🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 52001-3110-006-2018-00208-01 (410-01)-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 52001-3110-006-2018-00208-01 (410-01)-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - SEPARACIÓN DE CUERPOS / Término: No inferior a dos años.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - SEPARACIÓN DE CUERPOS. Se demostró la causal.

Una vez valorada la prueba recaudada dentro del proceso, se logró acreditar que la separación de hecho de los cónyuges ocurrió por un término superior a dos años, como lo requiere la ley.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - No se probó la reconciliación marital.

“(...) acervo probatorio de la pasiva que no logra demostrar, de manera inequívoca, que el querer del accionante con posterioridad al abandono del hogar, se encuentre encaminado a restaurar la vida marital como se afirma en la alzada. (...) Por consiguiente, bajo esos presupuestos probatorios no se demostraron actos reiterados, cuya interpretación deba ser la reconciliación marital (...), ante el incumplimiento de las obligaciones de convivencia, auxilio, muto consentimiento, socorro y cohabitación de los consortes, conclusión que no se desvirtúa porque los extremos de la litis hayan compartido en algunas reuniones familiares, inclusive en un viaje al exterior, ya que esa conducta no denota el restablecimiento de la comunidad de vida y obedece a que tienen 2 hijos en común, (...)”.

DETERMINACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE / Facultad del juez de fallar ultra y extra petita.

“(...) demostrada como quedó la ruptura de la vida en común, procede la cesación de los

común, (...)”.

DETERMINACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE / Facultad del juez de fallar ultra y extra petita.

“(...) demostrada como quedó la ruptura de la vida en común, procede la cesación de los efectos civiles reclamada, con base en la causal 8 del artículo 15 4 del Estatuto Civil, con independencia de la oposición de la convocada; sin embargo, a pesar de que ese motivo de divorcio es objetivo, corresponde determinar quién es el cónyuge responsable de la ruptura, para efectos diferentes a los personales al divorcio, verbi gratia los alimentos. (...) (...) pese a que el extremo pasivo no formuló demanda de reconvención, es deber del juez, aún de oficio, estudiar ese aspecto, más aún en vigencia del C.G.P. que así lo impone en el parágrafo 1o del artículo 281, con el fin de otorgar protección adecuada a la pareja y prevenir controversias futuras de la misma índole, imponiendo el deber de fallar ultra y extra petita (...)”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente:

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

(Discutido y aprobado en sesión de 22 de febrero de 2021).

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO

FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110-006-2018-00208-01 (410-01).

Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Jairo Fernando Bucheli Rodríguez en contra de Haylen Elizabeth Vallejo Jurado.

II. ANTECEDENTES

A. Pretensiones y hechos.

Por conducto de apoderada, el señor Jairo Fernando Bucheli Rodríguez demandó a Haylen Elizabeth Vallejo Jurado, para que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos contraído , el 5 de agosto de 2000, invocando de manera principal la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992 y, en forma subsidiaria, con apoyo en el motivo contenido en el numeral 2 de esa regla, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos conformada, sePágina 2 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI

estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos conformada, sePágina 2 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01). disponga que los menores de edad N.F.B.V. y S.BV. 1 quedarán bajo el cuidado de su progenitora, hoy demandada, mientras que el padre los podrá visitar de manera libre, sin afectar sus actividades académicas , se fije una cuota alimentaria como resultado de la valoración probatoria que efectúe el despacho, la que deberá ser con signada dentro de los primeros 5 días de cada mes, se ordene la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil y , se condene en costas a la demandada, en caso de oposición.

En sustento de las pretensiones reclamadas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:

1. Indica que el 5 de agosto de 2000, en la Parroquia San Felipe de esta ciudad, contrajo matrimonio por los ritos católicos con la ahora convocada, acto registrado el 8 de marzo de 2011, ante la Notaría Segunda del Círculo de la misma urbe, bajo el indicativo serial No. 5715706.

2. Informa que producto del vínculo marital nacieron los menores de edad N.F.B.V. y S.B.V. el 14 de octubre de 2003 y el 7 de junio de 2012, respectivamente.

2. Informa que producto del vínculo marital nacieron los menores de edad N.F.B.V. y S.B.V. el 14 de octubre de 2003 y el 7 de junio de 2012, respectivamente.

3. Asegura que desde el 28 de mayo de 2016, debido a las diferencias presentadas al interior del matrimonio, los esposos decidieron separarse de cuerpos, para evitar mayores traumatismos a sus hijos, dando por concluida su vida marital, ruptura que se ha prolongado hasta la presentación de la demanda.

4. Explica que a pesar del distanciamiento , ha cumplido con sus obligaciones como padre y que durante el tiempo de separación, la señora Jurado Vallejo “ en complicidad y activa participación de los señores DIOGENES SÁNCHEZ ANDINO y ROBERTO HERNÁN VALLEJO JURADO ”2, suscribieron conjuntamente las escrituras públicas No. 3956 y 3056, ambas del 28 de junio de 2017, otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, cancelando la afectación de patrimonio de familia, para luego donar el

apartamento 401 del Edificio Jurado P.H., ubicado en la carrera 16 No. 141 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de la menor de edad. 2 Archivo “TRAMITE 2”, sin número de folio.Página 3 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI

2 Archivo “TRAMITE 2”, sin número de folio.Página 3 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01). 27 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-176148 de la O.R.I.P. de Pasto, en el segundo de los documentos escriturarios, la convocada y el señor Diógenes Sánchez Andino manifestaron ser cónyuges entre sí, circun stancia c ontraria a la verdad, resaltando que los mencionados tuvieron una relación sentimental para esa data, ante lo cual formuló las correspondientes denuncias penales.

5. Asevera que durante la vigencia de la sociedad conyugal, se adquirió el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -11692 de la O.R.I.P. de Pasto y el vehículo de placa AVA 274, los cuales posee y usufructúa la señora Vallejo Jurado; a continuación, relacionó las obligaciones por él adquiridas en ese mismo lapso.

B. Actuación procesal de primera instancia.

La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 28 de agosto de 20183, la admitió el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto por auto del 10 de septiembre del mismo año, en el que se orden ó la notificación personal a la demandada, a l Procurador Delegado para la

agosto de 20183, la admitió el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto por auto del 10 de septiembre del mismo año, en el que se orden ó la notificación personal a la demandada, a l Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres y la Defensora de Familia, ambos de esta ciudad.

La notificación de la convocada se produjo de manera pers onal el 3 de octubre de 2018, quien a través de abogada se opuso a las pretensiones primera, quinta y sexta, con respecto a la segunda señaló que al resultar frustrada la primera, ésta también debía desestimarse, aceptó la tercera y cuarta y adujo que la s eparación alegada no existe, porque las partes mantienen su relación de esposos. También se resistió a las pretensiones primera, segunda, quinta y sexta subsidiarias.

En providencia del 14 de noviembre de 2018, se admitió la reforma de la demanda, en la que se segregaron las pretensiones , indicando como principal la causal estipulada en el numeral 8 del artículo 154 del C.C. y como subsidiaria la descrita en el 2 de la misma Codificación, seleccionó los hechos denunciados inicialmente, para clasificarlos de acuerdo al motivo de divorcio invocado e, incluyó, la solicitud de nuevas pruebas documentales

3 Archivo “DEMANDA Y ANEXOS”, folio 1.Página 4 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01). y testimoniales.

Frente a la demanda y su reforma, se formularon las siguientes excepciones de mérito: “ Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de separación de hecho por más de dos años entre los cónyuges Haylen Vallejo Jurado y Jairo Bucheli Rodríguez”, “Múltiples reconciliaciones entre los señores Haylen Vallejo Jurado y Jairo Bucheli Rodrígue z que interrumpen el plazo señalado en el numeral 8 del art. 154 del C.C.”, “Inexistencia de la falta de los deberes de esposa por parte de la señora Haylen Vallejo Jurado” y “La Innominada”.

En sustento de esos medios defensivos adujo que el demandante carece de razones de hecho y de derecho que lo habiliten para lograr la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pues su comportamiento durante los dos últimos años, torna inane la causal, ya que en ese lapso desplegó conductas de un esposo amoroso, dedicado y solidario, ajeno a los supuestos exigidos por la normatividad; además, aunque aceptó que en mayo de 2016, se produjo una ruptura entre los consortes, al poco tiempo la relación se retomó, compartiendo en celebraciones, viajes y demás reuniones familiares y sociales; adicionalmente, ha cumplido con todos los deberes marital es, señalados a lo largo de la Codificación Civil y por ello logró la reconstrucción

retomó, compartiendo en celebraciones, viajes y demás reuniones familiares y sociales; adicionalmente, ha cumplido con todos los deberes marital es, señalados a lo largo de la Codificación Civil y por ello logró la reconstrucción de la relación sentimental, sexual, familiar y social con su esposo y la “INNOMINADA” fundada en todo hecho debidamente probado.

Dentro del término de traslado, la parte actora replicó los medios exceptivos, ratificando que desde el 28 de mayo de 2016, por consenso con la hoy demandada, aquel dejaría su domicilio conyugal, con el fin de evitar que los conflictos generaran daños en la estabilidad emocional de sus hijos; resaltó que luego del distanciamiento, su trato se limitó a la relación de padres, sin que medie en el actor algún interés de pareja, afectivo o sexual frente a la señora Vallejo Jurad o; a continuación, se convocó a las partes a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.

C. Sentencia de primera instancia.

En la vista pública celebrada el 18 de agosto de 2020, se profirió fallo en el que se decretó: (i) la cesación de los efectos civiles del matrimonio católicoPágina 5 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01). contraído entre los extremos de la litis el 5 de agosto de 2000, en la Parroquia San Felipe de la ciudad de Pasto, acto jurídico inscrito en la Notaría Segunda

006-2018-00208-01 (410-01). contraído entre los extremos de la litis el 5 de agosto de 2000, en la Parroquia San Felipe de la ciudad de Pasto, acto jurídico inscrito en la Notaría Segunda del Circulo de localidad , bajo el indicativo serial No . 5715706, con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del C.C. modificado por el canon 6 de la Ley 25 de 1992; (ii) la cesación de las obligaciones conyugales reciprocas, surgidas de l matrimonio católico celebrado ; (iii) disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los señores Bucheli Rodríguez y Vallejo Jurado; (iv) inscribir el fallo en el registro civil de matrimonio, en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el libro de varios; (v) dispuso que los mencionados mantengan residencias separadas y que su sostenimiento personal sería de su propio cargo; (vi) estableció que el demandante debía suministrar a sus hijos N.F.B.V. y S.B.V. una cuota alimentaria equivalente al 40% de sus ingresos c omo funcionario de EMSSANAR o del lugar en el que preste sus servicios, asignación que deberá cancelar dentro de los 10 primeros días de cada mes a órdenes del despacho; (vii) fijó la custodia de los menores conjuntamente en cabeza de sus padres , señalando que quedan bajo la responsabilidad, tenencia y cuidado de su progenitora (viii) estableció que las visitas a cargo del padre se realizarían de manera abierta, libre y espontánea , previa coordinación con ellos y su progenitora, sobre el ti empo o periodo de las

tenencia y cuidado de su progenitora (viii) estableció que las visitas a cargo del padre se realizarían de manera abierta, libre y espontánea , previa coordinación con ellos y su progenitora, sobre el ti empo o periodo de las mismas; (ix) condenó a la demandada en costas, ordenó la expedición de copias del fallo y el archivo del expediente, una vez ejecutoriada esa decisión.

Como fundamento consideró el a quo que las pruebas documentales poco aportaban a las causales de divorcio invocadas, en cuanto a las testimoniales e interrogatorios, acreditaron el abandono del vínculo matrimonial en mayo de 2016, por parte del señor Jairo Fernando Bucheli Rodríguez, elementos persuasivos que no lograron verificar la reconciliación alegada por la accionada, ante la carencia del elemento subjetivo y volitivo por parte del demandante y la imposibilidad del Estado de obligar a la cohabitación de quien no desea continuar con el vínculo marital, a su vez, consideró que no se encuentra demostrado el incumplimiento de los deberes de la demandada, continuó su motivación señalado que procedía el incremento al 40% de la cuota alimentaria, precisando que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada y, por ende , puede ser modifica da posteriormente.Página 6 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01).

D. El recurso de apelación.

RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01).

D. El recurso de apelación.

Las partes apelaron el fallo de primera instancia; sin embargo, el demandante no sustentó el recurso de alzada, razón por la cual mediante auto del 11 de febrero de 2021, se declaró desierto ese medio de impugnación, providencia que alcanzó ejecutoria.

La demandada sustent ó el remedio vertical en que se hizo una indebida interpretación del numeral 8 del artículo 154 del C.C., norma que exige para su estructuración que la ruptura se haya mantenido, es decir que durante 2 años la pareja haya realizado su vida de manera indepe ndiente del otro, dando por terminado el vínculo en la cotidianidad, requisito no observado en este caso, porque la separación entre los consortes, producida en mayo de 2016, se interrumpió varias veces, al sostener relaciones sexuales con posterioridad a esa data, mantuvieron en público comportamiento de esposos, compartieron techo, lecho y mesa en diferentes oportunidades, incluido un viaje a Estados Unidos, realizado en agosto de 2017, fines de semana en la finca familiar, ubicada en el municipio de Chac hagüí, en las novenas y fiestas durante el mes de diciembre de ese año y en los carnavales de 2018.

Desatacó que esos hechos fueron probados mediante los documentos suscritos y testimonios emitidos por la misma familia del demandante, específicamente, las señoras Mónica del Socorro y María Magdalena Bucheli Rodríguez, quienes directamente compartieron con la pareja todos esos

Desatacó que esos hechos fueron probados mediante los documentos suscritos y testimonios emitidos por la misma familia del demandante, específicamente, las señoras Mónica del Socorro y María Magdalena Bucheli Rodríguez, quienes directamente compartieron con la pareja todos esos momentos, en los que la separación de hecho se interrumpió, eventos ratificados por Aníbal Vallejo y Ruth Jurado.

Asentó que en el fallo censurado se analizó la causal bajo estudio como subjetiva, al exigir que los acercamientos entre los esposos debieron concluir en el retorno permanente a la convivencia matrimonial, circunstancia ajena al espíritu de la causal, la que se limita a la prueba del apartamiento, material, físico y continuo de lo s esposos, durante 2 años, solicitando se niegue el divorcio.Página 7 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01).

E. Pronunciamiento de la parte no apelante.

El promotor de la acción argumentó que desde antes de la presentación de la demanda hasta la culmi nación de la primera instancia, sostuvo con la demandada acercamientos, que incluso los llevó a un viaje de vacaciones, pero que ello fue motivado en su condición de padres, para proporcionarles a sus hijos estabilidad emocional; sin embargo, dicho comportamiento como quedó decantado en algunos testimonios, jamás fue sinónimo de reconciliación mar ital, de hecho desde la separación de c uerpos de las

a sus hijos estabilidad emocional; sin embargo, dicho comportamiento como quedó decantado en algunos testimonios, jamás fue sinónimo de reconciliación mar ital, de hecho desde la separación de c uerpos de las partes acaecida en mayo de 2016, no existió acto positivo alguno del actor dirigido a reconstruir su familia y reconciliarse con su esposa.

Resaltó que con independencia de la existencia o no de relaci ones sexuales esporádicas entre los extremos procesales, las mismas de haberse producido nunca llegaron a coadyuvar para que opere el restablecimiento de la vida en común de los cónyuges.

F. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si desde mayo de 2016 y hasta la presentación de la demanda 4, se produjo entre los cónyuges la separación de hecho, por más de 2 años o, si por el contrario, los mencionados retomaron su relación marital, como lo aduce la demandada, impidiendo la configuración de la causal 8 del art ículo 154 del C.C., modificado por el canon 6 de la Ley 25 de 1992.

III. CONSIDERACIONES

Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se proced e a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.

En el presente proceso se encuentra demostrado el matrimonio católico de Jairo Fernando Bucheli Rodríguez y Haylen Elizabeth Vallejo Jurado, con la copia del registro civil correspondiente, visible a folio 8 del archivo “DEMANDA Y ANEXOS” , con lo cual se pone en evidencia que no existe

Jairo Fernando Bucheli Rodríguez y Haylen Elizabeth Vallejo Jurado, con la copia del registro civil correspondiente, visible a folio 8 del archivo “DEMANDA Y ANEXOS” , con lo cual se pone en evidencia que no existe

4 Acto procesal ocurrido el 28 de agosto de 2018.Página 8 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01). miramiento alguno respecto de la legitimación en la causa, por su doble aspecto activo y pasivo, máxime cuando se invocó de manera principal la causal contenida en el numeral 8 del artículo 154 del C.C., cuya naturaleza objetiva, faculta inclusive a quien ha dado origen a la misma, a invocarla como fundamento d el divorcio, así lo estimó el órgano de cierre constitucional, al considerar lo siguiente:

“Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han

matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como ‘divorcio remedio’. (…)”5 (destacado para resaltar).

Se alegó el motivo de divorcio contemplado en la regla antes mencionada, esto es, la separación de cuerpos de hecho que haya perdurado por más de 2 años. Sobre los requisitos de configuración de la citada causal ha dicho la doctrina:

“Las dos primeras (separación legal o de hecho) requieren de un elemento material y de un elemento temporal; el primero es la situación fáctica de no convivencia doméstica. El segundo exige que durante dos años o más y en forma ininterrumpida se mantenga esa situación fáctica de no convivencia doméstica. No se ve cómo pueda contarse este período para que se alcance a pensar que t ambién puede ser interrumpido; toda reconciliación pone fin a la ruptura de la comunidad matrimonial, pues desaparece la causa generadora del hecho que origina el divorcio, y es necesario, si se presenta una nueva ruptura, iniciar la contabilización del tiempo a partir de este último hecho”6.

Descendiendo al estudio del caso, se constata que en la demanda y su reforma, el accionante manifiesta que desde el 28 de mayo 2016, la pareja decidió separarse de cuerpos de hecho, suceso que la demandada aceptó parcialmente, afirmando que algunas desavenencias dieron lugar a que los esposos se distanciaran en esa fecha, situación que fue confesada por esta última, con todas las formalidades del Estatuto Procesal Civil 7 en el

parcialmente, afirmando que algunas desavenencias dieron lugar a que los esposos se distanciaran en esa fecha, situación que fue confesada por esta última, con todas las formalidades del Estatuto Procesal Civil 7 en el interrogatorio, al decir: “(…) un día, el 26 (…) se fue y nos dejó, no dijo oye mira, nada (…) yo no lo busqué es más yo no sabía dónde vivía (…)” y en el mismo sentido, en la fijación del litigio las partes están de acuerdo frente al

5 Corte Constitucional. Sentencia 394 de 21 de junio de 2017, expediente: D-11785. 6 ARTURO VALENCIA ZEA, “Derecho Civil”, Tomo V, “Derecho de Familia”, 7ª. ed., Ed. Temis, S.A., Santafé de Bogotá, 1.995, p. 258. 7 Artículo 191 C.G.P.: “Requisitos de la confesiónLa confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.Página 9 de 19

probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.Página 9 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01). hecho de la separación física, producida en esa data8.

Así las cosas, desde esa etapa procesal, está debidamente probado el elemento material de la causal octava, pues las partes reconocen que a partir del 26 de mayo de 2016 dejaron de convivir.

Ahora, con relación al elemento temporal, corresponde a la Sala establecer si con los medios probatorios allegados, se demostró que la ruptura se extendió por el plazo de 2 o más años o, si por el contrario, se constató que se produjo la reconciliación alegada por la demandada.

En claro lo anterior, y conforme al conjunto normativo que nos rige, se pone de presente que el legislador en el canon 154 y subsiguientes no define qué se entiende por reconciliación marital, pero acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente: “ de la reconciliación conyugal, diremos que es el contrato de derecho de Familia en virtud del cual los cónyuges deciden perdonar las ofensas recibidas, restableciendo la vida marital a sus cauces normales”9.

De allí que resulte procedente analizar cuáles son los cauces normales de la vida marital, a fin de determinar si en este asunto se restablecieron ,

ofensas recibidas, restableciendo la vida marital a sus cauces normales”9.

De allí que resulte procedente analizar cuáles son los cauces normales de la vida marital, a fin de determinar si en este asunto se restablecieron , configurando la interrupción alegada.

En los cánones 11310 y 11511 del C.C. se describe la institución jurídica del matrimonio, otorgando a las partes una serie de fines y atribuciones propias del contrato, de las cuales se destacan, la convivencia, el auxilio, el libre y muto consentimiento, elementos que de acuerdo a la redacción de la norma deben confluir en forma conjunta. Asimismo, los artículos 176 y 178 ibídem, fijan de manera taxativa las obligaciones de socorro, ayuda y cohabitación de los consortes, que son precisamente los deberes personales a cuya observancia están obligados los esposos para el cumplimiento del contrato marital.

Al respecto, la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente:

8 Minuto 2:15:54 de la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2019. 9Articulo. “Algunas consideraciones sobre la reconciliación marital”, publicado rev. La Ley, t.111, pág. 116. 10 Articulo 113 C.C.: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. 11 Articulo 115 C.C.: “El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos

11 Articulo 115 C.C.: “El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración s e contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos (…)”Página 10 de 19

Ref. Proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ en contra de HAYLEN ELIZABETH VALLEJO JURADO. (Apelación de sentencia). Rad. 52001-3110006-2018-00208-01 (410-01). “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, ‘es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges’. Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse. A partir de la definición dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a

fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...