TSDJ PSO SCF - 52001-3103- 003-2019-00027-02 (867-02)-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 52001-3103- 003-2019-00027-02 (867-02)-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ELEMENTOS.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – DAÑO: Debe ser cierto y directo.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – No se configura.
No hay lugar a declarar a la entidad demandada civilmente responsable por los posibles perjuicios ocasionados por una inscripción errada del embargo sobre bienes de la demandante, siendo que no se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual; en tanto el daño, el cual se hizo consistir en la imposibilidad de cumplir el contrato de promesa de compraventa que sobre uno de esos bienes había suscrito la actora, no es directo, como quiera que no fue resultado de la conducta de la demandada, sino de actos deliberados de la demandante, la cual, junto con el promitente comprador, injustificadamente se sustrajeron de cumplir o allanarse a cumplir con las obligaciones a su cargo, siendo que la presencia del irregular registro de embargo, en el folio de matrícula, no los excusaba de cumplirlas; concluyendo que la frustración del mencionado contrato no se debió exclusivamente a la inscripción del embargo; hecho que al ser ajeno a la voluntad de la demandante, bien pudo ponerlo de presente en un eventual litigio judicial o al momento de suscribir el acta de conciliación como eximente de responsabilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO San Juan de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO San Juan de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
(Discutido en Sala del 24 de julio de 2020 y aprobado en la del 27 del mismo mes y año) Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103003-2019-00027-02 (867-02). Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal promovidopor Mercedes del Rosario Burbano Erazo en contra de B.B.V.A. Colombia
S.A.
II. ANTECEDENTES
A. Pretensiones y hechos.
Por conducto de apoderado, la señora Mercedes del Rosario Burbano Erazo promovió demanda en contra de B.B.V.A. Colombia S.A., con el fin de que previo el trámite legal, se hicieran las siguientes declaraciones: i) que sin derecho ni razón alguna la entidad convocada embargó los inmuebles de propiedad de la demandante, apartamento 303C y el parqueadero 35 del Edificio Torres de Capusigra, ubicado en la carrera
inmuebles de propiedad de la demandante, apartamento 303C y el parqueadero 35 del Edificio Torres de Capusigra, ubicado en la carrera 23 No. 2-50 de Pasto y se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-207304 y 240-207263 respectivamente de laPágina 2 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO
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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; ii) que esa injusta acción generó daños materiales y morales a la demandante, los cuales debe indemnizar; iii) que se le condene a pagar a la actora: a) $44.000.000 que la señora Burbano Erazo pagó al señor Diego Fernando Lara, como consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa, suma que está integrada por arras e intereses causados por el dinero del anticipo; b) $15.000.000 que la demandante pagó a quienes le prestaron el dinero para cumplir con lo pactado en el acuerdo de conciliación, causados en el período comprendido entre marzo de 2016 y la fecha de presentación de la demanda, más los intereses que se generen, “a razón de $2.500.000 mensuales, hasta cuando el Banco Coomeva como acreedor hipotecario de los nuevos propietarios de los
generen, “a razón de $2.500.000 mensuales, hasta cuando el Banco Coomeva como acreedor hipotecario de los nuevos propietarios de los inmuebles, le desembolse el crédito conferido a sus deudores (…)”1 . c) $28.000.000 que equivalen al margen de ganancia, igual al 20% del valor total, que la demandante habría obtenido con la venta de su inmueble; d) $4.400.000 que canceló por concepto de honorarios al apoderado que la asistió en la audiencia de conciliación; e) el equivalente en dinero a 200 gramos oro, por los perjuicios morales padecidos por la actora. En sustento de las pretensiones reclamadas, la demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:
1. Manifestó que el 30 de abril de 2015, se celebró contrato de promesa de compraventa entre la actora como promitente vendedora y el señor Fernando Lara Nupán, como promitente comprador del apartamento
303C del Edificio Torres de Capusigra ubicado en la carrera 23 No. 2-50 de Pasto, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240207304. El precio del inmueble se pactó en $140.000.000 de los cuales, a la fecha de suscripción de la promesa, el promitente comprador canceló $56.000.000 y el saldo de $84.000.000 sería pagado el 30 de diciembre de 2015, al momento de otorgarse la escritura pública de venta.
2. Aseguró que el señor Lara Nupán consultó ante la Oficina de
de 2015, al momento de otorgarse la escritura pública de venta.
2. Aseguró que el señor Lara Nupán consultó ante la Oficina de Instrumentos Públicos el estado jurídico del bien y encontró que desde el 28 de mayo de 2015, estaba embargado a órdenes del Juzgado Primero 1 Folio 4, cuaderno principal 1.Página 3 de 19
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Civil del Circuito de Pasto, por solicitud elevada por el B.B.V.A. Colombia S.A., en mayo de 2013 y reiterada el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo 2010-0002, que promovió contra la Constructora Senerco Ltda.
3. Afirmó que la referida medida cautelar no podía solicitarse, decretarse ni registrarse, toda vez que el 12 de agosto de 2010, mediante la escritura pública No. 4059, la señora Burbano adquirió el derecho real de dominio y constituyó hipoteca a favor del mismo B.B.V.A. Colombia S.A. y no había sido constituida en mora, a la par que no tenía la condición de
ejecutada en el proceso de cobro.
4. Explicó que el 4 de febrero de 2016, por convocatoria del promitente comprador, quien exigía el pago de $130.000.000, se realizó audiencia de conciliación prejudicial, en la que se acordó que la promitente vendedora pagaría a favor de aquel $100.000.000, que incluyen la devolución de $56.000.000 recibidos como anticipo y $44.000.000 como arras, intereses y cánones de arrendamiento.
5. Señaló que entre el 8 y 10 de febrero de 2016, la señora Burbano Erazo consiguió en préstamo los $100.000.000, a una tasa de interés del 2.5% mensual, para cumplir con lo pactado el 19 de febrero de la misma anualidad.
6. Manifestó que, de haberse cumplido la promesa de venta, el 30 de diciembre de 2015, con el dinero pagado por el promitente comprador se hubiese cancelado la hipoteca, para transferir el apartamento libre de dicho gravamen, pero debido al registro de la injustificada medida cautelar, ello no fue posible.
7. Indicó que el 17 de marzo de 2016, dada la inasistencia del Banco B.B.V.A. Colombia S.A., se declaró fracasada la conciliación que citó la señora Burbano Erazo, para que le fuesen reconocidos e indemnizados los perjuicios que le provocó el embargo irregular de sus bienes.Página 4 de 19
B.B.V.A. Colombia S.A., se declaró fracasada la conciliación que citó la señora Burbano Erazo, para que le fuesen reconocidos e indemnizados los perjuicios que le provocó el embargo irregular de sus bienes.Página 4 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO
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8. Aseveró que el 22 de abril de 2016, el banco demandado diligenció la cancelación del embargo, con lo que reconoció el error en que incurrió al haberlo solicitado.
9. Relató que el 25 de julio de 2016, a través de la escritura pública No. 2752, la demandante vendió su apartamento y el parqueadero en $126.000.000, para poder restituir el dinero que le fue dado en préstamo.
10. Aseguró que la arbitraria acción del B.B.V.A. Colombia S.A., implicó para la señora Burbano Erazo, la pérdida de oportunidad en la celebración del negocio de compraventa que no pudo realizar, así como de la inversión que iba a efectuar con el producto de esa venta, el pago de intereses por el crédito que obtuvo para cumplirle al promitente comprador y la afectación moral derivada de la angustia y sufrimiento
que le generó el daño a su buen nombre.
B. Actuación procesal de primera instancia.
La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 24 de agosto de 2016 2 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto la admitió el 14 de septiembre siguiente y, en consecuencia, ordenó su notificación a la demandada. Notificada la accionada por aviso, a través de apoderado judicial contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) “ Culpa exclusiva de un Tercero”, soportada en que el indebido registro de los embargos sobre los bienes de la actora, son resultado de una actuación errada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues desatendió lo ordenado por la Ley 579 de 2012; ii) “ Falta de legitimación por pasiva ”, que fundó en que las pretensiones de la demandante tienen su origen en la imposibilidad de cumplir la promesa de venta, por la inscripción del embargo, pero ello se debió a una indebida actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Agregó que la señora Burbano Erazo 2 Folio 46, cuaderno 1.Página 5 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02). se apresuró a reconocer una responsabilidad que no tenía, y asumió las consecuencias económicas de ello, sin emplear alternativas como el aplazamiento concertado de la firma de la escritura pública, mientras surtía una actuación administrativa, ante la Oficina de Registro, se promovía un trámite incidental ante el Juzgado, se impetraba una tutela, o la presentación conjunta con el banco de un escrito para el levantamiento de la cautela; iii) “ Irrealidad del monto económico pretendido” se basó en que no existe justificación de porqué se conciliaron en $44.000.000 las arras de la promesa de compraventa, ni la base técnica que justifique un margen de ganancia del 20% en la venta del inmueble, dado que es un porcentaje que cuadruplica la inflación o el I.P.C. en Colombia; iv) “ Inconcurrencia de los presupuestos valorativos de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana”, soportada en que en el caso particular no se contemplan los presupuestos que definen la acción, en la medida en que de tenerse por discriminado el daño, no ocurre lo mismo con la culpa, cuya existencia no podemos suponer. Igualmente, llamó en garantía a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual admitió el Juzgado el 5 de diciembre de 2016 3 .
Igualmente, llamó en garantía a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual admitió el Juzgado el 5 de diciembre de 2016 3 . Notificado en legal forma el mencionado ente de vigilancia, se pronunció frente a la demanda principal, oponiéndose a las pretensiones por conducto de la excepción de “falta de competencia”, que fincó en que los hechos del escrito introductorio reflejan eventos de una relación entre particulares, a la que se aplican la legislación y jurisprudencia del derecho privado, mientras que los actos y situaciones de las entidades públicas, como la superintendencia, se tramitan por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Destacó que no tiene vínculo alguno con la demandante. El 22 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial 4 y el 9 de marzo siguiente, se realizó la de instrucción y juzgamiento5 , en la que se profirió el fallo respectivo, con el que se negaron las pretensiones, el cual fue recurrido y en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 de agosto de 2018, determinó que se incurrió en 3 Folios 6 y 6 envés, cuaderno 2. 4 Folios 79 a 82, cuaderno 1. 5 Folios 94 a 96, cuaderno 1.Página 6 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO
4 Folios 79 a 82, cuaderno 1. 5 Folios 94 a 96, cuaderno 1.Página 6 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02). la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que ordenó al Juzgado de conocimiento remitir el expediente al que le sigue en turno. El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, avocó conocimiento de las diligencias; el 24 de mayo del mismo año, el Juzgador decretó pruebas y convocó a audiencia a las partes, la cual tuvo lugar el 2 de diciembre de 2019 y evacuadas las etapas pertinentes, se emitió la sentencia que negó lo pretendido por la demandante6 .
C. Sentencia de primera instancia.
Puntualmente resolvió el Juez: i) Negar las pretensiones de la demanda, ii) no imponer condena alguna a la entidad llamada en garantía y iii) condenar en costas a la parte demandante.
Para desatar la discusión, señaló que la acción promovida es la consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, que alude que quien infiera daño intencionalmente o de forma culposa a otra persona, tiene que resarcirlo. Resaltó el Juez, que si bien obra la conciliación celebrada por la actora el 6 de febrero de 2016, si se tienen en cuenta las fechas en que
que resarcirlo. Resaltó el Juez, que si bien obra la conciliación celebrada por la actora el 6 de febrero de 2016, si se tienen en cuenta las fechas en que ocurrieron los sucesos que desencadenan la demanda, esto es, el día de celebración de la promesa, la fecha en que se registró el embargo, el plazo fijado para otorgar la escritura pública de venta, lo cierto es que la demandante actuó con ligereza y negligencia, de manera apresurada y sin realizar las actuaciones que jurídicamente correspondía, ante las entidades competentes, al asumir las consecuencias de un incumplimiento que no le correspondía y que pudo sortear con mayor prudencia el embargo registrado de su apartamento, pues tuvo tiempo suficiente para tramitar y asegurar el levantamiento de la cautela, al haberse estipulado el plazo para cumplir el contrato en 8 meses, contando además, que el trámite judicial implicaba únicamente ir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, retirar el oficio de 6 Folios 27 a 29, cuaderno principal, Rad. 2019-00027.Página 7 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO
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Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02). levantamiento de la medida cautelar, que ya había sido decretado y ordenado por el indicado juzgado, mediante providencia de 25 de septiembre de 2015 y, llevarlo a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para que realice las anotaciones del caso y desaparezca el impedimento para el registro de la compraventa. Para el Juzgado, los perjuicios se derivaron de la negligencia y desidia de la actora para salvar o solucionar el inconveniente que se generó con la injustificada medida cautelar, pues en el folio de matrícula se observa que la hipoteca por ella constituida sobre el apartamento la canceló mucho después del levantamiento del embargo, siendo obligación de la vendedora de acuerdo con la promesa que aportó, por ende, para la fecha en que debía cumplir ese acuerdo de voluntades, no había levantado la hipoteca, menos se interesó en observar si la tradición del inmueble estaba correcta y si había alguna limitante al derecho de propiedad que iba a enajenar. Concluyó el Juez, que al no probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, en especial la culpa y el nexo causal entre esta y el daño reclamado, se deben negar las pretensiones
responsabilidad civil extracontractual, en especial la culpa y el nexo causal entre esta y el daño reclamado, se deben negar las pretensiones de la demanda. Bajo ese entendido se abstuvo de resolver las excepciones propuestas y el llamamiento en garantía.
D. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso el recurso de apelación con base en los reparos 7 que oportunamente allegó y que sustentó de la siguiente manera. Reprochó que el juzgado negara las pretensiones, al calificar como negligente a la señora Mercedes del Rosario Burbano Erazo, por no acudir ante el juez de la ejecución que cursó bajo el radicado 2010-00202 para tramitar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre su apartamento y su parqueadero, bajo el entendido, que aun cuando esta gestión fuese sencilla, la actora no era parte en tal litigio, por tanto, 7 Folios 38 a 40, cuaderno principal 2019-00027.Página 8 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02). dicha carga estaba en hombros del Banco B.B.V.A. en su condición de ejecutante, es decir, retirar y radicar el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la cancelación del embargo que
ejecutante, es decir, retirar y radicar el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la cancelación del embargo que irresponsablemente había solicitado la entidad bancaria. Resaltó que la demandada no le expidió certificación a la promotora del juicio de sus reclamaciones, pero las mismas quedaron en evidencia, toda vez que después de presentarlas, la apoderada del Banco radicó la solicitud ante la funcionaria que adelantó el juicio ejecutivo, para que se corrigiera el error cometido frente al embargo y, en tal virtud, se emitió el auto de 25 de septiembre de 2015, con el que se accedió a levantar la medida, pero de forma negligente y descuidada, el banco tardó 7 meses en tramitarlo. Se apartó de lo dicho por el Juzgador respecto de la señora Burbano Erazo, en torno a que “ la providencia de 25 de septiembre es muy anterior a la fecha en que debía cumplirse la escritura de compraventa, 30 de diciembre de 2015, que una persona con mayor cuidado debió haber revisado oportunamente si tenía hipotecas pendientes (…) obligaciones pendientes del inmueble”, pues no existe norma que imponga el deber de revisar diaria, semanal, quincenal o mensualmente el estado jurídico de los inmuebles. Además, indicó que previo a suscribir el contrato de promesa de compraventa, se examinó el certificado correspondiente y reflejó únicamente la constitución de la hipoteca por parte de la ahora apelante, a favor del banco demandado, por lo que de buena fe celebró
promesa de compraventa, se examinó el certificado correspondiente y reflejó únicamente la constitución de la hipoteca por parte de la ahora apelante, a favor del banco demandado, por lo que de buena fe celebró el acuerdo de voluntades mencionado. También planteó como reparo que se afirmara en la sentencia que la accionante “ actuó con ligereza y negligencia y de manera apresurada, sin realizar las actuaciones que le correspondía ante las entidades competentes al asumir las consecuencias de un incumplimiento que no le correspondía y bien pudo sortear con mayor prudencia el embargo registrado de su apartamento”. Ello, por cuanto la señora Burbano Erazo es honorable, cumplidora de su palabra, de sus compromisos, de los pactos o contratos celebrados, sin conocimientos jurídicos; por ende, lasPágina 9 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02). consecuencias derivadas del embargo y desembargo habrá de atenderlas el banco. Aún cuando en el escrito de reparos no se tocó el tema, en el de sustentación se refirió a las pruebas de cada uno de los elementos de la
responsabilidad civil extracontractual.
E. Pronunciamiento de los no apelantes.
Solicitó la confirmación del fallo apelado, indicando que la demandante actuó con ligereza, pues luego de encontrar la inscripción de la medida cautelar, debió elevar el reclamo correspondiente ante el Juzgado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o el banco convocado y, en todo caso, la aceptación “ express” de la responsabilidad por parte de la señora Burbano Erazo ante el incumplimiento de la promesa de compraventa, no puede comprometer a la entidad financiera demandada.
F. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se estructuran los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: el hecho dañoso, la culpa y el nexo de causalidad entre uno y otro, como consecuencia de la solicitud de embargo elevada por el banco demandado al interior del proceso ejecutivo que promovió en contra de Constructora Senerco Ltda, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, respecto de los inmuebles ya identificados, y si el registro de esa medida cautelar condujo a que la señora Burbano Erazo incumpliera la promesa de compraventa que celebró el 30 de abril de 2015, con el señor Diego Fernando Lara Nupán, sobre el apartamento 303C del Edificio Torres de Capusigra.
III. CONSIDERACIONES Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.Página 10 de 19
Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.Página 10 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02).
Acorde con los fundamentos de la apelación y los elementos de prueba recaudados, en el caso debatido debe determinarse, si tal como refirió la demandante, la solicitud de embargo realizada por BBVA Colombia S.A., al interior del proceso ejecutivo que adelantó contra Constructora Senerco Ltda. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, bajo el radicado 2010-00202, y que recayó sobre el apartamento 303C y el parqueadero 35 del Edificio Torres de Capusigra que se ubica en la carrera 23 No. 2-50 de Pasto y se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-207304 y 240-207263, que eran para ese momento de propiedad de la señora Mercedes del Rosario Burbano Erazo, constituye, junto con la inscripción de dicha medida, la causa eficiente para tener por incumplido por parte de la señora Burbano Erazo el contrato de promesa de compraventa que celebró el 30 de abril de 2015, con el señor Diego Fernando Lara Nupán, respecto del
eficiente para tener por incumplido por parte de la señora Burbano Erazo el contrato de promesa de compraventa que celebró el 30 de abril de 2015, con el señor Diego Fernando Lara Nupán, respecto del apartamento ya indicado y con ello atribuir una responsabilidad civil extracontractual a la entidad bancaria, o si, por el contrario, no están dados los elementos para declarar dicha responsabilidad. Significa lo precedente, que la Sala debe ocuparse de analizar si la inscripción errada del embargo, sobre el predio de la actora, tuvo el alcance de erigirse como causa de incumplimiento del contrato de promesa de venta y, en consecuencia, como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual que se le endilga al banco. Entonces, para hacer comprensible el estudio del caso, es necesario memorar los elementos de la responsabilidad aquí reclamada (aquiliana), pero también los de la responsabilidad contractual, toda vez que ésta última sirvió de punto de partida para exigir la declaración de aquella. Vistos unos y otros, se procederá a despachar los argumentos de la alzada. En ese orden, frente a la responsabilidad aquí enrostrada al banco, se tiene que está contemplada en el artículo 2341 del Código Civil, conforme al cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la
tiene que está contemplada en el artículo 2341 del Código Civil, conforme al cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido”, por tanto, sus elementos son:Página 11 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02). la demostración del daño, el hecho culposo y la relación de causalidad entre aquellos, lo que hace que su concurrencia sea inescindible para el triunfo de las pretensiones de tal naturaleza, y ante la ausencia de alguno de éstos se frustra la aspiración indemnizatoria. Respecto al primer ítem, esto es, el daño, cobra importancia que para su resarcimiento es necesario que sea cierto y directo, pues como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia desde antaño, “ para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque solo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto de daño indemnizable ” 8 . (Énfasis agregado) Se advierte que el daño ahora reclamado no es directo, como quiera
de producirse, no entra en el concepto de daño indemnizable ” 8 . (Énfasis agregado) Se advierte que el daño ahora reclamado no es directo, como quiera que no fue resultado de la conducta de la demandada, sino de actos deliberados de la demandante, tal como se pasa a exponer. El Hecho Culposo. En el expediente está acreditado con los folios de matrícula inmobiliaria y las copias de la actuación surtida en el proceso ejecutivo, que equivocadamente el Banco BBVA Colombia S.A. solicitó el embargo de bienes de la señora Burbano Erazo, pese a que ella no era parte en el juicio 2010-00202, lo que a la postre llevó a que se decretara la medida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y se inscribiera, en el folio de matrícula del apartamento 303C ya conocido, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. De allí, que no estaba justificada la actuación de la entidad bancaria, pues debió verificar que el bien estuviese en cabeza del deudor, como exige la norma o que la garantía que pretendía hacer efectiva estuviese vigente. No obstante, el hecho culposo en que incurrió B.B.V.A. Colombia S.A. no
tiene el efecto lesivo que le otorgó la parte actora. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 10 de agosto de 1976, G.J. núm. 2393, pág. 320.Página 12 de 19 Ref. Proceso verbal de MERCEDES DEL ROSARIO BURBANO ERAZO en contra de BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. Rad: 52001-3103-003-2019-00027-02 (867-02).
El Daño. Se hizo consistir, en la demanda, en la imposibilidad de cumplir el contrato de promesa de compraventa por parte de la señora Burbano Erazo, lo que la llevó a resolverlo mediante conciliación con el promitente comprador, por $100.000.000 que salieron del patrimonio de aquella, lo que implicó que tuviera que asumir el pago de los intereses generados sobre ese valor a razón de 2.5% mensual hasta septiembre de 2016, los honorarios del profesional del derecho que la asistió en la audiencia, pérdida de oportunidad y padecer los perjuicios morales que la situación le provocó. Así las cosas, visto que el soporte del daño fue el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que dijo la demandante se configuró en su persona por la inscripción del embargo, es momento de examinar lo atinente al vínculo contractual. Para tal fin, es forzoso, precisar que el artículo 1546 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo
dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y precisa que “ en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Para la prosperidad de la resolución, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un contrato bilateral válido; 2) que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos y 3) que el demandado haya incumplido, total o parcialmente las obligaciones que para él generó el pacto. Al plenario se allegó copia del contrato de promesa de compraventa que versó sobre el apartamento 303C del Edificio Torres de Capusigra, suscrito el 30 de abril de 2015 por la demandante, como promitente vendedora, y el señor Diego Fernando Lara Nupán, como promitente comprador, del cual se derivan claras obligaciones para cada parte.Página 13 de 19 Ref. Pr
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