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TSDJ PSO SCF - 520013103002-2019-00227-01 (351-23)-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103002-2019-00227-01 (351-23)-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Página 1 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - Elementos.

DICTAMEN PERICIAL – Valoración.

COMPENSACIÓN DE CULPAS: Análisis de la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra conducta fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso.

COMPENSACIÓN DE CULPAS: P ara que se configure la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la reducción de la condena por concurrencia de culpas, es necesario que la conducta de la víctima, independientemente de que sea reprochable por negligencia o imprudencia, haya influido objetivamente en la producción de su propio daño.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad esta debe ser la causa eficiente y exclusiva del daño.

COMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción, conforme al porcentaje de participación en el resultado.

COMPENSACIÓN DE CULPAS - Disminución del porcentaje de incidencia causal de la víctima y aumento de la asignada al agente, en atención a su menor y mayor grado de contribución en el resultado dañoso: Procedencia. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos: se configuran. (…) del análisis minucioso de las experticias presentadas por los dos peritos, es dable concluir que, el trabajo rendido por el Intendente Andrés Pinzón Campos, aparece sustentado en razones y métodos objetivos que permiten

(…) del análisis minucioso de las experticias presentadas por los dos peritos, es dable concluir que, el trabajo rendido por el Intendente Andrés Pinzón Campos, aparece sustentado en razones y métodos objetivos que permiten otorgarle credibilidad y aparece como una herramienta útil que a la luz de lo dispuesto por el artículo 226 del C.G. del P., como quiera que el mismo es preciso, exhaustivo y detallado en sus conclusiones y en la manera como fue elaborado, lo que permite acoger las conclusiones e hipótesis allí plasmadas. (…) (…) permiten concluir que la causa eficiente y determinante del accidente en el que perdió la vida el señor Edwar Arley Cuarán Cuarán se debió a la invasión del carril y el exceso de velocidad con que conducía el señor Royman Timaná la camioneta SLE 348, quien como se dijo, con fuerza de confesión aseveró ante el despacho de primer grado que conducía a exceso, pero creyendo erradamente que lo hacía dentro del límite permitido por la normatividad de tránsito. (…) (…) se tiene certeza de que el señor Edwar Cuarán Cuarán no contaba con licencia de conducción y al momento del accidente manejaba la motocicleta en estado de embriaguez; no obstante, no es dable sostener (…) que esa sola situación permita que se endilgue culpa exclusiva a la víctima para sustraer la responsabilidad civil que legalmente le compete a la parte pasiva, pues se itera, tal como quedó demostrado con el dictamen rendido por el experto, la

conducta del conductor del vehículo de placas SLE348 contribuyó en la causación del daño. (…) (…) no se comparte la conclusión a la que arribó la sede judicial de primer grado en el sentido de considerar que dado el actuar imprudente del señor Cuarán Cuarán, había lugar a mermar en un 40% la condena impuesta, como quiera que, si bien infringió imperativos legales, al conducir la motocicleta bajo los efectos del alcohol y sin contar con licencia de conducción, considera la Sala que tal conducta no influyó en la proporción de merma impuesta por la Aquo. (…) (…) el aporte del conductor de la camioneta de placas SLE 348 incidió con mayor proporción en el accidente, (…) de donde es dable deducir que tal comportamiento sí resultó incidente y determinante, pero en un 70% en la causación del accidente en el que lamentablemente perdió la vida el señor Edwar Arley Cuarán, pues amén de su transgresión que si bien contribuyó a la producción del daño, no fue exclusivo, ya que se itera, el inobservar los mandatos obligaciones de tránsito por parte de Royman Timaná maniobrando el vehículo con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario, fue dicho actuar el que condujo a que se produzca el fatal desenlace, sumado al estado de alicoramiento y falta de licencia de conducción del señor Edwar Arley, por esta razón su participación en el siniestro conduce a que la condena se reduzca pero en un 30%. (…) PERJUICIOS MORALES - Presunción de afectación en caso de muerte de un pariente próximo. (…) en cuanto al daño moral (…) para este tipo de reclamos por familiares de la víctima directa de un accidente, se

PERJUICIOS MORALES - Presunción de afectación en caso de muerte de un pariente próximo. (…) en cuanto al daño moral (…) para este tipo de reclamos por familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que se les genera, por ello, en muchas oportunidades, la causación del daño moral puede construirse a través de pruebas indirectas, como ocurre cuando se reclama la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de un familiar cercano, acreditando el parentesco y la relación de familiaridad entre la víctima y el reclamante, es posible elaborar la inferencia según la cual la muerte de aquel afectó su esfera extrapatrimonial, dada su relación de parentesco, sustentada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares. En el caso objeto de estudio, se considera que el deceso Edwar Arley Cuarán Cuarán les ocasionó a sus progenitores, hermanos y abuelas aflicción, tristeza y dolor; el vínculo de consanguinidad se encuentra acreditado con las copias de los registros civiles de nacimiento, circunstancia que se refuerza con las declaraciones de los propios demandantes (…) las reglas de la experiencia han demostrado que, en eventos de muerte, las personas quePágina 2 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos de tristeza, aunado a que en el plenario se acreditó que los accionantes de distinta forma, al perder a su hijo, hermano y nieto han sufrido perjuicios que deben ser resarcidos, sin que el argumento de que el núcleo familiar del fallecido no era unido, haya sido acreditado (…)

accionantes de distinta forma, al perder a su hijo, hermano y nieto han sufrido perjuicios que deben ser resarcidos, sin que el argumento de que el núcleo familiar del fallecido no era unido, haya sido acreditado (…) PERJUICIOS MORALES – Tasación: procedencia de su modificación, al apartarse del tope máximo reconocido por la jurisprudencia. (…) La tasación de los anteriores perjuicios, se hace en su máximo monto frente a los padres, no únicamente por la presunción de la causación del perjuicio moral por el parentesco cercano de la víctima directa con los padres, sino en conjunto con el interrogatorio rendido por ellos y la prueba testimonial recaudada, donde se evidenció que el dolor generado por la pérdida de su hijo en tan lamentable escenario, mientras que para sus hermanos se reduce a la mitad, en el entendido que si bien los afecta tal situación es en menor medida que para sus progenitores. (…) PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: deben probarse. (…) la ayuda alimentaria que al parecer el señor Edwar Cuarán brindaba a su señora madre, no se encuentra acreditada en el plenario, (…) no se demostró que la ayuda hubiese sido permanente o periódica y mucho menos se logró probar su monto (…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Ruperto Cuarán y Otros en contra de la Empresa Flota Guaitara S.A. y Otros

Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Ruperto Cuarán y Otros en contra de la Empresa Flota Guaitara S.A. y Otros Radicación: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) San Juan de Pasto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Los señores Luis Ruperto Cuarán (padre del joven Edwar Arley Cuarán Cuarán), Soledad Cuarán (madre de la víctima), Luis Albeiro Cuarán Cuarán, Yovani Alexander Cuarán Cuarán, Jhon Esteban Cuarán Cuarán, Oscar Eduardo Cuarán Cuarán (estas últimas cuatro personas, hermanos de laPágina 3 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) víctima), María Mercedes Cuarán Cueltán (abuela materna de la víctima) y Leonila Cuarán de Males (abuela paterna de la víctima), presentaron

demanda en contra de la empresa Flota Guaitara S.A., la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Royman Timaná de la Cruz y Christian Alberto Rodríguez Zambrano, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados por el deceso del señor Edwar Arley Cuarán Cuarán y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la madre del difunto y, extrapatrimoniales representados en perjuicios morales para todos los accionantes1 . Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el núcleo familiar del señor Edwar Arley Cuarán Cuarán estaba conformado por sus padres, sus hermanos y sus dos abuelas, con quienes sostenía fuertes lazos de amor, afecto y cariño y convivían en el Municipio de Córdoba (Nariño); (ii) la víctima del siniestro trabajaba como agricultor, actividad de la que devengaba la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con la que solventaba sus necesidades personales y las de su familia; (iii) el día 22 de julio de 2019, el señor Edwar Arley se movilizaba en la motocicleta de placas CVV 01F sobre el sector denominado La Unión a la altura del kilómetro 31+90 metros de la vía que comunica el Municipio de

Tumaco con el kilómetro 92 de la vía de esa localidad, sufriendo un accidente con el vehículo de servicio público tipo camioneta de placas SLE 348, quien transitaba en sentido vial Tumaco a Pasto y era conducido por el señor Royman Timaná de la Cruz; (iv) la referida camioneta de placas SLE 348 era de propiedad del señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano y se encontraba afiliada a la empresa Flota Guaitara S.A.; (v) el croquis e informe policial del accidente de tránsito que sufrió el joven Cuarán Cuarán fue diligenciado por los agentes Helen Estupiñán y Mauri Valencia, adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Tumaco; (vi) según el informe policial de accidente de tránsito, el siniestro se produjo al colisionar la motocicleta en la que conducía el señor Edward Cuarán con el vehículo de servicio público de placa SLE 348 describiéndose como hipótesis “116 exceso de velocidad (conducir a velocidad mayor a la permitida, según el servicio y sitio del accidente), “127 transitar en contravía (transitar por una vía en sentido contrario de circulación”; (vii) conforme a la información contenida en el croquis concluye que el vehículo de placas SLE-348 conducía con exceso de velocidad, invadió el carril en el que transitaba Edwar Cuarán quien falleció de manera instantánea por “trauma de torax cerrado, fractura de extremidad inferior” ; (viii) en el informe pericial de necropsia que le fue

practicado al cuerpo del señor Edwar Arley se registraron como hallazgos: “abrasiones y escoriaciones múltiples, trauma vascular aórtico torácico severo”, especificando como causa básica de muerte “trauma vascular severo en accidente de tránsito”; (ix) debido a los lazos de amor y afecto que unía al núcleo familiar del señor Edwar Arely, los demandantes han sufridoPágina 4 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) dolor y tristeza a raíz de su muerte; (x) se aseveró que el señor Edwar Arley falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió a causa de la invasión del carril de la camioneta de placas SLE 348 que era conducida a exceso de velocidad, tal como así quedó descrito en el informe pericial de 1 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado” – PDF Cuaderno 1 Principal - Carpeta Primera InstanciaExpediente electrónico en One DrivePágina 5 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) accidente de tránsito No. 0976090 en el que se estableció como hipótesis con

relación al conductor del vehículo No. 2 “127”, que de acuerdo con el Manual para el diligenciamiento del informe pericial corresponde a “Transitar en contravía (transitar por una vía en sentido contrario de circulación” ; (xi) para la fecha de ocurrencia de siniestro la empresa La Equidad Seguros Generales

Organismo Cooperativo, era la encargada de amparar los siniestros causados por el vehículo tipo camioneta de placas SLE 348, de acuerdo como lo señala la póliza de responsabilidad civil extracontractual que tenía vigente para el día de los hechos; el señor Cuarán Cuarán no estaba obligado a soportar la imprudencia y falta de pericia del conductor de la camioneta de placas SLE 348, siendo una circunstancia ajena a la voluntad del accionar de la víctima, quien se movilizaba en su motocicleta por el carril que le corresponde conforme a la señalización demarcada en la vía; (xii) se expuso que, a pesar de que el señor Royman Timaná conocía de la peligrosidad de la actividad que estaba desplegando al momento de conducir el vehículo de servicio público, no tomó las medidas preventivas y necesarias que permitieran evitar comprometer la seguridad, integridad y vida del conductor de la motocicleta que conducía por el otro carril, incumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 61 del Código Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre; (xiii) conforme a la información consignada en el croquis efectuado, el vehículo de placas SLE 348 dejó una huella de frenado sobre el asfalto de 20,30 metros que corresponde a la llanta delantera derecha y de 7,20 metros, de la llanta trasera izquierda, de acuerdo con lo cual es posible deducir que dicho conductor se movilizaba en exceso de velocidad e invadiendo el carril por el que conducía su motocicleta el señor Edwar Arley;

(xiv) de acuerdo con el informe de accidente de tránsito en el lugar exacto donde ocurrió el accidente existe una “línea central amarilla continua” , circunstancia que exigía del conductor mayor prudencia y pericia, como quiera que en dicho tramo no le era permitido adelantar invadiendo el carril contrario, conforme así lo dispone el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte y “se emplean en calzadas con doble sentido de tránsito, en donde la visibilidad en la vía se ve reducida por curvas, pendientes u otros, impidiendo efectuar adelantamiento o virajes a la izquierda en forma segura en ambas direcciones” ; y, (xv) el conductor de la camioneta de placas SLE 348 no tomó las medidas preventivas necesarias que permitieron garantizar la integridad de los transeúntes, poniéndolos en peligro, no pudiendo eludir la responsabilidad civil de los daños causados por el fallecimiento del señor Cuarán Cuarán.

2. Posición de los demandados El señor Roymán Timaná de la Cruz se opuso a las pretensiones de laPágina 6 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes 2 : (i) “Responsabilidad exclusiva de la víctima” ; (ii) “inexistencia de nexo causal entre la conducta del señor Royman Timaná de la Cruz y el resultado final del hecho del accidente de tránsito”; (iii) “inexistencia de perjuicio”; (iv) “cobro de

lo no debido”; (v) “reducción de la indemnización”; y, (vi) “innominada”. La empresa Equidad Seguros Generales O.C., en similar sentido se resistió a las reclamaciones de la demanda y formuló las excepciones de mérito 3 : (i) “Inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil. Ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. Inexistencia de la obligación de indemnizar”; (ii) “inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado”; (iii) “ausencia de prueba con respecto al agotamiento del SOAT”; (iv) “carga de la prueba de los perjuicios sufridos por el demandante y de la cuantificación de los mismos” ; (v) “concurrencia de actividades peligrosas – compensación de culpas” ; (vi) “inexistencia del amparo de daño moral” y, subsidiariamente, (vii) “límite de amparos, coberturas y deducibles”; y, (viii) “disponibilidad de valor asegurado”. El señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano, se contrapuso a los anhelos del libelo introductorio y como medios exceptivos increpó aquellas que denominó4 : (i) “culpa exclusiva de la víctima”; (ii) “imprevisibilidad del hecho”; (iii) “irresistibilidad del hecho”; (iv) “inexistencia de obligación de indemnizar a los accionantes”; (v) “cobro de lo no debido”; y, (vi) “innominada”. La empresa Flota Guaitara S.A., como los demás demandados, se enfrentó a los pedimentos de la parte activa y esgrimió las siguientes defensas de mérito5 : (i) “culpa exclusiva de la víctima”; (ii) “concurrencia de actividades peligrosas - ausencia de prueba de culpa de la demandada – neutralización de culpas”;

los pedimentos de la parte activa y esgrimió las siguientes defensas de mérito5 : (i) “culpa exclusiva de la víctima”; (ii) “concurrencia de actividades peligrosas - ausencia de prueba de culpa de la demandada – neutralización de culpas”; (iii) “fuerza mayor o caso fortuito”; (iv) “culpa exclusiva o concurrente de un tercero”; y, (v) “subrogación”. Así mismo, formuló llamamiento en garantía respecto de la empresa Equidad Seguros Generales O.C.6 y el señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano7 . Únicamente la compañía Equidad Seguros Generales O.C. contestó el 2 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 226 a 228 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 249 a 256 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 284 a 286 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 1 Principal, páginas 305 a 309 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 2 Llamamiento a Equidad Seguros Generales O.C. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 3 Llamamiento a Cristian Rodríguez - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 7 de 34

Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 Carpeta “2019-00227 Proceso Escaneado”, Cuaderno 3 Llamamiento a Cristian Rodríguez - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 7 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) llamamiento efectuado por la empresa transportadora y lanzó como excepciones de fondo8 : (i) “ausencia de prueba con respecto al agotamiento del SOAT; (ii) “inexistencia del amparo de daño moral”; y subsidiariamente,

(iii) “límite de amparos, coberturas y deducibles”; y, (iv) “disponibilidad de valor asegurado”.

3. Sentencia de primera instancia En providencia dictada el día 2 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 9 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada las excepciones atinentes a la concurrencia de culpas propuestas por la parte demandada, con base en la cual se redujeron las condenas a imponer en un cuarenta por ciento (40%);

(ii) declaró que los demandados Flota Guaitara S.A., Christian Alberto Rodríguez Zambrano y Royman Timaná de la Cruz, son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2019, en el que falleció el señor

Edwar Arley Cuarán Cuarán; (iii) condenó a los mencionados demandados a pagar a favor de los demandantes dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas de dinero: a los señores Luis Ruperto Cuarán y Soledad Cuarán, la suma de $30.000.000,00 a cada uno; a los señores Luis Albeiro, Jhon Esteban y Oscar Eduardo Cuarán Cuarán la suma de $12.000.000,00 a cada uno; a las señoras María Mercedes Cuarán Cueltán y Leonila Cuarán de Males la suma de $6.000.000,00 a cada una; (iv) absolver a los demandados de las demás súplicas de la demanda interpuesta en su contra, quedando relevado el Juzgado de analizar la objeción al juramento; (v) condenar al señor Christian Alberto Rodríguez Zambrano, en su condición de llamado en garantía, a reembolsar a Flota Guaitara S.A. las sumas que deba cancelar en cumplimiento de dicho fallo; (vi) condenar a la compañía La Equidad Seguros generales Organismo Cooperativo en su condición de llamada en garantía, a reembolsar a Flota Guaitara S.A., las sumas de dinero que corresponde conforme los contratos de seguros celebrados por ellas; y, (vii) condenar a la parte demandada al pago de costas. Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos

procesales, inicialmente hizo referencia a que al interior del presente asunto se encontró demostrado el hecho y la causación del daño, con sustento en el informe de policía que dio cuenta de la colisión de los automotores comprometidos en el accidente de tránsito acaecido el 12 de julio de 2019, en el que falleció el señor Edwar Arley Cuarán Cuarán, su registro civil de 8 PDF 04 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 79 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 8 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) defunción y el expediente de la investigación que fue remitido por Fiscalía General de la Nación, particularmente la inspección técnica al cadáver y el informe pericial de necropsia.

Hizo alusión a que la culpa también se encontró acreditada a partir de los dictámenes periciales aportados por las partes y quienes los elaboraron comparecieron a absolver interrogatorio, el informe policial de accidente de tránsito y la declaración de la señora Hellen Dayana Estupiñán, Agente de Tránsito que diligenció el informe policial del accidente. Más adelante, hizo referencia a cada uno de los dictámenes incorporados al plenario, para concluir que, la pericia efectuada por el señor Pinzón Campos, resultaba idóneo y satisfacía los criterios fijados por la jurisprudencia para su incorporación y valoración, y le restó credibilidad a la pericia incorporada por

el demandado Christian Rodríguez, como quiera que consideró que se dirigió a establecer una hipótesis de los hechos acaecidos, criticando las conclusiones arrojadas por la otra experticia, pero sin bases científicas que avalen sus postura. En conjunto a la valoración realizada de los demás medios de convicción incorporados, la juzgadora concluyó que, era posible tener como acreditada la culpa de la parte demandada, cuando adoptó un comportamiento imprudente y reprochable consistente en invadir el carril contrario y conducir con exceso de velocidad, violando las reglas de tránsito que le imponían perentoriamente ocupar el carril por el que transitaba y mantener una velocidad que no supere el máximo de la permitida, por lo que el daño obedeció a la culpa del demandado. Con respecto a la conducta desplegada por el señor Cuarán Cuarán indicó que, con sustento en el informe obtenido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se conoció que, para el momento del accidente el mencionado presentaba un segundo grado de embriaguez al situarse entre 138 mg/100 ml. Hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 2341 y 2357 del Código Civil, que consagran lo relacionado con la actividad peligrosa y la concurrencia de culpas, por lo que, tratándose de una conducta altamente reprochable por las consecuencias que puede producir condujo a la A-quo a reducir en un cuarenta por ciento la condena a imponer, como quiera que denotó no solamente un desconocimiento de las normas de tránsito, sino también un actuar imprudente y descuidado con su propia vida y la de los demás asociados. En relación a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados en laPágina 9 de 34

desconocimiento de las normas de tránsito, sino también un actuar imprudente y descuidado con su propia vida y la de los demás asociados. En relación a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados en laPágina 9 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por la señora Soledad Cuarán como madre de la víctima, la sede judicial tuvo en cuenta que, de los medios de convicción recaudados, se obtuvo que la ayuda que le prestaba era ocasional y adicionalmente, no existían medios de convicción suficientes que permitan establecer que la señora Soledad Cuarán dejó de percibir una ayuda económica periódica de parte de su hijo Edwar Arley Cuarán, lo que condujo a que no se le reconozca suma alguna por este concepto.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precisando que, no quedó acreditada la cercanía de las abuelas con el fallecido, indicando las sumas que debía reconocer a cada uno de los accionantes, a las que se les aplicó el porcentaje de reducción del 40% por la concurrencia de la culpa atribuida al señor Edwar Arley. En lo atinente a los llamamientos en garantía efectuados por la empresa transportadora Flota Guaitara S.A. con respecto al señor Christian Rodríguez indicó que, la compañía llamante no puede exonerarse de la responsabilidad civil que le compete frente a terceros por su ánimo de lucro frente a la actividad del transporte; no obstante, precisó que a raíz de la cláusula estipulada en el contrato de vinculación del automotor SLE 348, el propietario del vehículo está

civil que le compete frente a terceros por su ánimo de lucro frente a la actividad del transporte; no obstante, precisó que a raíz de la cláusula estipulada en el contrato de vinculación del automotor SLE 348, el propietario del vehículo está llamado a responder por la condena y pago que haga Flota Guaitara S.A. en virtud del fallo dictado, encontrándose por ello habilitada para recobrar lo que dicha empresa llegase a ser condenada en el proceso. Con respecto a la empresa llamada Equidad Seguros Generales O.C., precisó que, al encontrarse demostrados los contratos de seguro y el pacto celebrado entre los contratantes, resultaba procedente imponer condena a la empresa llamada para que reembolse a la llamante como asegurada en el contrato el valor que corresponda conforme lo estipulado por las partes, aclarando que contrario a lo expuesto por la aseguradora la cobertura sí comprendía daño moral.

4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante 10 y los demandados Empresa la Equidad Seguros Generales O.C. 11, Royman Timaná de la Cruz12 y Christian Rodríguez13 apelaron la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo14 y, admitido por la presente instancia en 10 PDF 81 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 80 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 82 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 85 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 86 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 10 de 34

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13 PDF 85 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 86 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 10 de 34

Rad: 520013103002-2019-00227-01 (351-23) igual efecto15.

La parte demandante precisó no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, relacionada con disminuir el 40% del valor de la condena, bajo el argumento de que la víctima conducía en estado de embriaguez y sin portar chaleco reflectivo, como quiera que, tales circunstancias no fueron las que dieron origen al daño, sino aquella que con fundamento en la prueba pericial aportada correspondió a la maniobra imprudente del conductor del vehículo de placas SLE 348 al transitar invadiendo el carril contrario a su circulación y con exceso de velocidad. Indicó que, así el señor Edwar Arley hubiese conducido con chaleco reflectivo y en estado de sobriedad, de todas maneras el accidente se habría producido, por cuanto la causa que le dio origen no obedeció a esos factores; de tal manera que para reducir en un 40% el monto de la condena, necesariamente debe acreditarse que la víctima participó en ese porcentaje en la producción del daño, el cual asegura no tuvo incidencia, reiterando que fue el actuar del conductor de la camioneta quien al invadir el carril contrario dio origen al accidente. Respeto al reconocimiento de los perjuicios morales efectuado en primera instancia, manifestó que la juez de primer grado desconoció los actuales

parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5686-2018, sin ningún tipo de justificación, pese a encontrarse acreditado en el plenario que cada uno de los d

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