TSDJ PSO SCF - 520013103002-2018-00162-01 (477-01)-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103002-2018-00162-01 (477-01)-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal por saneamiento de evicción 2018-00162-01 (477-01) Página 1 de 29
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN – No se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acción. Se demostró que el demandante tenía conocimiento previo del gravamen hipotecario que recaía sobre los inmuebles. “Siendo ello así, difícil resulta colegir, en primer lugar, que el señor JORGE SAMUEL DELGADO no tenía conocimiento del gravamen hipotecario que recae sobre los inmuebles adquiridos, pues ello se encontraba debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria de cada lote, pero además, declaró expresamente conocer tal circunstancia al momento de suscribir la Escritura Pública No. 2537 de 27 de julio de 2017, renunciando inclusive a hacer cualquier tipo de reclamación por cuenta de dicha hipoteca. Ahora, si bien no se realizó la misma manifestación expresa en la cláusula de saneamiento de la Escritura Pública No. 2535, también difícil resulta pensar que el demandante era ajeno a esa situación, entratándose de lotes que se encuentran dentro de un mismo conjunto residencial, pertenecientes a un mismo predio de mayor extensión que inicialmente fue de propiedad exclusiva de la también demandada NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA”. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE DEMANDA PRINCIPAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – El demandante inicial solicitó la condena por evicción frente a contrato de compraventa de inmuebles con los demandados. En la contestación de la demanda de reconvención, desconoce el negocio jurídico de compraventa, mismo del cual pretende el reconocimiento en la inicial. “Entonces, lo cierto es que la sentencia
proferida por la a quo, en punto de la demanda principal, tuvo su razón de ser en la falta de los presupuestos para la prosperidad del saneamiento por evicción, cuestión que así mismo fue revisada y analizada por este Tribual ante la solicitud de revocatoria y prosperidad de las pretensiones principales incoada por la parte demandante; sin embargo, para la Sala, en la sustentación de la alzada se emplearon argumentos que ninguna relación guardan con los supuestos fácticos y pretensiones esgrimidas en la demanda de saneamiento; por el contrario, ahora se desconoce el negocio jurídico de compraventa suscrito entre las partes, para afirmar que dichos contratos fueron simulados; cuestión última que implica claramente que la pretensión de la demanda principal, aunado a la razón antes expuesta, decaiga por absoluta falta de congruencia”. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – Los demandantes en reconvención no cumplieron con la condición pactada, entonces no pueden reclamar el pago del precio. No se demostraron los requisitos para la prosperidad de la acción. “(…) se encuentra que efectivamente los señores JORGE SAMUEL DELGADO en calidad de comprador y EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS junto a ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, en calidad de vendedores, acordaron previo a la suscripción de la Escritura Pública correspondiente, que el pago del precio de los lotes No. 32 y 40 se cancelaría una vez se produjera el levantamiento de la hipoteca que grababa los inmuebles para la fecha de suscripción del contrato; es decir que de común acuerdo las partes pactaron una condición para el pago, circunscrita al levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre los bienes, (…). Es entonces bajo esa premisa donde opera la condición pactada, porque ningún sentido tendría condicionar el pago y entender cumplida la obligación de los vendedores solamente con la entrega real y material del inmueble si aquellos aceptaron que el precio solo se cancelaría
de la hipoteca que pesaba sobre los bienes, (…). Es entonces bajo esa premisa donde opera la condición pactada, porque ningún sentido tendría condicionar el pago y entender cumplida la obligación de los vendedores solamente con la entrega real y material del inmueble si aquellos aceptaron que el precio solo se cancelaría cuando se levantara la hipoteca del bien; de ahí que, mientras esto último no ocurra, el pago no resulta exigible y, asumir lo contrario implicaría desconocer lo acordado entre las partes. Valga anotar que dicho pacto quedó acreditado también con las afirmaciones efectuadas por los demandados WOODCOKC y TELLEZ desde laTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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contestación de la demanda principal y los planteamientos de su demanda de reconvención, no siendo entonces de recibo que aquellos aleguen ahora el cumplimiento total de las obligaciones a su cargo”. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 520013103002-2018-00162-01 (477-01). Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal por saneamiento de evicción. Demandante: Jorge Samuel Delgado. Demandado: Nayda Ximena Ibarra Guevara y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto. I. ANTECEDENTES LA DEMANDA. - El día 3 de agosto de 2018, el señor JORGE SAMUEL DELGADO presentó demanda verbal en contra de los señores NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, con el fin de que se ordene a los demandados salir al saneamiento de lo vendido al demandante mediante Escrituras Públicas No. 2535 y 2537 de 27 de julio de 2017 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, correspondiente a cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en el sector Arizona del Condominio El Campestre Villa Real P. H., en el municipio de Chachagüí (N) y en consecuencia, se ordene pagar una indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el proceso ejecutivo hipotecario que
(4) lotes de terreno, ubicados en el sector Arizona del Condominio El Campestre Villa Real P. H., en el municipio de Chachagüí (N) y en consecuencia, se ordene pagar una indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto e involucra los lotes de terreno en mención. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Que la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, a través de Escritura Pública No. 836 del día 20 de marzo de 2015 corrida en la Notaría Tercera de Pasto, gravó con HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA cuarenta y dos (42) lotes de terreno ubicados en el sector Arizona, Condominio El Campestre Villa Real P. H. del municipio de Chachagüí (N), en favor del GRUPO CSC SAS. Que la hipoteca antes descrita fue constituida por la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA con el fin de garantizar una deuda en favor del señor GERMAN CORTES RODRÍGUEZ, adquirida los días 25 de febrero y 27 de marzo de 2015, mediante la suscripción de dos pagarés, por un valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) cada uno, para un total de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). Que debido al incumplimiento en el pago de las obligaciones, el GRUPO CSC SAS. promovió en contra de la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto bajo el No. 2017-00189, estableciendo como cuantía la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.700.000.000) al momento de presentación de la demanda, es decir, el día 30 de marzo de 2015. Que a pesar de lo anterior, la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA,
con posterioridad a la constitución de la hipoteca realizó aproximadamente cuarenta y dos (42) ventas respecto de los lotes ubicados en el prenombrado conjunto residencial, con la manifestación de que cada uno de ellos se encontraba libre de gravámenes y que en cualquier momento saldría al saneamiento de dichos inmuebles. Que el día 27 de julio de 2017 en la Notaría Tercera del Circulo de Pasto, se constituyó escritura pública No. 2535, a través de la cual la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA transfirió a título de venta real y enajenación perpetua a favor del señor JORGE SAMUEL DELGADO, dos lotes de terreno: el primero, identificado como LOTE 19 (matrícula inmobiliaria 240-249574) y el segundo, identificado como LOTE 31 (matrícula inmobiliaria 240-249585), ambos ubicados en el municipio de Chachagüí (N) y alinderados como consta en la escritura pública correspondiente.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Que el valor real de la compraventa fue de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) por cada lote, pese a que en la escritura pública se indicó que este correspondía a la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Que en la cláusula quinta de la escritura antes descrita, la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, manifestó que los inmuebles vendidos se encontraban libres de toda clase de gravámenes tales como censo, empeño, anticresis, hipoteca, demanda de embargo, patrimonio de familia, afectación a vivienda familiar y en general toda condición limitativa de dominio; disponiendo que saldría al saneamiento en todos los casos previstos por la ley; sin embargo, la demandada no cumplió con su obligación de saneamiento, al punto que en los certificados de tradición de los inmuebles registra la hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida mediante escritura púbica No. 836 en la Notaría Tercera del Circulo de Pasto, el día 20 de marzo de 2015 y sobre ellos recae un embargo ejecutivo con acción real, por cuenta del proceso ejecutivo No. 2017-00189. Que por otra parte, los señores EDWIN JOSEP WOODCOCK Y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, mediante escritura pública No. 2537 de 27 de julio de 2017 corrida en la Notaría Tercera de Pasto, también le transfirieron la titularidad del dominio de dos lotes de terreno: el primero, identificado como LOTE 32 (matrícula inmobiliaria 240-249586) y el segundo, identificado como LOTE 40
(matrícula inmobiliaria 240-249594); los cuales habían adquirido previamente por compraventa efectuada a la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, mediante Escritura Pública No. 1836 de 22 de julio de 2016 corrida en la Notaría Primera de Pasto. Que igualmente, el valor real de la compraventa correspondía a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) por cada lote, pese a que la escritura pública señalaba un valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por cada uno. Que los señores EDWIN JOSEP WOODCOCK Y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, en la cláusula quinta de la escritura No. 2537, se comprometieron a salir al saneamiento en todos los casos previstos en la norma, respecto a los LOTES 32 y 40; sin embargo, no cumplieron con su obligación de saneamiento, pues sobre estos lotes también recaía la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA otorgada por la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA y el embargo ejecutivo ya referido.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Finalmente indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el proceso 2017-00189 ordenó no solo el embargo de los cuatro (04) lotes por él adquiridos, sino también el secuestro de los mismos. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. - La señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, pese a haberse notificado personalmente de la demanda, guardó silencio. Por su parte, los señores EDWIN JOSEP WOODCOCK Y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS mediante apoderada judicial procedieron a contestar la demandada indicando que se sometían a la prueba documental allegada al proceso, por tratarse de compraventas elevadas a escrituras públicas debidamente registradas. Refirieron, en primer lugar, que en el certificado de tradición del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-246361, se encuentran las siguientes anotaciones: • Anotación 1: Que la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA adquirió un lote de 30.000 M2, mediante escritura pública No. 845 del 24 de abril de 2014 de la Notaría Primera de Pasto. • Anotación 2: Que la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, constituye reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble denominado “CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA REAL PROPIEDAD HORIZONTAL”, mediante escritura pública No. 2588 del 21 de agosto de 2014 de la Notaría Primera de Pasto, de la cual se desprenden 47 nuevos folios de matrículas individuales de cada unidad privada. • Anotación 3: Mediante escritura pública No. 836 del 20 de marzo de 2015 de la Notaría Tercera de Pasto, se constituye HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA. Adujeron que de la
unidad privada. • Anotación 3: Mediante escritura pública No. 836 del 20 de marzo de 2015 de la Notaría Tercera de Pasto, se constituye HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA. Adujeron que de la lectura minuciosa de la escritura pública 836 de 30 de marzo de 2015 corrida en la Notaría Tercera de Pasto, se evidencia que la hipoteca abierta de primer grado se constituyó en favor del GRUPO CSC SAS., y no del señor GERMAN CORTES RODRÍGUEZ, como lo indicó el demandante.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Afirmaron que la existencia del gravamen fue un hecho conocido por ellos, no solo porque la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA les diera a conocer la existencia del mismo, sino porque además, es un acto que se encuentra registrado en el certificado de libertad y tradición del inmueble. En lo que respecta a la venta efectuada al demandado reseñaron que si bien la Escritura Pública No. 2537 de 27 de julio de 2017 contempla que el valor de la compraventa correspondió a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por cada lote, el valor real corresponde a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) por cada uno, y no de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) como se anunció en la demanda; aduciendo que dichas sumas hasta el momento no han sido canceladas. Expresaron que el demandante falta a la verdad, dado que aquel conocía que los lotes en controversia se encontraban gravados con hipoteca, toda vez que ello consta en los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias 240-249585 y 240-249574 y además así quedó establecido en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa, donde se dejó constancia que aquel conocía del gravamen motivo de queja. Señalaron que en virtud de lo anterior no están en la obligación de salir al saneamiento de los inmuebles, pues el demandante conocía plenamente de la existencia de la hipoteca y renunció expresamente a cualquier reclamación por causa de esta. Con fundamento en lo anterior, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones del demandante y formularon como excepciones de mérito las que denominaron: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA” y “FALSA E INEXISTENTE CAUSA PARA DEMANDAR”. En adición, los señores EDWIN
a todas y cada una de las pretensiones del demandante y formularon como excepciones de mérito las que denominaron: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA” y “FALSA E INEXISTENTE CAUSA PARA DEMANDAR”. En adición, los señores EDWIN JOSEP WOODCOCK Y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS presentaron demanda de reconvención solicitando de manera principal que se declare la simulación y nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2537 de 27 de julio de 2017 y, de manera subsidiaria, la nulidad del contrato y consecuente resolución del mismo.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Los hechos en los que se fundamenta la acción de reconvención, se reducen a afirmar: Que los señores EDWIN JOSEP WOODCOCK Y ELIANA KARINA TELLEZ adelantaron varias negociaciones con la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, tales como levantamientos topográficos, avalúos, estudios de títulos, estudios de uso de suelos y desarrollabilidad de un lote de propiedad de la co demandada, sobre el cual se constituyó propiedad horizontal bajo el nombre de “CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA REAL PROPIEDAD HORIZONTAL”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240246361. Que la señora ELIANA KARINA TELLEZ SALAS es ingeniera civil y se dedica a obras civiles, mientras que el señor EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS es propietario y gerente de la empresa W. ELITE CONSTRUCCIONES SAS., misma que se dedica a la venta de materiales de construcción para obras civiles, razón por la cual mantenían negociaciones con la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA. Que la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA tenía una deuda con los señores EDWIN JOSEP WOODCOCK y ELIANA KARINA TELLEZ y, en razón de ello entregó como parte de pago dos lotes de terreno los cuales hacen parte del condominio ya señalado, correspondientes a los números 32 y 40. Que el 20 de marzo de año 2015, la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA constituyó HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA,
sobre los inmuebles que eran de su propiedad e integran el “CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA REAL PROPIEDAD HORIZONTAL”, entre los que se encuentran los LOTES 32 Y 40; gravamen que se encuentra debidamente registrado en los folios de matrícula inmobiliaria No. 240-249586 y 240-249594; situación que era plenamente conocida por los demandantes en reconvención al momento de adquirir el inmueble. Que conocieron al señor JORGE SAMUEL DELGADO por conducto de la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, quien los presentó para efectos de negociar los lotes No. 32 y 40. Que la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA aseguró que el demandado tenía interés en comprar sus bienes, conociendo de la existencia del gravamen hipotecario,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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por lo que los demandantes decidieron vender los lotes 32 y 40 a un precio menor del regular en el mercado, esto es, CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) por cada lote, para un total de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($270.000.000), a pesar de que en la escritura pública se indicó que el valor de cada inmueble era de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Que ante la existencia de la hipoteca, las partes convinieron que el pago total de los bienes se haría una vez se levantara el gravamen y que, en el evento en que el comprador se viera en la obligación de pagar la obligación del mutuo garantizado con la hipoteca (prorrata), se descontaría la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) por cada lote, debiéndose pagar entonces a los vendedores, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por cada uno. Que las partes acordaron previamente que en la escritura pública se dejaría constancia de que el comprador JORGE SAMUEL DELGADO conocía del gravamen hipotecario que recaía sobre los lotes negociados y que los demandantes en reconvención no estarían obligados a responder por esa circunstancia; acuerdo que quedó expresamente consignado en la cláusula quinta de la escritura de venta. Que hasta el momento de la presentación de la demanda el señor JORGE SAMUEL DELGADO no había pagado el precio de los lotes, a pesar de que aquellos transfirieron el dominio del bien, como se observa en los certificados de tradición de los inmuebles y efectuaron la entrega respectiva, sin que a la fecha se haya realizado construcción o mejora alguna sobre ellos. Finalmente, el señor JORGE SAMUEL DELGADO no dio contestación a la demanda de reconvención. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción
y efectuaron la entrega respectiva, sin que a la fecha se haya realizado construcción o mejora alguna sobre ellos. Finalmente, el señor JORGE SAMUEL DELGADO no dio contestación a la demanda de reconvención. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió: (i) Negar las pretensiones de la demanda principal (ii) Negar la pretensión de simulación propuesta por los demandantes en reconvención (iii) Declarar resuelto el contrato de venta celebrado entre JORGE SAMUEL DELGADO y EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, contenido en la escritura pública No. 2537 de 27 de julio de 2017 de la Notaría Tercera del Circulo de Pasto, registrada a foliosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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de matrícula inmobiliaria No. 240-249586 y 240-249594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; (iv) Ordenar que el demandado restituya a los demandantes EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS los inmuebles consistentes en los lotes de terreno distinguidos con los números 32 y 40 del CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA REAL PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en el municipio de Chachagüí (N) (v) Sin lugar a ordenar restituciones mutuas y; (vi) Condenar en costas al señor JORGE SAMUEL DELGADO tanto por la demanda principal, como por la demanda de reconvención. La A quo sustentó su decisión argumentando, en primer lugar, que el proceso ejecutivo No. 2017-0189 no amenaza de forma seria e inmediata el derecho de dominio y posesión del comprador, toda vez que la ejecutada en ese trámite y demandada en este proceso NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA adelantó proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, dentro del cual se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y se está a la espera de las actuaciones necesarias para convocar a varios de los acreedores de la señora IBARRA; considerando así que a la fecha no hay amenaza de los derechos del demandante principal. Así entonces, aseguró la falladora que para que haya lugar a una indemnización, debe estar acreditada la ocurrencia de la evicción, es decir, la privación de la cosa vendida por efectos de una sentencia judicial, lo cual no sucede en este caso, dando al traste con ello la pretensión de la demanda principal. Indicó que aún en caso de que la privación de la cosa estuviera acreditada, la pretensión indemnizatoria no podría prosperar en contra de los señores EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA
dando al traste con ello la pretensión de la demanda principal. Indicó que aún en caso de que la privación de la cosa estuviera acreditada, la pretensión indemnizatoria no podría prosperar en contra de los señores EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, en virtud de la cláusula expresa incorporada en el contrato de compraventa, donde el demandante declaró conocer de la existencia de la hipoteca en mención. Con respecto a la pretensión de nulidad propuesta en la demanda de reconvención, consideró que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los hechos que la soportan no apuntan a la presencia de un convenio oculto entre vendedores y compradores; pues si bien se asevera que ningún precio se pagó, no se evidencia que la intención de los contratantes haya sido la de simular o fingir un acto jurídico, pues de hecho, en sus declaraciones los señores EDWIN JOSEPH WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS detallaron los por menores del negocio acordadoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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con el señor DELGADO, enfatizando que no se pagó ningún precio debido al gravamen existente sobre el inmueble, aduciendo que el precio se pagaría una vez se cancelara la hipoteca y que del valor acordado se descontaría lo que eventualmente tuviere que asumir el comprador por concepto del crédito hipotecario; surgiendo así, de su exposición, la transparente intención de vender, más no de ocultar bajo la figura de la compraventa, un acto distinto o inexistente. Luego, frente a la pretensión subsidiaria tendiente a que se declarara la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2537 del 27 de julio de 2017, aduciendo como causa el incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, concretamente las de pagar el precio acordado en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) por cada uno de los lotes, indicó que la misma sí estaba llamada a prosperar por cuanto sobre la existencia y validez del contrato de compraventa no hay duda alguna, a pesar de la información expuesta por el testigo DARÍO IBARRA y por el demandado en reconvención. Indicó que no había lugar a restituciones mutuas, en la medida que ninguna suma de dinero fue entregada a los vendedores y por su parte, el inmueble se encuentra sin uso aparente, tal como lo determina el auxiliar de la justicia y las partes en el proceso. Adicionalmente a lo expuesto señaló que la intervención del demandante principal en los alegatos de conclusión se basó en argumentos que nunca fueron planteados en el curso del juicio, los cuales no deben ser
refutados, pues rompen el principio cardenal del derecho procesal civil de la congruencia, según el cual, la demanda condiciona la sentencia; indicando que dicha parte contó con varias oportunidades para replantear la demanda inicial o ejercer su derecho de contradicción, pero decidió guardar silencio. EL RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante principal y demandada en reconvención, mediante apoderado judicial apeló el fallo; recurso que fue concedido por el a quo y, admitido por la presente instancia. - Indicó el apoderado judicial del señor JORGE SAMUEL DELGADO, en primer lugar, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto basó su decisión en pretensiones fundadas en fraude procesal, falso testimonio, temeridad y mala fe,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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utilizadas en las audiencias públicas, contestación de la demanda y demanda de reconvención. Señaló que no se efectuó una apreciación conjunta de la prueba donde se integraran los testimonios de los señores JORGE SAMUEL DELGADO y DARÍO IBARRA GUEVARA bajo el argumento que lo narrado por ellos no hacía parte de los hechos de la demanda. Indicó que la negociación que dio origen al presente asunto se enmarca en la figura de “estipulación por otro” ceñida a lo dispuesto en el artículo 1505 del Código Civil, toda vez que los señores NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA y JORGE SAMUEL DELGADO, fueron quienes asistieron de forma exclusiva a la Notaría Tercera de Pasto, el día 27 de julio de 2017 para firmar las escrituras públicas No. 2535 y 2537, pues los señores EDWIN WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS no se encontraban presentes; indicando que, por consiguiente, el demandante no los conoce y ellos así lo aceptaron en su interrogatorio de parte; lo que significa que los hechos narrados en la contestación de la demanda y la demanda de reconvención no son ciertos. Comentó que los señores EDWIN WOODCOCK SALAS y ELIANA KARINA TELLEZ SALAS no participaron en el acuerdo de la compraventa ficticia contenida en la Escritura Pública 2537 de 27 de julio de 2017, pues aquellos eran meros tenedores de 16 lotes de propiedad de la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA y que, en los interrogatorios de parte de aquellos se pretendió indagar por tal condición, pero el Juzgado objetó la pregunta bajo el argumento que obedecía a un acto auto incriminatorio. Expuso que no es cierto que los señores EDWIN WOODCOCK SALAS, ELIANA KARINA TELLEZ SALAS y
parte de aquellos se pretendió indagar por tal condición, pero el Juzgado objetó la pregunta bajo el argumento que obedecía a un acto auto incriminatorio. Expuso que no es cierto que los señores EDWIN WOODCOCK SALAS, ELIANA KARINA TELLEZ SALAS y JORGE SAMUEL DELGADO se conocieran, menos que hayan previamente acordado el precio real de los predios en valor de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($270.000.000); pues lo que aquellos hicieron fue aceptar tácitamente el acuerdo entre el demandante y la demandada NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA. Con fundamento en lo anterior indicó que hubo temeridad y mala fe de los demandados y demandantes en reconvención y que las pruebas por ellosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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presentadas, mismas que se tuvieron como fundamento para la decisión de primera instancia, son contrarias a la ley, pues desconocen que en este asunto lo que realmente hubo fue una estipulación por otro y que los señores WOODCOCK y TELLEZ así lo consintieron y sabían que debían reintegrarle los lotes a la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA, tal y como lo afirmó el testigo DARÍO IBARRA GUEVARA. Finalmente indicó que todo contrato es ley para las partes y que, en virtud de ello, los vendedores, en este caso la señora NAYDA XIMENA IBARRA GUEVARA está obligada al levantamiento de la medida cautelar de embargo, situación que hasta la fecha no se ha efectuado; indicando en adición que los documentos aportados por con la demanda en ningún momento fueron controvertidos, sumado a que la prenombrada señora a pesar de estar debidamente notificada, no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial, por lo que el Juzgado presumió ciertos los hechos de la demandada y aun así se negó las pretensiones del solicitante. Finalmente, para solicitar la revoca
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