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TSDJ PSO SCF - 520013103001-2020-00193-01 (238-22)-(03-03-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103001-2020-00193-01 (238-22)-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 1 de 22

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos: Carga de la prueba. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA –Culpa: Régimen de la culpa probada, no presunta. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos: Se configuran. (…) la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, no presunta, , salvo cuando en virtud de “ estipulaciones especiales de las partes ” se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado; encontrándose ello establecido en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, donde se ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. De manera que, tratándose en este caso de una obligación de medio y no de resultado, es a la parte demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia de los médicos tratantes. (…) (…) al demandado, para exonerarse de responsabilidad médica cuando se trata de obligaciones de medio, le basta con demostrar debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de la lex artis , independientemente del fin perseguido; ello porque, al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio (…) (…) en relación con el daño, (…) este se encuentra configurado con la pérdida del testículo izquierdo que sufrió el joven DHA (…) (…) la culpa se constituye cuando en la clínica demanda, pese a haberse ordenado una ecografía

Doppler, examen determinante para descartar una torsión testicular, se le practica al paciente una ecografía normal que no evalúa la irrigación sanguínea del órgano (…) (…) para establecer el tercer elemento estructural de la responsabilidad médica, esto es, el nexo de causalidad entre la conducta y el daño (…) según el dictamen pericial, el examen médico necesario en casos clínicos como el que presentó el joven DH es la ecografía Doppler testicular y si no fuere posible realizarla se determina en quirófano. Al no haberse actuado la clínica demandada de esta manera, teniendo la disponibilidad de practicar la ecografía, ni haber demostrado con prueba fehaciente que a la fecha en que fue atendido el demandante no presentaba una torsión testicular, deviene como consecuencia que el daño, esto es la pérdida del testículo izquierdo tuvo como causa la falta de un adecuado diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. (…) PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Monto de la indemnización: Rige el criterio del arbitrium judicis, conforme las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) esta Sala se encuentra de acuerdo con el valor fijado por la a-quo, correspondiente a indemnización por el daño moral. (…) (…) la condena de daño a la vida de relación a favor de los demás demandantes, exceptuando el de DH. (…) su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrio del juez, encontrándola por tanto razonable, de acuerdo a las condiciones de los demandantes y la intensidad de la lesión. (…)

CONTRATO DE SEGURO: Obligaciones contraídas por las aseguradoras para con sus asegurados, en virtud de una póliza de responsabilidad civil.

CONTRATO DE SEGURO: El asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio.

CONTRATO DE SEGURO: Ampara los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima. Así, el daño moral y el daño a la vida de relación se encuentran cobijados, salvo que las partes los excluyan. (…) p uesto que la póliza de responsabilidad civil con base en la cual se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. tiene por objeto amparar la responsabilidad civil imputable a la clínica demandada, cubre en vigencia el siniestro objeto de demanda, ampara expresamente perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como el daño moral y lucro cesante y no excluye expresamente el daño a la vida de relación; este perjuicio debe ser cubierto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., afectando la mencionada póliza. (…) _________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIARad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 2 de 22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica propuesto por DHA Otros y otros en contra de Clínica

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica propuesto por DHA Otros y otros en contra de Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A.

Radicación: 520013103001-2020-00193-01 (238-22) San Juan de Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Los señores DHA (victima directa), ALAA (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FBA (hermano), AFHP (padre) y MIAF (abuela), presentaron demanda en contra de la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. 1 , a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que dicha institución es civilmente responsable de los daños a ellos ocasionados por, la que consideran, una deficiente atención médica brindada a DHA el 25 y 26 de diciembre de 2014 y que condujo a la pérdida de su testículo izquierdo y, por ende, se condene a la demandada a

pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y, extrapatrimoniales representados en perjuicios morales y daño a la vida de relación. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: Los señores ALAA y AFHP procrearon a DHA.

1 PDF 09 – Carpeta C01Demanda - Carpeta expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Rad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 3 de 22 Posteriormente, la señora ALAA concibió a FBA, quien convive desde su nacimiento con su hermano DHA. El día 25 de diciembre de 2014, DHA, en ese entonces menor de edad, fue ingresado por urgencia a la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. debido a un fuerte dolor testicular con dos horas de evolución, náuseas y vomito recurrente. De la primera revisión médica al paciente, se consignó en la historia clínica lo siguiente: “… se observa aumento de tamaño de contenido escrotal izquierdo, se palpa testículo derecho normal, no idurado, no lesiones ni quistes, testículo izquierdo presenta lesión quística de polo superior testicular de 1 cm de diámetro aproximadamente, además presenta testículo de mayor consistencia, con dolor en cordón espermático, además zona dolorosa en región posterior a nivel de cordón espermático, se observa testículo rotado con respecto a contralateral.” (Negrilla incluida en el texto)

En una segunda revisión médica, realizada después de media hora de la primera, los galenos sospecharon una torsión testicular, de acuerdo a lo que se registra en la historia clínica: “ (…) NS11 trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte EPIDIDIMITIS??? TROCION TESTICULAR??” Después de cuatro horas de su ingreso a la clínica, el paciente fue remitido a la especialidad de urología, donde fue atendido por el Doctor Víctor Evelio Suarez Lhoeste, quien registró que se trataba de un cuadro inflamatorio y ordenó al paciente que con sus manos mantenga el testículo elevado para superar el dolor. Seis horas después, ordenó su salida de la clínica y su regreso a casa, recetándole únicamente medicamentos para desinflamar. El paciente DHA se trasladó a la ciudad de Popayán, donde, tras persistirle el dolor, acudió con sus padres al Hospital Santander de Quilichao, institución le practicaron una ecografía testicular Doppler arterial que evidenció “ un edema en los tejidos blandos de la pared escrotal en el lado izquierdo, asimetría en el flujo con marcada disminución en el lado izquierdo, con un epidídimo marcadamente engrosado y disminución del flujo al Doppler”. El 17 de enero de 2015 al paciente le fue practicada una cirugía denominada Orquiectomía Izquierda o extracción quirúrgica del testículo izquierdo y la

fijación del testículo derecho para evitar que se presente el mismo evento en esa zona, además, el reporte de patología confirmó como hallazgos quirúrgicos “ necrosis isquémica y hemorragia consistente en torsión testicular” La pérdida del testículo izquierdo le ha ocasionado a DHA depresión,Rad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 4 de 22 intranquilidad y desasosiego, lo que ha ocasionado en los demás demandantes un profundo dolor y tristeza, así como daño a su vida de relación, pues ya no pueden debatir y compartir con su familia y amigos en la forma en que antes lo hacían.

2. Posición de la entidad demandada

2.1. La Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda reformada y como excepciones de mérito formuló las siguientes2 : “FUERZA MAYOR”; “HECHO INSUPERABLE E IMPREVISIBLE PARA LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A.”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A.”; “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES” ; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PARTICULAR A CARGO DE LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTÍMA S.A.”; “FALTA DE CINFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABLIDAD”; y “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE

FÁTIMA S.A.”.

De otro lado, la demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y a Chubb Seguros Colombia S.A. 2.2. En la contestación allegada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA-, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, proponiendo como excepciones las siguientes 3 :

“ INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR AUSENCIA DE PRUEBA DEL SINIESTRO

IMPUTABLE AL ASEGURADO”; “INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR EXPRESAS EXCLUSIONES DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA/ EXCLUSIONES PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES EN MODALIDAD DE DAÑOS A LA SALUD Y A LA VIDA EN RELACION”; “MAXIMO VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLES PACTADOS”; “INEXIGIBILIDAD DE DAÑO EMERGENTE CON CARGO AL SEGURO POR HACER PARTE SU VALOR AL MINIMO DEL DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO.”; y “EXCEPCIÓN GENERICA”. 2.3. Por su parte, Chubb Seguros Colombia S.A. en su contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda, planteando como excepciones: “Debida diligencia y cuidado: “ Ausencia de culpa de la Asegurada Clínica Nuestra Señora de Fátima”; “Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”; “Ausencia de prueba del perjuicio patrimonial”; “Inexistencia de prueba e indebida tasación del perjuicio extrapatrimonial”; “Excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales”; e “Improcedencia de una sentencia condenatoria”. Y frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones:

prueba e indebida tasación del perjuicio extrapatrimonial”; “Excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales”; e “Improcedencia de una sentencia condenatoria”. Y frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: “ Ausencia de cobertura por el factor temporal”; “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de la póliza No. 12-45420”; y “Valores asegurados y deducibles aplicables”.

2 PDF 01 - Carpeta C03 - Carpeta Primera Instancia – Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 06 – Carpeta C05 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 5 de 22

3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 25 de febrero de 20224 , se dictó sentencia de primera instancia en la que se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) declaró que la Clínica Nuestra Señora De Fátima S.A. es civil, contractual y extracontractualmente responsable de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes con ocasión de la negligencia en la prestación del servicio de salud brindada a DHA, en sus instalaciones, el 25 y 26 de diciembre de 2014; (ii) condenó a la Clínica Nuestra Señora De Fátima S.A. a pagar a los demandantes determinados montos por perjuicios materiales en modalidad de daño

emergente, así como por perjuicios extrapatrimoniales representados en daño moral y daño a la vida de relación; (iii) declaró prospera la demanda de llamamiento en garantía frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, quien deberá responder por las condenas impuestas a la Clínica demandada, de acuerdo a los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con esta; (iv) declaró no fundado el llamamiento en garantía contra Chubb Seguros Colombia S.A.; (v) condenó en costas a la Clínica demandada en favor de los demandantes; (vi) condenó en costas a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza, en favor del llamante en garantía; y (vii) condenó en costas a la Clínica demandada en favor de Chubb Seguros Colombia S.A. Para llegar a tal determinación, la a-quo inicialmente advirtió que no se configuraron nulidades en el trámite, estimó cumplidos los presupuestos procesales y encontró que las partes contaban con legitimación en la causa. Además, afirmó estar frente a una acción de responsabilidad civil médica cuyos elementos, esto es, el daño, la culpa médica y el respectivo nexo de causalidad, estimó satisfechos, señalando que la culpa debía demostrarse en tanto estaba involucrada una obligación de medio y no de resultado. El daño, lo halló representado en la pérdida del testículo izquierdo que sufrió el joven DHA. La culpa se fundamentó en que hubo desatención en la realización de la

ecografía Doppler, como quiera que la evidencia probatoria que asoma en el proceso indica que lo que realmente se practicó fue una ecografía sencilla, convencional o sin Doppler, razón por la que en aquella oportunidad, no se valoró el flujo sanguíneo vascular, omisión que, evidencia una conclusión apresurada en el diagnóstico y que refleja ciertamente responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio de salud. Finalmente, el nexo causal lo encontró configurado argumentando que, si bien

4 PDF 11, Carpeta C06 – Carpeta de primera instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 6 de 22 la orquiectomía izquierda por necrosis de testículo izquierdo que sufrió DH como consecuencias de una torsión testicular no fue causada por una conducta directa de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, si encuentra su fuente en el no acatamiento de una orden medica puntual, la realización de una ecografía con Doppler, ayuda diagnostica que habría permitido verificar que el 26 de diciembre de 2014 presentaba una torsión testicular, para proceder a la atención quirúrgica a tiempo, que debe realizarse idealmente dentro de las 4 horas siguientes desde el inicio de los síntomas y hasta un máximo de 12 horas. Al juzgar demostrados los elementos de la responsabilidad de la demandada, despachó negativamente las excepciones de mérito propuestas, relacionadas con la no configuración de los mismos, así como también las defensas esgrimidas por los llamados en garantía, en relación con la responsabilidad de su asegurada. En cuanto a los perjuicios de orden material, encontró demostrado el daño emergente representado en la factura que soporta el pago de $477.300, como

esgrimidas por los llamados en garantía, en relación con la responsabilidad de su asegurada. En cuanto a los perjuicios de orden material, encontró demostrado el daño emergente representado en la factura que soporta el pago de $477.300, como valor de los gastos médicos por aquella atención dispensada el 25 y 26 de diciembre del 2014 en la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. Ocupándose de los perjuicios extrapatrimoniales, indicó que la ocurrencia de los morales quedó demostrada con los interrogatorios de los demandantes, de suerte que no queda más que cuantificarlos en la medida en que no asoma en el expediente prueba que los desvirtúe, asignándose su monto a partir de la gravedad de la afectación y por el grado de parentesco. Y sobre el daño a la vida de relación, consideró que también se demostró con los interrogatorios de los demandantes y los testimonios practicados, los cuales dieron cuenta de que, a partir del suceso dañoso DH tuvo un cambio radical de comportamiento y actitud, calificándolo como ensimismado o retraído, encerrado en sí mismo, perdiendo la visión de la vida que estaba edificado en un eventual futuro como jugador de futbol, actividad respecto de la cual perdió todo interés. Además, indicó probado que esa afectación se vio reflejada en sus parientes, los aquí demandantes, puesto que ese encierro afectó el entorno familiar y no solo por la angustia que generó en los padres el

ver a su hijo en tales condiciones sino porque la familia dejó de compartir actividades que les generaban placer. De otro lado, la prosperidad del llamamiento en garantía contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. se debió a que la Póliza de Seguro RC0008C1 da cuenta el vínculo legal con base en el cual, la Aseguradora tiene la obligación de responder por la condena impuesta a Clínica demandada, con un límite máximo de 25 millones de pesos por daño moral y 25 millones de pesos como lucro cesante.Rad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 7 de 22 Y respecto a la no prosperidad del llamamiento en garantía contra Chubb Seguros Colombia S.A., se indicó que esto se debió a que las pólizas con base en las cuales se vinculó a esta aseguradora, son de modalidad clames made, lo que quiere decir que dicho contrato de seguro ampara los daños que se reclaman dentro de la vigencia de la póliza, en este caso desde el 08 de mayo de 2019 a 07 de mayo de 2020 y desde el 08 de mayo de 2020 a 07 de mayo de 2021, de tal manera que, en este asunto, al haberse realizado la audiencia de conciliación prejudicial el 27 de noviembre de 2018, es decir por fuera de la cobertura de las pólizas, encontró probada la excepción de mérito propuesta por la aseguradora, denominada ausencia de cobertura por el factor temporal.

4. Recurso de apelación

Actuando dentro de término, la parte demandante, la demandada Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. y la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., apelaron la sentencia 5 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo y admitido por la presente instancia en igual efecto6 . - La parte actora solicitó que se modifique la sentencia en relación con las sumas dinerarias por las que se condenó a la demandada para reparar el daño moral y a la vida de relación de todos los demandantes, puesto que, a su parecer, la Juez de conocimiento no valoró la incertidumbre que soporta el afectado de no saber si en un futuro podrá procrear; además, dichos montos no concuerdan con las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia. Respecto a la condena en costas contra la parte pasiva de la litis y a su favor, dijo que el excelente desempeño del abogado de los demandantes, justifica la fijación de un mayor porcentaje. - La Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se la absuelva de toda responsabilidad, argumentando que las pruebas practicadas en el asunto dan cuenta de que la Clínica cumplió con su obligación de poner a disposición del paciente todo lo necesario para restablecer su salud, garantizándole como usuario la prestación del servicio sin omitir las recomendaciones de la ciencia médica aplicables al caso. Agregó que, en el proceso no se acreditó el daño moral de los demandantes y el daño a la vida de relación de DHA. - Finalmente, los reparos del recurso de apelación propuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., se resumen en afirmar que la

y el daño a la vida de relación de DHA. - Finalmente, los reparos del recurso de apelación propuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., se resumen en afirmar que la

5 Video 10, min 1:24:33 a 1:26:27 - Carpeta C06 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 004 - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 8 de 22 condena contra la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. por concepto de daño a la vida de relación, no se encuentra amparado por el contrato de seguro, precisamente porque dichos perjuicios se encuentran expresamente excluidos de la póliza. Agregó que tampoco deberá responder por los perjuicios materiales de daño emergente a los que se condenó a la Clínica demandada, puesto que siendo tasados en un valor de $447.300, quedan inmersos dentro del deducible pactado en la póliza, correspondiente a un valor de $1.500.000, que está a cargo del asegurado. Reparó en que la aseguradora deberá responder por la condena para indemnizar el daño moral de los demandantes, impuesta a la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., hasta el límite del valor asegurado pactado en la póliza para esos perjuicios, correspondiente a $25.000.000,oo. Alegó que era improcedente la condena en costas en su contra, porque al ser llamada en garantía y no demandada directa, no puede considerarse como parte vencida en juicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una

llamada en garantía y no demandada directa, no puede considerarse como parte vencida en juicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de las entidades demandadas (art. 28 núm. 1° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, los demandantes DHA (victima directa), ALAA (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FBA (hermano), AFHP (padre) y MIAF (abuela), son todos personas naturales, algunos mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que el menor de edad que acudió a través de su madre y representante legal, gozando de las mismas calidades. La clínica demandada y las aseguradoras llamadas en garantía , son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales.Rad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 9 de 22 Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y,

Página 9 de 22 Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada, debidamente reformada, se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa Los demandantes afirman haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de la que calificaron como una deficiente atención médica prodigada a DHA, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil médica en procura de que el daño sea resarcido, acreditándose con ello la legitimación en la causa por activa. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva en relación con la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., en principio, encuentra sustento en que es la institución hospitalaria que prestó los servicios médicos objeto de controversia.

4. Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado 7 , los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 8 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., los que se compendiarán y serán analizados en la

forma que a continuación se expone:

4.2. En primer lugar, se resolverán los reparos formulados por la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. en torno a su responsabilidad, en los que argumenta la inexistencia de pruebas que demuestren el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos, los que serán resueltos de manera específica a continuación, al estudiar cada uno de los referidos elementos. Para ello, es preciso recordar que, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, no presunta, salvo cuando en virtud de “ estipulaciones especiales de las partes ” se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado; encontrándose ello establecido en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, donde se ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. De manera que, tratándose en este caso de una obligación de medio y no de resultado, es a la parte demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia de los médicos tratantes.

7 PDF 41 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 08, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 10 de 22 Al respecto, ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia que “ el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y si el resultado obtenido con su intervención es la agravación del

estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato”9

Así, la responsabilidad médica describe un escenario en donde es necesaria la acreditación de los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. En ese sentido, bien puede afirmarse también que al demandado, para exonerarse de responsabilidad médica cuando se trata de obligaciones de medio, le basta con demostrar debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de la lex artis, independientemente del fin perseguido; ello porque, al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbigracia: la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros.10

Entonces, en relación con el daño, tal y como lo reconoció la señora Jueza de primera instancia, este se encuentra configurado con la pérdida del testículo izquierdo que sufrió el joven DHA, debidamente probado con la historia clínica

del Hospital Francisco de Paula Santander11, donde consta que el 17 de enero de 2015 en dicha institución se le practicó una orquiectomía 12, que consistió en extraerle el testículo izquierdo tras evidenciarse una torsión testicular izquierda13 con necrosis14. Ahora, para determinar si se encuentra demostrado el elemento denominado culpa que en primera instancia se atribuyó a la institución demandada, inicialmente se hace necesario hacer un recuento del servicio médico brindado

9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 10 Ibidem 11 PDF 03 – Carpeta C07PruebasDeOficio - Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 12 PDF 03, Págs. 22 a 33 – Ibidem 13 PDF 07, Pág. 52 – carpeta C01Demanda – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive. 14 PDF 01, Pág. 56 – IbidemRad: 520013103001-2022-00193-01 (238-22) Página 11 de 22 al paciente durante su estancia en la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., a partir de lo que se extrae de la historia clínica: - El joven DH ingresó a la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. el 25 de diciembre de 2014 a las 10:35 p.m., es atendido por medicina general,

quien registró que el paciente se presentó con un cuadro de dolor intenso en el testículo izquierdo de dos horas de evolución y con antecedentes de quiste testicular15. - A las 11:14 p.m. del mismo día, es valorado por el médico general Iván Darío Ordoñez Melo, quien consignó como diagnóstico:

“ TRASTORNO DEL TESTICULO Y DEL EPIDIDIMO EN ENFERMEDADES

CLASIFICADAS EN OTRA PARTE

EPIDIDIMITIS???

TROCION TESTICULAR??” Ordena suministrar los medicamentos Hartman, Ranitidina y Dipirona; exámenes paraclínicos; valoración por la especialidad de urología; hemograma; parcial de orina; prueba de proteína C reactiva (PCR) y una ecografía vascular testicular con análisis Doppler.16 - Los resultados de los primeros exámenes se emitieron el 26 de diciembre de 2014 a las 12:30 a.m.17 - El 26 de diciembre de 2014 a las 2:20 a.m., el paciente es valorado por el médico especialista en urol

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