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TSDJ PSO SCF - 520013103001-2020-00138-00 (407-22)-(08-05-2023)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103001-2020-00138-00 (407-22)-(08-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 1 de 24

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Dictamen pericial y testigo técnico: Valor probatorio. (…) Respecto a la prueba pericial la señora juez lo acogió, previo el estudio de las circunstancias que podrían afectar su credibilidad en razón de la falta de imparcialidad dado el vínculo laboral que tenía con la clínica demandada a la época de emitir el concepto, llegando a la conclusión de que se dan las reglas que establece el artículo 232 del C.G. del P. que indican que se apreciará el dictamen pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de los fundamentos como la idoneidad y comportamiento en la audiencia en contexto con los demás medios probatorios. En este punto es de advertir que los argumentos que se esbozaron en primera instancia para otorgar mérito probatorio a la prueba pericial son pormenorizados y suficientes para observar que el vínculo al que se refiere el apelante, en este caso, no tiene la gravedad y entidad suficiente para considerado parcializado. (…)

(…) la Sala le atribuye credibilidad al dictamen pericial aportado por la parte demandada, en razón a que las conclusiones en el plasmadas, están respaldadas en otros medios de convicción (…)

(…) el testimonio no fue objeto de tacha, y, de todos modos, la sola existencia de un motivo de sospecha no implica que se prescinda de tales declarantes pues, ante tal circunstancia, la labor del juez será analizar la declaración con mayor rigor (…) RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos: Culpa y nexo de causalidad. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Exigibilidad de un nexo causal entre la conducta del médico derivada de su ejercicio profesional y el resultado perjudicial. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Consentimiento informado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Culpa y nexo causal: No se configuran. (…) antes del procedimiento quirúrgico no se identificó en la demandante situaciones que pudieren determinar que la lesión de la vía biliar que sufrió, tras la cirugía fuere previsible y de alta ocurrencia, para que debiere ser informada, con las subsecuentes consecuencias de responsabilidad para los demandados. Aunado a lo anterior, se observa que la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza tuvo pleno conocimiento de que el resultado esperado de la cirugía no estaba garantizado y que en ella se podían presentar, en general, riesgos y complicaciones, los cuales, en algunos casos podrían requerir procedimientos e intervenciones adicionales, como efectivamente sucedió a raíz de la lesión de la vía biliar, pues así lo reconoce en el consentimiento informado que firmó, estando con plenas facultades mentales para leer y entender la información consignada en él, ya que en el proceso no se demostró lo contrario, sin que sea

suficiente su nivel académico y la condición laboral para determinar lo contrario y, a consideración de esta Sala, el consentimiento informado se plasmó en un lenguaje claro y sencillo (…) (…) Valoradas las pruebas recaudadas se tiene que en el presente asunto, no había necesidad de actuar de una manera diferente a como se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico (…) (…) no hay prueba que determine que con los resultados de los exámenes ordenados en la consulta del 02 de junio de 2015, pudiese el médico tratante tomar decisiones diferentes a la cirugía que finalmente se le practicó a la paciente (…) (…) las intervenciones de los galenos en este proceso, permiten concluir que la colecistectomía laparoscópica que se le practicó, fue el procedimiento más adecuado paraRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 2 de 24 atender la patología que presentaba, su desarrolló fue apropiado y, para el caso específico, no había un mecanismo alterno idóneo para evitar la lesión de biliar o minimizar su riesgo (…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica propuesto por Carmen Yolanda Guerrero Espinoza y otros

en contra de Corposalud S.A.S. y otros Radicación: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) San Juan de Pasto, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El día 13 de octubre del año 2020 1 , la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza (víctima directa), y sus familiares José Rafael Guerrero Córdoba y Marina Espinoza (padres), Luis Fernando Cabrera Guerrero (hijo) padre de MSCB, MNCB (nietos menores de edad), Genny Yolanda Cabrera Guerrero

(hija), ASTC, MFTC (nietos menores de edad) y Fernando Rafael Guerrero Espinoza (hermano), mediante apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Corporación para la Salud Integral S.A.S. -Corposalud S.A.S.- y Emssanar S.A.S., con el objetivo de que se declare que las instituciones de salud son civilmente responsables de los daños ocasionados a la salud de Carmen Yolanda Guerrero Espinoza, derivado de un procedimiento médico al

que fue sometida el 22 de junio del año 2015. Los hechos en los que se fundamenta la demanda se resumen en lo siguiente: (i) El 2 de junio del año 2015, la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza acudió a la antigua Clínica las Américas -hoy Corposalud S.A.S.-, en la ciudad de Pasto, donde podía recibir los servicios de salud por estar afiliada a Emssanar S.A.S., fecha en la cual fue diagnosticada con colelitiasis crónica y

1 PDF 02 – Carpeta 06 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDriveRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 3 de 24 se le recomendó la práctica del procedimiento quirúrgico denominado “ colecistectomía por laparoscopia” para calmar el dolor en el hipocondrio derecho tipo cólico asociado a náusea que presentaba y evitar complicaciones mayores tipo pancreatitis biliar; (ii) la información que le fue suministrada a la paciente fue que el referido procedimiento quirúrgico sería de manera ambulatoria, esto es que el mismo día de la realización de la cirugía le daban de alta, que los potenciales riesgos que podían presentarse eran sangrado e infección y nunca se le informó que durante la cirugía podría ocasionarse iatrogenia de sección completa de la vía biliar extrahepática, con todas las complicaciones que ello conlleva; (iii) la cirugía fue realizada el 22 de junio del año 2015, a cargo del Dr. Agustín Guerra, y se registró como hallazgos que se

extrajo la vesícula escleroatrófica con un cálculo en su interior, paredes engrosadas, conducto accesorio de Luschka y piocolecisto; (iv) después del procedimiento, se dejó en la paciente un dren a bolsa de colostomía y fue dada de alta el 25 de junio de 2015; (v) asistió a control el 7 de julio de 2015, cuando se le retiró el dren y se dejó la bolsa de colostomía adherida al abdomen para seguir recolectando bilis; (vi) fue hospitalizada por segunda vez el 14 de julio del mismo año, por continuar drenando abundante liquido bilioso; (vii) el 23 de julio de 2015, a la paciente se le practicó el examen denominado colangioresonancia, donde se encontró que los conductos hepáticos estaban dilatados y que el conducto hepático común no fue identificado, razón por la cual, se ordenó la realización de colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE); (viii) el 28 de julio de 2015, los familiares de la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza solicitaron el cambio de médico y de clínica, por encontrarse inconformes con los resultados obtenidos con la atención medica del cirujano tratante, lo cual se materializó el 30 de julio de esa misma anualidad, cuando fue remitida a la Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali; (ix) la paciente ingresó a la nueva institución el 31 de julio de

2015, donde fue diagnosticada con perforación del conducto biliar; (x) posteriormente fue valorada por el Doctor Gabriel Jaime Echeverry Junca, Cirujano Hepatobiliar y de Trasplantes, quien registró en la historia clínica: “ paciente con antecedente de lesión iatrogénica de la vía biliar post COLELAP extrainstitucional de aproximadamente 35 días de posoperatorio” (xi) luego de múltiples exámenes y valoraciones, el 7 de agosto del año 2015 fue sometida a cirugía de reconstrucción de la vía biliar y fue dada de alta el 18 de agosto del mismo año; (xii) el 11 de noviembre de 2016, asistió a control médico donde se le informó que es necesario el seguimiento permanente por el alto riesgo de estenosis de la reconstrucción de la vía biliar; (xiii) el 3 de diciembre del año 2018, se le practicó una Colangioresonancia, en la que se evidenció la presencia de estenosis de la derivación y se le ordenó la realización de la colangiografía transparietohepática, la cual que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2019, por lo que fue dejada bajo observación médica hospitalaria hasta el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que fue dada de alta; (xiv) por último, se indica que la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza mantiene con los demás demandantes una estrecha relación familiar, sustentada en amor, solidaridad y apoyo mutuo y que el daño ocasionado en la Clínica Las

Américas, causó una gran tristeza y aflicción a los demandantes, toda vez que a pesar de llevar 4 largos años en tratamientos médicos, aún no ha podido recuperar la salud.

2. Posición de las entidades demandadasRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 4 de 24 - Corposalud S.A.S. contestó la demanda, donde se opuso a las pretensiones elevadas, formulando como excepciones de mérito las siguientes: (i) Inexistencia del factor o criterio de atribución de la responsabilidad subjetivas (dolo o culpa médica), (ii) Caso fortuito, (ii) Cumplimiento del contenido obligacional por parte de Corposalud S.A.S., (iv) Indebida determinación y liquidación de perjuicios extrapatrimoniales y (v) la innominada.” Para sustentar su defensa, expuso que, tanto la entidad como el médico tratante actuaron de manera oportuna y de calidad; se presentaron eventos imprevisibles como lo fue en el caso la presencia del conducto accesorio de Luschka, piocolecisto y vesícula escleroatrófica, condiciones que se pueden presentar en un porcentaje muy escaso de la población; la entidad cumplió con sus obligaciones tal como se puede verificar en la historia clínica; y cuestiona la cuantificación de los perjuicios reclamados en la demanda.

Además, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.2 . - Chubb Seguros Colombia S.A., allegó contestación, oponiéndose a la

totalidad de las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de responsabilidad del asegurado Corposalud S.A.S. y por consiguiente inexistencia de la obligación de indemnizar de la compañía de seguros; (ii) cumplimiento pleno de las obligaciones de Corposalud S.A.S.; (iii) inexistencia de nexo causal entre el actuar de Corposalud S.A.S. y el supuesto daño alegado; (iv) de la prestación del servicio médico como obligación de medio y no de resultado; (v) inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados; y como excepciones al llamamiento en garantía los siguientes: (i) inexistencia de responsabilidad del asegurado por tanto ausencia de obligación de pago de aseguradora; (ii) la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; (iii) deducible de la suma asegurada y; (iv) la genérica o innominada. Para respaldar su posición, argumentó que el servicio de salud fue garantizado de manera óptima y oportuna por parte de la Corposalud S.A.S., que las posibles complicaciones sufridas por la demandante son situaciones normales dentro de la práctica médica, al ser esta una obligación de medio y no de resultado y cuestionó la tasación a los presuntos perjuicios valorados por la parte activa de la litis. Respecto a su vínculo contractual con la asegurada, afirmó en caso de que deba responder por una condena contra la

institución demandada, su responsabilidad se encuentra limitada por lo pactado en la póliza de seguro, menos el deducible, el cual que debía ser descontado en virtud de la normatividad en materia comercial que rige el contrato de seguros.

3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada entre los días 1 de marzo

2 Carpeta 10, PDF 4, contenida en la Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 5 de 24 de 20223 y 26 de abril de 2022, se dictó sentencia de primera instancia4 , en la que se declaró que no prosperaban las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas. Los argumentos para llegar a tal consideración se resumen en afirmar que, de acuerdo a los elementos probatorios que obran en el proceso, no se demostró la ausencia de un correcto consentimiento informado sobre el procedimiento quirúrgico realizado a la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza, al contrario, se acreditó que el médico tratante, previo a la realización de la cirugía, informó en qué consistía la enfermedad, cuál era el tratamiento a aplicar y su efecto, explicándole a la paciente los riesgos generales de cualquier tipo de cirugía, como la anestesia, la intoxicación por medicamentos aplicados durante la intervención, las reacciones alérgicas y, en punto de los

riesgos inherentes al procedimiento especifico, se habló de sangrado, proceso inflamatorios e infección, los cuales se circunscriben como los más comunes. En punto al concepto pericial recaudado observó que, pese al vínculo laboral que ligó a la perito con Corposalud durante los meses de febrero de 2021 y hasta la fecha, se acogería sin reparo alguno tal prueba, en atención a que los artículos 226 a 235 del C. G. del P. ponen como única causa para negarle valor al dictamen, la que se funda en que el perito no concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento, situación no ocurrida en el asunto; contrario a ello, reseñó que la experticia presentada cumplió con una buena preparación e idoneidad de la perito, pues demostró gran experiencia en el tema, con respuestas claras, coherentes, conclusivas y verificables, que permitieron a la juez determinar, teniendo en cuenta el principio de sana crítica, que el medio probatorio cumplía con lo normado en el artículo 232 del estatuto procesal, rechazando la oposición presentada por la parte demandante que solicitaba descartar la prueba. Seguidamente procedió a verificar si se estructuran los elementos de la responsabilidad médica reclamada, indicando que el daño se circunscribe a la lesión iatrogénica de la vía biliar post colelap y a las consecuencias generadas en la salud de la demandante, verificando con base en la historia clínica emitida por la IPS Fundación Valle de Lili la existencia de la lesión antes descrita.

En cuanto al factor de imputación de ausencia de consentimiento informado, se tiene que todo paciente debe tomar decisiones respecto a su salud física y mental, por ello, es su decisión someterse libre y voluntariamente a la intervención indicada por el médico tratante, una vez que ha recibido explicación suficiente e idónea sobre el tratamiento. A continuación, señaló que la lesión sufrida, según la literatura científica, es una complicación poco frecuente durante la cirugía que se le practicó, siendo

3 La audiencia inicial se suspendió, con base en que no era posible continuar con la diligencia hasta tanto se notificara al agente interventor de Emssanar S.A.S., pues la entidad fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. Contenida en acta de la fecha, PDF 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 4 Contenida en acta de la fecha, PDF 47 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.Rad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 6 de 24 además inherente a la colecistectomía. Al analizar si las explicaciones que le suministraron a la paciente fueron o no suficientes, concluyó que el documento que da cuenta del consentimiento informado no es la única forma de probar el deber de información del profesional, encontrando, además, que el testimonio del doctor Agustín Guerra dio a conocer, entre otras cosas, que la lesión biliar no fue informada puntualmente a la paciente, por cuanto la literatura médica no la prevé como primera causa de complicación y que es muy poco frecuente, razón por la que, insiste, se informaron los riesgos comunes. Además, refirió que luego de la verificación de la historia clínica y los

primera causa de complicación y que es muy poco frecuente, razón por la que, insiste, se informaron los riesgos comunes. Además, refirió que luego de la verificación de la historia clínica y los documentos anexos a ella, a la demandante se le realizaron los exámenes y las ayudas diagnósticas que el extremo demandante dijo no haber recibido, en la medida en que el diagnóstico y la decisión de su tratamiento se fundamentó no solamente en la historia clínica de la paciente, sino en una ecografía que dio cuenta de la existencia de una microlitiasis y un barro biliar en la vesícula, de ahí que el procedimiento quirúrgico se realizó conforme a los protocolos médicos específicos, tal como lo determina el dictamen pericial. En ese escenario, concluyó la judicatura que el galeno de la institución médica Corposalud S.A.S. desplegó todos los protocolos y procedimientos necesarios para tratar el padecimiento de la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza, de suerte que no se encontró acreditado el supuesto fáctico en el que se edifican las pretensiones de la demanda, recordando que no es suficiente con que en la demanda se aduzca que se incurrió en fallas sino que es menester que con pruebas idóneas se demuestre la imprudencia o negligencia del personal médico tratante, en este entendido, las acciones desplegadas por la parte actora a efectos de probar los elementos de la responsabilidad civil médica fueron totalmente insuficientes, limitándose a desacreditar sin éxito la

prueba pericial y la testimonial traída por la parte actora, tratando incluso, en sede de alegatos, de modificar el factor de imputación consignado en la demanda, invocando tardíamente que la conducta galénica que debió asumirse frente a los hallazgos quirúrgicos debió ser la variación de la laparoscopia por la laparotomía, dejando de lado el apalancamiento factico traído en la demanda, en el que jamás se reclamó del médico una conducta como la mencionada, sino que se edificó en la ausencia de consentimiento informado.

4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante, apeló la sentencia 5 , recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la a-quo6 y, admitido por la presente instancia en igual efecto7 .

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal

5 PDF 45 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Ibidem 7 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 7 de 24 No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como

por el domicilio de la entidad demandada (art. 28 núm. 1° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.). De otro lado, los demandantes Carmen Yolanda Guerrero Espinoza, José Rafael Guerrero Córdoba, Marina Espinoza, Luis Fernando Cabrera Guerrero, Genny Yolanda Cabrera Guerrero y Fernando Rafael Guerrero Espinoza, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que MSCB, MNCB, ASTC y MFTC son menores de edad que acudieron a través de sus padres y representantes legales, gozando de las mismas calidades, al igual que la entidades demandada y la llamada en garantía, que son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa Los demandantes, padres, hijos, hermanos y sobrinos de la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza, también demandante, afirman haber sufrido perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia de la que calificaron como una deficiente atención médica prodigada a la mencionada, por lo que tienen

pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil médica en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa– La personería sustantiva en relación con la Corporación para la Salud Integral S.A.S. –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la entidad que prestó los servicios médicos objeto de controversia, mientras que la legitimación del llamado en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A., en ser la aseguradora con quien la institución demandada contrató seguro de responsabilidad civil.

4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado 8 , los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior9 y, delimitan la competencia

8 PDF 50, 52 y 53 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 08, 12 y 14 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 8 de 24 de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del

C. G. del P., los que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.1. Dice el apelante que la a quo no tuvo en cuenta las vicisitudes que se

presentaron en la recepción de la prueba solicitada por la parte demandante, esto es, la falta de decreto de la prueba pericial y la muerte del testigo técnico Dr. Gabriel Jaime Echeverry Junca, médico tratante de la paciente en la Fundación Valle de la Lili; lo que impidió demostrar que las condiciones clínicas de la señora Carmen Yolanda Guerrero Espinoza para la fecha de la cirugía permitían prever, que la intervención practicada, podía tener mayores complicaciones de las usuales, por lo que los riesgos ya no eran imprevisibles. Dijo, además que frente al hallazgo intraoperatorio, existían otras alternativas quirúrgicas y/o exámenes intraoperatorios por realizar, los que no se tuvieron en cuenta, por lo que se continuo la cirugía a ciegas con las dificultades de identificar los tejidos por el gran proceso inflamatorio y adherencias, con el riesgo de lesionar la vía biliar. Así las cosas, no contó con otra alternativa que controvertir las pruebas de la parte demandada, logrando la confesión del perito y la del médico tratante, de los factores de riesgo que se podían presentar dada la cronicidad de la enfermedad de colecistitis, como la lesión de la vía biliar, tal como ocurrió. 4.2. Cuestiona el mérito probatorio del informe pericial por existir circunstancias que afectan la imparcialidad, tales como el vínculo de subordinación de la perito con la clínica demandada para la época en que rindió el informe pericial, encontrando en ella respuestas sesgadas,

caprichosas, con verdades a medias, con omisiones en la explicación de que el riesgo de lesión biliar, se potencializa con la enfermedad de colecistitis aguda y crónica, la colelitiasis que presentaba la paciente, por lo que deja de ser un riesgo de menor incidencia que no debía informar a la paciente y que ameritaba practicar otros exámenes prequirúrgicos en el momento de la cirugía para asegurar el éxito del procedimiento. 4.3. Cuestiona el valor probatorio que otorgó la señora juez a la declaración del testigo técnico Dr. Agustín Guerra, médico tratante de la paciente demandante, argumentando que en sede de la primera instancia no advirtió que el testigo no tiene la obligación de declarar en su contra y que no va a confesar conductas que repercutan contra su patrimonio, en el caso de acreditarse culpa médica. Debe considerarse que el testigo es propietario de 10% de la clínica demandada. Indicó que no se tuvieron en cuenta las diferentes fechas y evoluciones de anotaciones médicas y de enfermería que se elaboraron en el tratamiento de la enfermedad de vesícula de la demandante, para establecer la coherencia del contenido de estos documentos con lo declarado por el testigo. Advierte con estos reparos que el médico tratante conocía la condición de salud de la paciente antes de la cirugía, lo que permitía conocer el riesgo que la intervención quirúrgica tenía para ella, debiéndose informar. 4.4. No puede darse credibilidad al contenido del documento consentimiento informado bajo el argumento de que fue firmado por la paciente ni tampoco puede traer consecuencias el hecho de que la paciente hubiera informado queRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 9 de 24 no firma documentos en blanco.

puede traer consecuencias el hecho de que la paciente hubiera informado queRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 9 de 24 no firma documentos en blanco. 4.5. La información dada por el médico tratante, de que su cirugía era sencilla, ambulatoria se acredita por sí mismo con un análisis minucioso y pormenorizado de su historia clínica; por ende, es un elemento de juicio para apalancar lo confesado por la demandante. 4.6. No se tuvo en cuenta que la demandante y su hija son personas que solo adelantaron estudios de primaria, son amas de casa y labora como empleada doméstica de donde deduce que no puede arribarse a la conclusión que entendieron el documento consentimiento informado, el que se firmó como un requisito de la cirugía y no como producto de la información suministrada. Teniendo en cuenta que la paciente confesó, que esa letra chiquitica ni siquiera la alcanzaba a mirar; pero que lo suscribió por la confianza depositada en el médico tratante, circunstancia que no puede traer consecuencias adversas en su contra. 4.7. Los hallazgos intraoperatorios eran previsibles acorde a la evolución de su cuadro clínico y los diagnósticos realizados en precedencia; por ende, no podían ser un obstáculo para el éxito de la cirugía; más aún los hallazgos encontrados, ameritaban una conducta médica diferente en el intraoperatorio. 4.8. Hay un falso juicio de raciocinio, toda vez, que hubo una indebida

valoración probatoria; por cuanto con el descorrido de las excepciones, se arrimó prueba documental científica, la que fue decretada como prueba, esto es un capítulo de la Revista de la Sociedad Colombiana de Cirugía; el cual trata precisamente de cuando la cirugía practicada a la demandante aparenta ser fácil y se torna difícil e indica que en casos como en la enfermedad de la paciente, los hallazgos intraoperatorios, se los puede diagnosticar antes de la cirugía y medidas a tomar para minimizar el riesgo de lesión de la vía biliar; sin perjuicio de que este sea un riesgo inherente. Además el médico tratante no desplegó todos los protocolos para minimizar los riesgos y hacer un diagnóstico más acertado, por lo que la paciente y sus familiares se vieron en la obligación de solicitar a la clínica el cambio de médico tratante; situación administrativa atendida por la clínica, interviniendo trabajo social y como consecuencia de ello, se inició el trámite de remisión a Cuarto Nivel de Atención a la ciudad de Cali; el que se realizó el 30-03-2015 a la Fundación Valle del Lili, pero horas antes a esta remisión el Dr. Guerra propone una nueva cirugía muy diferente a la que la paciente requería, adelantada en Cali. 4.9. La parte demandante, no ha modificado el factor de imputación en sus alegatos de conclusión; lo que adelantó en tal actuación fue una precisión en las diferentes fallas médicas desentrañadas del acervo probatorio recaudado;

por ende, salen a relucir más omisiones y conductas imprudentes acaecidas durante el tratamiento médico, lo que conlleva a que haya nuevos fundamentos legales para endilgar otras responsabilidades; pero todas ellas aunadas a la prestación médica asistencial. Con lo anterior encontró acreditado los elementos estructurales de la responsabilidad demandada, entre ellos el nexo causal entre la culpa y elRad: 520013103001-2020-00138-00 (407-22) Página 10 de 24 daño. Con el fin de resolver los cuestionamientos enrostrados a la decisión de primera instancia, se presenta el marco normativo aplicable al sub lite, así: La Corte Suprema de Justicia ha establecido con relación a la responsabilidad civil médica, en sentencia del 05 de octubre de 202110 : “ conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario11–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o interv

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