TSDJ PSO SCF - 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03)-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03)-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO: Requisitos.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – REQUISITOS - La prueba para acreditar los actos de posesión que permitan otorgar el derecho de dominio, debe ser plena y fehaciente, completa y con aptitud suficiente para llevar la convicción respecto a la presencia de los hechos posesorios por el tiempo que exige la ley y que se hayan ejercido en forma ininterrumpida y sin clandestinidad o violencia sobre el inmueble a usucapir. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIOCONVERSIÓN O INTERVERSIÓN DEL TÍTULO: Le corresponde al demandante demostrar que hubo interversión del título y además, debe delimitar con nitidez, en qué época ocurrió la mutación del ánimo, pues tal referente es el punto inicial del término de prescripción. No es procedente la prosperidad de la pretensión incoada, siendo que la demandante no logró acreditar los presupuestos para adquirir por prescripción extraordinaria la franja de terreno pretendida, teniendo en cuenta que no acreditó que intervirtió el título de tenedora, como tampoco el momento a partir del cual varió su estatus al de poseedora del mismo y, menos aún por el tiempo exigido en la ley, para la declaración de este tipo de prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO San Juan de Pasto, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
(Discutido en Salas del 9 de marzo, 26 de mayo de 2020 y aprobado en la del 13 de julio de 2020). Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Rosa María Casanova en contra de Jaime Enrique Arcos Pérez, Luis Hernando Javier Arcos Vallejo y personas indeterminadas.II. ANTECEDENTES
A. Pretensiones y hechos.
Por conducto de apoderada, la señora Rosa María Casanova promovió demanda en contra de los señores Jaime Enrique Arcos Pérez, Luis Hernando Javier Arcos Vallejo y de las demás personas indeterminadas, con el fin de que previo el trámite legal, se declare que
demanda en contra de los señores Jaime Enrique Arcos Pérez, Luis Hernando Javier Arcos Vallejo y de las demás personas indeterminadas, con el fin de que previo el trámite legal, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre 116.20 metros cuadrados, que hacen parte del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 19-62 de este municipio, identificado con el folio de matrículaPágina 2 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). inmobiliaria No. 240-133844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, se ordene la apertura de uno nuevo y se condene en costas a la parte demandada, en caso de oposición. En sustento de las pretensiones reclamadas, la demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:
1. Indica que hace 40 años, recibió de la señora Luz Angélica Pérez de Arcos, como forma de pago, por su trabajo como empleada doméstica, 116.20 metros cuadrados del predio que a aquella le fue adjudicado, como cuerpo cierto, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, debidamente alinderado en el hecho primero de la demanda.
2. Asegura que no se otorgó escritura pública, con ocasión de la transferencia del bien raíz, como quiera que en esos tiempos, la palabra tenía más valor que un documento.
2. Asegura que no se otorgó escritura pública, con ocasión de la transferencia del bien raíz, como quiera que en esos tiempos, la palabra tenía más valor que un documento.
3. Sostiene que desde la entrega del terreno, le realizó mejoras consistentes en un baño, lavadero y mantenimiento de las habitaciones y que, desde el año 2011 fue tenida en cuenta, en su condición de poseedora, para efectos de la negociación con el señor Jaime Enrique Arcos Pérez, con el municipio de Pasto, para la demolición de una porción del predio, por parte de AVANTE.
4. Afirma que es poseedora de la cuota parte del inmueble desde hace 40 años aproximadamente, en forma pacífica y pública, lo defiende de perturbaciones de terceros y que instaló en el terreno los servicios públicos domiciliarios.
5. Asevera que mediante contrato de transacción celebrado el 5 de mayo de 2011, con el señor Jaime Enrique Arcos Pérez, en su calidad de poseedora, cedió a favor del mencionado, como heredero de la señora Luz Angélica Pérez, un área solicitada por AVANTE para realizar el proyecto de plan de movilidad municipal.Página 3 de 23
Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03).
PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03).
B. Actuación procesal de primera instancia.
La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 30 de abril de 20151 , la admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por auto del 12 de junio del mismo año, en el que se ordenó la notificación personal a los demandados determinados Jaime Enrique Arcos Pérez y Luis Hernando Javier Arcos Vallejo y el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho sobre la cuota parte del inmueble a usucapir. Notificados personalmente los demandados determinados, el señor Luis Hernando Javier Arcos Vallejo, por intermedio de procurador, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó: “ Falta de sustento jurídico para demandar”, la que sustentó en que el 5 de mayo de 2011, se suscribió un contrato de transacción entre los señores Jaime Enrique Arcos Pérez y la demandante, mediante el cual, las partes convinieron en que el mencionado señor Arcos Pérez, pagaría la suma de $15.000.000, por derechos derivados de la posesión que hubiere tenido la accionante, los cuales fueron cedidos a favor del mencionado. El curador ad-litem designado a las personas indeterminadas manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se demuestren claramente los hechos aducidos por la demandante; indicó que no le era posible proponer excepciones, al desconocer las
no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se demuestren claramente los hechos aducidos por la demandante; indicó que no le era posible proponer excepciones, al desconocer las circunstancias que puedan dar lugar a su formulación. Dentro del término de traslado de la excepción formulada, la demandante señaló que en el contrato de transacción al que se alude, el señor Jaime Enrique Arcos Pérez reconoció la posesión que sobre el inmueble ejerce la promotora de la acción y que ésta última sólo cedió el área del predio solicitada por AVANTE, por lo que es la parte restante del mismo, la pretendida por vía de usucapión. En proveído del 22 de noviembre de 2016, se ordenó a la demandante 1 Folio 1, cuaderno 1.Página 4 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). aportar dictamen pericial y se decretó la inspección judicial al terreno, evacuada la misma, por auto del 29 de octubre de 2018, se abrió a pruebas el proceso y se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento, regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso. Durante los días 3 y 4 de diciembre de 2018, se evacuó la referida
juzgamiento, regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso. Durante los días 3 y 4 de diciembre de 2018, se evacuó la referida diligencia y se profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demandante, determinación apelada por ese extremo de la lid; allegado el expediente a esta Corporación, con el fin de desatar la alzada, en providencia del 22 de febrero de 2019, se dispuso devolver el asunto al juzgado de origen, para que procediera en la forma dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso. En decisión del 6 de marzo de 2019, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, remitió el asunto a su homólogo Tercero, advirtiendo que la prueba practicada conservaría validez y tendría eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad avocó conocimiento del proceso el 27 de marzo de 2019, nuevamente convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento y abrió a pruebas el asunto.
C. Sentencia de primera instancia.
En la vista pública celebrada el 18 de noviembre del 2019, se profirió fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda, (ii) declarar que el demandado Luis Hernando Javier Arcos Vallejo, carece de legitimación en la causa por pasiva, ( iii) ordenar el levantamiento de
fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda, (ii) declarar que el demandado Luis Hernando Javier Arcos Vallejo, carece de legitimación en la causa por pasiva, ( iii) ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada y (iv) condenar en costas a la demandante. Como fundamento de esa decisión, consideró el a quo, que no se acreditó la condición de poseedora aducida por la demandante, por el término exigido en la ley, para la declaración de prescripción extraordinaria; específicamente, estimó que si bien con lasPágina 5 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). declaraciones recibidas se demostró que la señora Rosa María Casanova habita el inmueble, lo hizo como tenedora, sin que se probara la interversión de ese título al de poseedora, ni menos la fecha en que ocurrió ese suceso. Estimó que de acuerdo con el interrogatorio rendido por la demandante, la misma aseveró que había recibido la porción del terreno, 7 u 8 años atrás; además, con el contrato de transacción del 5 de mayo de 2011, se demuestra que es desde esa fecha, que la señora Casanova ejerce como poseedora del bien raíz, sin que se probara que
terreno, 7 u 8 años atrás; además, con el contrato de transacción del 5 de mayo de 2011, se demuestra que es desde esa fecha, que la señora Casanova ejerce como poseedora del bien raíz, sin que se probara que lo hizo durante 10 años, como lo exige la ley y el simple hecho de habitar el terreno no le otorga esa calidad.
D. El recurso de apelación.
En contra del fallo de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con sustento en que no se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios, los cuales dan cuenta de que la señora Rosa María Casanova permaneció en el inmueble por más de 40 años y ha ejercido la posesión, a través de la construcción. En el término otorgado para sustentar la alzada adujo con relación al interrogatorio practicado a ese extremo de la lid, que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta la edad de quien rindió la declaración, quien a la fecha tiene 85 años y, por ello, es un sujeto de especial protección constitucional; además, informó que no tiene estudios, no sabe leer ni escribir, circunstancias que le impidieron comprender las preguntas “ técnicas” realizadas por el funcionario judicial, por lo que al estar confundida “ contesta de la manera más humilde y con la verdad”. Reprocha al juzgador de primer nivel, al no tener en cuenta la manifestación realizada por la señora Casanova, consistente en que
estar confundida “ contesta de la manera más humilde y con la verdad”. Reprocha al juzgador de primer nivel, al no tener en cuenta la manifestación realizada por la señora Casanova, consistente en que recibió el predio en compensación por su trabajo como empleada doméstica y sobre el mismo inició actos de señorío, como sacar la basura y la tierra del solar, hechos que fueron corroborados por los testigos; además, fue autorizada para instalar la acometida del servicioPágina 6 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). público de energía eléctrica, construyó la cocina y el baño y presenció la muerte de los señores Temistocles Pérez Delgado, Luz Angélica Pérez y Luis Arcos, hechos ocurridos en un período comprendido entre 40 y 28 años atrás. Señala que desestimó el juzgador las declaraciones de los testigos quienes informaron que la demandante ha permanecido en el predio por 40 años, sus actos de señorío se reflejan en las construcciones por ella levantadas, las que según el dictamen pericial datan de esa época, instaló los servicios públicos y que nadie le ha reclamado su posesión. Resalta que en la audiencia practicada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto “ sobresalen las preguntas inútiles e inconducentes
instaló los servicios públicos y que nadie le ha reclamado su posesión. Resalta que en la audiencia practicada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto “ sobresalen las preguntas inútiles e inconducentes de la juez”, con las que inducia en error a los testigos y dejó de lado las declaraciones extraprocesales, realizadas por los señores Paz Gordillo y Patricia del Rosario Narváez. Adicionalmente, en el auto del 5 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el proceso de expropiación se “reconoce dentro de este escrito que mi protegida ha habitado el inmueble materia del litigio durante más de 30 años, página 3 del auto”2 . Argumenta que con el contrato de transacción celebrado entre Jaime Enrique Arcos Pérez y la demandante, aquel reconoció la posesión ejercida por ésta, inclusive por un período más amplió que el admitido por el juzgador de primer nivel y en la providencia del 23 de julio de 2019, proferida por esta Sala, al interior del proceso de pertenencia No. 520013103004-2015-00146-01 (056-01), se indicó que el ahora demandado manifestó en la declaración rendida dentro del referido asunto, que la señora Casanova dejó de pagar arriendo desde el año 2002, con lo que se infiere que no reconoce dominio ajeno y viene poseyendo el terreno durante 18 años. 2 Archivo “APELACIÓN 2”.Página 7 de 23
2002, con lo que se infiere que no reconoce dominio ajeno y viene poseyendo el terreno durante 18 años. 2 Archivo “APELACIÓN 2”.Página 7 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03).
E. Pronunciamiento de los no apelantes. - La apoderada del señor Luis Hernando Javier Arcos Vallejo solicita confirmar el fallo de primera instancia, señala que la sustentación de la alzada desbordó los puntos indicados en los reparos concretos a la sentencia, los cuales consistieron en los siguientes: “1Que no se tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios. 2Que la poderdante ha estado en el inmueble por más de 40 años ejerciendo el animus y el corpus a través de la construcción”3 ; además, indica que los documentos allegados con la sustentación del recurso no debían ser tenidos en cuenta, ya que no obran en el expediente y respecto de 3 de ellos, no se reclamó que fueran decretados como pruebas, en las oportunidades procesales correspondientes.
Con relación al reproche dirigido a cuestionar la práctica de los elementos probatorios dijo que debía fracasar, en tanto que la censura formulada al presentar los reparos concretos, se dirigió a controvertir la valoración de los medios persuasivos, etapa diferente de aquella. A
elementos probatorios dijo que debía fracasar, en tanto que la censura formulada al presentar los reparos concretos, se dirigió a controvertir la valoración de los medios persuasivos, etapa diferente de aquella. A continuación, refiere que la instalación de los servicios públicos y las construcciones levantadas fueron anteriores al inicio del proceso, en aras de obtener un provecho, ya que los señores Jaime Enrique Arcos y Luis Hernando Javier Arcos Vallejo, nunca dejaron de ocuparse del terreno y pagaron los impuestos. Señala que en el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, con radicado No. 2015-00146, nunca intervino la ahora demandante, en aras de exigir algún derecho sobre el terreno. También asevera que se equivocó el a quo al concluir que el demandado que representa no está legitimado en la causa por pasiva. -La abogada que actúa en nombre de Jaime Enrique Arcos Pérez indica que los argumentos de la sustentación desbordan los reparos concretos, y que la parte actora debió alegar en su momento oportuno, los yerros que dice fueron cometidos por el funcionario judicial, al practicar el interrogatorio a ese extremo del litigio, más aún cuando las 3 Archivo “10. REPLICA A SUSTENTACIÓN – ABOGADA JIMENA ALEJANDRA CAICEDO ORTEGA”.Página 8 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03).
PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). pruebas no han perdido su validez y que en todo caso, en esa declaración la señora Casanova reconoció que el señor Arcos Pérez ejercía la posesión del inmueble. Con respecto a la prueba testimonial manifiesta que si bien es cierto la señora demandante llegó al inmueble hace 40 años, lo hizo como tenedora, siendo necesario acreditar la interversión del título; adujo que los testigos señalaron que la dueña siempre fue la señora Luz Angélica Pérez de Arcos y luego de su fallecimiento, su hijo Jaime Enrique Arcos Pérez, que el cuestionamiento de la apelante fundado en la inutilidad e inconducencia de las preguntas formuladas por el administrador de justicia a los testigos, no fue parte de los fundamentos de su inconformidad al momento de la interposición del recurso que nos ocupa; con respecto al contrato de transacción, celebrado el 5 de mayo de 2011, indica que la demandante ingresó al predio con ocasión del contrato de arrendamiento y en todo caso, la transacción hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se haya demandado. De la providencia proferida por esta Corporación al interior del proceso No. 2015-00146-01 (056-01), asegura que no fue debidamente incorporada a este asunto, por lo que no puede ser tenida como prueba,
De la providencia proferida por esta Corporación al interior del proceso No. 2015-00146-01 (056-01), asegura que no fue debidamente incorporada a este asunto, por lo que no puede ser tenida como prueba, más aún cuando en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en ese proceso, objetó las preguntas realizadas por la apoderada del señor Arcos Vallejo, la cual prosperó. Manifiesta que luego de realizada la diligencia de entrega anticipada del inmueble a favor de AVANTE dentro del proceso de expropiación No. 2012-00168 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la señora Casanova formuló incidente de oposición y que lo realmente sucedido es que ocupó otra porción del lote remanente del inmueble del demandado, pretendiendo hacerlo pasar en este proceso, como si hubiere ejercido la posesión de dicha área, por más de cuarenta años. - Por último, el curador ad litem que representa a los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones del recurso, siempre y cuando se demuestren claramente; en cuanto a la edad y la formación de laPágina 9 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). demandante, aseveró que es un hecho conocido en el proceso y no
PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). demandante, aseveró que es un hecho conocido en el proceso y no puede concluirse que se desechó por el juzgador y que tanto ese medio de prueba como las declaraciones de terceros fueron valoradas en el fallo de primera instancia, no siendo viable concluir que se acreditó la posesión alegada por la promotora de la acción.
F. Actuación procesal en segunda instancia.
Por auto del 16 diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación; en proveído del 9 de marzo del año en curso, se convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo regulada en el inciso 2 del artículo 327 del Código General del Proceso. En providencia del 19 de junio de la presente anualidad, se adecúo el trámite a los parámetros establecidos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se concedió a la parte apelante el término legal para sustentar la alzada y se dispuso que en su oportunidad, se corriera traslado a los no apelantes. En decisión del 13 de julio de 2020, se negó el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandante, providencia que alcanzó ejecutoria, según informó el secretario de la Sala.
G. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si la demandante reúne los requisitos previstos en la ley, para adquirir por prescripción extraordinaria 116.20 metros cuadrados que hacen parte del inmueble de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
requisitos previstos en la ley, para adquirir por prescripción extraordinaria 116.20 metros cuadrados que hacen parte del inmueble de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 240-133844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
III. CONSIDERACIONES Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.Página 10 de 23
Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). El recurso de apelación previsto como un mecanismo de control de legalidad para las sentencias de primera instancia en los artículos 320 inciso 1 y 328 del Código General del Proceso, configura inicialmente el presupuesto de competencia del Tribunal para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en concordancia con el numeral 1º del artículo 32 ibídem, cuyo estudio emprenderá la Sala, retomando los puntos de controversia sobre el fallo. De manera inicial, se debe precisar que los argumentos de la apelante dirigidos a cuestionar la práctica del interrogatorio realizado a la
emprenderá la Sala, retomando los puntos de controversia sobre el fallo. De manera inicial, se debe precisar que los argumentos de la apelante dirigidos a cuestionar la práctica del interrogatorio realizado a la demandante y los testimonios, no fueron aspectos esgrimidos como reparos concretos ante el juzgador de primer grado, al interponer la alzada, por lo que no es viable para esta Corporación proceder a su análisis, en tanto que su competencia según el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso se contrae a “ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”, los cuales se deben sujetar a desarrollar los esgrimidos ante el juez de primera instancia (inciso final canon 327, en concordancia con el inciso segundo, numeral 3 del artículo 322 de la misma obra). Con todo, al margen de ello, lo cierto es que las supuestas falencias que le atribuye la impugnante al juzgador de primer grado, durante la práctica de los referidos medios persuasivos, son circunstancias que debió alegar durante el desarrollo de las audiencias y, en todo caso, si la señora Casanova no comprendía los interrogantes a ella formulados, así debió ponerlo de presente a la directora del proceso, como lo previene el inciso cuarto del artículo 203 de la Normatividad General
Procesal, sin que sea esta instancia la oportunidad procesal para su alegación. De otro lado, aunque no fue materia de apelación, la apoderada del señor Luis Hernando Javier Arcos Vallejo, aduce que el juzgador de primera instancia se equivocó, al declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del mencionado, controversia que abordará la Sala, en tanto que al tratarse de un presupuesto de la pretensión, necesaria resulta su consideración oficiosa en orden a establecer laPágina 11 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). titularidad del derecho reclamado y el llamado a atenderlo; además de no ser una de aquellas excepciones que el legislador previó para ser alegadas por la defensa –inciso primero, artículos 281 y 282 del Código General del Proceso-4 . En ese sentido y según el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, visible a folio 9 del cuaderno 1, quien aparece como titular del derecho real de dominio del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-133844, es el señor Jaime Enrique Arcos Pérez, por lo que si Luis Hernando Javier Arcos Vallejo no detentaba esa condición al momento de presentar la demanda, no estaba legitimado en la causa por pasiva, en tanto que según el numeral 5 del artículo 407 del Código
Luis Hernando Javier Arcos Vallejo no detentaba esa condición al momento de presentar la demanda, no estaba legitimado en la causa por pasiva, en tanto que según el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se promovió el libelo “Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”, precepto que en similar sentido reproduce el mismo numeral del canon 375 del Código General del Proceso, por lo que contrario a lo que aduce la apoderada del señor Arcos Vallejo, no puede atribuirse yerro alguno en ese aspecto, al funcionario judicial. Precisado ello, es de señalar que la prescripción es conocida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no ejercido éstos durante cierto lapso de tiempo, tal como lo enseña el artículo 2512 del Código Civil. Los presupuestos axiológicos que de antaño se han indicado por la doctrina y la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, son: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término de ley; c) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión, sea
que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión, sea 4 Artículo 281 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Artículo 282 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.Página 12 de 23 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de ROSA MARÍA CASANOVA en contra de JAIME ENRIQUE ARCOS PÉREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-003-2019-00060-00 (810-03). susceptible de adquirirse por éste fenómeno. Con relación al primero de los requisitos enunciados, es de señalar que son dos los elementos configurativos de la posesión: uno la tenencia o aprehensión material del bien, también conocida como corpus; y el otro elemento, que es de carácter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene el bien como suyo, en cuanto señor y dueño de él; éste también se
conoce como ánimus. Es pues, la prueba de ese hecho, la que dirá al juzgador si debe atenderse la pretensión de quien por haber poseído durante el tiempo requerido, adquiere el derecho a que se le declare titular del dominio sobre el bien. En concordancia, corresponde a la parte actora, en desarrollo del imperativo legal contenido en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, demostrar de manera plena y completa, los actos posesorios que de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida ejerce sobre la franja de terreno pretendida en usucapión, durante el tiempo exigido en la ley. Ahora bien, la prueba para acreditar los actos de posesión que permitan otorgarle a la demandante el derecho de dominio, no es aquella que al examinarse presente algún tipo de duda, sino que debe ser plena y fehaciente , completa y con aptitud suficiente para llevar la convicción respecto a la presencia de los hechos posesorios por el tiempo que exige la ley y, esencialmente, que sea el usucapiente quien los haya ejercido en forma ininterrumpida y sin clandestinidad o violencia sobre el inmueble a usucapir. Sobre el particular, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exi
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