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TSDJ PSO SCF - 520013103001-2019-00228-01 (564-01)-(27-10-2022)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103001-2019-00228-01 (564-01)-(27-10-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 1 de 17

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Culpa médica y nexo de causalidad entre la culpa y el daño: No se configuran. (…) Estando definidos los síntomas o signos de la mediastinitis aguda, advierte la Sala que no obstante el regular estado del paciente, no resultaba evidente el cuadro clínico de tal enfermedad, dado que según dimana de la historia clínica aportada, la mayoría de signos no estaba presente, como deja ver un análisis de los signos vitales reportados por el paciente y de su evolución. (…) (…) si no era exigible al personal médico que atendió al señor Stalin Armando Lucero Enríquez diagnosticar y por ende tratar la patología denominada mediastinitis aguda, que según el informe de necropsia fue la causa fundamental del deceso del paciente, fácil resulta concluir que no está plenamente demostrada la culpa médica como elemento de la acción de responsabilidad médica intentada. Mas si en gracia de discusión se tuviere por cumplido el mencionado presupuesto, no logra superarse la fractura del requisito atinente al nexo de causalidad entre la culpa médica –concretada en la falta de tratamiento de la mediastinitis aguda– y, el daño reclamado –que no es otro que el deceso del señor Stalin Armando–, en tanto que, como bien aduce la Sociedad Las Lajas S.A., no resulta esclarecido que el óbito hubiere sido provocado por la mediastinitis aguda como causa fundamental. (…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

(…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica propuesto por Luis Armando Lucero Enríquez y Otros en contra de Sociedad Las Lajas S.A.S. y Otros Radicación: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) San Juan de Pasto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El día 25 de noviembre de 20191 , los señores Luis Armando Lucero Enríquez

1 Carpeta 01, PDF 01, pág. 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 2 de 17 y Martha Eugenia Enríquez Chingal (padres de Stalin Armando Lucero

Enríquez), Alexandra Patricia, Amanda Luceli y Mauricio Jiobany Lucero Enríquez (hermanos), Robert Iván Lucero Enríquez (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Iván Camilo Lucero Cuastar (sobrino), Albeiro José Luis Lucero Enríquez (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Solange Daniela y Danna Nicole Lucero Mueses y María José Lucero Guamialamag (sobrinas), Mercedes María Chingal de Enríquez (abuela) y Yulisa Vanesa Arteaga Cupacan (novia), presentaron demanda en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S. y de Emssanar S.A.S. a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que las instituciones son civilmente responsables de los daños a ellos ocasionados por la que consideran una deficiente atención médica brindada al señor Stalin Armando Lucero Enríquez a partir del día 24 de mayo de 2018 y que condujo a su deceso y, por ende, se condene a las demandadas a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro y, extrapatrimoniales, representados en perjuicios morales y daño a la vida de relación. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el señor Stalin Armando Lucero Enríquez se encontraba afiliado al Sistema

General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a través de Emssanar S.A.S; (ii) el día 20 de mayo de 2018 acudió al Centro de Salud de Cuaspud Carlosama por presentar dolor en el cuerpo y fiebre, siendo diagnosticado con amigdalitis y prescribiéndole algunos medicamentos; (iii) la patología no evolucionó adecuadamente, por lo que en calidad de usuario de Emssanar S.A.S., el día 24 de mayo siguiente acudió a la Clínica Las Lajas, establecimiento de propiedad de la Sociedad Las Lajas S.A.S., donde se le diagnosticó absceso de cuello submandibular, prescribiéndose el drenaje quirúrgico del absceso y la realización de algunos exámenes; (iv) la cirugía se realizó en esa misma fecha a las 10:50 p.m., drenándose el absceso del cual surgió líquido purulento fétido de 50 c.c. aproximadamente, tomándose muestras para cultivo y quedando el paciente en hospitalización; (v) al paciente se le realizaban curaciones en la herida, sin embargo, seguía supurando líquido y, aunque inicialmente la evolución fue satisfactoria, luego el señor Lucero Enríquez entró en franco deterioro; (vi) la situación del paciente se complica y finalmente fallece el día 28 de mayo de 2018; (vii) el informe de necropsia relaciona como causa inmediata de la muerte shock séptico, como causa intermedia endocarditis bacteriana y, como causa

fundamental absceso en tejidos blandos del cuello con mediastinitis aguda; (viii) la Clínica Las Lajas omitió: la particularidades que tiene un absceso profundo en el cuello, la realización de una tomografía computarizada para constatar si el absceso se había diseminado, el suministro de antibióticos deRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 3 de 17 amplio espectro que incluya bacterias anaerobias, la falta de resultados del tratamiento brindado puesto que el paciente seguía supurando, hacer seguimiento del caso con la realización de exámenes de laboratorio y, remitir al paciente a las especialidades de Otorrinolaringología o Cirugía de Cabeza y Cuello como solicitaron los familiares; (ix) el señor Stalin Armando mantenía una estrecha relación con los demandantes familiares, vivía bajo el mismo techo con sus padres, hermanos y sobrinos, fundamentada en el amor, solidaridad, apoyo y ayuda muta y además, mantenía una relación amorosa de más de dos años con Yulisa Vanesa Arteaga; y (x) su deceso causó un profundo dolor y tristeza en los demandantes.

2. Posición de las entidades demandadas

Emssanar S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes 2 : (i) “INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA DAÑOSA EN EL ACTUAR DEL

HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES”, “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA”, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD”, “CARENCIA DEL DERECHO” , “BUENA FE” , “CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS OBLIGACIONES POR PARTE DE EMSSANAR S.A.S.”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y, “PETICIÓN DE MODO INDEBIDO” , todas fundamentadas en que la entidad cumplió con sus obligaciones como E.P.S., despachando favorablemente todas las solicitudes de autorización que requirió el caso, no siendo factible endilgarle falla médica alguna. Por su parte, la Sociedad Las Lajas S.A.S., propietaria del establecimiento Clínica Las Lajas de la ciudad de Ipiales, se resistió igualmente a los pedimentos de los demandantes, ante los cuales formuló como excepciones de fondo las que denominó 3 : (i) “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO” , la cual descansa en que la atención brindada se apegó a los protocolos de manejo médico correspondientes, con personal idóneo y tecnología disponible; e (ii) “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Y CASO FORTUITO” , derivada de que el presunto daño reclamado no guarda conexidad jurídica con el servicio médico prestado y, que lo sucedido es imputable a situaciones fortuitas, irresistibles y ajenas a la entidad demandada. De otro lado, la sociedad llamó en garantía al Doctor Frank Emilio Martínez Betancourt, médico que atendió el caso4 y, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros5 . Los llamamientos fueron admitidos mediante proveídos de 13 de julio de 20196 .

Betancourt, médico que atendió el caso4 y, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros5 . Los llamamientos fueron admitidos mediante proveídos de 13 de julio de 20196 .

2 Carpeta 01, PDF 02, pág. 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 Carpeta 01, PDF 02, pág. 64 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Carpeta 02, PDF 01, pág. 1 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Carpeta 03, PDF 01, pág. 1 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Carpeta 02, PDF 02, pág. 1 y Carpeta 03, PDF 02, pág. 1 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónicoRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 4 de 17 El galeno se plantó frente a los pedimentos de la demanda y como excepciones de fondo arguyó las siguientes 7 : (i) “AUSENCIA DE CULPA POR OBRAR CON DILIGENCIA Y CUIDADO” ; (ii) “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS POR PARTE DEL MÉDICO ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL DR. FRANK EMILIO MARTÍNEZ BETANCOURT” ; (iii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY” ; (iv) “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” ; y (v)

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” . Además, frente al llamamiento en garantía, adujo la siguiente excepción 8 : “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONDENAR EL CIRUJANO GENERAL LLAMADO EN GARANTÍA POR AUSIENCIA DE PRUEBAS DE CULPA GRAVE O DOLO DEL MÉDICO DR. FRANK EMILIO MARTÍNEZ BETANCOURT.” La aseguradora igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y como defensa, esgrimió las excepciones de mérito que pasan a enlistarse9 : (i) “INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACION INDEMNIZATORIA FRENTE A LA CLINICA LAS LAJAS – SOCIEDAD LAS LAJAS SAS, POR INEXISTENCIA DE FALLA MÉDICA” ; y (ii) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO LA ACTUACION DESPLEGADA POR EL PERSONAL DE LA CLINICA LAS LAJAS – SOCIEDAD LAS LAJAS SAS”. De cara al llamamiento, ripostó con la excepción de: “FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA POLIZA DE SEGURO POR MEDIO DE LA CUAL SE VINCULO A LA ASEGURADORA” y, como excepciones subsidiarias: (i) “LÍMITE DE AMPAROS, COBERTURAS y DEDUCIBLES”; (ii) “SUBLIMITE DE DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES”; y (v) “DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO”10.

3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia11, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró civil y solidariamente responsables a Sociedad Las Lajas S.A.S. y a Emssanar S.A.S., de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Armando Stalin Lucero Enríquez; (ii) declaró que no prosperaban las excepciones de mérito propuestas contra las pretensiones; (iii) condenó a las citadas entidades a pagar determinados montos por perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como por perjuicios extrapatrimoniales representados en daño moral y en daño a la vida en relación; (iv) declaró que prosperaba el llamamiento en garantía efectuado por Sociedad Las Lajas S.A.S. frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que la aseguradora debe reembolsar a su asegurada las sumas que por concepto del

en One Drive 7 Carpeta 02, PDF 04, pág. 13 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 Carpeta 02, PDF 04, pág. 2 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 Carpeta 03, PDF 04, pág. 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Carpeta 03, PDF 04, pág. 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive

9 Carpeta 03, PDF 04, pág. 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Carpeta 03, PDF 04, pág. 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 Contenida en acta de la fecha, PDF 45 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 5 de 17 fallo debe pagar a los demandantes, limitadas a los términos del contrato, puntualmente en el 20% por vigencia respecto de daños extrapatrimoniales; (v) declaró que no prosperaba el llamamiento en garantía efectuado por Sociedad Las Lajas S.A.S. frente al Médico Frank Emilio Martínez; y (v) condenó en costas a las entidades demandadas en favor de los demandantes, a la aseguradora en favor de su llamante y a Sociedad Las Lajas S.A.S. en favor del Médico Frank Emilio Martínez. Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó estar frente a una acción de responsabilidad civil médica cuyos elementos, esto es, el daño, la culpa médica y el respectivo nexo de causalidad, estimó satisfechos. El daño, lo halló representado en el deceso del señor Stalin Armando Lucero Enríquez; la culpa, se fundamentó en que el personal del centro médico en

donde fue atendido, no asumió una conducta acorde con las particularidades del absceso sub mandibular que aquejaba al paciente, de manera concreta porque no se proporcionaron los antibióticos necesarios e indicados para tratar la patología del paciente y, porque no se hizo un seguimiento adecuado que permitiera establecer la efectividad del tratamiento dispuesto, teniendo en cuenta las condiciones que presentaba el enfermo, todo lo cual derivó en la patología denominada mediastinitis aguda de cuyos síntomas, aseguró existían algunos en la historia clínica, reprochando que su presencia no hubiere motivado la atención de dicha complicación. Finalmente, encontró un nexo causal entre la desatención médica que impidió verificar la existencia de la mediastinitis y el fallecimiento del paciente, para lo cual acudió al informe de necropsia en el que se anotó como causa inmediata del deceso un shock séptico, como causa intermedia (enfermedad o condición que ha contribuido a la causa inmediata) la endocarditis bacteriana y, como causa fundamental (enfermedad o lesión que inició la cadena de acontecimientos patológicos que condujeron a la muerte) el absceso en tejidos blandos de cuello o mediastinitis aguda, concluyendo que al no existir en la historia clínica los síntomas que caracterizan a la endocarditis, no se podía exigir al personal médico su diagnóstico y menos su tratamiento, pero si el de la mediastinitis, que es una complicación del absceso, patología que no estimó correctamente tratada.

Al juzgar demostrados los elementos de la acción, despachó las excepciones de mérito lanzadas que apuntaban a que los mismos no se configuraban, así como también la defensa esgrimida por la E.P.S. según la cual no se podía deducir responsabilidad en su contra, esta última por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en definir que la responsabilidadRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 6 de 17 de estas empresas se justifica en que la atención médica de la I.P.S. se verifica por la mediación de aquella. De otro lado, la no prosperidad del llamamiento en garantía al Médico Frank Martínez, se debió a que del vínculo contractual entre la Sociedad Las Lajas S.A.S. y el galeno no surgía una obligación del primero de reparar la condena o reembolsar a la sociedad los montos que fuere condenada a reconocer y, por el contrario, salió avante el llamamiento a La Previsora S.A. Compañía de Seguros basado en la existencia del contrato de seguros ajustado. En cuanto a los perjuicios, encontró demostrados aquellos de orden material, como el daño emergente representado en los gastos derivados de las honras fúnebres e inhumación de la víctima directa, mas no así el valor de la experticia aportada con la demanda, por considerarlo un gasto del proceso que debe incluirse en la respectiva liquidación de costas. Igualmente se acogió el lucro

cesante para los padres del fallecido, fundamentado en la colaboración económica que a ellos les prodigaba su desaparecido hijo. Ocupándose de los perjuicios extrapatrimoniales, acotó que la ocurrencia de los morales, de acuerdo a la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia, se presume en los familiares más cercanos de la víctima, no habiendo prueba en contra de ello en el plenario, mientras que en el caso de la señora Yulisa Vanesa Arteaga se demostró su condición de pareja sentimental del fallecido. Finalmente, el daño a la vida de relación reclamado por los padres de la víctima directa, halló razón en el cambio que produjo en sus vidas el deceso de su hijo Stalin Armando.

4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante, las entidades demandadas y la aseguradora llamada en garantía, apelaron la sentencia 12, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la a-quo13 y, admitido por la presente instancia en igual efecto14.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

12 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, PDF 45 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 Ibídem 14 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 7 de 17

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la

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2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de una de las entidades demandadas (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, los demandantes Luis Armando Lucero Enríquez y Martha Eugenia Enríquez Chingal (padres de Stalin Armando Lucero Enríquez), Alexandra Patricia, Amanda Luceli y Mauricio Jiobany Lucero Enríquez (hermanos), Robert Iván Lucero Enríquez (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Iván Camilo Lucero Cuastar (sobrino), Albeiro José Luis Lucero Enríquez (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Solange Daniela y Danna Nicole Lucero Mueses y María José Lucero Guamialamag (sobrinas), Mercedes María Chingal de Enríquez (abuela) y Yulisa Vanesa Arteaga Cupacan (novia) y, el llamado en garantía Frank Emilio Martínez Betancourt, son todos personas naturales, algunos mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que los restantes

son menores de edad que acudieron a través de sus padres y representantes legales, gozando de las mismas calidades, al igual que las entidades demandadas y la llamada en garantía, que son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa

Los señores Luis Armando Lucero Enríquez y Martha Eugenia Enríquez Chingal (padres de Stalin Armando Lucero Enríquez), Alexandra Patricia, Amanda Luceli y Mauricio Jiobany Lucero Enríquez (hermanos), Robert Iván Lucero Enríquez (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Iván Camilo Lucero Cuastar (sobrino), Albeiro José Luis Lucero Enríquez (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Solange Daniela y Danna Nicole Lucero Mueses y María José Lucero Guamialamag (sobrinas), Mercedes María Chingal de Enríquez (abuela) y Yulisa Vanesa Arteaga Cupacan (novia), afirman haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de la queRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 8 de 17 calificaron como una deficiente atención médica prodigada al señor Stalin Armando Lucero Enríquez, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil médica en procura de que el daño

Página 8 de 17 calificaron como una deficiente atención médica prodigada al señor Stalin Armando Lucero Enríquez, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil médica en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con la Sociedad Las Lajas S.A.S. –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la entidad que prestó los servicios médicos objeto de controversia a través del establecimiento Clínica Las Lajas de su propiedad, mientras que la legitimación de Emssanar S.A.S., es objeto de reparo por parte de la E.P.S.

4. Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado 15, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 16 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone, teniendo en cuenta que provienen de diferentes partes: 4.2. En primer lugar, están los reparos lanzados por la Sociedad Las Lajas S.A.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que apuntan a que no están demostrados los elementos de la acción atinentes a la culpa médica o

falla médica en la atención brindada en la Clínica y, al nexo de causalidad entre la culpa o falla y el daño reclamado. Respecto al primer elemento, adujeron que no se demostró una mala praxis médica como lo señaló el dictamen pericial aportado con la demanda, acotando que el citado dictamen fue refutado por el concepto pericial arrimado por el llamado en garantía Frank Emilio Martínez Betancourt. En cuanto al nexo causal, sostienen que de las mismas conclusiones de la perito citada por los demandantes, así como del concepto rendido por el experto convocado por el médico llamado en garantía y d el informe de necropsia, se concluye que existía una pluralidad de procesos patológicos de diferente evolución y etiología, como son la Mediastinitis y la Endocarditis y, que la causa de la muerte fue un shock séptico provocado por Endocarditis, patología que habría padecido el paciente antes de ingresar a la clínica, que por carecer de síntomas era desconocida por el paciente y por el personal médico que lo atendió y, que resulta ajena al absceso en el cuello y la Mediastinitis que este desencadenó, que fueron los diagnósticos por los que fue tratado, haciendo

15 PDF 50, 52 y 53 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 08, 12 y 14 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 9 de 17

énfasis en que la medistinitis, la endocarditis y el final shock séptimo no son fenómenos sucesivos, es decir, no pertenecían al mismo proceso causal. Ocupándonos de la culpa médica, memoremos que la primera instancia la concretó en la desatención de la patología denominada mediastinitis aguda, designada en el Informe de Necropsia Clínica N° A22-2018 de 30 de junio de 2018 como causa fundamental del deceso de Stalin Armando Lucero Enríquez17, cuyos síntomas o manifestaciones clínicas aparecen suficientemente ilustrados en el plenario. Así, según el Protocolo de Mediastinitis de la Clínica Las Lajas 18, adoptado mediante Resolución N° 018 de 17 de septiembre de 2016 emitida por el Gerente de dicha institución 19, tenemos que: “ Las manifestaciones clínicas de la mediastinitis difieren de acuerdo a la causa subyacente de la enfermedad. El dolor de pecho es a menudo el síntoma más frecuente y puede localizarse en relación con la parte del mediastino comprometida. En la mediastinitis anterior, el dolor a menudo se encuentra en la región cervical o subesternal. El dolor de la mediastinitis posterior puede localizarse en la zona epigástrica con irradiación a la región interescapular (15-16). El derrame pleural es una complicación común y puede manifestarse como dolor torácico de tipo pleurítico. En las últimas etapas de la mediastinitis, los signos de bacteriemia y sepsis pueden predominar. Otros síntomas y signos que se presentan regularmente son: fiebre, disfagia, disnea y taquicardia.”20 En el escrito contentivo del dictamen pericial aportado por los demandantes, en el cual se fundamentó el fallo hoy impugnado, mismo que fuera rendido por

taquicardia.”20 En el escrito contentivo del dictamen pericial aportado por los demandantes, en el cual se fundamentó el fallo hoy impugnado, mismo que fuera rendido por la Universidad CES de Medellín a través de la Doctora Fe del Socorro Carrasquilla Marín21, Médico de la Universidad Industrial de Santander con Especialización en Otorrinolaringología del Instituto de Post Grados Médicos Carlos Chagas de Río de Janeiro (Brasil), convalidada por el Ministerio de Educación Nacional y, a la vez Perito del Centro de Estudios en Derecho y Salud de la misma Universidad CES, al responder el cuestionario dirigido a conocer mediante qué signos y síntomas se manifiesta la mediastinitis aguda, respondió:

17 Carpeta 01, PDF 01, pág. 105 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 PDF 38, págs. 47 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 38, págs. 14 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 PDF 38, pág. 49 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 Carpeta 01, PDF 01, págs. 125 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 10 de 17 Peritaje que en punto de las citadas manifestaciones clínicas, se basó en el documento titulado Manual de Urgencias Cardiopulmonares, Sección Respiratorio, Capítulo 33 – Mediastinitis y Neumomediatino 22, relacionado como una de las referencias bibliográficas. Estando definidos los síntomas o signos de la mediastinitis aguda, advierte la

Respiratorio, Capítulo 33 – Mediastinitis y Neumomediatino 22, relacionado como una de las referencias bibliográficas. Estando definidos los síntomas o signos de la mediastinitis aguda, advierte la Sala que no obstante el regular estado del paciente, no resultaba evidente el cuadro clínico de tal enfermedad, dado que según dimana de la historia clínica aportada, la mayoría de signos no estaba presente, como deja ver un análisis de los signos vitales reportados por el paciente y de su evolución. Veamos. La evolución del paciente, fue la siguiente:

SIGNOS VITALES

FECHA HORA

Tensión Arterial (TA) MMHG Frec. Card. (FC) X MIN Frec. Resp. (FR) X MIN Temp. (T)

GRADOS

NOTAS Cdno 1a Inst Carp 01 PDF 1 Pág 4:32 p. m. 120/80 118 26 37,8 Ingresa paciente por urgencias; paciente con cuadro clínico de 6 días consistente en odinofagia, disfagia progresiva que se agudiza hace 4 días, presentando ahora tumefacción sufmaxilar muy dolorosa, impide deglución y abducción de boca; paciente álgico, decaido, presenta en región submandibular masa dolorosa a la palpación 56 7:00 p. m. 110/70 105 24 37,3 Paciente en camilla; Alerta, conciente, orientado; pasa tarde estable tranquilo; dolor garganta cuello; edema y eritema región submandibular y calor; dificultad hablar 56 24-may-18

Paciente en camilla; Alerta, conciente, orientado; pasa tarde estable tranquilo; dolor garganta cuello; edema y eritema región submandibular y calor; dificultad hablar 56 24-may-18

22 Carpeta 23.1, PDF “Cap33_mediastini”, pág. 2 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2019-00228-01 (564-01) Página 11 de 17 7:05 p. m. Estable, conciente, orientado; álgico; decaido; dolor cuello; edema y eritema región submandibular y calor 56, 57 8:00 p. m. 90/50 80 22 37 57 10:25 p. m. 90/50 84 22 37,5 Se traslada paciente a quirófano 57 10:30 p. m. 115/70 88 22 36 Se recibe paciente en quirófano 57 11:10 p. m. 145/72 77 25 36 Termina procedimiento sin complicación, paciente bajo efectos de anestesia 57 11:20 p. m. 151/70 80 24 36 Paciente queda en recuperación en quirófano bajo efectos de anestesia 57 11:30 p. m. 150/74 74 22 36 Buenas condiciones generales; tranquilo; en proceso de recuperación de anestesia 57, 58 12:01 a. m. 140/80 78 22 36 En mejores condiciones generales; tranquilo 58 12:30 a. m. 145/80 78 23 36 Se traslada a sala recuperación; recuperado de anestesia; herida con mecha; apósito + microporem limpio y seco; pendiente reporte de gram cultivo y antibiograma 58

12:30 a. m. 145/80 78 23 36 Se traslada a sala recuperación; recuperado de anestesia; herida con mecha; apósito + microporem limpio y seco; pendiente reporte de gram cultivo y antibiograma 58 12:30 a. m. 120/70 86 22 36,7 Se recibe paciente en hospitalización; tranquilo, conciente, orientado; apósito + microporem limpio y seco 58 7:00 a.m. 90/60 80 22 36,8 Tranquilo, conciente, orientado; apósito + microporem limpio y seco 58 7:00 a. m. 90/60 79 21 36,4 Tranquilo, conciente, orientado; apósito + microporem limpio y seco 58 1:00 p. m. 100/60 79 20 36,4 Durante la mañana tranquilo, conciente, orientado; apósito + microporem li

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