esperanza Bernal, Gloria María Bastidas; ORIENTE, calle publica que conduce al Pedregal, con propiedades de Esteban, Roberto y Janeth Rodríguez, Luis Fernando Ortega, Horacio Gamboa, Luz Marina Ortíz Rojas, Martha Ligia Calpa Riascos y Nelly Ruano; OCCIDENTE, con carretera Pasto Túquerres. Se expuso que existe identidad entre el inmueble relacionado en la escritura de denuncia de mejoras y actualización de linderos y el inmueble sobre el cual ejerce posesión el demandado, además que dicho predio y en particular la parte que es de la señora María Fátima Yandar está destinada a vivienda y recreación. Posición de la entidad demandada El señor Juan Abed Mora, manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones, en primer lugar porque el contrato de compraventa contenido en la

de la señora María Fátima Yandar está destinada a vivienda y recreación. Posición de la entidad demandada El señor Juan Abed Mora, manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones, en primer lugar porque el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 763 del 25 de marzo de 2009 es absolutamente simulado y en segundo lugar porque la escritura pública No. 1468 del 02 de mayo de 2011, contiene una fraudulenta declaración de mejoras, ya que dicha construcción existe desde hace más de veinte años, mismo tiempo que el demandado lleva de posesión material, pues ésta se ha ejercido desde el 06 de agosto de 1990 hasta la actualidad, por lo cual, la casa de dos plantas no pudo ser construida por la señora María Fátima Yandar.Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

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4 En ese sentido propuso como excepciones de mérito “ (i) prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y; (ii) simulación del título con que se pretende reivindicar”. (fl. 28-34 C.P.) Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de abril de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte

demandada, declarando que pertenece a la señora María Fátima Yandar Puchana el dominio pleno y absoluto del lote de terreno denominado “el pedregal” y construcciones en éste levantadas, ubicado en el corregimiento de El Pedregal, con una extensión de una hectárea y 9.596 metros cuadrados , en consecuencia ordenó al señor Juan Abed Mora que en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo, restituya a la demandante el lote de terreno y construcciones sobre él levantadas el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera: NORTE: limita con propiedades de Luisa Fernanda Bravo Oquendo y Luis Alejandro Bravo Oquendo, muro al medio; SUR, limita con propiedades de Edwin Pérez, sin delimitación alguna, Teresa Belalcá zar, muro al medio, Gloria Ruano, muro al medio, Socorro Aguirre, muro al medio, Luis Fernando Ortega, Gloria Bastidas, Ligia Esperanza Bernal, muro al medio, Julia Delgado y Hernando Delgado, muro al medio; ORIENTE, con calle publica y OCCIDENTE, con propiedades de Horacio Gamboa, muro, roca y muro al medio. Igualmente se condenó en costas al demandado. Apelación El apoderado judicial de la parte demandada, en término oportuno, presentó los reparos concretos de su recurso de apelación, sustentados de la siguiente manera: (i ) improcedencia de la reivindicación, puesto que se ordena restituir un

inmueble que por el sur limita con propiedades de Edwin Pérez “sin delimitación alguna”, es decir, no se determinó claramente el bien inmueble objeto de reivindicación; (ii) incumplimiento por parte de la demandante de uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio, dado que si se compara cuidadosamente no hay coincidencia entre la identidad del bien objeto de la declaratoria de dominio, con la identidad del bien objeto de restitución. Tampoco hay coincidencia con la identidad del bien constatado en laRadicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

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Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres 5 diligencia de inspección judicial ni con la identidad que señala el perito o auxiliar de la justicia, es decir no hay coincidencia entre el bien reclamado en reivindicación y el poseído por el demandado; (iii) falta de un concienzudo análisis de las pruebas aportadas por el demandado, ya que fue abundante la prueba testimonial a través de la cual se demostró la posesión material ejercida por la parte demandada que sin lugar a dudas conducen a afirmar que la acción reivindicatoria se encuentra prescrita y; (iv) no hay la cosa juzgada de que habla la sentencia cuando trata de la posesión actual del demandado, puesto que no hay

coincidencia entre la identidad del inmueble pretendido en el proceso de pertenencia y la identidad del inmueble pretendido en el proceso reivindicatorio. II.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En primera instancia le corresponde a la Sala determinar, si la acción reivindicatoria adelantada por la señora María Fátima Yandar Puchana, se encuentra prescrita, en razón a que la parte pasiva de la litis alega haber ejercido posesión sobre el inmueble durante el término suficiente señalado por la Ley para hacerse propietario, para ello se deberá tener en cuenta si existe o no cosa juzgada sobre ese punto. De no estar la presente acción prescrita, esta Judicatura determinará si existe identidad del inmueble pretendido en reivindicación con el que se encuentra en posesión del señor Juan Abed Mora. CASO BAJO ESTUDIO 1.- Para dar solución al primero de los problemas planteados, se debe tener en cuenta que el ordenamiento procesal vigente, consagra en el artículo 303 la figura de cosa juzgada y los elementos que la componen señalando, “ [l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

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6 La norma en comento, ha sido una institución presente en el ordenamiento jurídico colombiano desde antaño, por lo cual, la Corte Suprema de Justicia también ha

Demandado: Juan Abed Mora

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6 La norma en comento, ha sido una institución presente en el ordenamiento jurídico colombiano desde antaño, por lo cual, la Corte Suprema de Justicia también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: “Cuando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Roccodentro del cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada, del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida” en el fallo que “está destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso futuro”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso de cognición”.1 De ahí que también se presente como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no

emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.2 En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado”.3 «La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C . P.) -ha sostenido esta Corporaciónexige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas,

1 Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General. Bogotá: Temis – Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a 315. 2 ROCCO, Ugo. Op. Cit., p. 335-336. 3 COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano –

Americana, 1949, p. 624.Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

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Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres 7 pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida».”4

Resulta claro entonces que lo jueces como sujetos encargados de administrar justicia, están en la obligación de revisar los elementos constitutivos de la cosa juzgada cuando, como en el presente asunto, se vislumbre que pueden concurrir los presupuestos enunciados en el artículo 303 del CGP, para ello, es necesario traer a colación el proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres bajo el radicado No. 2011-00066, adelantado por el señor Juan Abed Mora, en el cual pretendió que se lo declare propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Imués, corregimiento de El Pedregal y que en consecuencia se ordene dicha declaratoria en el folio de matrícula inmobiliario No. 254-21993. Frente a la pretensión invocada por el libelista, y después de realizar un análisis riguroso del inmueble que se pretendía en pertenencia la jueza de instancia concluyó lo siguiente:

“Respecto a la identificación jurídica del inmueble, se tiene que el bien objeto de las pretensiones de la demanda se asegura es el registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 254-21993 y es sobre este que se asegura se ejerció posesión por el demandante y frente al mismo folio de matrícula inmobiliaria, el registrador de Instrumentos Públicos Seccional de Túquerres certifica que aparece como titular de derecho real de dominio la señora MARIA FATIMA YANDAR PUCHANA, quien adquirió por compraventa total del resto mediante Escritura Publica No. 763 del 25 de marzo de 2009 (…) Revisado el Certificad (sic) de Libertad y Tradición del mismo bien, se encuentra que luego de dicha compraventa, la señora MARIA FATIMA YANDAR PUCHANA realizó varias ventas parciales (…) Una de las ventas parciales se efectuó a favor de EDWIN ELIECER PEREZ MORA, como consta en la anotación No. 61 del mismo certificado. Esta persona se hizo presente en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en este despacho y manifestó que era propietario de un lote ubicado dentro del predio inspeccionado, el cual manifiesta fue adquirido mediante Escritura Pública No. 3398 del 13 de septiembre de 2010 de la Notaria Tercera de Pasto y que se encuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 254-45144 (…). Señala además el señor EDWIN ELIECER PEREZ MORA como linderos de su propiedad los siguientes: ORIENTE, con propiedad de la señora

y que se encuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 254-45144 (…). Señala además el señor EDWIN ELIECER PEREZ MORA como linderos de su propiedad los siguientes: ORIENTE, con propiedad de la señora

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia SC10200-2016.Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres

8 TERESA BELALCAZAR, en 23 metros, OCCIDENTE, EN 23 metros con propiedades de la señora FATIMA YANDAR, muro de concreto al medio; SUR, con calle publica al medio en 13 metros lineales; y NORTE EN 6.5 METROS LINEALES LINEA IMAGINARIA AL [MEDIO]. De acuerdo al plano aportado por el auxiliar de la justicia y los linderos indicados, el lote descrito se encuentra dentro del bien p retendido por el demandante (…) [no obstante], no se aportó certificado especial, ni se dirigió la demanda contra [Edwin Eliecer Pérez Mora] como titular de derecho de dominio (…) Por lo expuesto es necesario concluir que este despacho en el trámite de este asunto únicamente podrá pronunciarse de fondo respecto al bien registrado a

folio de matrícula inmobiliaria No. 254-21993 de propiedad de la demandada y que una vez desenglobado fue registrado en la matricula inmobiliaria No. 25445864 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, más no sobre el registrado a folio No, 254-45144 de propiedad del señor EDWIN ELIECER PEREZ MORA, máxime cuanto se afirma en la demanda que la posesión la ha ejercido el demandante sobre un lote de terreno registrado solamente en la primera de las matrículas.” (fl. 77-82) Frente a la situación planteada y una vez estudiada la acción de pertenencia, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres decidió negar las pretensiones de la demanda propuesta por el señor Juan Abed Mora, por considerar que no fue el demandante sino su hermano Bachir, quien ejerció la posesión del inmueble desde antes del año 1990 hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual vendió el lote a la señora María Fátima Yandar Puchana, concluyendo que “la posesión del demandante solamente inició al parecer a finales del mes de septiembre de ese mismo año” (anverso fl. 81) La sentencia referenciada, fue impugnada por la parte demandante, y al ser estudiado el recurso de apelación en segunda instancia el juez a quem el 28 de septiembre de 2017, decidió confirmar en su integridad la sentencia proferida por la juez a quo , en ese orden quedó completamente ejecutoriada la decisión de

negar la pretensión de pertenencia sobre el lote de terreno de la señora María Fátima Yandar. Con todos los elementos mencionados es dable decir que esta instancia judicial no se encuentra en posibilidad de analizar nuevamente la posesión que ha ejercido el señor Juan Abed Mora sobre el inmueble en disputa, siendo claro que sobre ese punto ya existe cosa juzgada, pues contrario a lo planteado por el apelante, esta judicatura encuentra configurados los requisitos para ello.Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres

9 En primer lugar, porque hay ‘identidad de sujetos’, por cuanto, en el pleito de la pertenencia las partes eran Juan Abed Mora y María Fátima Yandar, demandante y demandado respectivamente, mismos sujetos que actúan en el presente tramite, pero con inversión de roles; sin embargo, el señor Juan Abed ha enfocado uno de sus reparos en alegar la calidad de poseedor durante el tiempo suficiente para que se halle prescrita la acción reivindicatoria, lo que permite concluir que el demandado dentro del sub lite insiste en que se reconozca la posesión ejercida por él sobre el predio en disputa, por el tiempo suficiente para hacer decaer el derecho de la propietaria a reclamarlo judicialmente. De otro lado, existe ‘identidad de objeto’ , como segundo requisito de

configuración de la cosa juzgada, a diferencia del argumento esbozado por el recurrente, quien manifestó que no hay coincidencia entre la identidad del inmueble poseído por el demandado y el pedido en reivindicación, esta judicatura pudo constatar que el terreno sobre el cual ejerce posesión el señor Juan Abed Mora, es una porción de tierra perteneciente al bien registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 254-45864 cuya propietaria es la señora María Fátima Yandar, mismo que la Juez de primera instancia estimó que no era procedente declararlo como un bien adquirido por prescripción por dicho ciudadano, esta situación es considerada no solo por las pretensiones perseguidas en ambos procesos, sino también por la existencia de los planos levantados por el perito Jaime Guerrero durante la inspección realizada el 02 de abril de 2014 y visibles a folios 93 y 94 del cuaderno de pruebas parte demandante, en donde se puede observar claramente lo aquí mencionado. Y en tercer lugar, concurre la ‘identidad de causa o razón de pedir’, manifestada como se ha dicho en líneas precedentes, en el hecho de que el señor Juan Abed Mora, pretende que se lo declare poseedor de buena fe del terreno por él ocupado. De ese modo, al existir cosa juzgada, le queda vedado a esta Sala cambiar la decisión tomada por la juez de instancia, misma que fue confirmada por esta misma Corporación, respecto al tema de la posesión que ha ostentado el demandado, por lo tanto, no es posible estudiar los testimonios o documentos

allegados al proceso, a pesar de que el apelante manifestó que existe abundante prueba testimonial que con su dicho demuestra la posesión material ejercida por elRadicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres 10 demandado y el tiempo de la misma, más cuando la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no se justifica examinar “una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)’ (CSJ SC, 12 Ago. 2003, rad. 7325; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 Nov. 2013, rad. 2002-00364-01).”5

Así las cosas, resulta evidente que la acción de dominio adelantada por la señora María Fátima Yandar, no se encuentra prescrita, pues desde el momento en que efectivamente el demandado ostentó posesión de parte del lote ‘El Pedregal’, esto es desde finales del mes de septiembre de 2009, hasta el momento de la interposición de la demanda, 02 de octubre de 2012, pasaron no más de 3 años, por lo tanto, está completamente en tiempo la presente acción y en ese sentido, la respuesta al primer interrogante planteado será despachada en forma negativa.

interposición de la demanda, 02 de octubre de 2012, pasaron no más de 3 años, por lo tanto, está completamente en tiempo la presente acción y en ese sentido, la respuesta al primer interrogante planteado será despachada en forma negativa. Por último, es de aclarar que para alegar la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, no resultaba necesario que el señor Juan Abed Mora cumpliere con el término de posesión exigido para que opere en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien, declaración que como ya anotamos, no es factible. 2.- Teniendo claro que existe cosa juzgada y que la acción reivindicatoria no se encuentra prescrita, pasa esta Sala a estudiar si se cumplen o no los presupuestos para ejercer la acción, para ello se debe mencionar que efectivamente el Código Civil dentro de su articulado consagra el concepto y presupuestos que deben cumplirse dentro de la acción reivindicatoria o de dominio, ello se refleja en los artículos 946, 947, 950 y 952 estipulando que el éxito de la acción en mención , exige acreditar el derecho de dominio en el demandante, la posesión actual del demandado, la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable, y ni más ni menos, la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado. De los presupuestos esenciales esta instancia se enfocará en el estudio de la identidad del bien que se pretende en reivindicación, puesto que sobre dicho ítem

5 Ibídem.Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

5 Ibídem.Radicación: 52-838-3113-001-2012-00138-00 (390-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de reivindicación

Demandante: María Fátima Yandar Puchana

Demandado: Juan Abed Mora

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres 11 gira el recurso de alzada, por cuanto al sentir del apelante, el hecho de que se haya ordenado la restitución de un inmueble que colinda por el SUR con “propiedades de EDWIN PEREZ, sin delimitación alguna” , significa que el bien objeto de reivindicación resultó ser indeterminado, lo que conlleva a la improcedencia de la acción.

Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “ ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”6 .”7 No obstante, el argumento del apelante no encuentra eco, puesto que si bien en la sentencia de primera instancia se ordenó la restitución de un inmueble que por el

sur limita con “propiedades de EDWIN PEREZ, sin delimitación alguna” , no significa que no se haya determinado como cuerpo cierto el predio objeto de restitución, pues la orden judicial fue clara en expresar que el bien a restituir seria el que se identificó en la diligencia de inspección judicial y que se encuentra representado en el Plano No. 2 del dictamen pericial, cuyos linderos coinciden con la segunda pretensión de la demanda y son: “NORTE: limita con propiedades de LUISA FERNANDA BRAVO OQUENDO y LUIS ALEJANDRO BRAVO OQUENDO, muro al medio; SUR, limita con propiedades de EDWIN PÉREZ, sin delimitación alguna, TERESA BELALCAZAR, muro al medio, GLORIA RUANO, muro al medio, SOCORRO AGUIRRE, muro al medio, L

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