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TSDJ PSO SCF - 520013103002-2020-00091-02 (841-02)-(14-12-2022)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103002-2020-00091-02 (841-02)-(14-12-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 1 de 31

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO PROVENIENTE DE UN DELITO –

Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO PROVENIENTE DE UN DELITO –

Análisis con Perspectiva de Género. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO PROVENIENTE DE UN DELITO – La víctima está legitimada para grabar su propia voz, cuando es afectada por una conducta ilícita y por ende vulneradora de sus derechos fundamentales. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO PROVENIENTE DE UN DELITO – E xclusión Probatoria de grabación de conversaciones decretadas como prueba: No procede. (…) ciertamente las grabaciones aportadas con el libelo genitor, se podrían calificar de ilícitas, al tocar con la intimidad del señor LAMR y no apreciarse que hubiere mediado una autorización de su parte al respecto. Empero, estando comprometida también la intimidad y la dignidad personal de MAEP, mujer que habría sido presuntamente víctima de acoso sexual y, contándose con su autorización como interviniente en la comunicación telefónica finalmente grabada, (…) se infiere que resultaba factible su aportación al proceso con fines probatorios. (…) (…) Por ende, puede tenerse por demostrado que el demandado participó de la conversación telefónica contenida en las grabaciones aportadas por la actora. (…)

(…) en relación con este demandado, destacamos que se abstuvo de controvertir el acto que el extremo activo de la relación jurídico procesal le endilgó y que denominó acoso sexual, mismo que la primera instancia encontró demostrado con las grabaciones que acompañaron la demanda y con las manifestaciones expuestas por el mismo demandado en su intervención ante el Tribunal de Ética Médica, limitándose a censurar el valor probatorio otorgado a las grabaciones que acompañaron a la demanda, así como a alegar que el acoso se verifica por conductas reiteradas y, que en realidad no existía una relación de subordinación con su docente. (…) (…) si bien la génesis del daño reclamado está determinada por un acto personal y privado del señor LAMR, quien fuera docente de la Facultad de Medicina de la Universidad … avizora la Sala que para eludir su responsabilidad, el centro de estudios argumentó que ante la queja presentada por la estudiante MAEP se tramitó el respectivo proceso disciplinario y se dispuso la desvinculación del docente. (…) (…) analizada la aludida actuación disciplinaria, sin dificultad se avizora que el ente universitario estuvo lejos de adelantar una investigación seria y a profundidad, como lo ameritaba el caso (…) (…) En cuanto a la separación del cargo del docente, tomando en consideración las características del vínculo que ataba al docente MR con la Universidad…, (…), se deduce que más allá de una desvinculación de cara a lo sucedido, lo que ocurrió fue nada más que la finalización del término del

vínculo. (…) PERJUICIOS MATERIALES – Tasación. (…) aunque si podría considerarse una objeción la controversia acerca de la generación de los gastos de la estudiante en la ciudad de …, se sale al paso manifestando que los ítems relacionados, como son la manutención, transporte, internet y demás servicios públicos, aún cuando obviamente se consumían también durante la estancia de la estudiante en su ciudad de origen, se justifican porque en su residencia eran absorbidos por los gastos generales del hogar, mientras que al estar en otro municipio adquieren carácter independiente y de igual forma deben cubrirse. En este orden, se asoma factible el reconocimiento pleno de los perjuicios solicitados, como lo proponen los actores, habida consideración de que no se encuentra la razón para que la a-quo hubiere procedido a su disminución, más aún cuando por lo expuesto, la falta de prueba de los perjuicios no puede constituir una objeción propiamente dicha y, aparece coherente la generación de gastos adicionales debido al traslado y que antes permanecían al cobijo de los gastos hogareños, acotando que es un hecho notorio que el costo de vida en una ciudad como …, es superior al de la ciudad de Pasto. (…) PERJUICIOS MORALES - Valoración según el arbitrio judicial, conforme las pruebas, naturaleza del derecho afectado y magnitud del daño. (…) se avizora que los perjuicios morales reconocidos a los actores por cuenta del acoso del que fue víctima la hija de la familia, que implicó su traslado por espacio de 2 años a una ciudad lejana y hondas repercusiones en sus vidas, no resultan desproporcionados. (…)Rad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 2 de 31

hondas repercusiones en sus vidas, no resultan desproporcionados. (…)Rad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 2 de 31 DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES: Protección en materia civil de los bienes jurídicos de especial relevancia constitucional. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES - La defensa del principio supremo de la dignidad humana mediante el resarcimiento integral del perjuicio que se ocasiona a los bienes más preciados para el individuo, es una institución del derecho civil, y como tal, requiere para su concesión del cumplimiento de los requisitos de esta clase de responsabilidad. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES - Es posible que el quebranto de los intereses superiores de carácter personalísimo coexista con otro tipo de daño cuando cada uno de ellos tiene su causa adecuada en una conducta distinta y no confluye en un único perjuicio. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES - Reparación simbólica: Procedencia al ser independiente de la reparación por daño moral, por lo cual no habría doble resarcimiento. (…) En el caso presente, se tiene por establecida la responsabilidad civil referenciada en la demanda, encontrándose involucrada la dignidad humana de una mujer que fue víctima de una conducta de

ribetes sexuales en su contra que en su momento llegó a trastocar su proyecto y condiciones de vida por espacio de dos años, afrenta cuyo resarcimiento se pretende también a través de esta acción. Con esto en mente y aplicando la perspectiva de género, se juzga factible proceder con el resarcimiento integral de modo tal que abarque el generado por el desconocimiento de la aludida garantía ius fundamental y, por aludir a un daño ocasionado en su dignidad de mujer, escapa a la indemnización por daño moral reconocido a la víctima directa, con el cual coexiste. (…) (…) la demandante suplica que este especial resarcimiento se verifique a través de un acto de perdón público en las instalaciones de la Universidad … siendo esta una reparación simbólica (…) ____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por MAEP y Otros en contra de LAMR y Otro Radicación: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) San Juan de Pasto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887

y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.Rad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 3 de 31

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El día 20 de agosto de 2020 1 , con posterior corrección 2 , la señora MAEP y sus padres los señores JGEZ y NMPO, presentaron demanda en contra del señor LAMR y la Universidad … a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños a ellos ocasionados, por el acoso sexual que el señor MR, abusando de su poder como docente de la Facultad de Medicina de la institución educativa, ejerció en contra de la en ese entonces estudiante del mismo programa señora MAEP y, por ende, se condene a los demandados a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y, extrapatrimoniales representados en perjuicios morales y así mismo, se los condene “a que, en acto público, que deberá surtirse en las instalaciones de la Universidad …, facultad de medicina, pida perdón público a la víctima del acoso sexual”. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el día 15 de mayo de 2012 el señor LAMR, médico y docente del Programa

de Medicina de la Universidad … Campus Pasto, abordó a la estudiante de Medicina de dicha institución, MAEP y, le preguntó acerca de los resultados de un examen académico; (ii) más tarde en la misma fecha, el docente llamó a la estudiante a su teléfono celular y le comentó que hablaría con otro docente amigo suyo a fin de interceder para que ella obtenga una buena nota en la asignatura dictada por aquél profesor, reunión docente que se llevaría a cabo el 28 de mayo de 2012; (iii) como contraprestación, el señor MR le propuso que se encontrasen en un motel el día 23 de mayo de 2012, previa confirmación de la cita el día anterior; (iv) en esta última calenda, el docente llama nuevamente al abonado celular de la estudiante para preguntarle acerca de su decisión y se repite la llamada más tarde, citándola en el Motel El Bosque, ubicado en la vía que de Pasto conduce al Municipio de Nariño, advirtiéndole que la recogería en el Restaurante Tipicuy, manifestándole “si usted cumple yo le cumplo”; (v) la estudiante no tenía ningún interés en mantener relaciones personales ni íntimas con el demandado, quien bien podría ser su abuelo, por lo que puso en conocimiento de su padre la situación, decidiéndose grabar las llamadas; (vi) los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, instancia en la que sorprendentemente se decidió no acusar al investigado, determinación que

no resulta vinculante para la presente reclamación de perjuicios; (vii) el acoso recibido obligó a la estudiante a trasladarse a la ciudad de … para poder continuar sus estudios en la sede que la universidad tiene en dicha localidad,

1 PDF 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 PDF 06 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 4 de 31 lo que generó una serie de sobrecostos para el grupo familiar; y (viii) de igual forma, el desagradable evento produjo severos perjuicios morales a la víctima directa y a sus padres.

2. Posición de la entidad demandada

2.1. El demandado LAMR se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito , formuló las siguientes 3 : “DEMANDA TEMERARIA” , fundamentada en que los demandantes conocían de la absolución del demandado en el proceso penal y en el proceso disciplinario aperturados en su contra; “PRESCRIPCIÓN”, en tanto que la acción promovida nace de la supuesta comisión de un delito cuya investigación fue declarada prescrita; y “COSA JUZGADA”, debido a que la justicia penal, al declarar la prescripción de la acción penal, dispuso que con la decisión cesaba toda persecución penal con efecto de cosa juzgada en favor del demandado. 2.2. Por su parte, la Universidad … se resistió igualmente a los pedimentos

de los demandantes, ante los cuales formuló como excepciones de fondo las que denominó4 : (i) “INEXISTENCIA DEL HECHO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD” , basada en que no existe una actuación de la universidad que pudiere ocasionar el daño que los demandantes reportan; (ii) “MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”, dado que los actores pretenden lucrarse a partir de un hecho inexistente cometido por parte de la institución, a la que no se le puede endilgar ninguna culpa; (iii) “BUENA FE DE LA DEMANDADA” , la universidad actuó con apego absoluto al ordenamiento, garantizando a la estudiante su cupo para finalizar su plan de estudios en esta misma ciudad y facilitando el traslado que de manera voluntaria solicitó; (iv) “CASO FORTUITO ENTRE EL EX TRABAJADRO Y EGRESADA” , puesto que lo acaecido entre la estudiante y el docente sucedió sin ningún tipo de conocimiento de la entidad educativa, no siéndole posible controlar el accionar del cuerpo docente y de los estudiantes más allá de sus obligaciones institucionales; e (v) “INEXISTENCIA DE CULPA O DOLO EN LAS ACTUACIONES DE LA UNIVERSIDAD” , la cual se apoya en que la universidad expidió en su momento el Estatuto Profesoral en el que se proscriben actuaciones como la narrada en los hechos de la demanda, por lo que no tiene por qué responder en solidaridad con el ex trabajador por las actuaciones que él libre y voluntariamente desplegó. De otro lado, la demandada manifestó objetar el juramento estimatorio contenido en la demanda y dirigido a acreditar los perjuicios materiales objeto de reclamo.

3. Sentencia de primera instancia

3 PDF 18, pág. 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive

contenido en la demanda y dirigido a acreditar los perjuicios materiales objeto de reclamo.

3. Sentencia de primera instancia

3 PDF 18, pág. 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 22, pág. 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 5 de 31 El día 7 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 5 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró que el señor LAMR y la Universidad … , son civil y solidariamente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes con ocasión del acoso sexual que el señor MR, abusando de su poder como docente de la Facultad de Medicina de la institución educativa, ejerció en contra de la en ese entonces estudiante del mismo programa señora MAEP; (ii) condenó a los mencionados a pagar a los demandantes determinados montos por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, así como por perjuicios extrapatrimoniales representados en daño moral; (iii) negó las demás pretensiones de la demanda; (iv) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados; (v) acogió parcialmente la objeción al juramento estimatorio, mas se abstuvo de imponer sanción a la parte actora en los términos del art. 206 del C. G. del P.; y (vi) condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes. Para llegar a tal determinación, la a-quo inicialmente advirtió que no se configuraron nulidades en el trámite, estimó cumplidos los presupuestos

y (vi) condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes. Para llegar a tal determinación, la a-quo inicialmente advirtió que no se configuraron nulidades en el trámite, estimó cumplidos los presupuestos procesales y encontró que las partes contaban con legitimación en la causa. De otro lado, afirmó encontrarse frente a una acción de responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos, esto es, el daño, la culpa y el respectivo nexo de causalidad, consideró debían analizarse “ a la luz del ordenamiento sustantivo civil, pero sobre todo debido al contexto en que se asevera ocurrieron los hechos, bajo la perspectiva de género, que según se explicó en la audiencia inicial se emplea como una metodología que permite visibilizar y superar las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres, leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan y, al mismo tiempo, la forma en que éstos afectan de manera diferenciada a quienes acuden a demandar justicia ya que su metodología permite reconocer los símbolos y arquetipos que se encuentran en la trama del caso concreto, todo con el fin último de garantizar el acceso a la justicia de las mujeres.” Luego de hacer algunas apreciaciones en torno al acoso sexual, encontró satisfechos los elementos de la acción interpuesta. Los hechos que provocaron el daño cuya reparación se reclama, los halló representados en las grabaciones aportadas y en las aseveraciones que el demandado LAMR hizo ante el Tribunal de Ética Médica, que dan cuenta de

las propuestas del docente a la estudiante de cuyo contenido no queda duda el interés sexual hacia aquella, a quien cita en un restaurante a las afueras de la ciudad para luego dirigirse a un motel con el supuesto fin de tratar temas de interés académico de la estudiante, entonces, no existe una propuesta

5 PDF 61 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 6 de 31 concreta de sostener relaciones sexuales pero por las circunstancias se infiere. Además, se acudió a la declaración de la demandante, coherente a la expuesta en los distintos escenarios que ha debido atravesar, como la entrevista rendida en su momento ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por último, la ocurrencia del hecho se apoyó también en la declaración de directivos de la universidad, como la del señor HEF, Jefe de Bienestar Universitario de la época, quien aludió a la ocurrencia de hechos similares que no fueron oficializados por las víctimas, a diferencia de la hoy demandante. En cuanto a la Universidad, adujo que la interacción del docente con la estudiante inició en las instalaciones del claustro y que la relación de profesor – estudiante y la situación académica de ella fueron las que permitieron que él la abordara; que la institución no fue diligente ante la denuncia instaurada por acoso, ya que se limitó a disponer la no renovación del contrato del profesor e inició el respectivo proceso disciplinario; que la investigación concluyó con

archivo porque el implicado ya no laboraba para la institución, sin procurar el esclarecimiento de los hechos y que no se procedió a terminar el contrato o al menos a suspender al docente, permitiendo que sigua en la universidad; que el centro de educación omitió su deber de protección y acompañamiento a la víctima de acoso sexual, de establecimiento de la verdad y de reparación e inaplicó los protocolos de casos de violencia de género y de acoso sexual; que optó por medidas que permitían acallar los hechos, como fue la facilitación del traslado de la estudiante a otra sede, traslado que se verificó a raíz del acoso y no por voluntad propia, no siendo el traslado una medida de acompañamiento; que su deber era prevenir el riesgo de la estudiante, máxime si se tenía conocimiento sobre presuntos hechos previos, siendo evidente el poder que tienen los docentes sobre sus estudiantes; y, que en la actuación disciplinaria no se tuvo en cuenta la relación asimétrica de poder y no invirtió la carga de la prueba. El daño, en su faceta de sufrimientos de orden moral padecido por los actores, se fundamentó en las declaraciones por ellos rendidas, donde se evidencia que conforman un núcleo familiar que ha expuesto su situación durante varios años y se ha sometido a distintos trámites sin resignarse a los resultados, pues en la universidad no encontró reparación y la actuación en el Tribunal de Ética Médica culminó en preclusión, al igual que la acción penal. Mientras que frente a los perjuicios de orden material, traducidos en los gastos de sostenimiento

en que incurrieron los señores EP debido al traslado de su hija a … para seguir sus estudios universitarios, se dijo que era un hecho indiscutible tal traslado fuera de su lugar de residencia, que lógicamente genera unos gastos adicionales por concepto de transporte aéreo, cánones de arrendamiento y trasteo.Rad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 7 de 31 Finalmente, encontró un nexo causal entre el acoso y la respuesta de la institución educativa y los daños reclamados. En cuanto a la universidad, puntualizó que el traslado se dio por un ambiente hostil e inseguro que generó la denuncia de acoso y, que no se tomaron medidas efectivas para constatar el acoso y prevenir los daños. Respecto al demandado MR, encontró que una conducta de acoso sexual, al ser desagradable y altamente ofensiva, obviamente genera un daño moral a la víctima y a sus familiares cercanos. Al juzgar demostrados los elementos de la acción, despachó negativamente las excepciones de mérito lanzadas que apuntaban a que los mismos no se configuraban, argüidas por la universidad, y a que la acción era temeraria, conforme lo refirió el demandado. De igual forma, se descartó la excepción de prescripción alegada por éste, basada en que el origen de la responsabilidad era un delito y que por tanto, según el art. 2358 del Código Civil las acciones tendientes a la reparación del daño prescriben en los términos del Código

Penal y que en este caso el juez penal declaró la prescripción de la acción penal, ello por cuanto para la responsabilidad, los demandantes invocaron la aquiliana prevista en el art. 2341 del C. C. acción cuya prescripción es la ordinaria de 10 años consagrada en el art. 2536 del C. C., término que no ha corrido, amén de que el demandado fue investigado por la Fiscalía General de la Nación, mas no fue condenado por juez penal competente. También descartó la excepción de cosa juzgada blandida por el demandado, que descansa en la decisión en su momento adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto en la que declaró la preclusión de la acción penal por prescripción, dado que el proceso penal terminó de manera anticipada, es decir, no hubo sentencia que resolviera de fondo la cuestión, bien sea absolviendo o condenado al procesado, por lo que no puede invocarse la existencia de cosa juzgada, institución reservada para providencias que decidan de forma definitiva el conflicto respectivo. Concluyendo con la tasación de los perjuicios, respecto de los materiales concretados en los gastos de traslado a la ciudad de …, destacó que se fijaron en la suma de $72’840.000 discriminados en arrendamiento, transporte aéreo y urbano, manutención, servicios públicos y trasteo; que la universidad reprochó que algunos de ellos también debían asumirse en el lugar de residencia, por lo que no cabía su reconocimiento; y, que dicha cuantificación

se hizo en juramento estimatorio que al ser objetado, dentro de su traslado los demandantes aportaron soportes de consignaciones bancarias a la hija en los años 2014 y 2015, contratos de arrendamiento de inmuebles en la ciudad de … en los años 2012 y 2014 por un lapso de 6 meses cada uno y, un documento titulado cartera clientes proveniente de una agencia de viajes a nombre del demandante. Frente a lo acontecido, la juez consideró que los gastos seRad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 8 de 31 debían tasar por los periodos de permanencia en … que coinciden con la duración de los semestres académicos. Siendo así, los perjuicios materiales reconocidos se fijaron en $48’953.777, monto que si bien es diferente al incluido en el juramento estimatorio, no permite la imposición de la sanción prevista en el art. 206 del C. G. del P. Para la tasación de los perjuicios morales, si bien no se encontró un referente en la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia, se tomaron como parámetro los montos establecidos para casos de pérdida de la vida, señalándolos en la suma de 40 S.M.L.M.V. para la víctima directa y 20 S.M.L.M.V. para sus padres. Por último, en cuanto a la reparación simbólica estimó que se relacionaba con la defensa del principio de la dignidad humana mediante el resarcimiento integral del perjuicio ocasionado a los bienes más preciados del individuo, lo

que constituye una institución del derecho civil para cuya concesión, el juez debe verificar: (i) si el daño se configure por violación de ciertos derechos fundamentales comprometidos directamente con la dignidad, verbigracia la libertad, la intimidad personal y familia, la honra y el buen nombre; (ii) si el resarcimiento pretendido está comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como el perjuicio patrimonial, moral, a la salud o a la vida de relación, para evitar un doble resarcimiento o, si por el contrario su coexistencia con ese tipo de daños es factible por distinguirse claramente de ellos o tener fuente en circunstancias fácticas diferenciables; y (iii) si la medida de satisfacción que se otorga es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de un bien no estimable en dinero, para reivindicar su derecho fundamental y para reparar el agravio o la ofensa a su dignidad. Teniendo esto en mente, la a-quo consideró que la reparación simbólica no tenía lugar porque la parte actora no fue concreta al determinar los requisitos de este tipo de responsabilidad. Además, acotó: “ el libelo genitor también persigue el reconocimiento del perjuicio moral padecido por la parte demandante, consistente en la zozobra, dolor, aflicción por la situación de acoso de la que fue víctima la señora MAE; planteamiento que evidencia una acumulación de prestaciones de carácter extrapatrimonial; en tanto, ambas pretensiones derivan del mismo daño imputado a la parte

demandada, encontrándose vinculadas por una relación de causa a efecto, convergiendo la reparación moral reconocida en esta providencia, con la simbólica pretendida y sin estar en presencia de la reparación de un daño autónomo o haberse cimentado los fundamentos jurídicos de la demandada en el reconocimiento y reparación de dicho daño; motivo por el cual no se accederá a esta pretensión.”

4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte actora y los demandados apelaron la sentencia6 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo7

6 PDF 62, 64, 65 y 68 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 69 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 9 de 31 y, admitido por la presente instancia en igual efecto 8 . Los demandantes solicitaron que se acceda a la reparación simbólica pedida y, que se reconozca el monto total por concepto de perjuicios patrimoniales y no solo parcial. La universidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, no se la declare responsable. Por último, el demandado suplica ser absuelto de los pedimentos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la

conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la persona natural demandada (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, los demandantes MAEP, JGEZ y NMPO, así como el demandado LAMR, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que la Universidad … es una persona jurídica que acudió por intermedio de su representante legal, gozando de las mismas calidades. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada, debidamente corregida, se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa Los señores MAEP, JGEZ y NMPO, afirman haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia del acoso sexual que el señor LAMR, abusando de su poder como docente de la Facultad de Medicina de la Universidad … Sede Pasto, ejerció en contra de la en ese entonces estudiante del mismo programa señora EP, por lo que tienen pleno

8 PDF 10 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02)

entonces estudiante del mismo programa señora EP, por lo que tienen pleno

8 PDF 10 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00091-02 (841-02) Página 10 de 31 interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con el señor MR y la institución educativa –legitimación en la causa por pasiva–, en principio encuentra sustento en que el primero es señalado como el perpetrador del acto de acoso, mientras que la segunda es la institución a la que pertenecían tanto docente como estudiante en la época de los hechos.

4. Caso concreto 4.1. Como cuestión preliminar y de cara a la solicitud de aplicación de las consecuencias previstas en el art. 121 del C. G. del P. que eleva la parte actora, es preciso advertir que no hay lugar a ello, toda vez que según lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, el término para decidir consagrado en dicho canon, se computa a partir de la posesión en el cargo y, siendo así, el término aún no ha fenecido (STC12660-2019). 4.2. Reseñados los asp ectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado 9 , los

cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 10 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a

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