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TSDJ PSO SCF - 52001- 3103-003-2014-00123-00 (870-01)-(17-07-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 52001- 3103-003-2014-00123-00 (870-01)-(17-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

CONTRATO DE SEGURO – ELEMENTOS.

CONTRATO DE SEGURO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Al ser una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones de la demanda. CONTRATO DE SEGURO – BENEFICIARIO: Lo es quien detenta el derecho de dominio sobre el automotor. Hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, siendo que la actora no estaba legitimada en la causa para incoar la reclamación dirigida a hacer efectiva la póliza de seguro de automóviles, en tanto los beneficiarios de tal póliza son quienes detentan el derecho de dominio, calidad que para la fecha del siniestro, no ostentaba la sociedad demandante, tal como se constata de la revisión del certificado de tradición del automotor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO San Juan de Pasto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

(Proyecto discutido en sesiones de 7 junio y 14 de julio de 2020 y aprobado en la del 16 de julio de 2020). Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 520013103-003-2014-00123-00 (870-01). Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto

3103-003-2014-00123-00 (870-01). Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por Transercol Ltda en contra de La Previsora S.A.

Compañía de Seguros.

II. ANTECEDENTES

A. Pretensiones y hechos.

Por conducto de apoderado, Transercol Ltda promovió demanda encontra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que previo el trámite legal, se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que el vehículo tanque marca International, modelo 2008 de placas SLF 898, desapareció incinerado en los hechos terroristas ocurridos el “12 de julio de 2012” (sic), en el Pozo Sibundoy 1, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo (P); (ii) que por estar en servicio al momento del ataque terrorista, dicho rodante estaba amparado por la pólizaPágina 2 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01).

Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). contratada por el Ministerio de Hacienda, para cubrir los actos subversivos que afecten a los vehículos en la prestación del servicio; ( iii) que la demandada está obligada, en su condición de aseguradora a responder por la ocurrencia del riesgo; (iv) se le condene al pago de la indemnización derivada del siniestro, por la pérdida total del velocípedo de propiedad de la sociedad demandante, cuyo valor se estima en $182.000.000; (v) que sobre dicha suma se reconozcan intereses de mora, a la tasa máxima legal vigente, a partir del vencimiento del término para pagar, acorde con la fecha de presentación de la reclamación y (vi) se condene en costas al extremo pasivo. En sustento de las pretensiones reclamadas, la demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:

1. Indica que su objeto social se relaciona con el transporte y manejo de hidrocarburos y, con miras al cumplimiento del mismo, adquirió el vehículo antes descrito, por un valor de $144.000.000, incluido IVA, más $38.000.000 por adecuación del carro tanque, para un total de

$182.000.000.

2. Asegura que el “1 de julio de 2011” (sic), entre la sociedad comercial accionante e Independence Grilling S.A. se suscribió un contrato para

más $38.000.000 por adecuación del carro tanque, para un total de $182.000.000.

2. Asegura que el “1 de julio de 2011” (sic), entre la sociedad comercial accionante e Independence Grilling S.A. se suscribió un contrato para el transporte de aguas industriales y fluidos derivados del petróleo, aguas residuales y agua potable, para lo cual el contratista debía suministrar y poner a disposición los vehículos carrotanque, dobletroque y sencillos.

3. Sostiene que en cumplimiento de ese convenio, la reclamante puso a disposición, el automotor de placas SLF 898 y estando en prestación del servicio, el día “12 de julio de 2012” (sic), se presentó en el Pozo Sibundoy 1, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo (P), un ataque terrorista que dejó como consecuencia, la incineración del vehículo de su propiedad, presentándose la pérdida total del mismo.

4. Afirma que presentó de manera oportuna la reclamación ante la entidad aseguradora, para que con cargo a la póliza adquirida por elPágina 3 de 14

Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). Ministerio de Hacienda, pagara la indemnización derivada del siniestro, la cual fue objetada mediante oficio fechado el 17 de agosto de 2012.

Ministerio de Hacienda, pagara la indemnización derivada del siniestro, la cual fue objetada mediante oficio fechado el 17 de agosto de 2012.

5. Asevera que la demandante sufrió la pérdida del vehículo de su propiedad y, considera que la convocada debe responder, con cargo a la póliza aludida, por los perjuicios derivados del hecho terrorista, cubierto por la póliza.

B. Actuación procesal de primera instancia.

La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 9 de julio de 20141 , la admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por auto del 17 siguiente, en el que se ordenó la notificación personal a la demandada. Notificada personalmente la sociedad accionada, a través de apoderada contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción de mérito la que denominó “INVIABILIDAD DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, sustentada en que el rodante no se encontraba en servicio para el momento del siniestro, pues según el informe del investigador estaba estacionado, para iniciar labores en el nuevo día, como tampoco transitaba por una carretera nacional a cargo del INVIAS, razones suficientes para no asumir el pago indemnizatorio pretendido. La parte activa de la contienda reformó la demanda, para incluir como pretensión que se ordene el pago de los perjuicios derivados por lucro cesante y, en ese sentido, se incluyeron nuevos hechos, solicitud de pruebas y el valor del juramento estimatorio por perjuicios materiales. Así, incluyó los siguientes pedimentos: (i) se condene a la demandada

cesante y, en ese sentido, se incluyeron nuevos hechos, solicitud de pruebas y el valor del juramento estimatorio por perjuicios materiales. Así, incluyó los siguientes pedimentos: (i) se condene a la demandada al pago de la indemnización por lucro cesante, que según el contrato vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, se estima en la suma de $32.875.000, más intereses de mora, a la tasa máxima legal vigente, a partir del vencimiento del término para pagar, acorde con la fecha de 1 Folio 4, cuaderno 1.Página 4 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). presentación de la reclamación. Como sustento fáctico adicional, se expuso:

1. Indica que la demandante suscribió con Independence Drilling S.A. el contrato CQTE-PUU No. (2011-008), firmado el 1 de junio de 2011 y que el vehículo siniestrado, prestó servicio bajo la orden de la entidad Petrominerales, convenio que estaba vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la pérdida del automotor, dado que ese acuerdo de voluntades había sido renovado.

2. Manifiesta que con ocasión de ese pacto, la demandante ponía a disposición de la contratista el rodante en las instalaciones de Ecopetrol, recibiendo como pago el valor que se facturara, conforme el producido mensual, acorde con lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato.

disposición de la contratista el rodante en las instalaciones de Ecopetrol, recibiendo como pago el valor que se facturara, conforme el producido mensual, acorde con lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato.

3. Informa que durante los últimos 6 meses, el vehículo produjo un promedio mensual de $6.575.000 y a la fecha de los hechos, dejó de producir la suma de $32.875.000.

La reforma de la demanda, se admitió en proveído del 27 de enero de 2015 y se ordenó notificar por estado, al extremo pasivo de la litis. Al pronunciarse frente a la reforma del libelo, la parte demandada, dijo oponerse a las pretensiones incluidas en aquella, con fundamento en las razones que ya habían sido expuestas en la contestación inicial. A continuación, se convocó a las partes a la audiencia que regulaba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 5 de febrero de 2016 se abrió a prueba el litigio y, finalmente, en providencia del 20 mayo de 2019, citó a los contendores a la audiencia de instrucción y juzgamiento, profiriendo el fallo respectivo el 13 de diciembre de ese mismo año.Página 5 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01).

C. Sentencia de primera instancia.

En la vista pública celebrada el 13 de diciembre del año anterior, se profirió fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la

C. Sentencia de primera instancia.

En la vista pública celebrada el 13 de diciembre del año anterior, se profirió fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las consideraciones vertidas en esa decisión y (ii) condenar a la parte demandante Transercol Ltda al pago de costas procesales. Como fundamento de esa decisión, consideró el a quo que la demandante no estaba legitimada en la causa por activa, por cuanto los beneficiarios de la póliza de seguro son quienes detentan el derecho de dominio, calidad que para la fecha del siniestro, ocurrido el 4 de julio de 2012, no ostentaba la sociedad Transercol Ltda, como se constata luego de la revisión del certificado de tradición del automotor, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto.

D. El recurso de apelación.

El promotor de la acción ordinaria impugnó el fallo, argumentado que al contestar la demanda no se controvirtió la legitimación en la causa, sino que su ausencia se puso de presente hasta la etapa de alegatos, siendo acogidos por el juzgado, con desconocimiento del caudal probatorio que da cuenta de que la sociedad accionante ha explotado económicamente el automotor, poniéndolo al servicio de una empresa del Estado, la que así lo certificó; tampoco se consideró que la demandante ejerce la posesión del rodante, pues tal aspecto no fue cuestionado y que el traspaso se hizo después de ocurrido el siniestro.

demandante ejerce la posesión del rodante, pues tal aspecto no fue cuestionado y que el traspaso se hizo después de ocurrido el siniestro. En el término para sustentar la alzada, indicó que la demandante no suscribió el contrato de seguro con La Previsora S.A., por lo que es intrascendente determinar si tenía o no interés asegurable, para el momento en que surgió ese acuerdo de voluntades, como también resultaba trivial establecer si se cumplieron o no las reglas de la tradición del vehículo, previo a la ocurrencia del siniestro que dio lugar a la reclamación, ya que lo realmente importante es indagar si se sufrió o no un perjuicio y si el mismo debe ser indemnizado.Página 6 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). Añade que el presente caso corresponde a una responsabilidad extracontractual, por lo que para acreditar la legitimación para pedir, basta con demostrar el hecho, el daño y el nexo causal, los cuales sostiene fueron debidamente probados, por lo que si el seguro contratado por el Estado ampara a los prestadores del servicio de transporte, es lógico que ante “la prueba del daño por parte de la guerrilla”, le corresponde a la aseguradora pagar la indemnización.

transporte, es lógico que ante “la prueba del daño por parte de la guerrilla”, le corresponde a la aseguradora pagar la indemnización. Aduce que el juzgador de primer grado incurrió en “ un error de juicio garrafal”, al concluir que el derecho del demandante nació después del traspaso, esto es, luego de ocurrido el siniestro, cuando era evidente que el interés asegurable de la parte actora es diferente al derecho de propiedad, pues ejercía sobre el automotor actos de señor y dueño, susceptible de reclamación, según el artículo 1083 del Código de Comercio

E. Pronunciamiento de la parte no apelante.

La apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, con fundamento en que la demandante no probó con un documento idóneo su condición de propietaria, a contrario sensu, se demostró que tal derecho estaba radicado en persona distinta, debiendo entonces proferirse sentencia adversa a las pretensiones, relevando con ello al despacho del estudio de la naturaleza y los presupuestos axiológicos de las pretensiones, así como del análisis de las excepciones propuestas por carencia de objeto.

F. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si Transercol Ltda está legitimada en la causa para hacer efectiva la póliza especial de terrorismo ATMINAHC 2008 seguro de automóviles No. 1006570, con respecto al automotor de placas SLF 898, cuando para la época del siniestro,

ATMINAHC 2008 seguro de automóviles No. 1006570, con respecto al automotor de placas SLF 898, cuando para la época del siniestro, ocurrido el 4 de julio de 2012, aquella sociedad comercial no aparecía inscrita como propietaria del vehículo y, a continuación, de ser el caso, se procederá a establecer si su pérdida, causada por la acción violentaPágina 7 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). de la insurgencia, estaba amparada por la aludida póliza de seguros y procede ordenar el pago de las indemnizaciones correspondientes.

III. CONSIDERACIONES Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.

En el caso presente, la controversia gira en torno a determinar inicialmente si la demandante está o no legitimada en la causa, para incoar la reclamación dirigida a hacer efectiva la póliza de terrorismo ATMINHAC 2008, seguro de automóviles No. 1006570. Sobre la institución jurídica en comentario, se tiene por establecido que corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera

corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial, al momento de proferir la sentencia. Sobre el particular, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra (...)”2 . Por ello, como la legitimación en la causa es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante 3 , así lo explicó la mencionada Alta Corporación: “ [l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la 2 Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 3 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281Página 8 de 14

pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la 2 Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 3 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281Página 8 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”4 . En ese orden, es obligatorio para la Sala verificar si respecto de la parte demandante, se cumplen los mencionados presupuestos, es decir, si es la llamada a reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización con ocasión de la pérdida total del automotor, por hechos derivados de la acción violenta de la insurgencia. De manera específica, el artículo 1045 del Código de Comercio establece que los elementos del contrato de seguro son: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador. Además, la referida Codificación consagra en el canon 1037 que son parte de ese acuerdo de voluntades, “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que,

parte de ese acuerdo de voluntades, “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él, mientras que existen otras personas interesadas en los efectos económicos de dicho pacto, a pesar de que no sean parte del mismo, como ocurre con el asegurado (el titular del interés asegurable) y el beneficiario5 . Para abundar en mayor explicación, en la sentencia C-269 de 1991, la Corte Constitucional, definió: “Participan en el contrato de seguro, además de las partes: el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el

asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co., art. 1142)”. 4 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 5 “ el beneficiario en un contrato de seguro no necesariamente debe tener –o reunirlas calidades de tomador o asegurado, pero aquel en su condición de tal y debidamente identificado en la póliza de seguro cuando es persona diferente del tomador (C. de Co. art. 1047 num. 3), es quien tiene –en línea de principiola legitimación para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (C. de Co, art. 1080 en la redacción de la ley 45 de 1990)” (Sala de Casación Civil, sent. de 16 de septiembre 2003, exp. 6704, id).Página 9 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). En el caso presente, Transercol Ltda alega que es beneficiaria de la póliza especial de automóviles contra terrorismo ATMINHAC 2008 No. 1006570, la cual se allegó en copia al expediente, junto con el certificado de modificación y las condiciones generales, vigente desde las 00 horas del 12 de febrero de 2011, hasta las 00 horas del 7 de octubre de 2012, en la que aparece como tomador y asegurado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras que en el acápite

octubre de 2012, en la que aparece como tomador y asegurado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras que en el acápite correspondiente a beneficiarios, se dejó el espacio en blanco, es decir, que los mismos deben ser determinados, atendiendo el contenido integral de las cláusulas del contrato de seguro. Según lo pactado en el referido acuerdo de voluntades, es oportuno hacer mención a las siguientes estipulaciones: “ A. INTERÉS ASEGURABLE Para todos los efectos de esta póliza el interés asegurable corresponderá a los vehículos que cumplan con los siguientes requisitos: · Vehículos de fabricación y/o ensamble nacional. · Vehículos importados legalmente. · Vehículos que tengan seguro obligatorio de accidente de tránsito vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro. · Vehículos que no aparezcan reportados como evasores de peaje o que figuren en los reportes de los controladores como portadores de carga por encima del tonelaje permitido por las autoridades competentes, en ambos casos durante doce (12) meses anteriores a la ocurrencia del siniestro. · Vehículos de servicio público con tarjeta de operación vigente. · Paz y salvo con la respectiva administración de impuestos por concepto de gravámenes de rodamiento del vehículo. · Vehículos de servicio público que tengan la debida autorización para operar la modalidad de servicio que presta”.

AMPAROS CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA, LA COMPAÑÍA

· Vehículos de servicio público que tengan la debida autorización para operar la modalidad de servicio que presta”.

AMPAROS CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA, LA COMPAÑÍA

ASEGURA, DURANTE LA VIGENCIA DE LA MISMA, LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

DE USO TERRESTRE QUE SUFRAN PÉRDIDAS TOTALES O PARCIALES

PROVENIENTES DE HUELGAS, ASONADAS, AMOTINAMIENTOS, CONMOCIONES

CIVILES Y/O TERRORISMO, ESTE ÚLTIMO COMETIDO ÚNICAMENTE POR GRUPOS

SUBVERSIVOS.

CONDICIÓN QUINTA – PAGO DE INDEMNIZACIONES La Compañía pagará la indemnización a que esté obligada dentro de los treinta días (30) días calendario siguiente a la fecha en que se le acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, mediante los siguientes documentos:

1. PÉRDIDA TOTAL POR DAÑOS Documentos BÁSICOS comunes para cualquier reclamación:

B. Certificado de Tradición expedido por la autoridad competente donde conste el registro automotor, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de su presentación.

C. Fotocopia de la tarjeta de propiedad.

F. Declaración juramentada del propietario del vehículo en la cual manifieste que el mismo no se encuentra asegurado con otra compañía por el riesgo amparado. En caso de estarlo, deberá aportar fotocopia de la respectiva

que el mismo no se encuentra asegurado con otra compañía por el riesgo amparado. En caso de estarlo, deberá aportar fotocopia de la respectiva póliza, con sus condiciones generales y particulares vigentes a la fecha del siniestro.

CONDICIÓN SEXTA – REGLAS APLICABLES A LAS INDEMNIZACIONES DE LOS AMPAROS POR PÉRDIDA TOTAL Y PARCIAL POR DAÑOS.Página 10 de 14

Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). En cualquier pago de la indemnización por coberturas de pérdidas total y parcial por daños, se deberá tener en cuenta:

A. PÉRDIDA TOTAL POR DAÑOS.

La Compañía aseguradora tomará como valor a indemnizar hasta el que figure en la tabla de Fasecolda para la fecha de siniestro. Para aquellos vehículos repotenciados y los que no figuran en la tabla de Fasecolda, el propietario deberá proporcionar a la Compañía de Seguros certificación sobre el valor comercial del vehículo del concesionario o de empresas avaluadoras especializadas, debidamente acreditadas”6 . Con los apartes transcritos de algunas de las cláusulas de la póliza de seguros, se establece que si bien el acápite de beneficiarios quedó en

blanco, lo cierto es que de la redacción y requisitos estipulados, para hacer efectivo el amparo de pérdida total por daños, se concluye que aquella condición, sólo le correspondía al propietario del vehículo, en tanto que el contrato debe ser interpretado en su integralidad. Por ello, como consecuencia del siniestro derivado de la pérdida total del automotor, el único beneficiario es su propietario, porque su derecho de dominio es el que se afecta, ante la ocurrencia del riesgo asegurado y mal podría concluirse que tienen aquella condición personas diferentes a quienes ostentan esa calidad. Ahora, con respecto al interés asegurable el artículo 1083 del Código de Comercio, consagra tratándose de los seguros de daños que “… tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente por la realización de un riesgo”, sobre dicha figura jurídica, la doctrina ha precisado que “Puede definirse como la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla con las cosas o derechos, tomados en sentido general o particular” 7 , en ese orden, éste corresponde a la persona que sufre un menoscabo en su patrimonio, como puede serlo, por vía de ejemplo, el tenedor o el usufructuario del bien, por lo que contrario a lo que aduce la promotora de la alzada, es imperativo que exista al momento de la celebración del contrato, pues es parte integrante del mismo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “ esta concepción del 6 Folios 51 a 61, cuaderno 1.

imperativo que exista al momento de la celebración del contrato, pues es parte integrante del mismo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “ esta concepción del 6 Folios 51 a 61, cuaderno 1. 7 OSSA G. Efrén J. “Teoría General del Seguro - El Contrato”, Editorial Temis, Bogotá, 1984. p. 73.Página 11 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). interés asegurable parte de la existencia de una relación jurídica patrimonial amenazada por uno o varios riesgos, quienes sean titulares de dicha relación jurídica tendrán, en consecuencia, interés asegurable”8 . En ese orden, según la póliza mencionada y de acuerdo con las cláusulas transcritas, el interés asegurable lo constituyen los vehículos automotores de uso terrestre que cumplieran los requisitos antes señalados, sometidos a los riesgos de pérdida total y parcial, derivados de “ huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos”, de ahí que ante la pérdida total por daños, la calidad de beneficiario es del titular del derecho de dominio sobre el rodante afectado ante la ocurrencia del siniestro, más aún si se observa que conforme con los

ahí que ante la pérdida total por daños, la calidad de beneficiario es del titular del derecho de dominio sobre el rodante afectado ante la ocurrencia del siniestro, más aún si se observa que conforme con los anexos de la póliza, para presentar la reclamación, se exigen, entre otros documentos, el certificado de tradición, la fotocopia de la tarjeta de propiedad y una declaración juramentada del propietario del vehículo, en la que manifieste que el mismo no se encuentra asegurado con otra compañía, por el riesgo amparado. Bajo ese derrotero, en cuanto a los requisitos para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, se debe demostrar el interés asegurable y presentar reclamación en los términos del artículo 1077 de Código de Comercio9 , es decir, acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, a la que deben anexarse los documentos contractualmente establecidos para acceder a la indemnización, que como se vio, corresponden, entre otros, a que se demuestre la calidad de titular del dominio del rodante y no otra diferente, como pudiera ser por vía de ejemplo, la de tenedor, usufructurario o poseedor, en tanto en el clausulado no se alude a que pueda entregarse una documentación que de cuenta de relaciones jurídicas de esa índole, sin que sea viable ampliar los requisitos exigidos para obtener la indemnización, a otros no previstos en el contrato, para darle cabida como beneficiaria de la

de cuenta de relaciones jurídicas de esa índole, sin que sea viable ampliar los requisitos exigidos para obtener la indemnización, a otros no previstos en el contrato, para darle cabida como beneficiaria de la póliza a Transercol Ltda, siendo entonces claro que no es cierto como 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 4 de mayo de 1982. 9 Artículo 1077 “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.Página 12 de 14 Ref. Proceso ordinario de TRANSERCOL LTDA en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2014-00123-00 (870-01). lo aduce la apelante que resulte intrascendente probar la calidad de propietario par

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