🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 52001-2213-000-2019-00060-00-(28-05-2020)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 52001-2213-000-2019-00060-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONFORME LA CAUSAL 7ª DEL ART. 365 DEL CGP - FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO: No cualquier irregularidad en la vinculación al juicio, es suficiente para estructurar el motivo de revisión bajo estudio, sino sólo cuando se le impida al recurrente hacerse parte en él y, en consecuencia, se le cercene su derecho de defensa. Hay lugar a declarar fundado el recurso de revisión interpuesto frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en tanto se ha demostrado que ningún intento se hizo por enviar a la revisionista la respectiva comunicación, en aras de lograr su comparecencia personal al juicio, para garantizar su derecho a la defensa, siendo evidente el desconocimiento del trámite propio de la notificación personal de quien debe comparecer al proceso, pues, suministrada una dirección para tal efecto, debe agotarse dicha convocatoria, previo al emplazamiento. Procediendo por tanto, la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, con respecto a la impugnante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA

nulidad desde el auto admisorio de la demanda, con respecto a la impugnante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. San Juan de Pasto, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Se decide anticipadamente por escrito y fuera de audiencia , el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Helen Nattaly Burgos Estrada en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Jesús Fernando Montenegro en contra de la recurrente y herederos

indeterminados de Bolívar Cipriano Burgos Pazmiño.

II. ANTECEDENTES

A. Pretensiones y hechos.Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00.

Con respaldo en la causal 7ª consagrada en el artículo 365 del Código General del Proceso, la impugnante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso y, en consecuencia, se ordene la cancelación de los registros e inscripciones correspondientes. Los hechos que sirven de fundamento a la impugnación extraordinaria son en síntesis, los siguientes:Página 2 de 14 Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00.

1. El señor Jesús Fernando Montenegro demandó en proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia a la señora Helen

en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00.

1. El señor Jesús Fernando Montenegro demandó en proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia a la señora Helen Nattaly Burgos Estrada y a los herederos indeterminados de Bolívar Cipriano Burgos Pazmiño, indicando en el escrito de la demanda que la dirección en la que podía ser notificada la ahora recurrente,

correspondía a la “carrera 24 N° 15-60, Centro Comercial San Agustín local 220”, de la ciudad de Pasto.

2. En proveído del 14 de julio de 2015, se inadmitió la demanda, al considerarse que no se cumplieron las formalidades del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, indicar el domicilio de la demandada, mandato frente al cual el promotor de la acción manifestó bajo la gravedad de juramento, desconocer el lugar de residencia de la señora Burgos Estada, advirtiendo que “ la demandada acudía periódicamente al inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad en

la carrera 24 N° 15-60, Centro Comercial San Agustín local 220”1 .

3. Por auto de 19 de agosto siguiente, se admitió el libelo, precisando que para la notificación a la demandada, la contraparte debía proceder previa solicitud, conforme lo establecía el canon 318 de la Codificación Procesal Civil y, en memorial radicado el 7 de septiembre de ese año, el señor Jesús Fernando Montenegro, solicitó el emplazamiento de la demandada determinada, al desconocer el lugar de residencia, cuya

señor Jesús Fernando Montenegro, solicitó el emplazamiento de la demandada determinada, al desconocer el lugar de residencia, cuya publicación se efectuó el 1 de noviembre de 2015 , en el diario “El Espectador” y, acto seguido, se le designó a la emplazada curador ad litem.

4. El referido auxiliar de la justicia se notificó personalmente del auto admisorio el 16 de febrero de 2017 y, al contestar el libelo, manifestó que “me atengo a lo que legalmente se pruebe dentro del proceso y en consecuencia, me abstengo de proponer excepciones y recursos”2 .

5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 25 de julio de 2018, se profirió sentencia en la que se dispuso declarar que el señor Jesús 1 Folio 3 de este cuaderno. 2 Folio 63, cuaderno 1 del expediente 2015-00201-00.Página 3 de 14

Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. Fernando Montenegro, es hijo extramatrimonial del extinto Bolívar Cipriano Burgos Pazmiño, por lo que en adelante, el accionante se identificaría con el nombre de Jesús Fernando Burgos Montenegro.

Fernando Montenegro, es hijo extramatrimonial del extinto Bolívar Cipriano Burgos Pazmiño, por lo que en adelante, el accionante se identificaría con el nombre de Jesús Fernando Burgos Montenegro. Resolvió que el demandante tiene igual derecho de vocación hereditaria, en calidad de hijo, para suceder al referido causante, e ineficaz la partición y adjudicación, realizada en el proceso de sucesión, adelantado ante la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres, frente al promotor de la acción ordinaria. Ordenó rehacer la partición de los bienes dejados por el causante, incluyendo al señor Burgos Montenegro, como su heredero, y con derecho a percibir la cuota hereditaria que legalmente le corresponde. Dispuso cancelar los registros efectuados, con ocasión de la adjudicación, en el trámite de sucesión de Bolívar Cipriano Burgos Pazmiño, adelantado ante el despacho notarial antes indicado. Declaró no probada la caducidad de la acción de petición de herencia, frente a los herederos indeterminados del difunto, levantó las medidas cautelares practicadas, dispuso comunicar la decisión a la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Ipiales y a la Notaría Primera de ese misma localidad.

6. El recurso de revisión fue interpuesto el 30 de mayo de 2019 3 , con sustento en que no se le notificó personalmente el auto admisorio,

Primera de ese misma localidad.

6. El recurso de revisión fue interpuesto el 30 de mayo de 2019 3 , con sustento en que no se le notificó personalmente el auto admisorio, proferido al interior del juicio de filiación extramatrimonial y petición de herencia, a pesar de que se suministró la dirección para ese fin.

7. También reprochó que el emplazamiento, no fue realizado conforme a los requisitos del artículo 318 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la publicación se indicó que la persona emplazada era “ HELEN NATTALY BURGOS”, cuando lo correcto era “HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA”; además, se efectúo el emplazamiento, sin orden judicial previa y, tanto en el auto que designó el curador ad litem, como 3 Folio 17 de este cuaderno.Página 4 de 14

Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. en el acta de notificación, se señaló de manera errada el nombre de la demandada.

Adicionalmente, destacó que el demandante no manifestó que ignoraba el lugar de habitación y trabajo, de quien debía ser notificada, menos que se encontraba ausente y no conocía su paradero.

8. Resaltó, que solo tuvo conocimiento de la sentencia censurada en sede extraordinaria el 21 de agosto de 2018, cuando solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, un certificado de tradición del inmueble distinguido con el folio No. 240-106794.

9. Refirió que no saneó la nulidad que invoca, porque no pudo actuar al interior del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia.

B. trámite del recurso.

1. Por auto del 16 de julio de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión promovido por Helen Nattaly Burgos Estrada, se ordenó notificar personalmente a Jesús Fernando Montenegro y el emplazamiento de los herederos indeterminados de Bolívar Cipriano

Burgos Pazmiño.

2. Notificado personalmente Jesús Fernando Montenegro, por intermedio de apoderada, indicó que antes de presentar la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia, indagó la dirección de notificación o lugar de trabajo de la entonces demandada y, lo único que pudo descubrir, fue la adjudicación en el proceso de sucesión del local comercial, ubicado en el centro comercial San Agustín de esta ciudad, hasta donde se acercó junto con la profesional del derecho que lo representa y le comunicaron que ella frecuentaba el lugar

local comercial, ubicado en el centro comercial San Agustín de esta ciudad, hasta donde se acercó junto con la profesional del derecho que lo representa y le comunicaron que ella frecuentaba el lugar esporádicamente, a cobrar el canon de arrendamiento, y que días después el inmueble permaneció cerrado y nadie les otorgó información.Página 5 de 14 Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. Anotó que, la normatividad que regula la notificación personal, dispone que ella debe efectuarse en el lugar de residencia o de trabajo de la persona a notificar y, ante su desconocimiento, procedió a solicitar y efectuar el emplazamiento. Finalmente, advirtió que la presentación del recurso de revisión, no es más que una maniobra para afectar sus intereses y derechos, ya que la señora Helen Nattaly Burgos Estrada, adelanta un proceso de simulación, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en contra de Ana Lucia Eraso Ruano, trámite en el que el señor Montenegro se pretende hacer parte, una vez se inscriba ante la

contra de Ana Lucia Eraso Ruano, trámite en el que el señor Montenegro se pretende hacer parte, una vez se inscriba ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sentencia que lo declaró como hijo extramatrimonial de Bolívar Cipriano Burgos Pazmiño.

3. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Bolívar Cipriano Burgos Pazmiño, dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se respeten los derechos herenciales que les correspondan o puedan corresponder a sus representados y, señaló, que pese a que existe en el plenario el certificado de tradición expedido el 21 de agosto de 2018, correspondiente al inmueble que fue adjudicado a la señora Helen Nattaly Burgos Estrada, con base en ese documento, no se puede inferir que en esa fecha, la mencionada se hubiere enterado de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, seguido en su contra.

4. Por auto del 25 de febrero del año en curso, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las documentales pedidas por la revisionista, en tanto que el extremo demandado no elevó pedimento alguno al respecto, razón por la cual no resulta necesario fijar audiencia.

III. CONSIDERACIONES

proceso y se decretaron las documentales pedidas por la revisionista, en tanto que el extremo demandado no elevó pedimento alguno al respecto, razón por la cual no resulta necesario fijar audiencia.

III. CONSIDERACIONES De manera inicial, es de señalar que si bien el inciso séptimo del artículo 358 del Código General del proceso, establece que tratándose del recurso extraordinario de revisión, “surtido el traslado a losPágina 6 de 14

Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia” (las negrillas no son del texto), en el caso presente, el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, es de recibo, al configurarse la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, que autoriza a proferir sentencia previa en cualquier estado del proceso, “cuando no hubiere pruebas por practicar”, ya que las únicas probanzas decretadas fueron las documentales.

en cualquier estado del proceso, “cuando no hubiere pruebas por practicar”, ya que las únicas probanzas decretadas fueron las documentales. Adicionalmente, tampoco resulta necesario conceder traslado a las partes para alegar de conclusión, ya que la resolución anticipada del asunto, supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, circunstancia que encuentra sustento en los principios de celeridad y economía procesal. Sobre el particular, definió la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “ En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primer modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)”.4

las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)”.4 El recurso extraordinario de revisión, según el artículo 354 del Código General del Proceso procede contra las sentencias ejecutoriadas y únicamente por los motivos específicamente previstos en el canon 355 de la misma Codificación, pues por sus especiales características, autoriza la excepcional revisión de las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular, consideró la mencionada Alta Corporación: 4 Corte Suprema de Justicia, Rad. 2020-00006-01, 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Página 7 de 14 Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. “Debido a su carácter excepcional y los fines que está llamado a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en términos generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el ámbito propio de éste y

ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en términos generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisión, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente quedó explicado”5 . Como motivo de la revisión, se invocó el contenido en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber “[E]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Con base en ese precepto normativo, se exige para la prosperidad del recurso extraordinario bajo análisis, tratándose de la aludida causal, que se configure indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, es decir, no cualquier irregularidad en la vinculación al juicio, es suficiente para estructurar el motivo de revisión bajo estudio, sino sólo cuando se le impida al recurrente hacerse parte en él y, en consecuencia, se le cercene su derecho de defensa.

al juicio, es suficiente para estructurar el motivo de revisión bajo estudio, sino sólo cuando se le impida al recurrente hacerse parte en él y, en consecuencia, se le cercene su derecho de defensa. Al respecto, estimó el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “[L]a disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios”6 . Además, es imperativo que la nulidad “ no haya sido saneada”, según lo dispuesto en el canon 136 de la Codificación Adjetiva Civil. Ahora, procede establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, ante lo cual el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso, prevé: “ Cuando se alegue la causal prevista en el 5 Corte Suprema de Justicia, SC788-2018, Rad. 2012-02174-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Corte Suprema de Justicia, SC 7882-2018, Rad. 2012-02174-00.Página 8 de 14 Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO

proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Sobre el particular, cabe señalar que la sentencia censurada en esta sede, se profirió el 25 de julio de 2018 y se notificó por estrados, es decir, alcanzó ejecutoria en esa misma fecha, ante la no interposición de recursos en su contra; además, la revisionista manifestó que tuvo conocimiento de esa decisión el 21 de agosto siguiente, a pesar de que su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-106794 se efectuó el 12 de abril de 2019, según dan cuenta las anotaciones 11 y 12 de ese documento7 , por lo que si el recurso de revisión se formuló el 30 de mayo de 2019, es dable concluir que se presentó de manera tempestiva, aún si se contabilizara desde la ejecutoria del fallo que ahora se discute.

30 de mayo de 2019, es dable concluir que se presentó de manera tempestiva, aún si se contabilizara desde la ejecutoria del fallo que ahora se discute. En cuanto a la indebida notificación que se aduce, es de señalar que suministrada una dirección, para la vinculación de quien debe ser enterado personalmente del juicio iniciado en su contra, recae sobre el promotor de la acción, la carga procesal de remitir las comunicaciones de que trataba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que ese llamamiento debió realizarse. Sin embargo, ese deber no fue cumplido, porque a pesar de que tanto en el escrito de la demanda, como en el de subsanación, se indicó por el demandante en el proceso de filiación y petición de herencia que la señora Helen Nattaly Burgos Estrada, podía ser localizada en la “ carrera 24 No. 15-60, Centro Comercial San Agustín, local 220” de esta ciudad, lo cierto es que ningún intento por remitir la comunicación se hizo, al punto de que en el auto admisorio se dispuso que su vinculación debía efectuarse, a través de curador ad litem, previo emplazamiento, una vez se elevara por el demandante la solicitud en ese sentido, sin considerar si quiera, que de acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria del predio antes aludido y que se aportó con 7 Folio 113 de este cuaderno.Página 9 de 14 Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia

de matrícula inmobiliaria del predio antes aludido y que se aportó con 7 Folio 113 de este cuaderno.Página 9 de 14 Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. la demanda ordinaria, la ahora revisionista aparecía inscrita como propietaria del local al que se hizo mención. En ese orden, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece que debe enviarse la comunicación a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento, como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y según el demandado en este asunto, la nomenclatura correspondiente a la “carrera 24 No. 15-60, Centro Comercial San Agustín, local 220” de esta urbe, no es el sitio en el que habita o labora la señora Burgos Estrada, por consiguiente, mal podía intentarse allí esa diligencia, más aún cuando ese mismo extremo de la litis, aseguró que la ahora recurrente asistía de manera esporádica al local comercial, argumentos que no son de recibo para declarar infundado el recurso. En efecto, teniendo conocimiento de esa dirección, debió el demandante

recurrente asistía de manera esporádica al local comercial, argumentos que no son de recibo para declarar infundado el recurso. En efecto, teniendo conocimiento de esa dirección, debió el demandante en el juicio de filiación y petición de herencia remitir allí la comunicación, y de acuerdo con los resultados que de esa diligencia se obtuvieran, realizar la notificación por aviso, según los lineamientos del canon 320 de ese Estatuto o, efectuar el emplazamiento, si es que se reunían los presupuestos del artículo 318 de la Normatividad Adjetiva Civil, máxime cuando según el convocado la promotora del recurso de revisión, acudía a ese lugar en forma esporádica a cobrar la renta, por lo que existió la posibilidad de que se hubiera enterado, por intermedio de su arrendataria, de la existencia del proceso promovido en su contra. Adicionalmente, el 11 de noviembre de 2015, el demandante allegó la publicación del emplazamiento a la demandada, realizada el 1 de ese mismo mes y año, en el periódico “El Espectador”8 , a pesar de que el emplazamiento no había sido ordenado por la administradora de justicia, pese a lo cual en proveído del 2 de diciembre del mismo año, se designó curador ad litem para representar a la ahora recurrente. En consecuencia, se demostró que ningún intento se hizo por enviar a

la señora Burgos Estrada la comunicación regulada en su momento, 8 Folio 35 a 37 ibídem.Página 10 de 14 Ref. Recurso de revisión interpuesto por HELEN NATTALY BURGOS ESTRADA en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. Rad: 52001-2213-000-2019-00060-00. por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en aras de lograr su comparecencia personal al juicio, para garantizar su derecho a la defensa, siendo evidente el desconocimiento del trámite propio de la notificación personal de quien debe comparecer al proceso, pues, suministrada una dirección para tal efecto, debe agotarse dicha convocatoria, previo al emplazamiento. Al respecto, estimó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Sobre este particular, cobra relevancia la postura que en su momento adoptó la jurisprudencia al valorar la constitucionalidad de las normas que regían la ‘notificación judicial’ y que por su similitud con las actuales, aún resulta válida. En tal sentido, se destacó que: ‘la notificación personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe’, si se tiene en cuenta que ‘para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es

defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe’, si se tiene en cuenta que ‘para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien trátese de auto admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la medida en que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria, recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la ley’ , reiterando que ‘el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa , pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la

convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución». (Negrita ajena al original - Corte Constitucional C-783 de 2004)” 9 . De tal magnitud es la importancia de la notificación personal al demandado que el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil vigente, para entonces, contempló una multa, condena en perjuicios, nulidad y noticia a la justicia penal si se llegara a probar que “…el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado”, disposición normativa que fue reproducida en el canon 86 del Código General del Proceso, al estatuir que “ Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC11709-2019, 30 de ag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...