TSDJ PSO SCF - 520013103001-2018-00142-02 (085-22)-(08-02-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103001-2018-00142-02 (085-22)-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22)
RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA – Requisitos.
RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA – Inexistencia de un contrato bilateral válido. RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA – Requisitos: No se configuran. (…) más allá de las presunciones legales que derivó la a-quo de la actitud procesal de la demanda, es lo cierto que no está plenamente demostrada la existencia de un contrato de compraventa que comporte la transferencia del 80% del predio ( … ) y de los proyectos de construcción (…) por el contrario, las explicaciones legales y probatorias arriba invocadas indican que el contrato, en esos términos, no se probó. (…) (…) el precio, en términos de art. 1501 del C.C., es un elemento de la esencia del contrato de compraventa. No obstante, en el expediente no aparece claramente determinado este presupuesto, mismo que la primera instancia tuvo por acreditado producto de la aplicación de las presunciones probatorias atrás aludidas, conforme a las cuales entendió demostrado el hecho del libelo introductor concerniente al precio del contrato por un valor de $3.000’000.000, el que consideró apoyado por el relato de la testigo María Ximena Realpe Arturo, de quien destacó que al ser preguntada por el precio de las negociaciones, aseveró que estaba alrededor de los $2.500’000.000 a los $3.000’000.000. Sin embargo, existiendo una diferencia de una suma cuantiosa, es decir de $500’000.000, la manifestación de la testigo no puede servir de soporte a efectos de establecer el precio del contrato debatido (…)
$3.000’000.000. Sin embargo, existiendo una diferencia de una suma cuantiosa, es decir de $500’000.000, la manifestación de la testigo no puede servir de soporte a efectos de establecer el precio del contrato debatido (…) (…) no puede tenerse por satisfecho el primero de los requisitos descritos y resulta imposible determinar los dos restantes, lo que da al traste con la prosperidad de la acción e implica el quiebre del fallo de primera instancia (…) _________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de resolución de contrato propuesto por Manuel Antonio Hormaza Zúñiga en contra de Zúñiga Constructores S.A.S.
Radicación: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) San Juan de Pasto, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
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1. Demanda El día 27 de julio de 20181 , con posterior corrección2 , el señor Manuel Antonio
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22)
1. Demanda El día 27 de julio de 20181 , con posterior corrección2 , el señor Manuel Antonio Hormaza Zúñiga presentó demanda en contra de Zúñiga Constructores S.A.S. a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, como pretensión principal “[S]e resuelva el contrato, incluida la escritura pública No. 6271 del 24 de noviembre del 2017, sobre: el 80% del derecho de cuota sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 244-54919, ubicado en Ipiales, el proyecto de construcción que sobre él se desarrolla denominado “Jardines del Moral” y el proyecto de construcción “Balcones de Morasurco” sobre un inmueble ubicado en Pasto, dado el incumplimiento sin justa causa de las obligaciones de la sociedad demandada” y, que se adopten las determinaciones consecuenciales; y como pretensiones subsidiarias, rogó que “[S]e ordene a la sociedad demandada el pago del saldo insoluto de la suma de
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($945.512.334.oo), más los intereses de mora” , “[S]e condene a la demandada a indemnizar mi representado los perjuicios causados por su incumplimiento” y, “[S]e condene al pago de perjuicios morales estimaos en la suma de 100 SMLMV.”. 1 Carpeta 01, PDF 01, pág. 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive
estimaos en la suma de 100 SMLMV.”. 1 Carpeta 01, PDF 01, pág. 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 Carpeta 01, PDF 01, pág. 43 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 3 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que:
(i) el día 19 de mayo de 2017 el demandante en calidad de vendedor y la demandada como compradora, celebraron contrato de compraventa del 80% del predio ubicado en la ciudad de Ipiales identificado con M.I. N° 244-54919 de la O.R.I.P. de la misma localidad y, de los proyectos de construcción denominados “Jardines del Moral”, sobre el mismo terreno en Ipiales y “Balcones de Morasurco” en esta ciudad; (ii) inicialmente las partes pactaron que los proyectos se ejecutarían en calidad de socios, pero finalmente celebraron la aludida venta y pactaron como precio la suma de $3.000’000.000; (iii) el 20 de octubre de 2017 la sociedad demandada expidió una constancia donde se compromete a cancelar en condición de comprador en favor del demandante, determinadas sumas de dinero en virtud del contrato de compraventa ajustado; (iv) el 24 de noviembre de 2017 en desarrollo del acuerdo celebrado, mediante escritura pública N° 6271 de la
Notaría Cuarta de Pasto se protocolizó la venta del porcentaje del inmueble; (v) en el mes de abril de 2018 se llegó a un nuevo y definitivo acuerdo, conforme al cual la sociedad adeudaba al demandante la suma de $945’012.334, estipulándose unas formas de pago; y (vi) la sociedad no ha cumplido con todos los ofrecimientos y pagos parciales pactados, lo que ha generado graves perjuicios materiales y morales al actor.
2. Posición de la entidad demandada Zúñiga Constructores S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló 3 : (i) “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS”; (ii) “FALTA DE CAUSA O TÍTULO PARA DEMANDAR O PEDIR LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL”; (iii) “PETICIÓN INDEBIDA”; y (iv) “LAS DE FALTA DE
PRESUPUESTO DE INTERES PARA EJERCITAR LA ACCION RESOLUTORIA”.
De otro lado, la sociedad presentó demanda de reconvención buscando que se declare “Que son absolutamente nulos sin valor y efecto alguno para la SOCIEDAD ZÚÑIGA CONSTRUCTORES S.A.S. los papeles o documentos que anexa el demandante, a saber: Constancia de fecha 20 de octubre de 2017 y documento con datos, sin fecha y sin firma que contiene una sumatoria de valores por la cantidad de $942.038.325, que se afirma adicionó o modificó, el precio señalado en la Escritura Pública No. 6271 de fecha 4 de noviembre del año 2017, otorgada en la Notaría 4ª del Círculo Notarial de Pasto, el que versa sobre compra-venta de un inmueble en municipio de Ipiales, (N), distinguido con
de noviembre del año 2017, otorgada en la Notaría 4ª del Círculo Notarial de Pasto, el que versa sobre compra-venta de un inmueble en municipio de Ipiales, (N), distinguido con matrícula inmobiliaria N.244-54919 de la O. de I.P. y P. de I y cuya resolución, se invoca en la demanda principal4 . Para apoyar tal pedimento, adujo que: (i) la sociedad cumplió con el pago del precio del inmueble objeto de venta, cuyo precio real se consignó en contrato de promesa de compraventa pactado entre las partes; (ii) que los documentos 3 Carpeta 01, PDF 01, pág. 99 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Carpeta 02, PDF, pág. 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 4 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) aducidos en la demanda para estructurar una supuesta deuda de la sociedad, no reúnen los requisitos legales aplicables y no forman parte de la escritura de compraventa; y (iii) tales constancias de deuda no fueron aprobadas por la Asamblea General de la sociedad, teniendo en cuenta que el representante legal únicamente puede contratar, modificar o adicionar un contrato hasta por la suma de $20’000.000, lo que no ocurrió.
3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 18 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia5 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró “la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa celebrado entre los señores Manuel Antonio
2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia5 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró “la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa celebrado entre los señores Manuel Antonio Hormaza Zuñiga identificado con C de C No. 12.987.595 como vendedor y Zuñiga Constructores S.A.S. Nit. 900666922-9 como comprador, instrumentado en escritura pública N 6271 del 24 de noviembre de 2017 de la Notaría Cuarta de Pasto, registrada a folios de matrícula inmobiliaria N° 244-54919 de la ORIP de Ipiales, cuyo objeto se extiende a la compraventa de los proyectos “Balcones de Morasurco” y “Jardines del Moral”, descritos en el curso de este fallo” ; (ii) ordenó a la demandada restituir al demandante en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, el inmueble identificado con M.I. N° 244-54919 de la ORIP de Ipiales, así como los proyectos inmobiliarios denominados “Jardines del Moral” en la ciudad de Ipiales y “Balcones de Morasurco” en esta ciudad, debidamente saneados y a paz y salvo por todo concepto; (iii) ordenó al demandante restituir a la demandada en el mismo término la suma de $1.353’854.496 indexada desde el 10 de mayo de 2019, por ser la última fecha en que según los recibos aportados se efectuó el último pago, hasta su solución efectiva, por concepto de la parte del precio recibida con ocasión del contrato cuya resolución se decretó, acotando que en caso de incumplimiento correrán intereses
aportados se efectuó el último pago, hasta su solución efectiva, por concepto de la parte del precio recibida con ocasión del contrato cuya resolución se decretó, acotando que en caso de incumplimiento correrán intereses moratorios a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, por tratarse de un asunto de naturaleza comercial, a partir del día siguiente al vencimiento del término concedido y hasta el pago total de la obligación; (iv) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (v) declaró que no prosperaban las pretensiones de la demanda de reconvención; y (v) condenó en costas a la parte demandada, entre otras determinaciones. Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, en tratándose de la demanda principal afirmó estar frente a una acción de resolución de contrato cuyos elementos, esto es, existencia de un contrato bilateral válido, que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo 5 Contenida en acta de la fecha, PDF 41 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 5 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) o que se haya allanado a cumplirlas e incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, estimó satisfechos.
Refiriéndose al primer requisito, inicialmente estableció que se trata de un
contrato de compraventa que tuvo por objeto no solamente el lote de terreno descrito en la escritura pública, sino también dos proyectos de construcción inmobiliaria, entendidos “como el diseño arquitectónico, ingenierías, constructores, contratistas, servicios legales y contables, estudios, presupuestos, programas, manuales, políticas, procedimientos así como la planeación de obra, los procesos consultivos y la adquisición de recursos, entre muchas otras cosas”. Arribó a esta conclusión teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la confesión ficta de la representante legal de la sociedad demandada, quien no acudió a rendir interrogatorio de parte, aduciendo una excusa que el juzgado declaró insuficiente e insistía en que el interrogatorio lo rinda un tercero, quien no se encontraba ni legal ni estatutariamente facultado para ello; (ii) los defectos de la contestación de la demanda, en punto de no señalar la razones precisas y unívocas para negar o para manifestar que no le constaban determinados hechos de la demanda alusivos a la existencia del contrato, al objeto del mismo, al valor del precio pactado y al incumplimiento de la demandada, presumiendo ciertos tales hechos al aplicar los arts. 96 num. 2° y 97 del C. G. del P.; (iii) los soportes de pago aportados con la contestación de la demanda para demostrar el pago del precio y que aluden a pagos por sumas superiores a aquellas que la misma sociedad demandada aseguró que integraban el valor del precio y que está contenido en la escritura pública, acotando que algunos recibos se rotulan como anticipó de utilidades, forma en que según el demandante en su interrogatorio se convino inicialmente para pagar el precio; (iv) la certificación de 20 de octubre de 2017 en la que se mencionan los proyectos y se precisa
como anticipó de utilidades, forma en que según el demandante en su interrogatorio se convino inicialmente para pagar el precio; (iv) la certificación de 20 de octubre de 2017 en la que se mencionan los proyectos y se precisa que para esa época la propietaria del proyecto era la sociedad demandada y que el anterior propietario era el demandante, quien recibió de la empresa un pago parcial por los proyectos, quedando pendiente la cancelación de un saldo; y (v) los testimonios de Jimena Realpe Arturo y Gabriela Viteri, la primera quien laboró en la sociedad demandada hasta mayo de 2018 como asesora jurídica, mientras que la segunda trabajó para ambos extremos como asistente y luego como asesora comercial, declaraciones que estimó creíbles y que justificaron la ciencia de su dicho. Definido lo anterior y ocupándose de su validez, estimó que: (i) al estar involucrada en la negociación una sociedad comercial, el contrato era de naturaleza mercantil, por lo que son aplicables las normas del derecho comercial sin perjuicio de atender las normas del derecho civil conforme lo previsto en el art. 822 del Código de Comercio; (ii) revisado el acuerdo no se advierte que el mismo incurra en causales que lleven a su inexistencia o a su ineficacia y que se han cumplido los requisitos legales para su validez cuya desatención genera nulidad absoluta, acotando que el convenio, en lo atinentePágina 6 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) a la transferencia del dominio del lote de terreno, se instrumentó en escritura pública como es imperativo; (iii) no existe en el ordenamiento legal norma que exija que la compraventa de un proyecto de construcción deba hacerse por escrito y menos a través de escritura pública, por lo que en aplicación del
pública como es imperativo; (iii) no existe en el ordenamiento legal norma que exija que la compraventa de un proyecto de construcción deba hacerse por escrito y menos a través de escritura pública, por lo que en aplicación del principio de autonomía privada se entiende que las partes estaban en liberad de pactarlo de manera verbal como aquí ocurrió; y (iv) aun cuando en el plenario no existe documento que demuestre que la representante legal de la sociedad demandada tuviere autorización de la asamblea general para celebrar el contrato, como lo ordena el art. 36 num. 7° de los estatutos de la sociedad según el cual se requiere de tal autorización para ejecutar contratos que superen la suma de $20’000.000, de ello no se puede derivar la inexistencia o nulidad absoluta del negocio, dado que se puede deducir la existencia de la autorización de distintos indicios probados en el proceso y, no obstante el art. 838 del C. de Co. faculta la recisión del contrato celebrado por el representante en manifiesta contraposición a los intereses del representado, ello en dado caso conllevaría a una nulidad relativa, pretensión que al no haberse elevada no podría ser atendida, pues es la nulidad absoluta la que impone su declaración oficiosa. En cuanto al cumplimiento del contrato por parte del demandante, se anotó que con conforme a la escritura pública aportada, estaba demostrado que el actor cumplió con su obligación de transferir el porcentaje que tenía del derecho de dominio del lote y de hacer entrega del mismo, título que aparece
debidamente inscrito en la respectiva oficina de registro. Igualmente se tuvo por acreditada la transferencia de titularidad de los proyectos inmobiliarios, con base en las declaraciones recabadas de las mencionadas testigos. Finalmente, acerca del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad demandado, se concluyó que el valor real del contrato celebrado fue de $3.000’000.000, ello aplicando las presunciones atrás aludidas que permiten tener por cierto el hecho que en ese sentido se asentó en la demanda y, que la sociedad no honró por completo su obligación de pago, demostrándose con la documentación traída por la demandada solamente el pago de $1.353’854.496 consistentes en el pago de obligaciones que el demandante debía a terceros y con autorización de aquél, habiendo por ende un saldo insoluto de $1.646’145.504. Al estimarse satisfechos los requisitos axiológicos de la acción, se analizaron las excepciones de mérito propuestas. Comenzando con la nulidad de los documentos alusivos al estado actual de la deuda, se insistió en la posición expuesta en el auto que inadmitió al demanda de reconvención, en punto de que la validez de tales documentos debió surtirse a través de los medios contemplados por el Código General del Proceso, como son elPágina 7 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) desconocimiento del contenido o de la autenticidad del documento, no encontrando que en ellos se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en los estatutos mercantil o civil. Y ante la alusiva a que la voluntad de las partes manifestada en la escritura pública no podía ser modificada por documento distinto o por un acuerdo verbal, se anotó que la
nulidad previstas en los estatutos mercantil o civil. Y ante la alusiva a que la voluntad de las partes manifestada en la escritura pública no podía ser modificada por documento distinto o por un acuerdo verbal, se anotó que la sociedad demandada no tuvo en cuenta que un negocio jurídico puede estar integrado por diferentes objetos, como ocurre en este caso, pues el contrato de compraventa, siendo un mismo negocio jurídico, está integrado por dos objetos, como son el lote de terreno y los proyectos de construcción, no siendo necesario en caso de estos últimos que su negociación obre en escritura pública. Finalmente, la relacionada con la ausencia de los requisitos de la acción se desechó por el comprobado cumplimiento de aquellos. Pasando a la demanda de reconvención, que apunta a la ineficacia de los documentos privados que según la demandante en reconvención modifican el precio del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 6271, sostuvo la primera instancia que no hay prohibición normativa en el sentido de restringir a las partes la facultad de llegar a acuerdos privados luego de la celebración de un negocio jurídico y, que la certificación atacada no constituía un nuevo acuerdo de voluntades, sino el reflejo de un concierto previo gestado de manera verbal, por lo que al no ser un contrato sino una simple certificación del cumplimiento de un negocio jurídico, no puede predicarse ineficacia de ella. Además, la discusión en torno a la autorización de la asamblea general que invocó la demandante en reconvención, ya se zanjó líneas atrás. Por último, se adujo que la demandada principal no descartó la autenticidad del documento demostrando la falsedad de su contenido o el desconocimiento de su autor, por lo que tienen pleno valor probatorio.
último, se adujo que la demandada principal no descartó la autenticidad del documento demostrando la falsedad de su contenido o el desconocimiento de su autor, por lo que tienen pleno valor probatorio. Para terminar, sobre las restituciones mutuas que operan en virtud de la resolución del contrato, destacó que la restitución de frutos no era viable en tanto no se encontró prueba de su valor.
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, ambas partes apelaron la sentencia 6 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo7 y, admitido por la presente instancia en igual efecto8 .
Sin embargo, mediante auto de 19 de enero de 20239 , se declaró desierta la alzada intentada por el actor, toda vez que no fue sustentada. 6 Acta de audiencia, PDF 41 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 Ibídem 8 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 15, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 8 de 15
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II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo
competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la entidad demandada (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, el demandante es una persona natural y mayor de edad, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, en tanto que la demandada es una persona jurídica que acudió a través de su representante legal, gozando de las mismas calidades. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada, una vez corregida, se allanó a cumplir las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa El señor Manuel Antonio Hormaza Zúñiga fue una de las partes que celebró el convenio cuya resolución pretende y, considera que cumplió con las obligaciones que la convención el impuso, por lo que en principio tiene pleno interés jurídico para promover la acción de resolución del contrato, como autoriza el art. 1546 del Código Civil –legitimación en la causa por activa– y de la misma norma, deviene la personería sustantiva de Zúñiga Constructores S.A.S., que se explica por ser el otro extremo del contrato y por haber sido señalada por el actor como la parte no cumplió el contrato –legitimación en la causa por pasiva–.
4. Caso concreto
S.A.S., que se explica por ser el otro extremo del contrato y por haber sido señalada por el actor como la parte no cumplió el contrato –legitimación en la causa por pasiva–.
4. Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparosPágina 9 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado 10, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 11 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2. En primer lugar están los reparos lanzados en torno a la compraventa de los proyectos inmobiliarios, argumentando que: (i) el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 6271 de 4 de noviembre de 2017 cuya resolución se declara, únicamente hace alusión a la compraventa de un lote de terreno y no se hace mención alguna a la compraventa de proyectos inmobiliarios, no siendo factible que resulte modificado por un pacto verbal que en opinión del juzgado ajustaron las partes, acotando además que en tratándose de un negocio supuestamente superior a $3.000’000.000, la
costumbre indica que una negociación de ese tipo no se haría de manera verbal, no existiendo razón para que no se hubiere incluido en la escritura pública; (ii) el precio del contrato de compraventa se pagó en su totalidad al momento de suscribir el contrato, como aparece consignado en la respectiva escritura pública; (iii) se alteraron el objeto y el valor del contrato de compraventa instrumentalizado en escritura pública, partiendo de documentos privados, cuando si eso se pretendía debió suscribirse nueva escritura pública y, analizando declaraciones de testigos no presenciales del acto sino de oídas, omitiéndose el art. 1602 del Código Civil conforme al cual el contrato es ley para las partes y sólo se puede modificar de mutuo acuerdo o por voluntad de las partes; (iv) para concluir que el contrato de compraventa incluía los proyectos inmobiliarios y que el valor del negocio ascendía a $3.000’000.000, el fallo de primer grado se apoyó en la confesión ficta que derivó de la inasistencia de la representante legal de la sociedad a la audiencia a la que fue citada, sin embargo la ausencia estaba debidamente justificada con una incapacidad expedida por la respectiva E.P.S. que la jueza no le otorgó validez, no siendo por tanto de recibo la aplicación de las consecuencias procesales fulminadas; (v) para llegar a esa misma conclusión, acudió también a una presunción que se abría paso por lo que consideró una indebida contestación de los hechos de la demanda, obviando el acápite titulado “Realidad de los hechos” en donde se hizo una explicación clara de los hechos del libelo introductor, advirtiendo que si se consideraba defectuosa la contestación, debió rechazarse y no tenerse la demanda por contestada y en
“Realidad de los hechos” en donde se hizo una explicación clara de los hechos del libelo introductor, advirtiendo que si se consideraba defectuosa la contestación, debió rechazarse y no tenerse la demanda por contestada y en todo caso, ello constituiría una irregularidad que no fue advertida en los controles de legalidad adelantados; y (vi) para demostrar que el contrato de compraventa se hacía extensivo a los proyectos de construcción, se tuvo en cuenta que el valor de los soportes de pago aportados con la contestación era 10 PDF 50, 52 y 53 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 08, 12 y 14 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 10 de 15
Rad: 520013103001-2018-00142-02 (085-22) superior al valor señalado en la escritura pública, sin embargo, no se reparó en que la parte actora confesó que el señor Manuel Antonio Hormaza Zúñiga era socio de la demandada y que tales soportes constituían pago de utilidades, tal como se titulaban los mismos documentos.
Memoremos que la primera instancia tuvo por acreditada la existencia de un contrato de compraventa ajustado entre Manuel Antonio Hormaza Zúñiga como vendedor y Zúñiga Constructores S.A.S. como compradora, el cual tuvo por objeto: (i) el 80% de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ipiales e identificado con M.I. N° 244-54919 de la ORIP de esa misma localidad; (ii) el proyecto de construcción denominado “Jardines del Moral” sobre el mismo predio; y (iii) el proyecto de construcción denominado “Balcones de Morasurco” en esta ciudad y, que para cumplir con la obligación de transferir
proyecto de construcción denominado “Jardines del Moral” sobre el mismo predio; y (iii) el proyecto de construcción denominado “Balcones de Morasurco” en esta ciudad y, que para cumplir con la obligación de transferir la cuota parte de la propiedad del inmueble, se instrumentalizó la escritura pública N° 6271 de 24 de noviembre de 2017 de la Notaría Cuarta de Pasto12. Refiriéndonos a la transferencia de los denominados proyectos de construcción, al analizar el plenario encuentra la Sala demostrado que en efecto existió una negociación sobre aquellos entre las partes. Así, vemos que al contestar el libelo introductor, la sociedad demandada en el acápite “ LA REALIDAD DE LOS HECHOS ” , con fuerza de confesión en términos de los arts. 191 y 193 del Código General del Proceso, incluyó una “ RELACION
DE PAGOS REALIZADOS A MH CONSTRUYENDO OBRAS POR CONCEPTO DE
PROYECTOS BALCONES DE MORASURCO (PASTO) Y JARDINES DEL MORAL
(IPIALES)” 13 y adviértase que según obra en el expediente, Construyendo Obras S.A.S. es una sociedad por acciones simplificadas cuyo representante legal es justamente Manuel Antonio Hormaza Zúñiga 14. Además, junto con el escrito de contestación de la demanda principal, se allegó abundante material probatorio que da cuenta de pagos por concepto de los mencionados proyectos a través de cheques, ya sea al señor Manuel Antonio directamente o a terceros por concepto de reintegro de abonos efectuados por contratos de promesa de compraventa de unidades habitacionales de los proyectos en los que aquél fungió como promitente vendedor y que en su momento recibió tales dineros, particularmente del proyecto “Jardines del Moral” en Ipiales.
promesa de compraventa de unidades habitacionales de los proyectos en los que aquél fungió como promitente vendedor y que en su momento recibió tales dineros, particularmente del proyecto “Jardines del Moral” en Ipiales. Por último, las declaraciones de las testigos María Ximena Realpe Arturo (min
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