TSDJ PSO SCF - 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02)-(21-11-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02)-(21-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Radicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz
1 CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Responsabilidad Solidaria en Accidentes de Tránsito – La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, para proponer la acción de reintegro de lo pagado, teniendo en cuenta que en caso de accidentes de tránsito existe una responsabilidad solidaria entre las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público y el conductor, pudiendo el acreedor demandar a todos los deudores solidarios o a cualquiera de ellos, por lo cual no era obligatorio para la empresa llamar en garantía a la aseguradora. CONTRATO DE VINCULACIÓN – El contrato es ley para los contratantes, debe ejecutarse de buena fe y obliga a lo que en él se expresa. / CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR – Incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa - Procedencia de declarar probada la excepción de negligencia de la parte demandante en la defensa de los intereses del demandado y a la consecuente reducción del monto de la obligación impuesta a éste, teniendo en cuenta que la empresa no cumplió con las obligaciones estipuladas en el convenio suscrito, en tanto no le brindó la debida asesoría jurídica, ni fue diligente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, por lo cual no puede pretender reclamar el pago de la totalidad del valor cancelado por la condena impuesta./
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
reclamar el pago de la totalidad del valor cancelado por la condena impuesta./
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Dr. MARÌA MARCELA PÈREZ TRUJILLO Acta No. _____ Pasto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) I.- EL ASUNTO Procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mis dieciséis 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario propuesto por FLOTA GUAITARA S.A. frente a BERNARDO ARNULFO GUERRERO DE LA CRUZ. Lo anterior atendiendo lo dispuesto en audiencia de apelación del pasado 03 de noviembre de 2010, en la cual se anunció el sentido de fallo, advirtiendo que el mismo serí a proferido dentro de los diez días siguientes.
II.- ANTECEDENTES.
LAS PRETENSIONESRadicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz
2 A través de apoderado debidamente constituido, y mediante demanda
presentada el día 14 de mayo de 2014 la sociedad demandante FLOTA GUAITARA S.A. presentó demanda ordinaria declarativa en contra de BERNARDO ARNULFO GUERRERO DE LA CRUZ, en la cual pretende 1.- Se declare que entre el demandado y la sociedad demandante se firmó un contrato de vinculación respecto del vehículo de placas SJP 224 fechado el primero de abril de 2005, vigente para el momento del accidente de tránsito. 2.- Que se declare que el vehículo SJP 224 afiliado a Flota Guaitara el día tres de febrero de 2008, de propiedad del señor BERNARDO GUERRERO, cuando cubría la ruta de Pasto a Cali cerca de la población de El Estrecho, Patía, en el cual OSMAR GIRON y NICOLASA CORREA y en virtud del cual el Juzgado Civil del Circuito de Patía, dentro del proceso 2009 – 00017 dictó sentencia condenatoria el día 28 de abril de 2011 en contra de Flota Guaitara, la cual se encuentra ejecutoriada. 3.- Declarar que para evitar el embargo de los bienes FLOTA GUAITARA S.A. y en virtud de lo pactado en la cláusula novena del contrato de vinculación ante los hechos descritos, la empresa demandante logró un acuerdo de pago con los demandantes y el día cinco de agosto de 2013, y pagó la suma de $90.562.396 al apoderado de los demandantes FAVIO ANDRES LÓPEZ DAZA en cheque de Bancolombia.
4.- Que se declare que BERNARDO ARNULFO GUERRERO en virtud de lo consagrado en el contrato de vinculación en la cláusula novena está obligado a reintegrar a FLOTA GUAITARA lo que ésta ha pagado por daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el tres de febrero de 2008. Producido con el vehículo de placas SJP 224. 5.- En virtud de lo consagrado en la cláusula novena del contrato de vinculación, de lo dispuesto en la ley y del pago hecho por FLOTA GUAITARA S.A. se condene al demandado a pagar la suma de $90.562.396, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el día cinco de agosto de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago 6.- Se condene en costas a la parte demandada. FUNDAMENTOS FACTICOS 1.-. El día cinco de abril BERNARDO ARNULFO GUERRERO suscribió con la empresa FLOTA GUAITARA un contrato de vinculación respecto del vehículo de placas SJP 224.
2.- Dicho contrato se ha venido renovando y se encuentra vigente conforme a la cláusula segunda del mismo.Radicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz 3 3.- El objeto del contrato fue destinar el automotor mencionado al servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad interdepartamental, para laborar en el radio de acción, rutas y horarios autorizados, obligándose a respetar y cumplir las normas legales que rigen el transporte y los reglamentos de la empresa. 4.-. Los derechos y obligaciones pactados en el contrato de vinculación son
laborar en el radio de acción, rutas y horarios autorizados, obligándose a respetar y cumplir las normas legales que rigen el transporte y los reglamentos de la empresa. 4.-. Los derechos y obligaciones pactados en el contrato de vinculación son de obligatorio cumplimiento tanto para el propietario BERNARDO GUERRERO como para la empresa FLOTA GUAITARA S.A. 5.- En la cláusula novena del contrato se pactó: “Indemnizaciones: Cuando ocurran siniestros de transito con consecuencias dañosas para el propietario y /o representante del vehículo, pasajeros o terceras personas, propietario y/o representante del vehículo deberá asumir la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados, obligándose contractualmente a salir en garantía de la EMPRESA en caso de acciones contravencionales, administrativas, civiles o penales o extrajudiciales en las cuales se le vincule como solidariamente responsable, pactando desde ahora que LA EMPRESA pueda exonerarla de cualquier responsabilidad indemnizatoria y que si por algún motivo esta debe pagar indemnización de perjuicios por hechos dañosos derivados de acciones del conductor , para obtener el reembolso de la suma pagada, sin que se requiera sentencia condenatoria, ya que si a juicio del apoderado de LA EMPRESA existe indicio de responsabilidad podrá transar y conciliar con los afectados, la indemnización a reconocer y a pagar, contribuyendo el acta, desistimiento, conciliación, u otros similar que demuestre este pago, prueba de la cuantía de la obligación a pagar por el titular del vehículo.” 6.- El día tres de febrero de 2008 el vehículo de propiedad del señor BERNARDO GUERRERO, cuando cubría la ruta de Pasto a Cali, cerca de la
prueba de la cuantía de la obligación a pagar por el titular del vehículo.” 6.- El día tres de febrero de 2008 el vehículo de propiedad del señor BERNARDO GUERRERO, cuando cubría la ruta de Pasto a Cali, cerca de la población de El Estrecho, Patía, sobre la vía panamericana tuvo un accidente. Así consta en la sentencia que se adjuntó como prueba emitida dentro del proceso tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Patía. 7.- Con ocasión del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2008 falleció OSMAR GIRON CORREA y la señora NICOLASA CORREA. 8.- Los señores Nuvia González de Girón, y Cristian, Omar, Oneida, Yacqueline, Dianet María, presentaron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Bernardo Arnulfo Guerrero de la Cruz, Luis Alfonso Rodríguez y Flota Guaitara. 9.- La demanda indicada se radicó en el Juzgado Civil del Circuito del Patía Cauca con el número 2009 00017. 10.- Flota Guaitara contestó la demandaRadicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz 4 11.- El Juzgado Civil del Circuito el 28 de Abril de 2011 dictó sentencia condenatoria por la muerte de OSMAR GIRÓN y otra.
12.- En dicha sentencia se profirieron las siguientes condenas: Primero: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuestas por la apoderada judicial de la empresa FLOTA GUAITARA S.A. de conformidad con las consideraciones que antecede.
Segundo: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD, planteada por la misma apoderada atendiendo las consideraciones precedentes.
Tercero: TENER por excluidos de las pretensiones de la demanda, como integrantes de la parte demandada, a los señores, BERNARDO ARNULFO GUERRERO DE LA CRUZ y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, propietario y conductor del vehículo de placas SJP 224, por voluntad de su apoderado y teniendo en cuenta los motivos ya expuestos.
Cuarto. DECLARAR, que la empresa FLOTA GUAITARA es civilmente Responsable de los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes, derivados del accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 16 más 100 mts de la vía panamericana, en jurisdicción del corregimiento de El Estrecho, municipio de Patía, el 3 -022008, en el cual falleció el señor OSMAR GIRÓN y otra, por la colisión de los vehículos de placas SJP 224, afiliado a la empresa transportadora mencionada y DPS35A motocicleta conducida por la víctima.
Quinto: CONDENAR a la empresa FLOTA GUAITARA S.A. a pagar, una vez esté ejecutoriada la presente sentencia las siguientes sumas de dinero:
motocicleta conducida por la víctima.
Quinto: CONDENAR a la empresa FLOTA GUAITARA S.A. a pagar, una vez esté ejecutoriada la presente sentencia las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE a favor de la señora NUVIA GONZÁLEZ DE GIRON la suma de cuarenta y un millones ochocientos nueve mil cuatrocientos setenta pesos ($41.809.470) y por daño emergente la suma de un millón novecientos treinta y cinco mil pesos ($1.935.000) Por concepto de perjuicios morales. A favor de NUVIA GONZÁLEZ GIRON Y CRISTIAN GIRON GONZÁLEZ el equivalente a treinta (30) SMLV. Para OMAR, ONEIDA, YACQUELINE Y DIANET MARIA GIRÓN GONZÁLEZ El equivalente a veinticinco (25) SMLV.
Sexto: Una vez la obligación sea exigible y no la pague oportunamente el obligado causará a favor de los demandantes intereses legales a la tasa del 6% anual.Radicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz
5
SEPTIMO: Condenar en costas a la empresa FLOTA GUAITARA S.A. a favor de la parte demandante, en proporción del 60%. Oportunamente, liquídense por secretaria. 13.- Una vez en firme la sentencia indicada, los demandantes procedieron a instaurar a continuación del proceso ordinario, uno de naturaleza ejecutiva, que tuvo por objeto cobrar la totalidad de la indemnización, agencias en derecho y
liquídense por secretaria. 13.- Una vez en firme la sentencia indicada, los demandantes procedieron a instaurar a continuación del proceso ordinario, uno de naturaleza ejecutiva, que tuvo por objeto cobrar la totalidad de la indemnización, agencias en derecho y costas procesales de las dos instancias y las que se causaban en el nuevo trámite. 14.- El nueve de septiembre de 2011 se libró mandamiento de pago por las sumas indicadas en la sentencia del Juzgado de Patía y por la suma de $4.808.488 como costas del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual más los intereses legales de las sumas antes relacionadas. 15.- El día cuatro de octubre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Patía, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de FLOTA GUAITARA S.A. conforme se decretó en el mandamiento ejecutivo y ordenó practicar la liquidación del crédito. Igualmente condenó en costas a la parte ejecutada; señaló como agencias en derecho la suma de $5.000.000 a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada. 16.- El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito del Patía ordenó modificar la liquidación del crédito, que totalizada arrojo el valor de $78.010.938 que con intereses legales desde el 19 de septiembre de 2011 , hasta noviembre de 2012 $5.460.765 y Agencias en derecho $5.000.000 lo que arroja un total de crédito de $88.471,703. 17.- Para evitar el embargo de bienes FLOTA GUAITARA S.A. logró un acuerdo de pago con los demandantes y el día cinco (5) de agosto de 2013 pagó la suma de $90.562.396.00 18.- Dicho pago se hizo a los demandados, por intermedio de su apoderado
acuerdo de pago con los demandantes y el día cinco (5) de agosto de 2013 pagó la suma de $90.562.396.00 18.- Dicho pago se hizo a los demandados, por intermedio de su apoderado FAVIO ANDRES LOPEZ DAZA, mediante cheque JQ281269 de Bancolombia. Se anexa comprobante de pago. 19.- Como está demostrado, FLOTA GUAITARA pagó la suma $90.562.396, obteniendo una rebaja de las sumas cobradas en el proceso ejecutivo. 20.- En virtud de lo pactado en la cláusula novena del contrato del vinculación, ya transcrita anteriormente, FLOTA GUAITARA S.A. mediante este proceso hace la reclamación al señor BERNARDO GUERRERO de las sumas pagadas por valor de $90.562.396. 21.- El señor BERNARDO GUERRERO adeuda la suma antes indicada aRadicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz
6 FLOTA GUAITARA en virtud de lo dispuesto en el contrato de afiliación. 22.-. Desde el 8 de Agosto de 2013 BERNARDO ARNULFO GUERRERO debe sobre la suma de $90.562.396 los intereses máximos permitidos por la ley. 23.-. La suma adeudada no ha sido pagada por BERNARDO ARNULFO GUERRERO DE LA CRUZ, por tanto la obligación es exigible. 24.-. FLOTA GUAITARA S.A. solamente puede reclamar del demandado su dinero, desde el momento que hace el pago a los demandantes. 25.-. FLOTA GUAITARA citó al señor BERNARDO GUERRERO a conciliar
24.-. FLOTA GUAITARA S.A. solamente puede reclamar del demandado su dinero, desde el momento que hace el pago a los demandantes. 25.-. FLOTA GUAITARA citó al señor BERNARDO GUERRERO a conciliar ante el centro de conciliación de la cámara de comercio de Pasto, declarándose fracasada. ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto admitió la demanda mediante proveído del día 25 de julio de 2014, ordenó notificar al demandado quien a través de apoderado da respuesta a la demanda oportunamente y se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demanda y formula como excepciones AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, CARENCIA DEL DERECHO A DEMANDAR, CULPA DE LA PARTE ACTORA POR NO HABER FORMULADO EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN EL PROCESO ORDINARIO 2009 00017, QUE CURSÓ EN EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PATÍA CAUCA, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA O GENÉRICA QUE SE DESPRENDA DE TODO HECHO FAVORABLE A LA PARTE
DEMANDADA.
Como hechos en los cuales sustenta las excepciones se relaciona:
1. La parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, habida cuenta que el pago de la condena la obliga única y exclusivamente a la misma, quien por desidia, incuria, negligencia, falta de cuidado y vigilancia en la representación judicial que confirió en el proceso ordinario 2009 00017, dejó de llamar en garantía a la aseguradora la equidad, seguros.
2. El demandado contaba con los seguros exigidos por ley, los cuales se encontraban vigentes para el momento del accidente de tránsito.
llamar en garantía a la aseguradora la equidad, seguros.
2. El demandado contaba con los seguros exigidos por ley, los cuales se encontraban vigentes para el momento del accidente de tránsito.
3. El demandado desconoce las razones de orden fáctico y legal que haya tenido el señor gerente de FLOTA GUAITARA S.A. por no haber entregado a su apoderado judicial las pólizas consiguientes, con las cuales pudo la aseguradora en cita pagar el monto de la indemnización que le correspondía.
4. A la empresa FLOTA GUAITARA S.A. no le asiste derecho alguno para reclamar el reintegro, sabiendo como sabía su representante legal, que elRadicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz 7 demandado contaba con los seguros vigentes al momento del accidente de tránsito.
5. El pago de la indemnización fue el resultado de doble conducta culposa de parte del representante legal de FLOTA GUAITARA S.A. a saber: 1) por no haber llamado en garantía a EQUIDAD SEGUROS y 2) por haber pagado la obligación judicial después de la sentencia de primera instancia que incluso no pudo ser revisada por el Superior jerárquico del Juzgado Civil del Circuito de Patía Cauca, cuyo recurso de apelación interpuesto al parecer fue declarado desierto.
6. La empresa demandante permitió el ejecutivo a continuación del proceso ordinario, donde no solamente se liquidó daños materiales y morales sino intereses y costas del ejecutivo, cuando de haber sido su representante legal diligente pudo haber depositado el monto de las condenas en el término legal concedido.
proceso ordinario, donde no solamente se liquidó daños materiales y morales sino intereses y costas del ejecutivo, cuando de haber sido su representante legal diligente pudo haber depositado el monto de las condenas en el término legal concedido.
7. La exigibilidad del posible reintegro se daba para el mes de abril de 2011 y a las alturas de esta contestación la acción propuesta se encuentra prescrita.
8. Han transcurrido tres (3) años y seis (6) meses desde cuando quedo ejecutoriada la sentencia y la fecha de pago es irrelevante para posturlar la acción de reintegro de lo pagado, máxime cuando la indemnización materia de condena pudo haberse pagado por EQUIDAD Seguros, bajo supuesto de haberse llamado en garantía, lo cual no se dio por culpa de la FLOTA GUAITARA, por medio de su representante legal quien tenía pleno conocimiento de la vigencia de las pólizas consiguientes.
9. Todo hecho que resulte favorable a las manifestaciones de voluntad de la parte demandada, quien fue desvinculado del proceso, por las razones que se connotan en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Patía Cauca.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En providencia del dieciséis (16) de noviembre de 2016, 1 el a quo profirió las siguientes decisiones: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor BERNARDO ARNULFO GUERRERO DE LA CRUZ, y
declaro que el mismo incumplió las obligaciones derivadas del contrato de vinculación que celebraron con Flota Guaitara, por lo tanto, deberá pagar a FLOTA GUAITARA S.A, la suma de noventa millones quinientos sesenta y dos mil trescientos noventa y seis pesos ($90.562.396) más los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, causados desde el 14 de abril y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
RECURSO DE APELACIÓN.
1 Fls 107 C-1.Radicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz
8 Actuando dentro del término legal, la parte demandada señor BERNARDO ARNULFO GUERRERO DE LA CRUZ, formuló recurso de apelación en contra de la decisión en comento oportunamente. Los reparos concretos enunciados se fundan en que hubo conducta negligente de la empresa en su defensa al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el cual resultó FLOTA GUAITARA condenada por el deceso del señor OSMAR GIRON y NICOLASA CORREA, en tanto el gerente no hizo entrega a la apoderada que defendía los intereses de la demandada en el proceso referido de las pólizas que amparaban el vehículo de propiedad del señor BERNARDO GUERRERO, pese a que la abogada
representaba a ambos demandados, y no se hizo por parte de ésta llamamiento en garantía a la aseguradora y era deber de la empresa adjuntar la póliza de seguro vigente a la hora de adelantar el trámite, precisando que dicha actuación no estaba a cargo del señor Bernardo Guerrero, ya que dependía de la junta directiva y la gerencia. Igualmente indica que por lo tanto se debía realizar el cruce de la deuda con el valor correspondiente a la póliza, resultando disminuida la deuda del señor Bernardo Guerrero. Lo anterior en tanto que de haberse llamado en garantía a la aseguradora la condena tenía que haber sido menor, si se considera el valor asegurado en la póliza menos el deducible. Igualmente y en relación con la misma conducta negligente de la empresa expresa el recurrente que la Empresa tenía que haber pagado oportunamente la condena impuesta en sede del proceso de responsabilidad civil, pero espero hasta el mes de Agosto de 2013 para proceder a su cancelación , lo cual generó intereses de mora, que incrementaron el valor de la condena.
III. CONSIDERACIONES DEL CONTRATO DE VINCULACION Resulta indiscutible que en el presente asunto existe un contrato de vinculación suscrito entre la empresa demandante y el señor BERNARDO ARNULFO GUERRERO, y en relación con el vehículo de placas SJP 224, (Folios 12 a 19 cuaderno principal) Sobre dicho contrato el decreto No. 171 de 2001 por el cual se reglamenta el
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera,
en sus artículos 53 y 54 dispone el tipo de contrato por medio del cual se realiza la vinculación de un automotor a una empresa de servicio público, en principio define “La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. Por otra parte, se entenderá que “El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellasRadicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz 9 condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas, las obligaciones de tipo pecuniario y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. (…)” DE LOS REPAROS CONCRETOS En cuanto a lo inicialmente esbozado por la parte demandada respecto de la obligación de la empresa de llamar en garantía a la aseguradora, parte la sala por
considerar que en el caso de accidentes de tránsito existe una responsabilidad solidaria entre las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público y el conductor, conforme al artículo 991 del Código de Comercio. Asimismo la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, recordando que tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y solo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso, es decir, “ demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “(...) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división .” A la luz de lo expuesto resulta entonces cierto que no era obligatorio para Flota Guaitara llamar en garantía a la aseguradora. Corresponde ahora ocuparnos del otro reparo elevado por el apoderado del demandado atinente a que la Empresa fue negligente en su defensa y que tal proceder afectó finalmente los intereses de su procurado judicial. Para dar respuesta al planteamiento hemos de tener presente los literales h y k de la cláusula quinta del contrato de vinculación de vehículo automotor, cuyo tenor literal es el siguiente: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: h) Tomar con una compañía de seguros una póliza de seguros colectivo que ampare a cada uno de los vehículos vinculados y con una prima a cargo del vinculado y k) brindar al VINCULADO asesoría jurídica por conducto de un profesional acreditado ante LA
compañía de seguros una póliza de seguros colectivo que ampare a cada uno de los vehículos vinculados y con una prima a cargo del vinculado y k) brindar al VINCULADO asesoría jurídica por conducto de un profesional acreditado ante LA EMPRESA o contratado por ésta, en la etapa administrativa o de investigación de la infracción de tránsito correspondiente. La asistencia jurídica posterior a las acciones judiciales por reclamación de derechos vulnerados, será pactada entre el VINCULADO y el profesional del derecho autorizado por LA EMPRESA. Sobre la existencia de las pólizas de seguro no queda duda a esta Sala, en tanto a folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas de la parte demandada obra el SEGURO DE AUTOMOVILES PÙBLICO, POLIZA AA000840, FACTURA AA006911 documento en el cual figura como tomador Flota Guaitara; asegurado Bernardo Guerrero de la Cruz y Beneficiario Flota Guaitara, con vigencia desde el día 10 de junio de 2007 hasta el día 10 de junio de 2008. En dicha p óliza al hacer detalle de las coberturas y valor asegurado se tiene responsabilidad civilRadicación: 52001 3103 002 2014-00136-00 (889-02) Asunto: Apelación de sentencia - Proceso Ordinario
Demandante: Flota Guaitara S.A
Demandado: Bernardo Guerrero de la Cruz 10 extracontractual, daños a bienes de terceros, valor asegurado $26,022.000; lesiones o muerte de una persona $26,022.000; lesiones o muerte de dos o más
personas $52,044.000, deducible del 20%.De la lectura de la póliza se tiene que la mentada póliza ampara el vehículo de placas SJP 224 y en ella además se incluye asistencia jurídica, y en caso de homicidio el amparo por este concepto ascendía a la suma de $3.345,600. La existencia del contrato de vinculación del vehículo de placas SJP 224 y de la póliza a que acaba de aludirse no es puesta en duda ni por la parte demandante, ni por el demandado, quien por el contrario advierte que la empresa debió hacerlas efectivas lo cual no hizo por su conducta negligente. De conformidad con el artículo 1602 del C.C.C. todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales y adicionalmente conforme al artículo 1603 ibídem deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. En relación con la buena fe en el cumplimiento de los contratos nuestra Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia T 537 de 2009, Expediente T1954.426 Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto, providencia en la cual se expresó: “El contenido del principio de buena fe es tan variado como las situaciones en que se concreta o en que sirve como parámetro interpretativo de otras disposiciones,
sean éstas las generales o las propias de cada contrato. Sin embargo esto no significa que su contenido sea gaseoso y se evapore dejando al juez sólo con un elemento de naturaleza moral abstracta de poca utilidad o de gran subjetividad al momento de decidir en los casos concretos. Al igual que los demás principios constitucionales, y más los que son precisados en disposiciones legales específicas, el contenido del principio de buena fe se debe concretar en aspectos que limiten la amplitud con el que las partes y el juez lo deben valorar; en este sentido puede decirse que de este principio se derivan deberes propios del tráfico negocial en la sociedad de un Estado que, como el previsto en la Constitución de 1991, resalta los valores de inclusión, pluralismo y solidaridad entre sus habitantes. De esta forma entiende esta Sala de Revisión que, aplicado a una relación negocial, el principio de buena fe involucra deberes de honestidad, claridad, equilibrio reciprocidad y consideración de los intereses de la contraparte, entre otros. Sin embargo, debe así mismo resaltarse que la aplicación de las reglas que derivan del principio de buena fe no puede hacerse de una manera mecánica, sino que serán los elementos propios de cada situación, la actitud de las partes en ejecución del contrato, las cláusulas específicas por éstas acordadas, etc. las que determinen la interpretación que el juez haga del principio de buena fe en cada específica situación.
En este sentido, la aplicación del principio de buena fe no significa la quiebra de la
seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre particulares, ni el reemplazo de las cláusulas contractuales y las disposiciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.