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TSDJ PSO SCF - 520013103001-2019-00013 (091-03)-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 520013103001-2019-00013 (091-03)-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 1 de 8 PROCESO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES: El plazo de gracia para la ejecución de las obligaciones, se otorga a las entidades públicas, como la Nación y entidades territoriales, no a entes de carácter privado.

PROCESO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES: Procedencia.

Hay lugar al decreto del embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la compañía demandada, teniendo en cuenta que no se encuentra amparada con el plazo que se otorga a las entidades públicas para su ejecución, al tratarse de una entidad de carácter privado, debiendo ceñirse a las disposiciones del contrato suscrito con la ejecutante, conforme al cual se obligó a pagar el valor de los servicios prestados dentro de los 60 días siguientes a la presentación de las facturas ; y por la misma condición de entidad privada, se descarta que el embargo tan sólo pueda recaer sobre el rubro que destine al pago de sentencias o conciliaciones, puesto que la sentencia C-566 de 2003 en la que el apelante se apoya para controvertir la decisión, se refiere a la posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones por créditos a cargo de entidades territoriales, no de entes privados; y siendo además, que al decretar las cautelas, la primera instancia aclaró que en este caso se podía estructurar una de las excepciones al principio de inembargabilidad, particularmente de dineros destinados a la

prestación del servicio público de salud, que son recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que el recaudo ejecutivo tiene como fuente una de las actividades a las que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones. SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 520013103001-2019-00013 (091-03) Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo

Demandante: Neurocontacto S.A.S.

Demandado: Clínica Hispanoamérica S.A.S.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 2 de 8 DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- La sociedad Neurocontacto S.A.S, promovió un proceso ejecutivo singular a efectos de que se libre

Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 2 de 8 DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- La sociedad Neurocontacto S.A.S, promovió un proceso ejecutivo singular a efectos de que se libre mandamiento de pago en contra de la IPS Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S.2 Mediante auto de 9 de agosto de 2019 3 , se libró mandamiento de pago en contra de la IPS Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. y, se decretó el embargo y retención de todos los dineros que a cualquier título estén depositados en cuentas corrientes, de ahorros, CDT’s, bonos, acciones o cualquier otra suma de dinero que tenga en su nombre la compañía demandada en diferentes entidades financieras; así como el de todos los dineros que a cualquier título, a ella le adeude la EPS Sanitas. Al momento de librar las cautelas, la a quo advirtió que en el asunto se estructuraría una de las excepciones al principio de inembargabilidad, particularmente, de dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, que son recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que el recaudo ejecutivo tiene como fuente una de las actividades a las que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones, precisando que se persigue el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos por la prestación de servicios de salud a los afiliados de una EPS.

De manera oportuna, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en

subsidio apelación en contra de la providencia en mención4 . En lo atinente a las medidas cautelares, afirmó que se efectuó una indebida aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad, en tanto no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia que citó la misma providencia atacada, particularmente la sentencia C-566 de 2003, referentes al término legalmente establecido para que proceda el embargo, que es de 18 meses posteriores a la exigibilidad de los títulos y, a que se deben embargar en primer lugar, los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, si estos no resultan suficientes, ya acudir a

2 Folios 1 a 33, cuaderno principal. 3 Folios 23 a 45, cuaderno principal. 4 Folios 81 a 83, cuaderno principal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 3 de 8 los recursos de la participación respectiva. Sobre este último punto, la censora arguyó que el embargo únicamente procede sobre el rubro que la entidad destine al pago de sentencias o conciliaciones, para que así no se paralice el sistema por la existencia de créditos en favor de numerosos acreedores amparados bajo la excepción de inembargabilidad y se termine afectando de esa forma la prestación del servicio de salud, concluyendo que no es procedente tan siquiera la definición de un porcentaje a embargar sino que el juez, atendiendo el mencionado rubro, determinará el valor que se puede afectar. Mediante auto de 4 de febrero de 2020 5 , la Jueza de conocimiento modificó el proveído impugnado únicamente para aclarar la fecha a partir de la cual se

se puede afectar. Mediante auto de 4 de febrero de 2020 5 , la Jueza de conocimiento modificó el proveído impugnado únicamente para aclarar la fecha a partir de la cual se causaban lo intereses moratorios de los créditos cobrados y, mantuvo incólume en lo restante la decisión atacada. Además, se abstuvo de conceder el recurso de apelación respecto al mandamiento ejecutivo y lo otorgó en el efecto devolutivo, en lo atinente a las medidas cautelares decretadas.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN .- La procedencia del recurso de alzada, está supeditada al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio impugnativo, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Procedencia: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule de manera oportuna (art. 322); y (iv) Sustentación: que sea sustentado, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos, permiten la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.

DEL CASO CONCRETO .- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero

5 Folios 130 a 134, cuaderno principal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 4 de 8 destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en tanto el auto impugnado dispuso medidas cautelares que afectan a la parte ejecutada recurrente; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 8° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta oportunamente por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a quo y de ella, se dio traslado a la contraparte. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del C. G. del P., pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado, particularmente en lo relacionado con el decreto de medidas

cautelares, formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a dos cuestionamientos: (i) ¿Debía cumplirse un término de 18 meses posteriores a la exigibilidad de los títulos ejecutivos para proceder al embargo decretado? y, (ii) ¿El embargo únicamente podía recaer sobre el rubro que la entidad demandada destine al pago de sentencias o conciliaciones? Para brindar respuesta a estos interrogantes, recordemos que las medidas cautelares que son objeto de controversia, se libraron como accesorias a la ejecución que la sociedad Neurocontacto S.A.S. inició contra la IPS Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., debido al incumplimiento en el pago de algunas facturas emitidas por la prestación de servicios de salud. Respecto al primer planteamiento, cabe memorar que el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, disponían que si contra la Nación se dictaba una sentencia que la condenaba a pagar una suma de dinero, sólo podía ser demandada ejecutivamente una vez cumplido el plazo de 18 meses contabilizados a partirTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 5 de 8 de la ejecutoria de la decisión, mientras que el plazo para las entidades territoriales correspondía a 6 meses. Ahora, el art. 307 del Código General del Proceso, en armonía con lo

Página 5 de 8 de la ejecutoria de la decisión, mientras que el plazo para las entidades territoriales correspondía a 6 meses. Ahora, el art. 307 del Código General del Proceso, en armonía con lo reglado por el art. 192 inc. 2° del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “[C]uando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración” De tal manera que ha sido constante la determinación de un plazo para la ejecución de una entidad pública. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2000, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art. 336 del C. de P. C., explicó las razones para el otorgamiento de un plazo, mismas que cobran vigencia sin importar la modificación del mismo. En efecto, dijo la Corte: “[a] diferencia de un particular, las entidades territoriales cuentan con un plazo de gracia para cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y antes de que transcurra ese término, no pueden ser ejecutadas. Sin embargo, esa diferencia de trato tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que, como lo ha señalado repetidamente esta Corte, ese plazo no pretende permitir que las entidades públicas incumplan sus obligaciones sino que simplemente busca evitar que los embargos congelen recursos

públicos, que son necesarios para que las autoridades lleven a cabo sus funciones 6 . Es pues válido que la ley confiera a las entidades públicas un término razonable para que puedan arbitrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a las regulaciones que rigen el proceso presupuestal, por lo cual, la diferencia de trato señalada por la norma acusada en favor de las entidades públicas no es discriminatoria. En efecto, como lo señaló esta Corte, en la sentencia C-555 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 8 , “la diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora . No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad” Teniendo en cuenta lo expuesto, con facilidad se concluye que la IPS Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., como entidad de carácter privado que es, no está amparada con el aludido plazo de gracia otorgado a las entidades públicas, específicamente a la Nación y a las entidades territoriales.

6 Ver las citadas sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993 y C-103 de 1994Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 6 de 8 De esta manera, por lo reglado en el art. 1602 del Código Civil, que convierte

Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 6 de 8 De esta manera, por lo reglado en el art. 1602 del Código Civil, que convierte en derecho positivo el principio pacta sunt servanda al estipular que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes” , la IPS hoy ejecutada debe ceñirse a las disposiciones del contrato que ajustó con la sociedad Neurocontacto S.A.S., en particular la cláusula tercera, conforme a la cual la demandada se obligó a pagar el valor de los servicios prestados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de las facturas. Y, por la misma condición de entidad privada que tiene la IPS, se descarta que el embargo en su contra fulminado tan sólo pueda recaer sobre el rubro que la institución destine al pago de sentencias o conciliaciones, puesto que la sentencia C-566 de 2003 en la que apoya su argumento, se refiere a la posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones por créditos a cargo de entidades territoriales, no de entes privados, siendo menester aclarar que en esos casos, el embargo de dichos recursos no se limita a ese rubro, como lo entiende el extremo ejecutado, pues el fallo de constitucionalidad abre paso a la ejecución “con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuestos destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes , de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por último, cabe resaltar que la alusión hecha a la retención de recursos del

participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por último, cabe resaltar que la alusión hecha a la retención de recursos del Sistema General de Participaciones, se justifica en la medida en que al decretar las cautelas, la primera instancia aclaró que en este caso se podía estructurar una de las excepciones al principio de inembargabilidad, particularmente de dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, que son recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, materia ésta que no es objeto de discusión y, por ende, se mantendrá incólume en la presente instancia, mas ello no nos impide comentar que ciertamente la Corte Constitucional estableció como una de tales excepciones, la concerniente a la viabilidad de disponer la retención de esos recursos cuando el recaudo ejecutivo tenga como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados. Al respecto, en la sentencia C-543 de 2013 se enlistaron las excepciones a la regla general, para armonizar el principio de inembargabilidad con losTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 7 de 8 derechos a la dignidad humana, al trabajo, la vigencia de un orden justo, entre otros, así: “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP,

los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es en razón de las consideraciones que anteceden, que se confirmará la providencia apelada, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia por no verse causadas, tal como lo permite el art. 365 num. 8° del

C. G. del P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente proceso, en lo que respecta a las medidas cautelares cuyo decreto fue controvertido. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2019-00013 (091-03) Página 8 de 8

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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