TSDJ PSO SCF - 52001-3103-004-2018-00182-00 (134-01)-(03-09-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 52001-3103-004-2018-00182-00 (134-01)-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA– Requisitos.
CONTRATO DE COMPRAVENTA - ELEMENTOS ESENCIALES: Ante la ausencia de elementos esenciales para la existencia del contrato de compraventa, el mismo no produce efecto jurídico alguno; motivo por el cual le es aplicable la figura de la nulidad absoluta. CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD ABSOLUTA: Esta se aplica ante la ausencia de uno o más elementos esenciales o, por no cumplirse con la formalidad de otorgar el instrumento público exigido, para transferir bienes raíces, pero no cuando la falta de los mismos es total, en cuyo caso hay ausencia del contrato.
CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD ABSOLUTA: No procede.
No hay lugar a declarar que entre las partes se celebró un contrato de compraventa de una parte de un inmueble y que el demandado lo incumplió, en tanto frente a la ausencia de uno o más elementos esenciales de esta clase de contratos, como el precio y el objeto, así como de las formalidades establecidas legalmente para la celebración cuando versan sobre bienes raíces, se debe declarar su nulidad absoluta; pero en el presente caso, ante la falta total de elementos esenciales y la ausencia de otorgamiento de escritura pública, se concluye que no surgió contrato alguno y, por ello, si éste no nació a la vida jurídica, no puede predicarse de él su nulidad absoluta, por lo tanto, carece de sentido ordenar las restituciones mutuas, las cuales que son de recibo en tratándose de la declaratoria de este tipo de nulidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
(Discutido en Salas del 3, 16 de junio y 31 de agosto y aprobado definitivamente en sesión del 2 de septiembre de 2020). San Juan de Pasto, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-2018-00182-00 (134-01). Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremosde la litis, frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato promovido por Pedro Alfonso López Muñoz en contra de Édgar Alberto Rodríguez Arce, trámite al que fueron vinculados los herederos indeterminados de Laura Arce de Rodríguez.
II. ANTECEDENTES
A. Pretensiones y hechos.
Por conducto de apoderada, el señor Pedro Alfonso López Muñoz promovió demanda en contra del señor Édgar Alberto Rodríguez
II. ANTECEDENTES
A. Pretensiones y hechos.
Por conducto de apoderada, el señor Pedro Alfonso López Muñoz promovió demanda en contra del señor Édgar Alberto Rodríguez Arce, con el fin de que previo el trámite legal, se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que entre los mencionados se celebró el 5 de diciembre de 2012, un contrato de compraventa sobre laPágina 2 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). propiedad de las dos cuartas partes del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-55344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; (ii) que el demandado incumplió con el referido acuerdo de voluntades, al no hacer entrega de ese bien raíz, ni adelantar los trámites necesarios para la suscripción del título traslaticio de dominio y se le ordene lo transfiera a su favor; (iii) se condene al convocado a pagar los intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2013, sobre la suma pagada, esto es, $73.680.000, que a la fecha de presentación de la
intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2013, sobre la suma pagada, esto es, $73.680.000, que a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a $118.040.000 y que ( iv) en caso de que dichas cantidades sean inferiores al precio convenido de $220.000.000, se “ ordene al demandante pagar en favor del Juzgado la suma que se liquide en favor del demandado”1 y (v) se conmine al accionado, una vez ejecutoriada la sentencia, a entregar el inmueble al promotor del libelo. En sustento de las pretensiones reclamadas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:
1. Indica que el 5 de diciembre de 2012, el accionado se comprometió a transferir el dominio sobre dos cuartas partes del predio ya identificado, las cuales habían sido adquiridas por su hoy difunta progenitora, señora Laura Arce Paz de Rodríguez, según dan cuenta las escrituras públicas números 631 del 20 de marzo de 1961 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y 75 del 17 de enero de 1962 de la misma Oficina Notarial.
2. Asegura que el demandado es el único heredero de la fallecida, por lo que es titular de las acciones y derechos sucesorales del dominio y posesión plenos y absolutos, sobre las cuotas partes mencionadas.
3. Sostiene que el precio de la venta se convino en $220.000.000, para ser pagaderos en cuotas, así: (i) $10.000.000 el 5 de diciembre 1 Folio 25, cuaderno 1.Página 3 de 25
3. Sostiene que el precio de la venta se convino en $220.000.000, para ser pagaderos en cuotas, así: (i) $10.000.000 el 5 de diciembre 1 Folio 25, cuaderno 1.Página 3 de 25
Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). de 2012, (ii) $63.000.000 el 30 de mayo de 2013, (iii) $147.000.000 para la suscripción de la escritura pública de compraventa.
4. Afirma que realizó los siguientes pagos: (i) $10.000.000 el 5 de diciembre de 2012, (ii) $4.000.000 el 10 de diciembre de 2012, (iii) $10.000.000 el 10 de diciembre de 2012, (iv) $3.000.000 el 13 de diciembre de 2012, (v) $600.000 el 2 de enero de 2013, (vi) $35.000.000 el 12 de enero de 2013, (vii) $6.000.000 el 12 de enero de 2013, (viii) $3.600.000 el 14 de enero de 2013, (ix) $300.000 el 31 de enero de 2013, (x) $1.180.000 el 30 de mayo de 2013, por lo que el total pagado al 30 de junio de ese año, ascendió a la suma de
de enero de 2013, (x) $1.180.000 el 30 de mayo de 2013, por lo que el total pagado al 30 de junio de ese año, ascendió a la suma de $73.680.000.
5. Asevera que como fecha para la entrega del inmueble, se acordó el 30 de junio de 2013, data en la que el “ vendedor (sic) debería efectuar el pago del saldo pendiente y por su parte el vendedor debía firmar el título traslaticio del dominio”2 .
6. Señala que a la presentación de la demanda, el vendedor incumplió el contrato de venta, no hubo retracto de ese acuerdo de voluntades y que el predio lo posee en su totalidad el señor Rodríguez
Arce.
7. Finalmente, expresa que mediante la práctica de un interrogatorio anticipado, el ahora requerido fue citado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, pero contestó negativamente a las preguntas formuladas.
B. Actuación procesal de primera instancia.
La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 12 de septiembre de 20183 , la admitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por auto del 1 de octubre del mismo año, en el que 2 Folio 24, cuaderno 1. 3 Folio 6, ibídem.Página 4 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-2018-
ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). se ordenó la notificación personal al demandado, vincular y emplazar a los herederos indeterminados de Laura Arce de Rodríguez. Notificado por aviso el señor Rodríguez Arce, a través de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas contrarias a la realidad fáctica y jurídica, especificando que entre él y el demandante no se celebró promesa ni contrato de compraventa, por lo que no existe incumplimiento, señaló que en este caso no es aplicable el artículo 206 del Código General del Proceso, en tanto que no se pretende el reconocimiento de indemnización de perjuicios, compensación, pago de frutos o mejoras. Formuló las siguientes excepciones de mérito: “AMBIGÜEDAD,
CONTRADICCIÓN E INENTENDIBLE DEMANDA QUE IMPIDE
EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN”, “FALTA DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA PARA SU VALIDEZ”,
“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA COMO PRESUPUESTO PROCESAL”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “LA INNOMINADA”.
En sustento de esos medios defensivos, adujo en síntesis que la
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA COMO PRESUPUESTO PROCESAL”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “LA INNOMINADA”.
En sustento de esos medios defensivos, adujo en síntesis que la demanda es contradictoria, incoherente y ambigua, porque en algunos apartes se hace alusión al incumplimiento del contrato de venta y, en otros, al de su promesa, la cual es además inexistente, porque no se observaron los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, pero que aún de admitirse su existencia, el demandante también incumplió con las obligaciones a su cargo, al no pagar la totalidad del precio. El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados de Laura Arce de Rodríguez dijo atenerse a lo que dispusiera el despacho frente a las pretensiones primera, segunda, tercera, sexta y séptima del libelo y se opuso a las restantes, argumentando que por tratarse de un negocio civil, no puede aplicarse la tasa variablePágina 5 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). de interés certificado por la Superintendencia Financiera, sino la establecida en el Código Civil, por lo que no corresponde a la cantidad indicada en el libelo.
00182-00 (134-01). de interés certificado por la Superintendencia Financiera, sino la establecida en el Código Civil, por lo que no corresponde a la cantidad indicada en el libelo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ PETICIÓN DE MODO INDEBIDO”, “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA”, “INVALIDEZ DE LA CONTRATACIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACTORA” y “ LA INNOMINADA O GENÉRICA QUE RESULTE DE
LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN ESTE PROCESO”.
En apoyo de ellas, argumentó que la contratación verbal de inmuebles no es válida y que el demandante tiene otras vías judiciales para exigir lo que corresponda frente al dinero entregado y recibido, por lo que deben negarse las pretensiones; señaló que entre las partes no existió contrato legal, porque no se otorgó la promesa, ni la escritura pública de venta, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y el canon 1857 del Código Civil, ya que el negocio fue verbal. Dentro del término de traslado de las excepciones formuladas el demandante guardó silencio4 y, a continuación, las partes fueron convocadas a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
C. Sentencia de primera instancia.
En la vista pública celebrada el 14 de febrero del hogaño, se profirió fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda,
del Código General del Proceso.
C. Sentencia de primera instancia.
En la vista pública celebrada el 14 de febrero del hogaño, se profirió fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda, (ii) decretar de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2012, celebrado entre Pedro Alfonso López Muñoz, en su calidad de comprador y Édgar Alberto Rodríguez Arce, como vendedor, con respecto al bien inmueble ubicado en el barrio La Panadería de esta ciudad e identificado con 4 Folio 82, cuaderno 1.Página 6 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). el folio de matrícula inmobiliaria número 240-55344 de la O.R.I.P. de Pasto, ( iii) condenó al demandado a pagar dentro de los 10 días siguientes, a la ejecutoria de la decisión, en favor del demandante, la suma de $4.000.000 que recibió a título de precio, debidamente indexados y que en caso de mora, el convocado pagará intereses
civiles al actor, (iv) sin lugar a condenar al promotor de la demanda a restituir cosa alguna en favor del accionado. Como fundamento de esa decisión, consideró el a quo que era claro que las pretensiones giraban en torno al contrato de venta y no a su promesa; a continuación, concluyó que ese acuerdo de voluntades estaba viciado de nulidad absoluta, por ausencia de la formalidad prevista en el artículo 1857 del Código Civil, al no haberse plasmado en una escritura pública y que según el canon 1742 de la misma Codificación, procedía esa declaración de manera oficiosa; finalmente, dispuso que debía condenarse al demandado a pagar a favor de su contraparte, la suma de dinero entregada por aquel, por concepto de precio, acreditándose únicamente el valor de $4.000.000, según el recibo suscrito por el señor Rodríguez Arce, en tanto que los restantes no fueron firmados por el mencionado y en ellos no se indicó que el dinero correspondiera a la venta del predio, sino a la entrega de un corte de lámina de un tubo y de una cuenta.
D. Los recursos de apelación.
Las partes apelaron el fallo de primera instancia, el demandante solicitó se revocara parcialmente el numeral tercero, al haberse acreditado el pago del precio en cuantía superior a los $4.000.000; a continuación, argumentó que en la sentencia se hizo una indebida valoración probatoria, pues lo manifestado por los deponentes cuya declaración se solicitó por la parte actora, tiene plena validez, específicamente, los señores Sandra Amparo y Aníbal Duval fueron
valoración probatoria, pues lo manifestado por los deponentes cuya declaración se solicitó por la parte actora, tiene plena validez, específicamente, los señores Sandra Amparo y Aníbal Duval fueron testigos directos de la forma en que se realizaron los pagos, así el segundo de los mencionados informó que se entregó una suma cercana a los $80.000.000, se efectuaron más de 5 abonos enPágina 7 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). efectivo, siendo la primera vez, a mediados de diciembre, por más de $25.000.000; erogaciones efectuadas por su hermana, el mencionado declarante y su hermano, que realizó otro desembolso por $4.000.000, identificó los recibos por valor de $10.000.000, visibles a folio 9 y que fueron puestos de presente por el juez, destacando que todos se elaboraron por el deponente y los señores Amparo y Pedro. A su turno, la señora Sandra Amparo informó que entregó las siguientes sumas de dinero: $10.000.000, $10.000.000, $6.000.000, $4.000.000 y $35.000.000, con el fin de que el demandado legalizara
siguientes sumas de dinero: $10.000.000, $10.000.000, $6.000.000, $4.000.000 y $35.000.000, con el fin de que el demandado legalizara los trámites de la sucesión; una vez le fueron puestos de presente los recibos visibles a folios 9 y 10 del expediente, indicó que elaboró los identificados con los números 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, excepto el 01 que lo confeccionó el señor Aníbal; también precisó esa testigo que el primer abono fue de $4.000.000 y después se hicieron 3 más, por $10.000.000, que Luis Carlos con el hijo de Édgar fueron a sacar el dinero al Banco Popular y que esos pagos se hicieron al demandado, por la compra del bien. Así, concluye que en la sentencia de primer grado, no se hizo una valoración correcta de los testimonios, apartándose sin motivo alguno de los hechos probados con sus declaraciones, específicamente, en cuanto a los abonos realizados, por lo que debe ordenarse al demandado reintegrar su totalidad al demandante. Por su parte, el señor Rodríguez Arce solicitó se revoque el fallo de primer grado, en tanto declaró la nulidad absoluta de un contrato inexistente, se condene al demandante al pago de costas, gastos y honorarios de abogado, se le absuelva de pagar la suma de $4.000.0000 y se confirme en lo demás, la providencia apelada. Argumentó en sustento de la alzada que debió condenarse al
$4.000.0000 y se confirme en lo demás, la providencia apelada. Argumentó en sustento de la alzada que debió condenarse al demandante en las costas del proceso, al declarar fallidas sus pretensiones, tal como lo exige el artículo 365 del Código General delPágina 8 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). Proceso, ya que existió actividad defensiva por parte del convocado, al contestar la demanda y comparecer a las audiencias. Adicionalmente, fue condenado a restituir al actor la suma de $4.000.000, cuando no fue ese el objeto de la demanda, ni se alegó o demostró, contraviniendo así el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Señaló que la inexistencia y la nulidad del acto jurídico, en este caso el contrato, son figuras diferentes, en tanto que en la primera no se producen efectos legales; en cambio, en la segunda aquel sí nace a la vida jurídica, produce efectos, pero está afectado por vicios que deben ser decretados por el juez; concluyó entonces que en este caso operó la inexistencia del contrato, indicando que en la demanda se hace alusión a la compraventa y en otras a su promesa. Añadió que al no existir contrato escrito, no era viable que el juez de
operó la inexistencia del contrato, indicando que en la demanda se hace alusión a la compraventa y en otras a su promesa. Añadió que al no existir contrato escrito, no era viable que el juez de manera oficiosa, decretara su nulidad absoluta, menos establecer los derechos y obligaciones de las partes contratantes, y condenar al demandado a pagar $4.000.000, con base en un recibo en fotocopia, sin que exista una obligación clara y exigible.
E. Réplicas.
El demandante sostuvo que como no ha sido vencido en juicio, aunque no se despacharon favorablemente todas las pretensiones por él incoadas, se decretó la nulidad del vínculo contractual, disponiendo que las cosas vuelvan a su estado inicial, por lo tanto, no debe ser condenado en costas; también señaló que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, no reunió los requisitos que consagra la norma civil, por consiguiente, es dable declarar oficiosamente su nulidad y ordenar las restituciones mutuas, al tenor de los artículos 1741 y el 1742 del Código Civil. El demandado adujo que no se podía establecer sobre qué contratoPágina 9 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01).
ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). versaron las pretensiones de la demanda, pues su escrito no fue claro; además, los pedimentos no se dirigieron a obtener el reintegro de suma de dinero alguna, más aún cuando su entrega no se demostró y las copias de los recibos aportadas, dan cuenta de abonos a un contrato de promesa de compraventa, el que es inexistente, se ignora de dónde provienen esos documentos, quién los expidió y suscribió y se aportaron 12 copias de recibos, a pesar de que en el libelo se aludió a 10. También explicó que su contraparte no sustentó en debida forma el recurso vertical.
F. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si procede declarar que entre las partes se celebró un contrato de venta, con respecto a las dos cuartas partes del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-55344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, a continuación, resolver si el convocado incumplió con las obligaciones por él adquiridas en ese convenio, a saber: la entrega del inmueble y la suscripción del título traslaticio de dominio o, si ante la ausencia de elementos esenciales de esa clase de acuerdo de voluntades, como el precio y el objeto, así como de las formalidades
del inmueble y la suscripción del título traslaticio de dominio o, si ante la ausencia de elementos esenciales de esa clase de acuerdo de voluntades, como el precio y el objeto, así como de las formalidades establecidas legalmente para la celebración de esa clase convenios, cuando versan sobre bienes raíces, se debe declarar su nulidad absoluta o su inexistencia y, en consecuencia, si es de recibo ordenar las restituciones mutuas.
III. CONSIDERACIONES Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.
De manera inicial se precisa que contrario a lo que adujo el demandado, su contraparte sí sustentó la alzada interpuesta, desarrollando los reparos concretos presentados a la sentencia de primera instancia.Página 10 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). Precisado lo anterior, corresponde establecer si como lo aduce el extremo pasivo del litigio, no existió claridad con respecto a las pretensiones incoadas, porque en la demanda se hizo alusión de
extremo pasivo del litigio, no existió claridad con respecto a las pretensiones incoadas, porque en la demanda se hizo alusión de manera indistinta al contrato de venta y a la promesa de su celebración, así puede verificarse que tal circunstancia acaeció en el libelo inicial y que en el escrito de subsanación se precisó que las pretensiones giraban en torno a la compraventa, a pesar de que en la solicitud de medidas cautelares se señaló que el objeto del litigio era el de declarar la existencia del contrato de promesa; sin embargo, a pesar de ese dislate, se logra determinar que el petitum se contrae a que se declare que entre las partes se celebró un contrato de compraventa y que el demandado lo incumplió, pero si alguna duda le sobrevenía al convocado, por considerar que la demanda era inepta, por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, debió alegarlo así, a través de la proposición de excepciones previas, en el momento procesal oportuno. Ahora, conforme al inciso primero del artículo 1857 del Código Civil, son elementos esenciales del contrato de compraventa en materia civil, el objeto y el precio; además, cuando el mismo versa sobre inmuebles, el inciso segundo de esa norma previene que la venta no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, por lo que ante su omisión el acuerdo no existe o degenera en otro distinto. Así lo precisó la doctrina, al señalar que en todo convenio se “ distinguen
perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, por lo que ante su omisión el acuerdo no existe o degenera en otro distinto. Así lo precisó la doctrina, al señalar que en todo convenio se “ distinguen tres cosas diferentes…: las cosas que son de la esencia del contrato; las que son únicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato”, siendo que las primeras “…son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir (existir substancialmente). En faltando una de ellas, ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato... La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato; algunas veces esa falta cambia la naturaleza del contrato” 5 . En el caso presente, con respecto al objeto sobre el cual versa el 5 Tratado de las Obligaciones, Casa Editorial Araluce Cortés, 392, Barcelona, Tomo I, páginas. 8 y 9.Página 11 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). convenio, se indicó en el libelo que corresponde a dos cuartas partes de un inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 24055344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto,
un inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 24055344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, mientras que el convocado asegura que jamás celebró ese acuerdo de voluntades. Adicionalmente, los testigos que rindieron declaración en el juicio, refirieron sobre el particular que la venta versó sobre la totalidad del bien raíz y no sobre partes del mismo, como se indicó en la demanda y en la subsanación, inclusive así lo atestó el demandante al rendir el interrogatorio, al señalar que la venta recayó sobre la integralidad del predio en el que reside el demandado, ubicado en la carrera 20 A No. 19-64 del barrio La Panadería. De manera específica, el deponente Aníbal Duval López Muñoz señaló que se vendió la casa y el lote, todo lo que tenía en la parte en la que residía, advirtiendo que no fue sobre una cuota parte, porque el precio correspondió a $220.000.000, por lo que se trató de un predio grande y no de una “ cosita pequeña”, sino de una casa de 3 pisos y un solar cubierto, ubicado en la parte trasera. En forma similar, la declarante Sandra Amparo López Muñoz, también informó que la venta fue sobre todo el lote, mientras que el testigo César Leonardo Catini indicó que se enteró de que Pedro era el propietario del local, al paso que Camila Finazzi refirió que creyó que la venta fue sobre toda la casa. En ese orden, con base en las pruebas recopiladas, se concluye que no hubo claridad con respecto al objeto de la venta, es decir, no se determinó ese elemento de la esencia del contrato y tampoco es posible
toda la casa. En ese orden, con base en las pruebas recopiladas, se concluye que no hubo claridad con respecto al objeto de la venta, es decir, no se determinó ese elemento de la esencia del contrato y tampoco es posible precisarlo, puesto que no se pudo establecer si el mismo versó sobre las dos cuartas partes del inmueble ya aludido, como se indicó en la demanda y en el escrito de subsanación, cuyas manifestaciones constituyen confesión, a tono con lo previsto en el artículo 193 del Código General del Proceso o, por el contrario, si recayó sobre la totalidad del bien raíz, conforme lo ilustraron los testigos.Página 12 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). Sobre el particular, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “ Sabido es que todo acto jurídico debe tener un objeto claramente determinado, requisito que hace relación a la existencia misma del vínculo de derecho, desde luego que la falta de certeza de las prestaciones que constituyen dicho objeto
impide al acreedor saber qué es lo que puede exigir, y el deudor qué es a lo que está obligado”6 . A igual conclusión se arriba con relación al precio, ya que en el hecho cuarto del escrito de subsanación se manifestó que era de $220.000.000, supuesto que reafirmó el demandante, al rendir su declaración, así como también lo aseveró el testigo Aníbal Duval López Muñoz; sin embargo, los declarantes César Leonardo Catini, Camila Finazzi y Sandra Amparo López Muñoz refirieron que no tenían conocimiento acerca del precio y el primero de los mencionados señaló que cuando a él le ofrecieron el inmueble para la venta, lo hicieron en un valor aproximado de $200.000.000 a $220.000.000; a su turno, el demandado reiteró que nunca celebró un convenio de esa naturaleza con el promotor de la acción. Entonces, además de la manifestación del señor Pedro Alfonso López, está la declaración de su hermano Aníbal Duval, quien informó que el precio de la venta fue de $220.000.000, sin que existan otros medios probatorios que en su conjunto, permitan concluir a la Sala que efectivamente las partes alcanzaron ese acuerdo, más aún cuando la deponente Sandra Amparo, hermana también de los mencionados, indicó que estuvo presente en la negociación, pero que no conoció del
precio acordado, por lo que no resulta claro cómo Aníbal Duval, afirma en forma categórica que el inmueble se vendió por $220.000.000, pues ni siquiera reveló cómo obtuvo el conocimiento sobre ese aspecto y si fue porque participó en la negociación, no se explica cómo sobre ese mismo hecho nada haya podido declarar la testigo Sandra Amparo quien aseveró que estuvo presente, junto con sus hermanos, el día en que se celebró el contrato, hecho que también confirma el señor Aníbal Duval al decir que efectivamente la mencionada, dada su condición de secretaria presenció la negociación. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia 4 de octubre de 1977, GJ CLV, página 285.Página 13 de 25 Ref. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de PEDRO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en contra de ÉDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ ARCE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-004-201800182-00 (134-01). Ahora bien, el contrato de compraventa de bienes raíces es solemne, ya que para su exi
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