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TSDJ PSO SCF - 52001-3103-003-2019-00085-01 (660-01)-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 52001-3103-003-2019-00085-01 (660-01)-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – No se demostró: Se probó la excepción de reticencia alegada por la demandada.

CONTRATO DE SEGURO – Obligación del tomador de declarar el estado de riesgo.

“(…) no puede pasarse por alto que tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero, la obligación de declarar el estado del riesgo, recae en cabeza del asegurado, conforme lo establece el artículo 1039 del C. de Co., s iendo él quien conoce sobre las afecciones de su salud o de su inexistencia al momento acogerse al contrato”.

RETICENCIA – Se configuró al ocultarse el real estado de riesgo por parte del tomador del seguro.

“En ese sentido, demostrado quedó que antes del inicio de la vigencia del contrato de seguro, el hoy demandante presentaba varias afectaciones en su salud, incluso en la región lumbar, por lo que recibió terapias y tratamiento farmacológico para las patologías ya reseñadas y si bien, la demand ada no aportó copia de la historia clínica del actor para el año 2008, a la que hace referencia en la objeción a la reclamación, lo cierto es que se acreditó la falta de sinceridad del demandante, al momento de declarar su verdadera condición de salud, par a asegurar el riesgo de la incapacidad total y permanente que finalmente se estructuró.

(…) la condición de salud del señor Zambrano Argoti y las afecciones para las que recibió tratamiento médico, antes de la declaración de asegurabilidad, resultaban de suma importancia para el consentimiento del asegurador y, por consiguiente, el otorgado bajo las condiciones ya señaladas, no estuvo exento de vicios, porque al

recibió tratamiento médico, antes de la declaración de asegurabilidad, resultaban de suma importancia para el consentimiento del asegurador y, por consiguiente, el otorgado bajo las condiciones ya señaladas, no estuvo exento de vicios, porque al ocultarse el real estado del riesgo, la compañía aseguradora se formó un juicio equivocado, por lo que conforme al artículo 1058 del C. de Co. y la jurisprudencia anteriormente transcrita, la excepción de fondo alegada por la demandada, que denominó “reticencia sobre las verdaderas circunstancias del riesgo, que genera la nulidad relativa del contra to de seguro”, estaba llamada a prosperar, como lo determinó el a quo”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente:

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO

ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..

(Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103-003-2019-00085-01 (660-01).

Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante,

en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Hernán Alfredo Zambrano Argoti en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A..

II. ANTECEDENTES

A. Pretensiones y hechos.

Por conducto de apoderada judicial, el señor Hernán Alfredo Zambrano Argoti demandó a la mencionada aseguradora, con el fin de que previo el trámite legal, se declare el incumplimiento del contrato de seguro de vida, grupo deudores, otorgado por esa sociedad comercial, contenido en la póliza número 3400002519, bajo el amparo de incapacidad total y permanente; se le condene al pago del saldo insoluto de la obligaciónPágina 2 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). que tiene a su cargo la parte actora, a favor del Banco Corpbanca y/o Itaú, la cual ascendía para el momento en que se hizo la reclamación, a la suma de $376.274.440 y se condene en costas y demás gastos del proceso al extremo convocado.

En sustento de las pretensiones reclamadas, el demandante expuso en

a la suma de $376.274.440 y se condene en costas y demás gastos del proceso al extremo convocado.

En sustento de las pretensiones reclamadas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:

1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño mediante el dictamen número 2016-12987048-0341 del 26 de noviembre de 2016, le dictaminó al señor Hernán Alfredo Zambrano Argoti la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 58%, estructurada el 19 de enero de 2016, al presentar las siguientes patologías: “trastorno del humor, de columna lumbar y disfunción pulmonar”, decisión notificada el 13 de enero de 2017.

2. El señor Zambrano Argoti p resentó el reporte del evento a CORPBANCA, entidad tomadora de la póliza de seguros número 3400002519, la que a su vez, procedió a informar la situación a la hoy demandada, efectuan do la reclamación del amparo por incapacidad total y permanente, para que de esa manera, la aseguradora pagara el saldo insoluto de obligación que el actor adeuda a la mencionada entidad bancaria.

3. Positiva Compañía de Seguros S.A. objetó la reclamación , bajo el argumento de la reticencia, indicando en la respectiva comunicación lo siguiente: “Historia clínica de la IPS MEDFAM, documenta la existencia de un antecedente en tratamiento y controles regulares desde el 2008, previo al ingreso de la póliza de la referencia”1.

Aserción que en opinión del demandante es falsa, pues fue atendido en

de un antecedente en tratamiento y controles regulares desde el 2008, previo al ingreso de la póliza de la referencia”1.

Aserción que en opinión del demandante es falsa, pues fue atendido en esa IPS desde el año 2013 y no a partir del 2008, como lo indica la aseguradora, circunstancia que es certificada por la Coordinadora de la IPS MEDFAM S.A.S., quien expidió la constancia correspondiente.

1 Archivo “2”, folio 117.Página 3 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). Añadió que la referida IPS, fue inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2008, no siendo comprensible que la demandada asegure que sus patologías están documentadas en la historia clínica expedida por MEDFAM, desde el año “2005”.

4. Según el formulario de asegurabilidad, se le indagó si presentaba alguna de las patologías relacionadas en ese documento, las cuales no padecía para ese momento y menos aún habían sido tratadas por MEDFAM, ni en otra IPS, como lo manifiesta Positiva en su primera objeción.

5. A fin de lograr una reconsideración por la ahora demandada, el señor Zambrano Argoti solicitó los servicios del doctor Álvaro Chaves Cabrera, médico psiquiatra y magister en neurocie ncia, quien aclaró que las consultas en MEDFAM datan del año 2013 y ninguna de ell as

Zambrano Argoti solicitó los servicios del doctor Álvaro Chaves Cabrera, médico psiquiatra y magister en neurocie ncia, quien aclaró que las consultas en MEDFAM datan del año 2013 y ninguna de ell as guarda relación con el diagnó stico que gener a la calificación de invalidez, dejando en evidencia la buena fe del demandante, quien entregó a Positiva las historias clínicas de MEDFAM y Medicoop.

6. El 4 de mayo de 2017, la aseguradora insistió en que hubo reticencia, y de manera desleal hace uso del concepto del galeno Chaves Cabrera, enviando una nueva información, para objetar la reclamación , alegando que “ el asegurado presenta una enfermedad en tratamiento desde la infancia a la cual (sic) se encuentra diagnosticada y documentada en la historia clínica expedida por el Médico Psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera el día 19 de enero de 2016, lo que permite establecer que para la fecha de ingreso del asegurado a la póliza No. 3400002519, la misma aún cuando ya era conocida por el asegurado no fue reportada…”2.

Argumento que según el accionante “ se sale de toda realidad”, por cuanto la única referencia que se tiene de la supuesta enfermedad, es la mención que de la misma se hace en el acápite de “ antecedentes personales de importancia”, referidos por el paciente al facultativo, sin que medie diagnóstico y menos tratamiento médico, ya que sólo se trató

2 Archivo “2”, folio 117.Página 4 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en

que medie diagnóstico y menos tratamiento médico, ya que sólo se trató

2 Archivo “2”, folio 117.Página 4 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). de una convulsión luego de sufrir un golpe en su cabeza, episodio que ocurrió cuando era un niño, por lo que no existió mala fe.

7. Ante esa nueva objeción por parte de la aseguradora, presentó la aclaración emitida por el médico Álvaro Chaves Cabrera, quien determinó que los padecimientos que generan la pérdida de capacidad laboral por invalidez se estructuraron el 19 de enero de 2016 y no el 26 de noviembre de ese año, como lo afirma la sociedad comercial demandada; explicó también ese facultativo que no hubo reticencia, porque según la historia clínica del señor Zambrano Argoti, los motivos de la consulta no coinciden con el desarrollo de la enfermedad actual, ni con los criterios, ni las patologías en las que se fundamentó la calificación de invalidez.

8. El actor no informó de la convulsión sufrida en su infancia, porque no lo recordaba, mas no con la intención de ocultarla; añadió, que luego de consultar con diversos especialistas en la materia, concluyeron que ese episodio no puede catalogarse como epile psia, ya que para su diagnóstico se requiere la práctica de varios exámenes especializados y exige recibir un tratamiento médico que jamás obtuvo.

de consultar con diversos especialistas en la materia, concluyeron que ese episodio no puede catalogarse como epile psia, ya que para su diagnóstico se requiere la práctica de varios exámenes especializados y exige recibir un tratamiento médico que jamás obtuvo.

9. Con base en la aclaración del galeno Chaves Cabrera solicitó a Positiva Compañí a de Seguros S.A., recons iderar la objeción; sin embargo, la reafirmó, indicando que “ la enfermedad se encuentra documentada también en la historia clínica expedida por la IPS MEDFAM desde el 19/10/2005 (sic)”, desconociendo nuevamente que esa institución no existía para esa fecha.

10. Por cuarta vez , el demandante solicitó reconsiderar la decisión inicial adoptada por la aseguradora, recibiendo como respuesta que se sostiene en sus objeciones comunicadas mediante Rad: SAL -40258 del 30 de marzo de 2017, Rad: SAL -55710 del 4 de mayo de 2017 y Rad: SAL-68848 del 1 de junio de 2017, misivas que son contradictorias y demuestran la intención de sustraerse de su obligación como asegurador.Página 5 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01).

11. El 26 de abril de 2018, se celebró ante la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Admini strativos, la audiencia de conciliación extrajudicial, a la que fue convocada la hoy accionada; sin embargo, se

11. El 26 de abril de 2018, se celebró ante la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Admini strativos, la audiencia de conciliación extrajudicial, a la que fue convocada la hoy accionada; sin embargo, se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de esta última.

B. Actuación procesal de primera instancia.

La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 13 de diciembre de 2018 3 ante los Juzgados Administrativos de esta urbe, siendo asignada al Sexto, el que por auto del 9 de abril de 2019, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial, para que fuera repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital4, siendo adjudicado al Tercero.

Esa autoridad judicial avocó el conocimiento del asunto e inadmitió el libelo, según consta en proveído del 17 de mayo de 2019 5, subsanado en debida forma, procedió a su admisión el día 31 siguiente 6, ordenando notificar personalmente a la demandada, en la forma dispuesta en los artículos 290 y 291 del C.G.P. o, en su defecto, por aviso o mediante emplazamiento, disponiendo correrle traslado por el término de 20 días.

La notificación personal a la representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. – Sucursal Nariño, se produjo el 19 de septiembre de 20197 y de manera oportuna, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, alegando que carecen de

de Seguros S.A. – Sucursal Nariño, se produjo el 19 de septiembre de 20197 y de manera oportuna, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, alegando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que en el documento que contiene el contrato de seguro, se incluyó toda la información general, las condiciones, coberturas, etc., pese a lo cual, el asegurado realizó declaraciones de su estado de salud, falta ndo a la verdad, generando la nulidad contrato.

3 Archivo “2”, folio 105. 4 Ejúsdem, folios 107 a 111. 5 Ibídem, folios 113 a 114. 6 Ibídem, folio 133. 7 Ibídem, folio 146.Página 6 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). Explicó que el hoy demandante omitió informar a la aseguradora sobre los padecimien tos que lo aquejaban, los cuales eran determinantes para establecer el riesgo trasladado, es decir, el consentimiento de la entidad estaba viciado, por error en la estimación de la magnitud y peligrosidad de realización del riesgo; agregó que de haberse co nocido la situación real de salud del destinatario de la oferta, se habría abstenido de contratar, como aparece en la carta de objeción a la reclamación.

Puntualizó, que según la historia clínica de la IPS MEDICOOP aportada

la situación real de salud del destinatario de la oferta, se habría abstenido de contratar, como aparece en la carta de objeción a la reclamación.

Puntualizó, que según la historia clínica de la IPS MEDICOOP aportada con la reclamación, se evidenció la existencia de antecedentes médicos patológicos desde el año 2008, la cual posteriormente fue documentada por la IPS MEDFAM S.A.S, es decir, que esos padecimientos son anteriores a la vigencia de la póliza; concluyó que no está obligada a responder po r las pretensiones de la parte actora, solicitando se denieguen y se le condene en costas.

Formuló las excepciones de mérito que tituló: “ Riesgo expresamente excluido de la cobertura otorgada por Positiva Compañía de Seguros S.A.”, “Reticencia sobre las verdaderas circun stancias del riesgo, que genera la nulidad relativa del contrato de seguros”; “Prescripción y caducidad”; “Ausencia absoluta de responsabilidad” y “ Genérica o innominada”.

En apoyo de esos medios defensivos, aseveró que los hechos que constituyen la causa petendi, configuran una exclusión del amparo, ya que cuando el señor Hernán Alfredo Zambrano Argoti, tomó la póliza a la que se contrae la demanda, lo hizo a sabiendas que desde el año 2008, venía padeciendo antecedentes patológicos en tratamientos y controles, obrando de manera reticente, respecto de su verdadera condición de salud, es decir, el estado real del riesgo, por lo que de acuerdo con las condiciones del contrato de seguro, se excluye el amparo por invalidez o incapacidad permanente, generadas por

controles, obrando de manera reticente, respecto de su verdadera condición de salud, es decir, el estado real del riesgo, por lo que de acuerdo con las condiciones del contrato de seguro, se excluye el amparo por invalidez o incapacidad permanente, generadas por enfermedades anteriores al aseguramiento, conclusión que apoyó en la sentencia SC2803-2016 de la Corte Suprema de Justicia.Página 7 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). El contrato de seguro está afectado de nulidad relativa, toda vez que el consentimiento de la aseguradora se vició por error en el conocimiento del riesgo que se le iba a trasladar, ya que el actor fue reticente con respecto a su estado real de salud, citando como sustento la sentencia C-232 de 1997.

Solicitó que sin implicar reconocimiento alguno a lo pretendido por el demandante, en caso de que sea condenada, debe considerarse el término de prescripción contemplado en el artículo 94 del C.G.P.; finalmente, pidió se tuviera como excepción cualquier hecho que probado en el proceso, s ea extintivo, impeditivo o modificativo del supuesto derecho reclamado por la parte actora8.

Por auto de 23 de octubre de 20199, se tuvo por contestada la demanda y, acto seguido, la secretaría del a quo, corrió traslado al accionante de los medios exceptivos formulados, oportunidad en que la apoderada

Por auto de 23 de octubre de 20199, se tuvo por contestada la demanda y, acto seguido, la secretaría del a quo, corrió traslado al accionante de los medios exceptivos formulados, oportunidad en que la apoderada judicial de ese extremo de la lid, se opuso a su prosperidad, ya que su poderdante no padecía alguna enfermedad preexistente a la vigencia del contrato de seguro, reiterando los hechos expuestos al subsanar la demanda.

Con respecto a la prescripción, argumentó que fue notificado del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 13 de enero de 2017, al paso que el libelo se promovió el 13 de diciembre de 2018 y se notificó a la accionada dentro del término legal establecido10.

Mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, se resolvió sobre el decreto de pruebas11 y se convocó a las partes a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., las que finalmente se evacuaron el 27 de noviembre de la pasada anualidad.

8 Ejúsdem, folios 151 a 174. 9 Archivo “3”, folios 192 y 192 envés. 10 Archivo “3”, folios 193 a 197. 11 Archivo “3”, folio 229.Página 8 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en

contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01).

C. Sentencia de primera instancia.

En la vista pública celebrada el 27 de noviembre de 2020, se profirió fallo en el que se declaró probada la excepción denominada “ reticencia sobre las verdaderas circunstancias del riesgo que genera nulidad relativa del contrato de seguro”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó al convocado al pago de las costas procesales.

Para desatar la discusión, consideró de acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. que en desarrollo del principio de buena fe, el tomador está en la obligación de declarar sinceramente las circunstancias qu e determinen el estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide al asegurador expresar libremente su consentimiento, generando la nulidad relativa del contrato de seguro.

Explicó que en el formato de asegurabilidad, el demandante negó padecer alguna enfermedad; agregó que en las condiciones del contrato de seguro de vida grupo deudores del Banco Corpbanca, se advirtió en el numeral 6.3. la obligación del tomador de declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban su estado de salud y que según la historia clínica del actor, expedida por MEDFAM, presentaba antes de la suscri pción del convenio, varías patologías, sumado a la epilepsia, como antecedente en la infancia.

Así, concluyó que hubo reticencia en la declaración del riesgo asegurable, la que genera la nulidad relativa del contrato de seguro, aún cuando los padecimientos ocultados, sean diferentes de aquellos

Así, concluyó que hubo reticencia en la declaración del riesgo asegurable, la que genera la nulidad relativa del contrato de seguro, aún cuando los padecimientos ocultados, sean diferentes de aquellos que generaron su pérdida de capacidad laboral.

D. El recurso de apelación.

El promotor de la acción impugnó el fallo, solicitando se revoque; argumentó que al momento de suscribir el contrato de seguro no padecía de alguna enfermedad preexistente y que no actuó de mala fe; añadió que la única referencia a una patología es la mención que fue consignada en “antecedentes personales de importancia”, por el médicoPágina 9 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). Chaves Cabrera, acerca de una convulsión que presentó en su niñez, sin que haya sido diagnosticado o tratado por epilepsia.

No tuvo la intención de ocultar información y si nada le dijo sobre ese evento a la aseguradora, fue por olvido; además, reiteró que tras consultar con varios especialistas en la materia, se estableció que ese evento, no podía ser catalogado como epilepsia.

Tampoco es cierto que de la historia clínica de la IPS MEDFAM se pueda establecer que fue sometido a controles y tratamientos regulares desde el año 2008, ya que sólo ha sido atendido desde el 20 de abril de 2013, como lo certifica la Coordinadora de esa entidad; adicionalmente, la

establecer que fue sometido a controles y tratamientos regulares desde el año 2008, ya que sólo ha sido atendido desde el 20 de abril de 2013, como lo certifica la Coordinadora de esa entidad; adicionalmente, la mencionada institución fue inscrita en la Cámara de Comercio de Pasto hasta el 30 de septiembre de 2008, por lo que no es entendible la manifestación de Positiva, acerca de que su patología está documentada desde el año “2005”.

Reiteró que las atenciones en salud recibidas en esa entidad no guardan relación alguna con el diagnóstico que genera la calificación de invalidez, por lo que no pueden agravar el riesgo para la compañía aseguradora o que de haberlas conocido se hubiere retraído de celebrar el convenio o hacerlo en condiciones más onerosas.

Respecto de los antecedentes médic os a los que alude la demandada , el actor no los consideró como circunstancias que agravaran el riesgo, más aún cuando se trataba de patologías momentáneas, que no implicaban mayor gravedad.

Destacó que según la sentencia T-071 de 2017, no basta con identificar el hecho preexistente para afirmar que hu bo reticencia, sino que es necesario que la aseguradora demuestre la mala fe del suscriptor y, por eso, los formatos y contratos que se usen deben ser sencillos e inteligibles y acompañados de una adecuada asesoría por parte de quien represente a la aseguradora, para explicar detalladamente a cada tomador el sentido y propósito del contrato , la que no obtuvo al momento de la declaración de asegurabilidad.Página 10 de 26

quien represente a la aseguradora, para explicar detalladamente a cada tomador el sentido y propósito del contrato , la que no obtuvo al momento de la declaración de asegurabilidad.Página 10 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). Aseveró que en el fallo T -751 de 2012, se explicó que las cláusulas deben definir de manera explícita las condiciones de la cobertura, mientras que en el formato suscrito por el demandante se enlistaron una serie de enfermedades que no padeció y así lo declaró, pues el evento que presentó en su infancia, se trató de un síntoma aislado.

Argumentó que en la sentencia T-222 de 2014, se determinó que para eximirse de la responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones aduciendo una preexistencia como causal de reticencia, le correspondía a las aseguradoras “(i) probar que la enfermedad fue adquirida antes de la celebración del contrato, pero además, para ello, debió (ii) haber hecho un examen de ingreso que dé cuenta del estado de salud del asegurado. Igualmente, (iii) en caso de haber cumplido con esas cargas, deberá probar que entre la preexistencia y la conducta del tomador existió mala fe”.

Sumado a ello, indicó que en el fallo T-027 de 2019, se puntualizó que correspondía al asegurador “a) probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo

Sumado a ello, indicó que en el fallo T-027 de 2019, se puntualizó que correspondía al asegurador “a) probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría hecho desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro”.

Explicó que s egún el dictamen No. 2016 -129870480341 del 26 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Inv alidez de Nariño, conceptuó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional por unos padecimientos que ninguna relación guardan con las patologías que supuestamente no fueron por él informadas y , que el incumplimiento de la obligación contractual , por parte de la demandada, le genera un grave perjuicio.

Por último, aseveró que sus condiciones económicas no son las mismas que tenía cuando promovió la demanda, siendo de público conocimiento que la emergencia económica y sanitaria por la que se atraviesa, a causa de la propagación del virus COVID 19 , ha generado grandes pérdidas económicas en dife rentes sectores de la población,Página 11 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). indicando que en caso de que la sentencia sea desfavorable a sus intereses, no puede solventar el valor de las costas a cuyo pago fue

003-2019-00085-01 (660-01). indicando que en caso de que la sentencia sea desfavorable a sus intereses, no puede solventar el valor de las costas a cuyo pago fue condenado en primera instancia.

E. Pronunciamiento de la parte no apelante.

El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a los argumentos del promotor de la alzada, aduc iendo que el contrato de seguro ha sido unánimemente califi cado como de ubérrima buena fe, siendo la mayor expresión de ese principio, la obligación del asegurador o beneficiario de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, prevista en el artí culo 1058 del C. de Co., cuya inobservancia acarrea la nulidad relativa del contrato de seguros, deber que para el caso de los de vida, se regula en el canon 1158 de la misma Codificación.

F. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si el demandante como asegurado, declaró sinceramente su estado de salud y antecedentes médicos o , si incurrió en reticencia, al diligenciar el formulario de aseguramiento, correspondiente al contrato de seguro de vida –grupo deudorescontenido en la póliza número 3400002519 , celebrado entre Banco Corpbanca Colombia S.A. como tomador y Positiva Compañ ía de Seguros S.A. y, si ese convenio está afectado de nulidad relativa o, si por el contrario, le corresponde a la aseguradora asum ir el pago de la indemnización.

III. CONSIDERACIONES

Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos

por el contrario, le corresponde a la aseguradora asum ir el pago de la indemnización.

III. CONSIDERACIONES

Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.

El recurso de apelación previsto como un mecanismo de control de legalidad para las sentencias de primera instancia en los artículos 320Página 12 de 26

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de HERNÁN ALFREDO ZAMBRANO ARGOTI en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A .. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3103003-2019-00085-01 (660-01). inciso primero y 328 del C.G.P., configura inicialmente el presupuesto de competencia del Tribunal para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en concordancia con el numeral 1º del artículo 31 ibídem, cuyo estudio emprenderá la Sala, retomando los puntos de controversia sobre el fallo.

No existe discusión acerca de la celebración del contrato de seguro cuya satisfacción se reclama, en el que intervino como tomador el Banco Corpbanca Colombia S.A., aseg urador la compañía accionada y el demandante en su calidad de asegurado, con vigencia a partir de las 23:00 horas del 24 de junio de 2015 a las 23:00 horas del 24 de junio de 201612.

Igualmente, en la declaración de asegurabilidad se explicó: “La cobertura entrará en vigencia en la fecha de desembolso del respectivo crédito y la

201612.

Igualmente, en la declaración de asegurabilidad se explicó: “La cobertura entrará en vigencia en la fecha de desembolso del respectivo crédito y la suscripción de esta solicitud de seguro y se mantendrá hasta el vencimiento de la última cuota del crédito originalmente pactado o hasta cua

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