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TSDJ PSO SCF - 520013103002-2019-00234-00 (051-01)-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103002-2019-00234-00 (051-01)-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 1 de 8

RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA: No se configura.

No hay lugar al rechazo de la demanda por falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito, argumentando que frente a una eventual declaración de hija de crianza de la actora, se produciría una modificación o alteración del estado civil, asunto que sería de competencia del Juez de Familia, en tanto , hasta el momento el reconocimiento jurisprudencial que se le ha dado a la familia de crianza, no ha desarrollado cuáles son los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de este concepto, y el ordenamiento jurídico no ha determinado la creación de una filiación de crianza como nueva tipología de filiación distinta a la biológica y legal; y siendo además, que en la especialidad de Familia no existe una cláusula general o residual de competencia, como si la hay en la jurisdicción civil. SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Proceso: Apelación de auto en proceso verbal

Demandante: Julie Valentina Ortiz Delgado

Demandado: María Laura Victoria Delgado y Otros

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- La señorita Julie Valentina Ortiz Delgado, formuló demanda con el propósito de ser declarada «hija de crianza» de la fallecida señora Dolores Alicia Delgado.

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 2 de 8 Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, éste en providencia de 28 de noviembre de 2019 resolvió rechazar la demanda2 , señalando la causal de falta de competencia para conocer el presente asunto, ordenando remitir el expediente a la Oficina Judicial a efectos de que sea repartido a un juzgado de familia de esta ciudad. El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda, tras advertir que la acción judicial está orientada a definir la condición de hija de crianza y la

efectos de que sea repartido a un juzgado de familia de esta ciudad. El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda, tras advertir que la acción judicial está orientada a definir la condición de hija de crianza y la eventual modificación del registro civil de nacimiento de la demandante, pretensiones que son de competencia del juez de familia, teniendo como preceptos el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, ello aunado a un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia adiado a 9 de mayo de 2018. DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO DE ALZADA .- La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión en comento. Acto seguido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante auto de 16 de enero de 2020 3 , resolvió no reponer el auto recurrido y, en consecuencia, otorgó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Los argumentos en que se sintetiza el reparo, se fundamentan en indicar que “la figura del hijo de crianza es una figura jurídica novedosa de tal manera que no se encuentra consagrada en la legislación y tampoco se contempla un procedimiento expreso que rija tal petición es por ello que debe acudirse a la clausula general o residual de competencia que dispone el CGP en su artículo [SIC] 15 de tal manera que, si un proceso no se encuentra previsto en la legislación la competencia será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y especialmente de los Jueces Civiles del Circuito (…)”.

Agrega que esta demanda fue presentada con anterioridad y, en su momento, provocó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Familia y el Juzgado Primero Civil, ambos del Circuito de Pasto, mismo que fue decidido por esta Corporación, asignándole el conocimiento del proceso al Jugado Primero Civil del Circuito de Pasto.

2 Folios 106 a 107, cuaderno principal. 3 Folios 110 a 112, cuaderno principal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 3 de 8

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN .- La procedencia del recurso de alzada, está supeditada al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio impugnativo, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Procedencia: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule de manera oportuna (art. 322); y (iv) Sustentación: que sea sustentado, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos, permiten la concesión y decisión del recurso y, que la falta de

tan solo uno de ellos, lo hace inviable. DEL CASO CONCRETO.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en tanto el auto impugnado dispuso el rechazo de la demanda instaurada por la actora; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 1° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta oportunamente por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a quo, no siendo del caso dar traslado de ella, porque se trata del auto que rechazó la demanda y así lo contempla el art. 90 del C. G. del P. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del C. G. del P., pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado, formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cualesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 4 de 8 delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts.

Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 4 de 8 delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento: ¿Podía el juez de primer grado rechazar por falta de competencia la demanda propuesta por Julie Valentina Ortiz Delgado? Para brindar respuesta a este interrogante, recordemos que en materia civil, la demanda es el acto por medio del cual se encamina la pretensión con rumbo a la sentencia que se aspira corresponda a tal pedimento. Se trata entonces de la manera cómo se ejercita el derecho de acción, en una noción de proceso en la que la iniciativa de la parte es la regla general (art. 8º C.G.P.), en tanto es ella quien conoce los contornos fácticos de la causa litigiosa que le lleva a acudir al Juez para procurar su solución, a través de la consecuencia jurídica que le asigna a tales acontecimientos. Que el funcionario judicial vele por la estricta legalidad del libelo, no es cuestión que se reserve a la idea que cada quien tenga de las normas procesales, sino que constituye una tarea que siempre debe asumir, al ser imperativa e ineludible, acorde con los mandatos de legalidad, observancia de las disposiciones procesales y debido proceso (arts. 7, 13 y 14 C.G. del

P.), al tenor de las cuales es que se ha instituido en el Código, una serie de premisas que toda demanda debe cumplir, para ser considerada admisible. Evidentemente, uno de los requisitos formales más significativos para la admisión de la demanda, es la correcta designación del juez competente. La competencia, por el factor objetivo, se circunscribe a la naturaleza y a la cuantía del asunto. En cuanto a aquélla, se debe analizar la materia sobre la que gira la acción promovida, es así como una vez examinada la naturaleza de las pretensiones, deberá decidirse si le corresponde el conocimiento del asunto a la especialidad civil o a la de familia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 5 de 8 Descendiendo al asunto que ocupa a esta Sala, frente a las pretensiones incoadas por la demandante 4 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto adujo su falta de competencia, argumentando que en la demanda además de buscar la declaración de hija de crianza, también se pretende modificar o alterar el estado civil de la petente, por lo que su conocimiento y resolución le compete al juez de familia, pues el Código General del Proceso es claro en determinar que los demás asuntos referentes al estado civil, son competencia de dicho juez, ello con fundamento en el numeral 2° del artículo 22 de dicho estatuto. Pues bien, cabe mencionar que los retos sociales, económicos y en general la forma en cómo se ve el mundo actualmente, han abierto paso para que

las familias no solo se originen de los vínculos naturales o jurídicos, sino también por vínculos basados en la solidaridad, cuidado y afecto de quien lo necesita. Esta realidad ha sido reconocida en diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, ello con el fin de que la familia de crianza pueda acceder a derechos, tales como el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser separados de su familia, extensión de beneficios prestacionales por pertenecer a ese entorno de crianza y de esta manera poder acceder al Sistema de Seguridad Social integral y así mismo los beneficios patrimoniales indemnizatorios a los adultos que han brindado labores de cuidado y crianza a un niño, niña o adolescente cuando estos mueren. No obstante la protección precedente, la Corte Constitucional en sentencia C-085 de 2019, fue enfática en afirmar que a pesar de reconocerse ciertos derechos a favor de los hijos y padres de crianza, esta calidad no modifica el estado civil de la persona pues hasta el momento, el ordenamiento jurídico no prevé una filiación de crianza, manteniéndose vigente solo la filiación bilógica y legal. Lo anterior, en tanto que es al Legislativo a quien le corresponde determinar dicho asunto.

4 “ 1. Declarar que JULIE VALENTINA ORTIZ DELGADO (…) es hija de crianza de quien en vida respondió al nombre de DOLORES ALICIA DELGADO (Q.E.P.D.). 2. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir en el registro civil de nacimiento la sentencia que declara como

hija de crianza a JULIE VALENTINA ORTIZ DELGADO. 3. Otorgar (…) todos los derechos que se derivan de la condición de hija a favor de JULIE VALENTINA ORTIZ DELGADO autorizándola hacerse parte en la sucesión de quien en vida respondió al nombre de DOLORES ALICIA DELGADO”Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 6 de 8 En efecto, dijo la Corte: “El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción.”5 De tal forma que para la Sala, no fue acertada la conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia, pues desestimó su competencia para conocer del asunto, argumentando que ante una eventual modificación o alteración del estado civil el caso sería competencia del juez de familia y, como explicó el Máximo Tribunal Constitucional, hasta el momento el reconocimiento jurisprudencial que se le ha dado a la familia de crianza, no ha desarrollado cuáles son los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de este concepto, ello bajo

una órbita válida y es que el ordenamiento jurídico no ha determinado la creación de una filiación de crianza como nueva tipología de filiación distinta a la biológica y legal, de ahí que mal podría concluirse que bajo el supuesto de que el juzgado de conocimiento decidiese reconocer a la accionante como hija de crianza de la fallecida Dolores Alicia Delgado, ello necesariamente modificaría o alteraría el estado civil de la demandante. De otro lado, si se revisan los asuntos asignados para su conocimiento a los jueces de familia en única y en primera instancia 6 , no aparece enlistada la declaración de hijos de crianza como uno de ellos, máxime si como con anterioridad se mencionó, no obstante el reconocimiento jurisprudencial que se ha dado a la familia de crianza, hasta el momento el ordenamiento jurídico aún no ha definido los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco. Por tanto, con facilidad se descarta que el juez de familia sea el llamado a conocer de la demanda que nos ocupa, destacando que en dicha especialidad no existe una cláusula general o residual de competencia,

5 Corte Constitucional, Sentencia C 085 de 2019. 6 Código General del Proceso, artículos 21 y 22.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 7 de 8 como si la hay en la jurisdicción civil, al tenor de lo consagrado en el

artículo 15 del C. G. del P., según el cual “(…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)” . Resta precisar que la postura que antecede, ya fue desarrollada por esta Corporación al desatar un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Primero Civil, ambos del Circuito de Pasto 7 , en donde se asignó el conocimiento de la demanda a la dependencia judicial de naturaleza civil, con argumentos análogos a los que ahora se enuncian y, además, es una posición que encuentra apoyo en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal que refiriéndose a la competencia de los jueces civiles para conocer de asuntos relacionados con la “declaratoria de hijos de crianza”, destacó: “Ahora, en lo que tiene que ver con el primer reproche, es decir, con que el juzgado séptimo de familia de esta capital haya rechazado el libelo en comento, por no haber cumplido las exigencias del auto inadmisorio, no cabe duda que aunque aparentemente coincide con los mandatos legales, lo procedente no era su inadmisión si no el rechazo inicial por falta de competencia con la correspondiente remisión del asunto a los jueces competentes por la cláusula general de competencia, si se tiene en cuenta que las normas que crean y organizan la jurisdicción de familia no tienen establecido el procedimiento para declarar la calidad de hijo de crianza que se reclama,

como tampoco el procedimiento para ello, por lo cual debe acudirse, se reitera a la mencionada clausula general o residual de competencia (art.15 Código General del Proceso).” 8 En este orden de ideas, se infiere que la respuesta al interrogante planteado a modo de problema jurídico, resulta negativa, imponiéndose la revocatoria de la decisión de primer grado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la instancia que antecede rechazó la demanda con apoyo en las motivaciones que hoy se estiman infundadas, se conminará al a quo para que proceda estudiar la demanda y adopte la determinación a la que haya lugar. Finalmente, se determina que no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, en razón a que se resolverá de manera favorable el recurso de apelación instaurado, tal como lo permite el art. 365 regla 1ª del

C. G. del P., amén de que aún no se ha trabado la litis.

7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia Conflicto de Competencia Rad. 2019 – 00141 – 01 (564-01) 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC238-2019.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso verbal Nº 520013103002-2019-00234-00 (051-01) Página 8 de 8

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el auto impugnado, proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Pasto al interior del presente proceso.

RESUELVE: Primero.- REVOCAR el auto impugnado, proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Pasto al interior del presente proceso.

Segundo.- ORDENAR al juzgado de primer grado, que proceda a estudiar la demanda instaurada y adopte la determinación que legalmente corresponda. Tercero.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Cuarto.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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