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TSDJ PSO SCF - 520013103001-2019-00053-01 (684-22)-(21-07-2023)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103001-2019-00053-01 (684-22)-(21-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 1 de 20

PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO: Elementos.

POSESIÓN – ELEMENTOS: Requiere la concurrencia del animus y el corpus. PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO: Elementos: No se configuran. (…) asiste razón a la a-quo al considerar insuficiente la prueba recaudada para acreditar el elemento animus de la posesión, resultando incumplida la carga probatoria por parte de la señora Ruth Santander, sin que sea suficiente para tener por probado dicho elemento que los testigos sostengan que la citada señora habite el bien y tenga un establecimiento de comercio o permita el ingreso a personas al inmueble, toda vez que tales actos son desvirtuados por otro grupo de testigos, quienes aducen que el señor Franco autorizó a la demandante para habitar el inmueble y que era él quien se encargaba de arrendar el bien. (…) (…) la intención del dominus, por escapar a la directa percepción de los sentidos, es indispensable deducirla a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados de manera continua y por el lapso necesario. Lo que no ocurren en el presente evento al existir declaraciones que apuntan a la posesión en cabeza de la demandante y versiones testimoniales que dicen que la posesión la ostentaba el señor Franco Calderón, como propietario (…)

(…) la señora juez tras la valoración en conjunto de la prueba testimonial y documental arrimada encontró acreditado el elemento material de la posesión, más no el elemento volitivo (…) (…) Examinadas las versiones testimoniales en forma individual y en contexto con las demás pruebas arrimadas al proceso debe decirse que la señora Juez hizo una adecuada valoración probatoria procediendo como lo indica la ley y la jurisprudencia frente a la situación de encontrar dos grupos de versiones testimoniales contradictorias, y por tanto el recurrente no tiene razón cuando afirma que la valoración fue descontextualizada, por el contrario para la Sala el análisis valorativo de la prueba recaudada resulta adecuado y acorde con la realidad procesal. (…) ACCIÓN REIVINDICATORIA - Elementos axiológicos.

REIVINDICACIÓN POR RECONVENCIÓN: Procedencia. (…) el demandante en reivindicación y demandado en pertenencia adquirió la propiedad del bien inmueble mediante escritura pública No. 7016 de 17 de diciembre de 2018 (…), acto adjudicación en sucesión de su padre señor Franco Calderón, quien a su vez lo adquirió por escritura pública No. 679 de 7 de julio de 1980 (…), en fecha anterior a la posesión que dijo ostentar la señora Ruth Santander. (…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia propuesto por Blanca Genny Calderón Melo en contra de Jonny Alexander Calderón Pastas Radicación: 520013103001-2019-00053-01 (684-22)

Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia propuesto por Blanca Genny Calderón Melo en contra de Jonny Alexander Calderón Pastas Radicación: 520013103001-2019-00053-01 (684-22) San Juan de Pasto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)Rad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 2 de 20

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Las señoras Blanca Genny Calderón Melo, Aura Marlen Calderón Melo y Ruth del Carmen Santander Melo interpusieron demanda en contra del señor Jonny Alexander Calderón Pastas a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que les pertenece el inmueble consistente en una casa de habitación junto con el lote de terreno, ubicado en la Carrera 33 No. 4-63 del barrio San Vicente en la ciudad de Pasto, identificado con M.I. N° 240-23087 de la ORIP. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: (i) Las señoras Blanca Genny Calderón Melo, Aura Marlen Calderón Melo y Ruth del Carmen Santander Melo, desde la fecha 17 de marzo de 1999 1999), vienen ejerciendo posesión material, con el ánimo de exclusivas dueñas, en

(i) Las señoras Blanca Genny Calderón Melo, Aura Marlen Calderón Melo y Ruth del Carmen Santander Melo, desde la fecha 17 de marzo de 1999 1999), vienen ejerciendo posesión material, con el ánimo de exclusivas dueñas, en forma pública, tranquila y pacifica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, de ninguna persona, comportándose autónoma e independientemente como las únicas dueñas, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 4-63 Barrio San Vicente de la Ciudad de Pasto. (ii) Que las demandantes habitan el inmueble desde su compra efectuada el 7 de julio de 1980. (iii) El referido inmueble fue adquirido mediante Escritura Pública No. 697 de 07 de julio de 1980 de la Notaría Tercera de Pasto con recursos suministrados por la señora Blanca Isabel Melo de Calderón, quien en vida fue la madre de las demandantes y desde la fecha de adquisición hasta su muerte habitó el inmueble; (iv) el 07 de julio de 1980, se acordó de manera verbal que la Escritura Pública se la hiciera al señor Segundo Franco Calderón Melo, hermano de las demandantes, pero reconociendo por parte de todos los hermanos que la propiedad del inmueble recaía en cabeza de la señora Blanca Isabel Melo Calderón . (v) posterior a la muerte de la señora Blanca Isabel Melo de Calderón, acordaron entre la totalidad de los hermanos, incluido el señor Franco Calderón Melo que la propiedad del inmueble pasaría

a ser de las señoras Blanca Genny Calderón Melo, Aura Marlen Calderón Melo y Ruth del Carmen Santander Melo y desde entonces iniciaron sus actos posesorios. (vi) El señor Segundo Franco Calderón Melo falleció el 7 de noviembre de 2018. (vii) En enero de 2019 el señor Jonny Alexander Calderón Pastas hijo del señor Franco Calderón Melo visitó el inmueble delRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 3 de 20 cual son poseedoras las demandantes y les dijo que tenían que salir de él o suscribir un contrato de arrendamiento, donde él fuera el arrendador porque es propietario del inmueble, petición a la que se negaron las demandantes. (viii) el señor Jonny Alexander Calderón Pastas adelantó el proceso de sucesión notarial intestada donde se le adjudicó la totalidad del inmueble objeto del proceso la cual fue protocolizada mediante escritura pública No 7016 de la Notaría Cuarta de Pasto. (ix) las demandantes no fueron notificadas del proceso sucesorio. (x) la posesión ejercida por las demandantes fue pública y continua y el tiempo de la posesión supera con muchos años el mínimo exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio. (xi) sobre el inmueble recae una hipoteca en favor de la Caja Agraria en Liquidación.

2. Posición de los demandados

El señor Jonny Alexander Calderón Pastas se opuso a las pretensiones de la

demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes 1 : (i)

“INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN ALEGADA POR LAS DEMANDANTES”;

(ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR” ; (iii) “MALA FE DE LAS DEMANDANTES”; y (iv) “LA INNOMINADA”. Exponiendo como argumentos de defensa que las demandantes siempre reconocieron al señor Segundo Franco Calderón Melo (q.e.p.d.) como dueño y señor del inmueble; que las demandantes ostentan la calidad de meras tenedoras del inmueble, en razón del contrato de arrendamiento existente, por lo que carecen de legitimidad en la causa para demandar; y pretenden apoderarse del inmueble con falencias y argumentos que no tienen fundamento. Además, el demandado presentó en reconvención demanda reivindicatoria contra las demandantes principales Blanca Genny Calderón Melo, Aura Marlen Calderón Melo y Ruth del Carmen Santander Melo, pretendiendo que se declare que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litigio le pertenece a él, y como consecuencia de ello, se las condene a restituirle el bien y a pagarle los frutos naturales o civiles desde el 08 de noviembre de 2018, fecha en la que falleció el señor Segundo Franco Calderón Melo. Los hechos en los que se fundamenta la acción reivindicatoria se redujeron a afirmar que: (i) el señor Segundo Franco Calderón Melo falleció el 07 de noviembre de 2018, a quien le sobreviven su hijo Jonny Alexander Calderón

Pastas, único heredero legítimo y en este proceso demandante en reconvención, y la cónyuge sobreviviente Esperanza Josefina Carvajal Bastidas; (ii) cuando el padre del demandante en reconvención aún vivía, este estuvo viviendo por un tiempo en el inmueble objeto de este proceso,

1 PDF 01, Pág. 234 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDriveRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 4 de 20 hasta que se organizó con su esposa y se fue a vivir a otra parte; (iii) las demandadas en reconvención nunca ejercieron posesión material del inmueble, puesto que la posesión con animo de señor y dueño la ejerció exclusivamente el señor Segundo Franco Calderón Melo, quien nunca reconoció dominio ajeno puesto que él dispuso que sus hermanas ocuparan el inmueble en arrendamiento, en mucho tiempo con un pago mínimo y fue él quien estuvo al tanto de todo cuanto necesitaba el inmueble para su mantenimiento y pendiente de que se paguen cumplidamente los servicios públicos y se mantenga podado el huerto; (iv) cuando el señor Segundo Franco Calderón Melo falleció, todas las personas que habitaban en la casa con o junto a las demandadas en reconvención, tenían conocimiento de que se estaban haciendo las gestiones con la empleada de la inmobiliaria con quien el demandante en reconvención suscribió contrato de administración, porque se habló y proyectó continuar los arrendamientos con unos precios

bajos; (v) el inmueble fue adquirido por el demandante en reconvención Jonny Alexander Calderón Pastas mediante adjudicación en sucesión, protocolizada mediante Escritura Pública No. 7016 de 17 de diciembre de 2018 de la Notaría Cuarta de Pasto; (vi) las demandadas en reconvención son poseedoras de mala fe, puesto que entre los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 se acordó entre ellas y el demandante, que se harían todos los contratos de arrendamiento con la inmobiliaria con quien se firmó contrato de administración, sin embargo, evadieron de muchas formas la cita que tenían para llevar las copias de las cédulas para firmar los contratos y dejaron de contestar el celular, porque estaban ya tratando de tomar el inmueble con la demanda de pertenencia; y (vii) los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble desde enero de 2019 a diciembre de 2020 suman un valor de $41.377.728. De otro lado, el curador ad-litem de las personas indeterminadas no propuso excepciones de mérito.

3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada los días 12 y 13 de julio de 20222 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto aprobó el acuerdo conciliatorio a través del cual, la demandante Blanca Genny Calderón Melo y el demandado Jonny Alexander Calderón Pastas dan por solucionadas de manera total las pretensiones y excepciones a que hace referencia la demanda principal de pertenencia y la demandada de reconvención en acción reivindicatoria, enfiladas mutuamente entre ellos.

El acuerdo consiste en lo siguiente: La demandante Blanca Genny Calderón

manera total las pretensiones y excepciones a que hace referencia la demanda principal de pertenencia y la demandada de reconvención en acción reivindicatoria, enfiladas mutuamente entre ellos. El acuerdo consiste en lo siguiente: La demandante Blanca Genny Calderón

2 PDF 10 - Carpeta 08 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDriveRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 5 de 20 Melo desiste de las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y se compromete a devolver o entregar al señor Jonny Alexander Calderón Pastas la parte del inmueble que ocupa y que está ubicado en la carrera 33 Nro. 4-53, puntualmente el primer piso, una habitación del segundo piso y una parte del patio donde se encuentran materiales de construcción y que la entrega del predio se verificará el 28 de febrero de 2023, para lo cual, las partes levantarán un acta en la que conste la aludida entrega; por su parte, el demandador Jonny Alexander Calderón Pastas en contraprestación, desiste de la pretensión reivindicatoria enfilada en demanda de mutua petición frente a la señora Blanca, puntualmente frente al reclamo de frutos civiles que pudiera haber producido el inmueble, renunciando a los mismos y declarando a la señora Blanca Genny Calderón Melo a paz y salvo por ese concepto. En la misma audiencia se dictó sentencia de primera instancia, en la que se resolvió lo siguiente: (i) inhibirse de decidir de fondo respecto de las

pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio enfiladas en nombre de Aura Marlen Calderón Melo, por no ostentar ella capacidad para ser parte, al haber fallecido antes de radicarse la demanda; (ii) declarar que no prosperan las pretensiones de prescripción extraordinaria de dominio enfiladas por la señora Ruth Del Carmen Santander Melo respecto del inmueble identificado con M.I. 240-23087 de la ORIP de Pasto; (iii) declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante en reconvención Jonny Alexander Calderón Pastas, quien reivindica para sí una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la el Inmueble identificado con M.I. No. 240–23087 de ORIP de Pasto; (iv) ordenar a la demandante principal y demandada en reconvención Ruth Del Carmen Santander Melo que entregue al señor Jonny Alexander Calderón Pastas el apartamento que ocupa en el segundo piso del inmueble identificado con M.I. No. 240-23087 de la ORIP de Pasto; (v) condenar a la demandante principal y demandada en reconvención Ruth Del Carmen Santander Melo a restituir a Jonny Alexander Calderón Pastas los frutos producidos por el señalado inmueble, tasados y actualizados hasta 30 de junio de 2022, en $7.665.417,3, y los que se causen con posterioridad hasta la entrega efectiva del inmueble; (vi) ordenar la cancelación de la medida cautelar decretada; y (vii) sin lugar a imponer condena en costas, por cuanto,

la parte vencida cuenta con amparo de pobreza. Para llegar a tal determinación, la a-quo advirtió que no se configuraron nulidades en el trámite, estimó cumplidos los presupuestos procesales y encontró que las partes contaban con legitimación en la causa, a excepción de la señora Aura Marlene Calderón Melo, en la medida que ella falleció antes de haberse presentado la demanda, por lo que, esa capacidad como persona natural se extinguió por el hecho de su muerte y en tal medida no resultaba deRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 6 de 20 recibo adelantar el proceso que aquí se pretendió seguir en sus favor, y que, como esa inconsistencia no fue advertida en tiempo para ser corregida a través de la inadmisión de la demanda porque esa información apenas se allegó al proceso el año 2021 y que por esa misma razón no pudo ser corregida a través del mecanismo de las excepciones previas o similares, impele al juzgado la emisión de un fallo inhibitorio, razón por la que, el análisis de la sentencia se predicará respecto de las pretensiones enfiladas por la señora Ruth del Carmen Santander Melo como demandante principal y las que se le enroscan en sede de demanda reivindicatoria en reconvención por parte del señor Jonny Alexander Calderón Pastas, pues no sobra agregar que la señora Blanca Jenny Calderón Melo fue desvinculada de la actuación en esta misma audiencia al aprobarse el acuerdo de conciliación parcial. Posteriormente, señaló que la demandante Ruth del Carmen Santander Melo

no satisfizo la carga de probar los supuestos de hecho en los que afinca su pretensión, puesto que, si bien todos los testigos que concurrieron al proceso ubican a la demandante como una de las personas que habitan el inmueble objeto de este litigio, ocupando uno de los espacios o apartamento del segundo piso, con lo que se acredita en efecto la tenencia de una parte del inmueble, la judicatura echa de menos una prueba contundente del elemento volitivo o animus que califica la tenencia como posesión, por cuanto les resto valor probatorio a los testimonios de los señores Filberto Morales, Esperanza Córdoba, Nidian Rosero y Eduardo Calderón y señaló que, aunque el testigo Carlos Hernando Castro Insuasty, aseguró que mientras vivió la señora Blanca fue ella siempre la dueña y luego de sus días lo fueron las señoras Ruth y Jenny, quienes siempre vivieron en ella y disponían del inmueble, al punto de ser quienes autorizaban a quien se podía o no arrendar el predio, situación que le consta de primera mano por haber acudido con un amigo a realizar una gestión de esa índole, este testimonio se desvirtúa con los demás elementos probatorios que reposan en el asunto. A diferencia de los testimonios de los señores Blanca Jenny Calderón Melo, quien al desistir de la demanda tiene la calidad de testigo, Jhon Mario Leiton, Roger Leiton y Osvaldo Javier Montenegro Calderon, en especial el último, los que consideró con suficiente mérito probatorio para respaldar lo aseverado, quienes reconocieron al señor Segundo Franco como el dueño de la casa y que el ingreso de su familia y de la señora Ruth del Carmen fue a título de tenedores de las dependencias que les fueron asignadas por su tío. Además, indicó que de la prueba documental arrimada al plenario también se

que el ingreso de su familia y de la señora Ruth del Carmen fue a título de tenedores de las dependencias que les fueron asignadas por su tío. Además, indicó que de la prueba documental arrimada al plenario también se deducen indicios para establecer que en efecto el señor Segundo Franco Calderón Melo era quien se apersonaba del inmueble y era en consecuenciaRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 7 de 20 su poseedor, puesto que, como lo certifica la Secretaría de Hacienda, acudió a esta dependencia a ajustar acuerdos de pago del impuesto predial del inmueble. Resaltó aunque en el expediente hay dos grupos de testimonios contradictorios, un primer grupo ubica a la señora Ruth del Carmen como poseedora y el segundo grupo predica tal condición del Señor Segundo Franco, el segundo ofrece mayores elementos persuasivos y encuentra respaldo, así sea mínimo, en la prueba documental traída al plenario, por lo que la judicatura se inclina por dicho grupo para concluir que la señora Ruth del Carmen ingresó a la vivienda en calidad de tenedora y no ha ejercido actos de posesión desde 1997 como lo reclama en la demanda.. Aunado a lo anterior, refirió que, aun si se asumiera que la señora Ruth del Carmen es poseedora del inmueble desde 1997, para que la pretensión de pertenencia aflore, la posesión debe ser exclusiva, pero, conforme se ha visto, la señora Ruth del Carmen no fue la única persona que habitó el inmueble, ya

que los testigos dieron a conocer que ese inmueble fue habitado inicialmente por todos los hermanos, hijos de la señora Blanca Isabel Melo, y la propia Ruth del Carmen en su interrogatorio afirmó que en ese inmueble habita también la señora Blanca Jenny Calderón Melo y habito la señora Aura Marlene Calderón Melo, de suerte que se acreditada la ausencia de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia. Refiriéndose a demanda de reconvención, indicó que los presupuestos axiológicos que deben concurrir para la prosperidad de la acción son los siguientes: 1. Que el demandante tenga u ostente el derecho de dominio sobre el bien o la cosa que persigue en reivindicación, 2. Que el demandado ostente la posesión del bien, 3. Que se trate de una cosa singular y que esta corresponda con la que pretende el reivindicador y esté en posesión del demandado, y 4. Que el título del demandante sean anteriores a la posesión del demandado. Aterrizando al caso bajo estudio, encontró acreditado el primer presupuesto, pues el demandante si tiene el derecho de dominio sobre la cosa cuya reivindicación persigue, como consta en la Escritura Pública No. 7016 del 17 de diciembre del 2018 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto en la que se protocoliza la adjudicación que en el juicio de sucesión del señor Segundo Franco Calderon Melo se hizo al señor Jonny Alexander Calderon

Pastas del inmueble trabado en la litis, la Escritura Pública No. 697 del 7 de julio de 1980 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, que protocoliza el contrato de compraventa a través del cual el señor Segundo Franco Calderón Melo adquirió el inmueble y el certificado de libertad yRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 8 de 20 tradición de este. Igualmente encontró acreditado el segundo presupuesto, puesto que, al contestar la demanda, la señora Ruth del Carmen confesó y aceptó ser la poseedora y enfiló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Respecto del tercer presupuesto, el cual también encontró demostrado, dijo que, el señor Jonny Alexander Calderón Pastas reclamó la reivindicación de una casa de habitación junto con el lote en ella construida ubicada y alinderada en la forma descrita en la demanda de pertenencia y en los dictámenes periciales aportados por las partes y aunque los dictámenes periciales no atinan a identificar una área puntual del inmueble, es lo cierto que apalancándose en la información catastral, cuantifican dicha área en 311 metros cuadrados, de suerte que es palpable que el requisito en cuestión se encuentre debidamente acreditado, sin que para ello interese, de cara a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que se haya demostrado que

la señora Ruth de Carmen posee tan solo una parte del inmueble, pues será esa la parte que habrá de restituir de confluir los requisitos todos de la acción que analizamos. En lo atinente al último requisito, se verificó que el título del señor Jonny Alexander data del 17 de diciembre del 2018, cuando a través de la Escritura Pública No. 7016 de esa fecha protocolizó la adjudicación de la sucesión de su padre y la Escritura Pública No. 697 del 7 de julio de 1980 a través de la cual el señor Segundo Franco Calderón se hizo al inmueble a través de un contrato de compraventa, de suerte que este título es anterior y con mucho al revelado ejercicio posesorio de la demandante Ruth Santander Melo, pues la posesión acreditada en este proceso data de finales del 2018. Por lo anterior, concluyó que no queda alternativa distinta que acoger las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Finalmente, se refirió a las restituciones mutuas, indicando inicialmente que la señora Ruth del Carmen es poseedora de buena fe en la medida en que su ingreso al inmueble se produjo sin violencia y sin clandestinidad y si bien lo hizo como tenedora revelándose contra su propietario luego de su muerte, debe tenerse en cuenta que en el contexto del proceso se evidencia que lo que la llevó a asumir esa actitud fue el temor de ser expulsada de la vivienda, amén

de las circunstancias personales alusivas a su avanzada edad y a los problemas de salud, aunado a que no existe una prueba evidente que desvirtúe la presunción de buena fe. Señaló que el juramento estimatorio que hizo el demandante en cuanto a los frutos fue objetado, por lo que el Despacho quedó habilitado para un análisisRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 9 de 20 libre al respecto, indicando que no puede desconocerse que, con base en la prueba que se arrimó al expediente, parte del inmueble, unas habitaciones y el tercer piso si eran destinados para arrendar Precisó que, conforme quedó acreditado en el expediente y la diligencia de inspección judicial, es cierto que la demandada no posee la totalidad del inmueble, sino apenas una parte del segundo piso, por lo que considera que la señora Ruth del Carmen debe responder por el 30% de los frutos calculados, que corresponden al valor de $7.665.417,30, sin que haya lugar a hacer alguna deducción por gastos ordinarios, al no haber prueba de ello, ni reconocimiento alguno respecto de mejoras, porque no fueron reclamadas, al contestar la demanda de reconvención ni tampoco aparece acreditadas en el expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales

Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde está ubicado el bien a usucapir (art. 28 num. 7° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, mientras que las personas indeterminadas emplazadas, fueron representadas por curador ad-litem designado para el efecto y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa La señora Ruth del Carmen Santander Melo afirma poseer con ánimo de señora y dueña el inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de laRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 10 de 20 prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que en principio tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del art. 375 num. 1° del Código General

del Proceso –legitimación en la causa por activa y pasiva para comparecer al proceso como demandante principal y demandada en reconvención, respectivamente–. La personería sustantiva en relación con el señor Jonny Alexander Calderón Pastas –legitimación en la causa por pasiva y por activa para comparecer al proceso como demandado principal y demandante en reconvención–, encuentra sustento en ser él quien figura como titular de derechos reales principales sobre el bien 3 , de conformidad con el numeral 5° de la norma en cita. Por último, la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, está prevista en el num. 6º.

4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del

C. G. del P.

La parte actora considera que se debe declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia y negarse las pretensiones de la demanda reivindicatoria en reconvención, en general, porque alega que en la sentencia de primera instancia se hizo una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial practicada y no se cumplen dos requisitos de la acción reivindicatoria. 4.1. Inició su alegación afirmando que en el proceso está acreditado que la

señora Blanca Isabel Melo de Calderón, hasta su muerte fue identificada como la propietaria del inmueble, como lo reconocieron todos los testigos que concurrieron al proceso, con excepción de los señores Mario Leyton, Rogger Leyton y Javier Montenegro Calderón, quienes manifestaron que para la época de los hechos no habían nacido o se encontraban en su infancia. De igual manera alegó que está probado en el proceso que la totalidad de los testigos declararon que las señoras Ruth Santander y Genny Melo han habitado dicho inmueble, que se han usufructuado del mismo con establecimientos de comercio como lo son, un taller de costura por parte de la señora Genny Melo y un local comercial de alquiler de disfraces por parte de la señora Ruth Santander, que fueron ellas quienes realizaron el pago de

3 PDF 01, pág. 35, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2017-00175-02 (734-02) Página 11 de 20 impuestos, han dispuesto del bien inmueble realizando diferentes contratos de arrendamiento y han permitido o no ingresar a diferentes personas al inmueble, como cuando se disponía para un grupo de oración de la capilla del barrio San Vicente, además, que el señor Franco Melo nunca indicó o se identificó como propietario, jamás requirió a sus hermanas para que salieran del inmueble o situación similar, todos los vecinos las consideran a ellas como propietarias y que ellas realizaban las reparaciones y mantenimiento del inmueble.

Para resolver este reparo debemos remitirnos a la prueba testimonial e interrogatorios de parte rendidos en el proceso, así:

1. La señora G enny Calderón señaló en su declaración que se sentía poseedora de la casa pero ahora ya no, que su hermano Franco Calderón la llevó a vivir y que creía que el inmueble era de su madre, porque dicen que había un plata pero que no sabe, señaló que ella arrendaba parte del inmueble sin pedir autorización ni rendir cuentas y que nunca consideró a Franco Calderón como dueño, después señaló que quienes eran dueños y mandaban en la casa eran su madre y Franco pero

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