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TSDJ PSO SCF - 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01)-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01)-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – El extremo demandante no cumplió con la carga de acreditar la comunidad de vida desde la fecha indicada en la demanda. “Se estima que el actor no cumplió de forma idónea la carga probatoria de acreditar la comunidad de vida desde la fecha indicada en la demanda, porque los elementos de persuasión legal y oportunamente incorporados, no permiten evidenciar los presupuestos esenciales de aquella relación de pareja, esto es, que desde el citado momento tuvieron la “voluntad responsable de conformarla” y “la comunidad de vida permanente y singular”; no advirtiéndose error manifiesto u ostensible del juzgador de primer grado, en la apreciación de las pruebas señaladas por el recurrente y, por lo tanto, se impone ratificar la decisión de primer grado”.Página 1 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: Gustavo Serrano Rubio

Acta de aprobación No.151

Referencia: proceso declarativo propuesto por ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA (unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes).

Radicación 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01).

San Juan de Pasto, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno

compañeros permanentes). Radicación 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01).

San Juan de Pasto, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, en el juicio de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Alex Cristhian Munares Casanova demandó a la señora Lilian Yaneth Erazo Portilla, para efectos de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1.° de junio de 2004 hasta el 14 de agosto de 2018 , e igualmente se decretara su disolución y el señalamiento de quedar en estado de liquidación.

2. Supuestos fácticos.

Manifestó el actor que se conocieron con la demandada en el 2002; al año siguiente, iniciaron relación sentimental, decidiendo pernoctar de manera intermitente en el lugar de habitación de cada uno y, en junio de 2004, comenzaron a convivir de forma permanente, singular, continua e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho.

Durante la convivencia habitaron en diferentes lugares de la ciudad de Pasto; inicialmente en la casa de la familia de la demandada, hasta 2005; luego se mudaron para la casa de la progenitora del acciona nte, permanecieron allí durante siete ( 7) meses; después arrendaron unaPágina 2 de 18

Pasto; inicialmente en la casa de la familia de la demandada, hasta 2005; luego se mudaron para la casa de la progenitora del acciona nte, permanecieron allí durante siete ( 7) meses; después arrendaron unaPágina 2 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). casa en el barrio Villa Flor ; posteriormente en el barrio Villa Flor II ; de ahí se trasladaron a la casa del señor Colón Pantoja en el barrio Lorenzo; subsiguiente a ello , moraron en el barrio Santa F e y, por último

adquirieron el inmueble ubicado en la manzana 20 casa 4 de la carrera 9 Este D # 21 -71 barrio Villa Flor II, para lo cual obtuvieron préstamo de Bancolombia, y desde la entrega habitó allí con su pareja hasta agosto de 2018.

Fruto de su relación procrearon a la menor Liyen Nicolle y junto con ella y el hijo de la demandada, habitaron en los diferentes lugares mencionados.

Organizaron una microempresa destinada al comercio de prendas de vestir y para esa actividad arrendaron el local 252 en el centro comercial Sebastián de Belalcázar, con matrícula mercantil vigente a nombre de la señora Lilian Yaneth Erazo Portilla.

La demandada formuló en su contra trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar, con radicación VIF-048-18, del que conoció la Comisaria Segunda de Familia de Pasto, procedimiento en el que se le

La demandada formuló en su contra trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar, con radicación VIF-048-18, del que conoció la Comisaria Segunda de Familia de Pasto, procedimiento en el que se le instó para retirarse del hogar común y cumplió esa orden el 14 de agosto de 201 8. Así mismo se inició la gestión de separación de cuerpos, fijación de cuota alimentaria y, acta de compromiso, sin haber asistido la convocada a las respectivas audiencias.

3. Contestación de la demanda.

La accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que solo conoció al demandante en marzo de 2005 y, comenzó la convivencia en septiembre de 2014 ; que el inmueble por él referido se adquirió con anterioridad al inició de la unión marital y el establecimiento de comercio lo obtuvo por sus propios medios, su sacrificio personal y fuertes jornadas de trabajo, sin que el actor hubie ra efectuado aporte alguno. Aceptó parcialmente lo mencionado acerca del trámite por actos de violencia intrafamiliar.

Propuso las excepciones que tituló (i) “carga de la prueba” , por cuanto el demandante no probó los supuestos f ácticos de la demanda ; (ii) “inexistencia de todo lo relacionado con una mora y de un escenario donde se configure un incumplimiento de mi representad a en todas y cada una de las obligaciones a favor del actor” , dado que la unión sólo inició a partir de l 1.° de septiembre de 2014, resaltado que los bienes fueron adquiridos por ella y, (iii) “la innominada”.

4. Sentencia de primera instancia.

inició a partir de l 1.° de septiembre de 2014, resaltado que los bienes fueron adquiridos por ella y, (iii) “la innominada”.

4. Sentencia de primera instancia.

El fallo de primer grado se emitió de manera oral en la audiencia celebrada el 21 de julio de 2020, concretándose la siguiente decisión:

“PRIMERO.- SIN LUGAR A DECLARAR que entre los señores ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA identificado con la C.C. No.Página 3 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). 12.752.795 de Pasto y LILIAN YANETH ERAZO PORTILLA identificada con la C.C. No. 36.950.128 de Pasto, existió Unión Marital de Hecho, entre el periodo comprendido del 01 de marzo del 2004 hasta el mes de agosto de 2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, SIN LUGAR a DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el periodo referido en el numeral anterior. TERCERA.- DECLARAR que entre los señores AL EX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA identificado con la C.C. No. 12.752.795 de Pasto y LILIAN YANETH ERAZO PORTILLA identificada con la C.C. No. 36.950.128 de Pasto, existió Unión Marital de Hecho, contada a partir del 01 de

YANETH ERAZO PORTILLA identificada con la C.C. No. 36.950.128 de Pasto, existió Unión Marital de Hecho, contada a partir del 01 de septiembre de 2014 hasta el 14 de ago sto de 2018. CUARTO. - DECLARAR que entre las mismas fechas antes mencionadas y entre los mismos extremos procesales, se conformó la Sociedad Patrimonial de Hecho prevista en el Art. 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el Art. 2º de la Ley 979 de 2005. 3 QUINTO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo denominadas “CARGA DE LA PRUEBA”, “LA

INEXISTENCIA DE TODO LO RELACIONADO CON UNA MORA Y DE

UN ESCENARIO DONDE SE CONFIGURE UN INCUMPLIMIENTO DE

MI REPRESENTADO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ACTOR” y la “INNOMINADA”, propuestas por la parte demandada, por lo manifestado en la parte considerativa. SEXTO.- DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Patrimonial de Hecho conformada por los señores ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA y LILIAN YANETH ERAZO PORTILLA. SEPTIMO.- SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la parte demandante, toda vez que esta envestida con amparo de pobreza mediante proveído de 12 de febrero de 2019 - (fls.37 a 38) y existió por parte de la demandada allan amiento respecto de las pretensiones concedidas.”

En la motivación de la decisión se hizo amplio recuento de los antecedentes, en lo atinente a la demanda y su réplica ; al igual que de

parte de la demandada allan amiento respecto de las pretensiones concedidas.”

En la motivación de la decisión se hizo amplio recuento de los antecedentes, en lo atinente a la demanda y su réplica ; al igual que de la actuación procesal adelantada ; se verificó lo relativo a los presupuestos procesales, hallándolos satisfechos y la ausencia de motivos de nulidad procesal.

Con relación a los aspectos sustanciales relativos a las condiciones de la pretensión, se estableció el interés para obrar y la legitimación en la causa de las partes.

Citando las disposiciones legales y su entendimiento jurisprudencial , reseñó los requisitos especiales para la prosperidad de la declaratoria de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes; se realizó la apreciación de las prueb as, infiriéndose la ausencia de convivencia continua, al igual que de la ayuda mutua durante el período reclamado en el escrito introductorio del proceso , condiciones solo verificadas desde el 1.° de septiembre de 2014 al 14 de agosto de 2018, cuando culminó la relación de pareja.

5. Aspectos de la inconformidad y de la sustentación del recursoPágina 4 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). de apelación.

Le endilga el recurrente al juez de primer grado, haber incurrido en error en el fallo impugnado, al apreciar los medios de convicción incorporados

de apelación.

Le endilga el recurrente al juez de primer grado, haber incurrido en error en el fallo impugnado, al apreciar los medios de convicción incorporados y, en tal sentido estima no se valoraron los documentos relativos al registro del grupo familiar en el Sisben, los que evidencian la convivencia de la pareja al menos desde 2009 e indica, que en ellos se informa sobre la conformación de la familia Munares – Erazo, vinculándose como grupo familiar desde el 17 de noviembre del citado año, siendo ese uno de los requisitos para la declaración de existencia de la convivencia.

En el ámbito sustancial considera el desconocimiento de las distintas formas de conformar la unión marital de hecho, mencionando las típicas y atípicas, sin especificarlas, situación que impidió determinar los contornos de la relación existente entre demandante y accionada.

También alude a que no t uvieron acertada estimación los testimonios recibidos, porque las testigos Ana Yépez y María Inés Gómez, no conocieron el entorno familiar de la señora Lilian Erazo, s olo el del ámbito laboral, por lo que no podían dar razón de la unión marital ; mientras que los demás testimonios sí estaban enterados de las relaciones familiares de la pareja.

En cuanto a la apreciación de las fotografías debió ser diferente, pues con ellas “no solo se logra apreciar que existe continuidad dentro de la convivencia”, sino que también permiten “identificar la relación que existe entre todos los episodios familiares con las continuas convivencias en todos los domicilios”.

Refiere que el testimonio de Karol Vanessa Meneses Munares no se

convivencia”, sino que también permiten “identificar la relación que existe entre todos los episodios familiares con las continuas convivencias en todos los domicilios”.

Refiere que el testimonio de Karol Vanessa Meneses Munares no se estimó de manera adecuada, pues ella no afirmó que hubiera existido interrupción en la convivencia de la pareja Munares - Erazo; por el contrario, aportó fotografías atinentes a la invitación a un bautizo y primera com unión, que incluyó la expresión “ nuestros hijos” , evidenciando de esa manera su deseo de mostrarse como familia y si bien refirió que existieron discusiones, la vocación de permanencia de la relación no se interrump ió por tales episodios ; ta mbién critica la inferencia de la supuesta remuneración realizada al demandante por la accionada, pues los dineros se utilizaban en vacaciones comunes de la pareja.

Expone que las declaraciones de los testigos demostraron de manera clara todo el recorrido realiz ado por la familia M unares - Erazo como núcleo f amiliar, en cuanto a haber tenido su habitación en diferentes lugares, y lo ratifican las fotografías; por lo tanto, estima desacertado el señalamiento de inexistencia de la convivencia y, además porque llegaron juntos como una familia al último hogar común.

En cuanto a la entrevista realizada a la hija de la pareja, no se tuvo en cuenta que se practicó con posterioridad a la salida del demandante de su domicilio y por la escasa a edad de la menor, puede no tener la lucidezPágina 5 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN

su domicilio y por la escasa a edad de la menor, puede no tener la lucidezPágina 5 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). respecto de tales aspectos familiares.

Finamente reitera que la jurisprudencia ha sido reiterativa al referirse a los tipos de familia y que el elemento de la continuidad en un hogar no debe exigirse como requisito abstracto, sino que ha de verificarse la intención de las partes de formar un núcleo familiar.

Reclamó que debieron desestimarse las excepciones de mérito, porque en estrictez no se formuló alguna con ese carácter1.

La parte convocada, no hizo pronunciamiento sobre el sustento de la apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia para decidir el recurso de apelación.

Al versar la controversia sobre un asunto de familia, la Sala goza del citado atributo, según lo previsto en el numeral 1.° artículo 32 del Código General del Proceso y, se limita a lo indicado en el inciso 1.° precepto 328 ibídem , de acuerdo con el cual , el pronunciamiento de segunda instancia se debe centrar en los argumentos referidos por el recurrente.

2. Aspectos procesales para decidir de fondo el asunto.

Al haberse verificado los requisitos legales para el trámite de la impugnación vertical y como la parte inconforme presentó en tiempo la sustentación con base en los puntos de in conformidad expuestos ante

2. Aspectos procesales para decidir de fondo el asunto.

Al haberse verificado los requisitos legales para el trámite de la impugnación vertical y como la parte inconforme presentó en tiempo la sustentación con base en los puntos de in conformidad expuestos ante el juez de primer grado ; sin advertir causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado; procede emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

3. Problema jurídico al que debe dar respuesta la Sala.

En el ámbito de los puntos de inconformidad planteados y sustentados por el apelant e, corresponde decidir , si se cumplen los requisitos para reconocer la vigencia de la unión marital de hecho entre el demandante y la accionada, al igual que la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos, con anterioridad a la época de inicio fijada en el fallo de primer grado y según lo solicitado en la demanda.

4. Tesis de esta Corporación judicial.

Se estima que el actor no cumplió de forma idónea la carga probatoria de acreditar la comunidad de vida desde la fecha indicada en la demanda, porque los elementos de persuasión legal y oportunamente incorporados, no permiten evidenciar los presupuestos esenciales de aquella relación de pareja, esto es, que desde el citado momento tuvieron la “voluntad responsable de conformarla ” y “la comunidad de

1 5. Archivo “18 SUTENTCIÓN APELACIÓN”Página 6 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01).

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). vida permanente y singular ”; no advirtiéndose error manifiesto u ostensible del juzgador de primer grado, en la arpeciación de las pruebas señaladas por el recurrente y, por lo tanto, se impone ratificar la decisión de primer grado.

5. Aspectos jurídicos con incidencia en la problemática objeto de estudio.

5.1. En razón a que el medio de impugnación propuesto impone verificar aspectos sustanciales relativos a las condiciones para la estructuración de la unión marital de hecho , a fin de establecer el tema a probar; se precisa, que aquellas se han deducido a partir del artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto establece , que la conformación de la familia podrá darse, entre otros eventos, “por la voluntad responsable de conformarla” y, lo previsto en la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005 ; con el entendimiento determinado en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, entre otras, en las identificadas como C-075 de 2007, C-700 de 2013, C-257 de 2015 y C193 de 2016 y , los múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Precisamente de esta última Corporación judicial mencionada, resulta pertinente citar la sen tencia SC3466 -2020 dictada en el proceso

especializada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Precisamente de esta última Corporación judicial mencionada, resulta pertinente citar la sen tencia SC3466 -2020 dictada en el proceso radicado 2013 00505 01, en la que se memoran los requisitos sustanciales para la constitución de la unión marital de hecho y, a partir de ellos, precisar los aspectos del tema a probar , para de esa manera resolver el problema jurídico planteado. Allí se expuso:

“[…] Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda ‘comunidad de vida permanente y singular’ de dos personas solteras o con impedimento para contraer nupcias, verbi gratia, una o ambas con sociedad conyugal vigente, con incidencia solo en la sociedad patrimonial2, origina una unión marital de hecho, como otra forma de constituir familia natural; -al lado de la otra convivencia atípica o concubinato, en cuanto carece de adjudicación en la Ley 54 de 1990 3-; unión marital aquella, constitutiva de un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4º de la Ley 169 de 1886 y 7º del Código General del Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001)4.

2 Mediante sentencia C -700 de 16 de octubre de 2013, la Corte Constitucional, prohijando doctrina sentada por esta Corte en fallo de 10 de septiembre de 2003, expediente 760 3, erradicó de la legislación, respecto de las sociedades conyugales

prohijando doctrina sentada por esta Corte en fallo de 10 de septiembre de 2003, expediente 760 3, erradicó de la legislación, respecto de las sociedades conyugales anteriores de los compañeros permanentes, la expresión «liquidadas» contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 5 4 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, como requisito para la existencia de la sociedad patrimonial, bastando únicamente para el efecto que hayan sido «disueltas». 3 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 4 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012 , expediente 00003, entre otras. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200.Página 7 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01).

El ordenamiento, en definitiva, vino a recono cer, satisfechas las respectivas hipótesis normativas, con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional 5, una realidad social que era digna de tutelar, resultando después coherente con el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, a cuyo tenor la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales

de tutelar, resultando después coherente con el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, a cuyo tenor la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o de la ‘voluntad responsable de conformarla’.

Lo anterior, incontrastablement e, fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más limitantes que los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico (artículo 16 de la Constitución Política).

Por esto, en sentir de esta Corporación, la unión marital de hecho ‘(…) ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer’6.

[…] En esa línea de pensamiento, la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular ’, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho.

[…] La ‘voluntad responsable de conformarla’, aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, al decir de esta misma Sala, la ‘(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la

metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, al decir de esta misma Sala, la ‘(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existe ncia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)’7. Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.

De esa manera, si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo,

5 La Corte Constitucional, en sentencia C -075 de 7 de febrero de 2007, resolvió “[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084.Página 8 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). una relac ión de independientes o de simples amantes, esto

YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). una relac ión de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.

[…] La ‘comunidad de vida’ se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El presupuesto, desde luego, no alude una la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

Por esto, al decir de la Corte, el requisito contiene elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’8.

Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que lo s convivientes hayan aplicado para superarlas.

Se trata, por tanto, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación

para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

[…] La permanencia, por su parte, implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece.

[…]

Las relaciones sexuales, o la procreación, porque en desarrollo de los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, son asp ectos que pueden ser susceptibles de disposición o de concesión por los mismos convivientes; inclusive, limitadas por distintas razones, verbi gratia, la impotencia o la avanzada edad.

La falta de residencia constante, por cuanto es posible justificarla

8 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, radicado 00313.Página 9 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2019-00046-01 (355-01). cuando el hecho lo imponen las circunstancias, por ejemplo, motivos de salud, económicos o laborales, como así también

cuando el hecho lo imponen las circunstancias, por ejemplo, motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida matrimonial, según voces del artículo 178 del Código Civil9.

La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación, de donde así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.

[…] La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan.”

5.2. Con apoyo en las pautas legales y jurisprudenciales puestas de presente, procede la Sala al análisis de las pruebas recaudadas, con el fin de establecer si la vigencia de la unión marital de hecho comenzó antes de septiembre de 2014 y con posterioridad a junio de 2004 , hitos temporales que surgen a partir de lo declarado en el fallo recurrido y lo reclamado en el escrito introductorio del proceso , con reiteración en la sustentación de la apelación.

Para el efecto corresponde dar cumplimiento al artículo 17 6 del Código General del Proceso, según el cual las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Acerca de la señalada regla p robatoria, la mencionada Corporación judicial, en sentencia SC 3249 – 2020 emitida en el proceso radicado

conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Acerca de la señalada regla p robatoria, la mencionada Corporación judicial, en sentencia SC 3249 – 2020 emitida en el proceso radicado 2011 00622 02, sostuvo: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’10. Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida

9 La norma prevé que « salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en a casa del otro». Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. 110.Página 10 de 18

Ref.: Proceso verbal de unión marital de hecho de ALEX CRISTHIAN MUNARES CASANOVA en contra de LILIAN YANET ERAZO PORTILLA. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3110-006-2

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