🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01)-(05-12-2019)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01)-(05-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - CULPA: En el campo contractual, la responsabilidad civil descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “ estipulaciones especiales de las partes ”, se asumen obligaciones de resultado. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – CARGA DE LA PRUEBA: Las obligaciones del profesional en la odontología son de medio, por lo que el paciente debe demostrar la existencia de culpa o negligencia en la prestación odontológica encomendada, el daño y la relación de causalidad entre éste y la práctica efectuada. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – No resulta procedente declarar responsabilidad civil, cuando en un acto se materializa un riesgo propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido, habida cuenta que en estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, por no encontrarse precedido de un comportamiento antijurídico. Del análisis del material probatorio obrante en el proceso, se considera que no hay lugar a declarar a la parte demandada civilmente responsable de los daños que dice haber sufrido la actora ni a la consiguiente condena al pago de perjuicios, siendo que no se encuentran configurados los presupuestos para ello; en tanto n o se demostró la culpa atribuida a la demandada, ni el nexo de causalidad entre el daño producido y hecho dañoso, como quiera que no se logró acreditar que este se produjo como consecuencia del actuar culposo o negligente de la odontóloga, ni tampoco se halló acreditado el nexo

de causalidad entre el hecho de haberle dejado un cuerpo extraño en la cavidad bucal de la accionante y la supuesta afectación en su salud, evidenciándose que esto se produjo como consecuencia de un riesgo inherente al acto de extracción de sus cordales, de tal forma, que no encontrándose acreditado que la profesional actuó contrariando la diligencia debida y el cuidado que merecía dicha intervención, no resulta procedente atribuir responsabilidad, como quiera que aquellos errores que se encuentran cobijados por el marco de la excusabilidad, que son aquellos que ocurren, pese a la idoneidad y experiencia del profesional, no tienen el carácter de indemnizable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). San Juan de Pasto, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por el2 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por BPPF, en contra de APCM.

I. ANTECEDENTES

52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por BPPF, en contra de APCM.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones.

Por conducto de apoderado, la señora BPPF, demandó a APCM, para que se declare civilmente responsable a la convocada por los perjuicios causados, específicamente los daños morales, daño a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia, daño fisiológico y/o daño a la salud, por la cirugía practicada el día 3 de noviembre de 2016. Como pretensión subsidiaria solicitó se declare la existencia de la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la intervención referida.

B. Hechos.

1. Que el 3 de noviembre de 2016, la señora BPPF acudió al consultorio de la odontóloga APCM, con el fin de que le practiquen el procedimiento de extracción de cordales, el cual fue llevado a cabo sin mediar consentimiento informado, omitiendo indicarle los riesgos que implica esa intervención.

2. Refiere que luego del procedimiento quirúrgico, sintió molestias, por lo que acudió el 12 de noviembre de 2016, a consulta de urgencias por odontología general, en la EPS Emssanar, oportunidad en la que fue diagnosticada con “trastorno no especificado de la encía y de la zona

odontología general, en la EPS Emssanar, oportunidad en la que fue diagnosticada con “trastorno no especificado de la encía y de la zona edentula, afecciones inflamatorias de los maxilares” , derivado de un cuadro clínico de 8 días y otras afecciones.

3. Explica que el 24 siguiente, asistió a cita con el odontólogo Juan Manuel Díaz del Castillo, especialista en cirugía oral y maxilofacial, quien evidenció que presentaba un residuo proveniente de la cirugía realizada, el que le generó como consecuencia la limitación de la movilidad de la3

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). lengua y de la apertura bucal y pérdida del sentido del gusto, entre otras afecciones.

4. Asegura que el 16 de marzo de 2017, acudió nuevamente a control con el referido especialista, quien consideró que no se encontraba en condiciones óptimas para llevar a cabo la extracción de los restos.

5. Habiéndole informado a la demandada, acerca de las afectaciones presentadas con posterioridad a la intervención del 3 de noviembre de 2016, la odontóloga CM le manifestó la necesidad de llevar a cabo la extracción de los elementos extraños, comprometiéndose a pagar los

2016, la odontóloga CM le manifestó la necesidad de llevar a cabo la extracción de los elementos extraños, comprometiéndose a pagar los costos económicos que dicha intervención exigía y a buscar el galeno que la practicaría.

6. Explica que previamente a dicha intervención le fue realizada una tomografía en el Centro de Diagnóstico As Oral y Maxilofacial “ORTHOMAX DIGITAL S.A.S.”, en la que es posible evidenciar la existencia de dos piezas, dejadas con posterioridad a la intervención quirúrgica llevada a cabo por la demandada, asegurando ser esa la causa por la que la accionante perdió el sentido del gusto y se produjeron las demás afectaciones.

7. Sostiene que acudió a consulta con el cirujano maxilofacial Álvaro Delgado, quien le diagnosticó “parentesia del nervio lingual inferior izquierdo”.

8. Precisa que los tres odontólogos que la atendieron, con posterioridad la extracción dental, sostuvieron que no resultaba viable una cirugía para retirar los restos que le fueron dejados.

9. Afirma que como consecuencia de la extracción molar, perdió el sentido del gusto, generándole daños morales, fisiológicos y a la vida de relación, porque constantemente se muerde la lengua, no puede degustar los alimentos, se lastima porque perdió la sensibilidad y tiene problemas a

porque constantemente se muerde la lengua, no puede degustar los alimentos, se lastima porque perdió la sensibilidad y tiene problemas a nivel social, como quiera que algunas veces sangra por las contusiones causadas en su boca.4 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01).

10. Asegura que agotado requisito de procedibilidad, acordaron que ella sería sometida a evaluación clínica por un perito, la cual fue llevada a cabo por la cirujana maxilofacial Magda Sofía Gómez, quien emitió el siguiente diagnóstico: “Por lo cual se explica a la paciente que intentar realizar una cirugía exploratoria de la zona del 38 para retirar el cuerpo extraño, no solo traería más riesgos como hemorragia, infección, parentesia de nervios dentario inferior y bucal, sino que existe la gran posibilidad de no encontrar el cuerpo extraño y que en el caso de que no se pudiese realizar el retiro de la fresa, eso no asegura que la parentesia actual tenga mejoría” 1 .

11. Sostiene que de acuerdo con los conceptos emitidos, la demandante no tiene probabilidades de recuperación.

c. Actuación procesal de primera instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que mediante auto de 16 de enero de

no tiene probabilidades de recuperación. c. Actuación procesal de primera instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que mediante auto de 16 de enero de 20182 , admitió la demanda y dispuso imprimirle el trámite correspondiente. Surtido el trámite de notificación, la demandada presentó su escrito de contestación, con exposición de los siguientes argumentos: La odontóloga APCM 3 , actuando a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito, las que tituló como: “Cumplimiento del deber objetivo de cuidado o de la Lex Artis”, “profesión odontológica es una profesión de medios más no de resultados”, “cuerpo extraño observado en RX no tiene potencialidad causar daños en el sentido del gusto”, “ausencia de nexo causal entre los daños y el cuerpo extraño”, “daño no está científicamente acreditado”, “consentimiento informado en debida forma (Ley 35 de 1989 – Dcto 491/90), “Dra AC competente para exodoncia acorde a la ley”, “h echo de un tercero” y “excepción genérica”, en sustento adujo que no incumplió las obligaciones por ella adquiridas derivadas del contrato de prestación de servicios que celebró con la actora; además, como consecuencia de la intervención

1 Folio 3, cuaderno principal 1. 2 Folio 37 y 37 envés, ibídem.

celebró con la actora; además, como consecuencia de la intervención

1 Folio 3, cuaderno principal 1. 2 Folio 37 y 37 envés, ibídem. 3 Folio 47 a 56, ibídem.5 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). quirúrgica no se derivó daño a la señora BPPF, habiéndose ejecutado acorde a la lex artis.

D. Sentencia de primera instancia.

Mediante fallo del 10 de julio de la presente anualidad 4 , el a quo denegó las pretensiones de la demanda, no condenó en costas a la actora, por encontrarse cobijada con el beneficio de amparo de pobreza y ordenó el archivo del expediente. Como fundamento de esa decisión, consideró que no se acreditó que la obligación de la demandada sea de resultado, sino de medios, especificó que si bien se demostró la causación del daño, al establecerse la existencia de residuos de fresa a la altura del canal del nervio izquierdo, generando una parentesia del nervio dentario, concluyó con base la prueba pericial recaudada, que esa consecuencia correspondió a un riesgo inherente a la extracción de los molares, ya sea que esta se lleve a cabo por un odontólogo o por un especialista.

prueba pericial recaudada, que esa consecuencia correspondió a un riesgo inherente a la extracción de los molares, ya sea que esta se lleve a cabo por un odontólogo o por un especialista. Aseguró no encontrarse demostrado que el comportamiento de la convocada hubiera sido culposo, ya que los riesgos inherentes, son contingencias o peligros íntimamente unidos al procedimiento, que escapan de la voluntad del profesional en odontología. Precisó que en la historia clínica de la demandante, se observa la constancia de haberle informado en qué consistía el procedimiento que le sería practicado, de acuerdo con las anotaciones dejadas el 1 y 3 de noviembre de 2016. Adicionalmente, estimó que el consentimiento informado no necesariamente debe ser firmado por el paciente y que todos los profesionales en odontología se encuentran preparados para extraer cordales, sin que dicha práctica sea exclusiva de especialistas.

E. El recurso de apelación.

4 Folios 180 a 182 envés, ibídem.6 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló con sustento en los siguientes argumentos:

52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló con sustento en los siguientes argumentos: (i) Asevera que si bien la labor realizada por la demandada es de medios y no de resultados, se acreditó la negligencia e impericia con la que actuó, incumpliendo al deber que le asiste de informar los riegos y consecuencias del procedimiento quirúrgico que le practicó y al no otorgar el consentimiento informado al que tenía derecho. (ii) Le correspondía a la convocada demostrar que se otorgó el consentimiento informado, ya que siendo una afirmación indefinida, no requería prueba. (iii) Reprocha que el juez de primer grado haya tenido por acreditado el consentimiento informado, al estimar que no requería de formalidades especiales, por lo que podía cumplirse de forma verbal e incluso con la anotación en la historia clínica, lo que a su juicio se aparta del ordenamiento jurídico, habida cuenta que la aceptación libre, voluntaria y consiente de la paciente, se supedita a recibir información adecuada, que en lo absoluto se compadece con las anotaciones dejadas en la historia clínica. (iv) Según lo expuesto por el perito contratado por la accionada, el caso sometido a estudio era de alta complejidad, requería la intervención de un

clínica. (iv) Según lo expuesto por el perito contratado por la accionada, el caso sometido a estudio era de alta complejidad, requería la intervención de un especialista, por lo cual se requería que el consentimiento informado constara por escrito. (v) No se valoró la prueba documental, correspondiente a los mensajes de Whatsapp, con los que se demostró la responsabilidad de APC. (vi) Al dejar un objeto extraño en el cuerpo de la demandante, se presume la negligencia e impericia de la convocada. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si durante el procedimiento de “ extracción de cordales”, realizado el 3 de noviembre de 2016, a la señora7 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). BPPF, la demandada APCM, obró de manera negligente y, si con relación a esa actuación, se acreditó la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, a causa de que según la parte actora, se dejó en la cavidad bucal de la paciente un elemento extraño, que produjo consecuencias tales como limitación en la movilidad de su lengua y de la apertura bucal y pérdida del sentido del gusto, causándole perjuicios extrapatrimoniales, cuya indemnización reclama. Adicionalmente, corresponde establecer si hubo una adecuada valoración de las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen pericial

extrapatrimoniales, cuya indemnización reclama. Adicionalmente, corresponde establecer si hubo una adecuada valoración de las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen pericial recopilados en el juicio. Tesis de la Sala. No se demostró la culpa atribuida a la demandada, ni el nexo de causalidad entre el daño producido y hecho dañoso, como quiera que no se logró acreditar que este se produjo como consecuencia del actuar culposo o negligente de la odontóloga AC, ni tampoco se halló acreditado el nexo de causalidad entre el hecho de haberle dejado un cuerpo extraño en la cavidad bucal de la accionante y la supuesta afectación en su salud que dijo padecer la actora, por lo cual ante la ausencia de esos elementos estructurantes de la responsabilidad civil, no hay lugar a reconocer indemnización alguna.

CONSIDERACIONES.

Los presupuestos procesales están presentes, y no hay nulidad que afecte la actuación, procede entonces proferir sentencia de fondo o de mérito. Con respecto a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se halla acreditada en este asunto, toda vez que entre las partes se celebró un contrato, a través del cual la convocada se obligó a realizar una intervención quirúrgica de extracción de los molares a la señora BPPF, quien en contraprestación pagó por el servicio. Previamente, debe señalarse que la odontología es un servicio médico especializado en la atención y cuidado de la salud de las piezas dentales8

quien en contraprestación pagó por el servicio. Previamente, debe señalarse que la odontología es un servicio médico especializado en la atención y cuidado de la salud de las piezas dentales8 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). que constituyen el aparato masticatorio, que tiene bases científico– biológicas comunes a los principios de la medicina. En Colombia es el Código de Ética del Odontólogo Colombiano contenido en la Ley 35 del 8 de marzo de 1989 y su Decreto reglamentario No. 491 del 27 de febrero de 1990, las normas que en la actualidad están vigentes y regulan la actividad profesional de la Odontología. Es suficientemente conocido, que en el campo contractual, la responsabilidad civil descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “ estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado. De tal forma que las obligaciones del profesional en la odontología son de medio, por lo que el paciente debe demostrar la existencia de culpa o negligencia en la prestación odontológica encomendada, el daño y la

relación de causalidad entre éste y la práctica efectuada, de donde resulta razonable señalar que no es factible que el dentista asegure un resultado exitoso, sino únicamente que va a utilizar las técnicas que de acuerdo a las reglas de su profesión, resulten adecuadas para tratar al paciente, habida cuenta que el resultado depende de factores que le son ajenos, como la respuesta al tratamiento, lo que está influenciado por procesos orgánicos o factores externos no controlables, ni previsibles por el profesional, de donde se concluye que el trabajo del odontólogo no consiste en asegurar el resultado, sino en prestar un deber de diligencia tal que tenga como fin sanar el padecimiento del enfermo, pero sin asegurarlo. Esta conceptualización resulta importante, con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es a la parte demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia de la parte demandada, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.9 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). En consecuencia, en las obligaciones de medio, al demandado le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y

52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). En consecuencia, en las obligaciones de medio, al demandado le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. De tal forma que el odontólogo no puede asegurar un resultado, sino sólo el cumplimiento de una conducta diligente, cuidadosa y prudente en el procedimiento llevado a cabo, al margen del éxito esperado, habida cuenta que aquel se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las reglas generales de la responsabilidad civil, a eventos como el presente, cuando ella se deriva de un procedimiento odontológico, precisa la concurrencia de tres elementos: (i) Una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como “… error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”, (ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado y (iii) un daño o perjuicio, como

de daño”, (ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado y (iii) un daño o perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de indemnizar. El daño ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo o detrimento que sufre física, moral o patrimonialmente una persona. Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, el daño es “ todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”5 .

5 CSJ SC 1 Noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01.10 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como

Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”6 . El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley. Con relación a la culpa, la responsabilidad civil, en el campo de la odontología, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, como quedó reseñado con anterioridad, el odontólogo asume el compromiso de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia que ejerce, para remediar sus dolencias. Por lo que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad de quien ejerce la odontología, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del dentista, resultando indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del profesional, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad. En consecuencia, a la actora le corresponde la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. Desde luego que, en este campo de la responsabilidad, debe operar el

nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. Desde luego que, en este campo de la responsabilidad, debe operar el principio de la carga de la prueba – Artículo 176 del Código General del Proceso-, visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones. Bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales expuestos, se procederá al análisis de los argumentos sustento de la alzada.

6 CSJ SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879.11 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). Delanteramente debe señalarse que en lo que tiene que ver con la existencia del daño, este se encontró acreditado por el juzgador de primera instancia, aunado a que sobre dicho punto no se hizo reclamo alguno, por lo que la Sala no hará pronunciamiento al respecto, habida cuenta de haber quedado demostrado que en la cavidad bucal de la demandante se dejaron dos cuerpos extraños, que de acuerdo con los conceptos y evidencias aportadas, provenían de fresas dentales.

cuenta de haber quedado demostrado que en la cavidad bucal de la demandante se dejaron dos cuerpos extraños, que de acuerdo con los conceptos y evidencias aportadas, provenían de fresas dentales. Ahora, según la prueba documental y el interrogatorio rendido por la demandante, se encuentra acreditado que el 3 de noviembre de 2016, se le practicó a ésta, el procedimiento de extracción de cordales, por parte de la odontóloga APCM, que se llevó a cabo en su consultorio odontológico 7 , prescribiéndole algunas recomendaciones y medicamentos, para no sentir molestias8 . Posteriormente, el 12 de noviembre de 2016, acudió al servicio de urgencias por odontología general a la EPS Emssanar, precisando la odontóloga Fanny Leonor López Gómez, como motivo de la consulta:

“PACIENTE QUE ASISTE A CONSULTA ODONTOLOGICA POR PRESENTAR

CUADRO CLINICO DE 8 DIAS CONSISTENTES EN DOLOR EN ZONA

RETROMOLAR, DOLOR CONSTANTE BILATERAL, REFIERE QUE NO TIENE

SENSIBILIDAD EN LA LENGUA, Y LABIO INFERIOR LADO DERECHO, PRESENTA DIFICULTAD PARA INGERIR ALIMENTOS, INTRAORALMENTE SE OBSERVA LIMITACIÓN DE APERTURA A 2CMS DE BORDE INCISAL DE

11 A BORDE INCISAL DE 41, SE OBSERVA ESQUIMOSIS

SUBMANDIBULAR DERECHA, DOLOR A PALPACION, PRESENTA CALOR

11 A BORDE INCISAL DE 41, SE OBSERVA ESQUIMOSIS SUBMANDIBULAR DERECHA, DOLOR A PALPACION, PRESENTA CALOR EN ZONA, INTRAORALMENTE NO SE PUEDE OBSERVAR LA ZONA DE 38 Y 48 POR LA LIMITACION DE APERTURA” 9 , remitiéndola a valoración por cirugía oral. El 24 de noviembre de 2016 10, la paciente fue valorada por el odontólogo especialista en cirugía oral y maxilofacial, Juan Manuel Díaz del Castillo, quien la diagnosticó con “hipoestecia – paréntesis de la lengua” y “disfunción ATM en estudio” , prescribiendo como tratamiento “Complejo B y control en un mes”.

7 Folio 61, cuaderno principal. 8 Folio 7, ibídem. 9 Folio 10, ibídem. 10 Folio 11, ibídem.12 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01). El 16 de marzo de 2017, la señora PF asiste con el fin de ser valorada por el mismo especialista Díaz del Castillo, quien señala en epicresis – contraremisión11 ser el motivo de consulta “Control (hipoestecia N. dental izquierdo) y en la parte de valoración clínica o radiografía precisa “Paciente acude a control con RX Panorex donde se observa zona radio

izquierdo) y en la parte de valoración clínica o radiografía precisa “Paciente acude a control con RX Panorex donde se observa zona radio opaca compatible con fresa quirúrgica utilizada en el procedimiento de exodoncia del tercer molar # 38” , dejando la “Nota: Por el sitio de la lesión, (Nervio Dentario) se considera que no es viable su extracción dado las complicaciones que esto tendría en la búsqueda: 1. Mayor Parestesia y/o 2. Hemorragia profunda” , diagnosticándola de forma definitiva con “Paréntesis del N. Dentario izq.” Además, según la solicitud de servicios de referencia y contrareferencia del 5 de abril de 2017, emitida por el odontólogo especialista en rehabilitación, Álvaro Delgado, se indicó como anamnesis “paciente con parestesia del nervio lingual”12 Según la prueba documental militante en el plenario, se tiene que con posterioridad al procedimiento de extracción de cordales, la accionante presentó molestias, lo que la obligó a acudir a diversos profesionales, en aras de obtener una solución al padecimiento que la estaba aquejando, al respecto se evidencia lo siguiente: El 5 de abril de 2017, asistió al odontólogo especialista en rehabilitación oral, Álvaro Delgado, quien en lo atinente a “Anamnesis”, especifica “Paciente con parestesia del nervio lingual” 13.

oral, Álvaro Delgado, quien en lo atinente a “Anamnesis”, especifica “Paciente con parestesia del nervio lingual” 13.

Posteriormente, de acuerdo con la epicrisis de la Fundación Hospital San Pedro, del 8 de agosto de 2017, es atendida por el odontólogo maxilofacial, Jorge Alberto Enríquez Varela, quien en la parte pertinente a “Informe de complicaciones médicas y/o quirúrgicas”, señaló “PÉRDIDA DE

LA SENSIBILIDAD DE LA LENGUA DE MANERA BILATERAL, NO SE

IDENTIFICAN MAS ALTERACIONES, EN RX PANORAMICA: IMAGEN

RADIOPACA QUE SE CORRESPONDE MUY POSIBLEMENTE CON FRESÓN

11 Folio 12, ibídem. 12 Folio 26, ibídem. 13 Folio 26, ibídem.13 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil de BPPF en contra de APCM. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2018-00002-01 (501-01).

PARA HUESO QUE AL PARECER QUEDÓ DESPUÉS DE UNA EXTRACCIÓN DE CORDAL, NO SIGNOS DE SEPSIS, SE LE EXPLICA A LA PACIENTE QUE

POR PROXIMIDAD AL NERVIO DENTARIO INFERIOR ES PREFERIBLE NO RETIRAR DICHO CUERPO EXTRAÑO, Y ESTAR EN PERMANENTE OBSERVACIÓN, Y QUE LA PARESTESIA DE LA LENGUA ES DE DIFÍCIL

RETIRAR DICHO CUERPO EXTRAÑO, Y ESTAR EN PERMANENTE OBSERVACIÓN, Y QUE LA PARESTESIA DE LA LENGUA ES DE DIFÍCIL

RECUPERACIÓN, SE CITA EN 6 MESES CON RX PANORAMICA, TT

COMPLEJO B”14.

Y finalmente, la cirujana maxilofacial Magda Sofía Gómez Obando, el 8 de agosto de 2017, valoró a la demandante indicando que “A nivel intraoral no se observan alteraciones actualmente. Por lo cual se le explica a la paciente que intentar realizar una Cirugía Exploratoria en la zona del 38 para retirar el cuerpo extraño, no solo traería más riesgos como hemorragia, infección, parestesia de Nervios Dentario inferior y Bucal, sino que existe la gran posibilidad de no encontrar el cuerpo extraño y que en el caso de que se pudiese realizar el retiro de la fresa, eso no asegura que la parentesia actual tenga mejoría”15. De acuerdo con lo anterior y de la lectura de cada uno de los diagnósticos suministrados por los diferentes odontólogos que valoraron a la accionante, se evidencia que los dos primeros son coincidentes en señalar que presentó parestesia del nervio lingual, que se refiere a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...