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TSDJ PSO SCF - 520013103002-2020-00095-01 (344-22)-(18-04-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 520013103002-2020-00095-01 (344-22)-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 1 de 23

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad esta debe ser la única y exclusiva causante del daño. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - COMPENSACIÓN DE CULPAS: Análisis de la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra conducta fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - COMPENSACIÓN DE CULPAS: P ara que se configure la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la reducción de la condena por concurrencia de culpas, es necesario que la conducta de la víctima, independientemente de que sea reprochable por negligencia o imprudencia, haya influido objetivamente en la producción de su propio daño o, lo que es lo mismo, de no haber actuado de determinada manera, el daño no se hubiese generado o se hubiese producido en menor gravedad.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - COMPENSACIÓN DE CULPAS: Al no configurarse esta, no procede la reducción de la condena al pago de perjuicios. (…) en el plenario obra un único dictamen pericial con el objeto de determinar las circunstancias por las que se produjo la colisión (…) Concluyendo que la causa determinante del accidente es atribuible al señor Hernán Camilo Muñoz Moreno, conductor de la camioneta, por invadir el carril contrario y a la velocidad de su circulación, que superaba en un 62% la máxima reglamentada. (…) (…) acogiendo las conclusiones a las que llegó el perito en la declaración que rindió en la audiencia de instrucción y juzgamiento, para la Sala se encuentra demostrado que el conductor de la motocicleta no tenía posibilidad de haber evitado el impacto, ni siquiera habiendo transitado en el límite de velocidad, y que la conducta de haber conducido superando por 2km/h la velocidad máxima reglamentada, no es causa eficiente del accidente. (…) (…) los demandados también alegan demostrada la culpa exclusiva de la víctima o su concurrencia con la culpa de los demandados, porque al momento del accidente, el señor Harold David Cabrera Alpala no tenía licencia de conducción, no portaba casco ni chaleco, tenía apagadas las luces de la motocicleta, no tenía el Seguro Obligatorio de Transito ni la revisión tecno-mecánica vigentes. No obstante, dichas circunstancias, aunque fueron debidamente demostrados (…) lo cierto es que no

pueden considerarse como argumentos para declarar injerencia total o compartida de la víctima en la producción de su propio daño para excluir de responsabilidad a los demandados o aminorarla, pues en el proceso no hay prueba que acredite que dicha conducta haya influido en la producción del accidente, al contrario, está demostrado que el siniestro fue consecuencia exclusiva del actuar del conductor del vehículo tipo camioneta , al invadir el carril contrario por el que transitaba, en sentido inverso, a la motocicleta (…) PERJUICIOS MATERIALES - Tasación: Presunción legal para determinar la base de ingresos de la víctima directa. (…) el señor Harold David Cabrera Alpala contaba con 20 años de edad para la fecha del accidente de tránsito, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Nariño determinó su pérdida de capacidad laboral en un 28.80%, con fecha de estructuración el 13 de febrero de 2019, día en el que ocurrió el accidente; presupuesto suficiente para acreditar el perjuicio de lucro cesante del demandante y para deducirse que percibía mensualmente un salario mínimo. (…) PERJUICIOS MORALES – Se configuran. (…) En el plenario, obran las declaraciones de los demandantes y los testimonios de (…) amigos y vecinos del demandante víctima del accidente, a partir de las cuales, se puede concluir que, como consecuencia de las lesiones que sufrió Harold David Cabrera Alpala y los efectos que ello ha tenido en su salud durante el tiempo de recuperación, ha generado en él profundos sentimientos de desesperación, tristeza, dolor y rabia. Las mismas declaraciones dan cuenta de la preocupación y tristeza que han sufrido los demásRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 2 de 23

desesperación, tristeza, dolor y rabia. Las mismas declaraciones dan cuenta de la preocupación y tristeza que han sufrido los demásRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 2 de 23 demandantes al ver las condiciones de salud y de vida de su familiar, aunado a los vínculos de parentesco que los unen. (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Acreditación teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión y la duración del perjuicio. (…) el daño a la salud de Harold David Cabrera fue debidamente probado en el proceso, pues de acuerdo a las manifestaciones de su familia y amigos, la lesión que sufrió en su rodilla a raíz del accidente generó cambios en su vida cotidiana, pues ya no puede trabajar, no sale de su casa, y si lo hace requiere transporte y ayuda, no puede jugar voleibol como lo hacía antes y su trato y relaciones con los demás ha cambiado (…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL

FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Harold David Cabrera Alpala y Otros Rojas en contra de Hernán Muñoz Moreno y Otros Radicación: 520013103002-2020-00095-01 (344-22)

San Juan de Pasto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Los señores Harold David Cabrera Alpala (lesionado), Jeanny del Pilar Alpala Villota (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad APCA (hermana), Harold Cabrera (padre), Luisa Fernanda Chicaiza Alpala (hermana) y Diva del Socorro Alpala Pinchao (tía), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Hernán Camilo Muñoz Moreno, Renting Colombia S.A.S., Incubadora Santander S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños a ellos ocasionados y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, y extrapatrimoniales, representados enRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 3 de 23 perjuicios morales y daño a la vida de relación1 . Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) El señor Harold David Cabrera Alpala se dedicaba a la actividad de

Página 3 de 23 perjuicios morales y daño a la vida de relación1 . Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) El señor Harold David Cabrera Alpala se dedicaba a la actividad de mototaxismo, la cual le proporcionaba ingresos económicos mensuales equivalentes a un salario mínimo, con que cubría sus necesidades y las de su familia; (ii) su núcleo familiar está compuesto por su madre, padre, sus dos hermanas y su tía, demandantes en este proceso; (ii) el día 13 de febrero de 2019 a las 03:58 p.m., sobre la calle 16 con carrera 46A, de doble sentido, de la ciudad de Pasto, el vehículo de placas WCY-082, conducido por el señor Hernán Camilo Muñoz Moreno, de propiedad de la empresa Renting de Colombia S.A.S. y destinado por la Incubadora Santander S.A. para la distribución de Huevos Kikes, se movilizaba en sentido oriente a occidente y, de manera imprudente y negligente, invadió el carril contrario, sobre el que se movilizaba la motocicleta de placas LQK-09D, conducida por el señor Harold David Cabrera Alpala, colisionando entre sí; (ii) para la fecha del siniestro, estaba vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada con Seguros Generales Suramericana S.A., que aseguraba el vehículo de placas WCY-082; (iii) de acuerdo al Informe Policial de Accidente de Tránsito,

el siniestro se produjo porque el vehículo de placas WCY-082 adelantó e invadió el carril de sentido contrario; (iv) inmediatamente después del choque, el señor Harold David Cabrera Alpala fue trasladado a la Fundación Hospital San Pedro y tras ser atendido, fue sometido a un procedimiento quirúrgico y posteriormente se le practicaron varias pruebas diagnósticas, donde se encontró como hallazgos “fractura multifragmentaria de fémur distal”, “edema de tejidos blandos” y “fractura oblicua cabalgada de la diáfisis del segundo y tercer metacarpiano”, después fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas más, estuvo hospitalizado por 24 días y tuvo incapacidad de varios meses; (v) en octubre de 2019 consultó con el Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde fue diagnosticado con “ osteomielitis no especificada”; (vi) en noviembre de 2019 se le practicó otro procedimiento quirúrgico en el Hospital Universitario del Valle y permaneció hospitalizado hasta el 12 de abril de 2020; (vii) el señor Harold David Cabrera Alpala, como consecuencia de las lesiones que sufrió, ha visto limitado su desempeño laboral, dejó de percibir los ingresos económicos necesarios para su manutención y se encuentra imposibilitado para desarrollar actividades y deportes que antes hacia con normalidad, como ciclismo, futbol y correr, además, él y su familia han tenido gran sufrimiento, dolor y congoja.

2. Posición de los demandados

  • El señor Hernán Camilo Muñoz Moreno, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes2 : (i) “HECHO DE LA VÍCTIMA QUE IMPIDE LA IMPUTACIÓN A

LOS DEMANDADOS”; (ii) “AUSENCIA DE CULPA DE HERNÁN CAMILO

MORENO”; (iii) “DAÑOS DERIVADOS DE INFECCIÓN NO TIENEN

RELACIÓN CAUSAL CON EL ACCIDENTE”; (iv) “INEXISTENCIA DE

LUCRO CESANTE”; (v) “INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN”; (vi) “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS

1 PDF 01 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 06 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 4 de 23 INMATERIALES”; (vii) “PRESCRIPCIÓN”; (viii) “COBRO DE LO NO DEBIDO” y; (ix) “LA GENÉRICA O ECUMÉNICA”. Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. - Incubadora Santander S.A. se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones: (i) “HECHO DE LA VÍCTIMA

QUE IMPIDE LA IMPUTACIÓN A LOS DEMANDADOS”; (ii) “AUSENCIA DE

CULPA DE HERNÁN CAMILO MORENO”; (iii) “DAÑOS DERIVADOS DE

INFECCIÓN NO TIENEN RELACIÓN CAUSAL CON EL ACCIDENTE”; (iv)

“INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE”; (v) “INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”; (vi) “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES”; (vii) “PRESCRIPCIÓN”; (viii) “COBRO DE LO NO DEBIDO” y; “LA GENÉRICA O ECUMÉNICA”. Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. - Seguros Generales Suramericana S.A., en la contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones 3 , proponiendo como excepciones de mérito, las que denominó: (i) “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EL SINIESTRO OCURRIÓ POR

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; (ii ) “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EN EL SINIESTRO MEDIÓ LA

IMPERICIA Y LA IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA”; (iii) “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE LA VÍCTIMA TAMBIÉN

VULNERÓ OTRAS NORMAS DE TRÁNSITO”; (iv) “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO ESTÁN PROBADOS TODOS

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; (v) “INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LOS DEMANDANTES POR AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA Y AUSENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL

ACTUAR DESPLEGADO POR EL SEÑOR HERNÁN CAMILO MUÑOZ

MORENO Y LAS EMPRESAS ASEGURADAS”; (vi) “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE LAS EMPRESAS ASEGURADAS NO SON RESPONSABLES DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”; (vii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; (viii) “COBRO DE

LO NO DEBIDO FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LOS

DEMANDANTES”; (ix) “LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

ESTÁ SUJETA A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE

LA PÓLIZA”; (x) “INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA ENTRE

LAS ASEGURADAS Y SURAMERICANA”; (xi) “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”; (xii) “LA INNOMINADA”. Y como excepciones subsidiarias propuso “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS.” Y en contestación a los llamamientos en garantía propuestos por los demandados Hernán Camilo Muñoz Moreno4 e Incubadora Santander S.A.5 , propuso como excepciones de mérito: (i) “LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR ESTÁ SUJETA A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y

GENERALES DE LA PÓLIZA”; (ii) “INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN

3 PDF 13 – Ibidem

INDEMNIZAR ESTÁ SUJETA A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y

GENERALES DE LA PÓLIZA”; (ii) “INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN

3 PDF 13 – Ibidem 4 PDF 20 – Ibidem 5 PDF 30 - IbidemRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 5 de 23 SOLIDARIA ENTRE LAS ASEGURADAS Y SURAMERICANA”; (iii) “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”; y (iv) “LA INNOMINADA” y la subsidiaria de “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS” - Respecto a Renting Colombia S.A.S., aunque contestó la demanda dentro del término, no será tenida en cuenta, puesto que en el curso de la audiencia inicial la parte actora desistió de la demanda contra ella.

3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 01 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia6 , donde resolvió declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados Hernán Camillo Muñoz Moreno e Incubadora Santander S.A. por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, condenándolos a pagar a favor del demandante Harold David

Cabrera Alpala $44.507.869 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, $20.160.000 por concepto de daño a la salud y $20.160.000 por concepto de daño moral; y por concepto de daño moral a favor de Jeanny del Pilar Alpala Villota $10.080.000, a favor de Harold Cabrera $10.080.000 y a favor de APCA, Luisa Fernanda Chicaiza Alpala y Diva del Socorro Alpala Pinchao, $7.200.000 para cada una. Además, declaró civil y extracontractualmente responsable a Seguros Generales S.A. por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, hasta los montos amparados por el contrato de seguro. Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, afirmó encontrarse frente a una acción de responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos, esto es, el daño padecido, la culpa del demandado y el nexo causal entre ambos, estimó satisfechos, acotando que en este caso no se presenta la aniquilación de culpas por la concurrencia de actividades peligrosas, por cuanto, el vehículo de placas WCY082, a más de tener una potencialidad dañina mayor, es determinante en la ocurrencia de la colisión, ya que invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta de placas LQK-09D con el fin de sobrepasar a otro automotor o evitar caer en un Bache,

actuación cuestionable al estar prohibida en el lugar. No obstante, más adelante expresó que la víctima del accidente actuó de manera negligente e imprudente, porque, para la época del siniestro no tenía licencia de conducción, ni SOAT, ni revisión tecno-mecánica, e incluso, tenía sanciones de tránsito previas, lo que denota cierto desprecio o desdén por el orden jurídico y resulta inconsecuente y contradictorio con esta demanda, en la que se busca un amparo pleno para sí mismo y para sus familiares cercanos por los daños sufridos, sin considerar sus comportamientos frente a los demás y en general frente a la comunidad, lo que amerita una disminución de sus pretensiones más no un aniquilamiento, pues no son conductas u omisiones determinantes del suceso, razón por la cual, disminuyó la condena impuesta a

6 PDF 58 – IbidemRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 6 de 23 los demandados en un 30%. Más adelante, hizo un análisis en orden a determinar el monto de los perjuicios, encontrándolos demostrados en un valor menor al pretendido en la demanda y teniendo en consideración el aludido porcentaje de disminución. Finalmente, encontró procedente que Seguros Generales Suramericana S.A. asuma las condenas impuestas hasta el monto de lo estipulado en la Póliza de Seguro No. 040007228519, vigente en la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito.

4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante y los demandados Incubadora Santander S.A., Hernán Camilo Muñoz Moreno y Seguros Generales Suramericana S.A., última también llamada en garantía, apelaron la sentencia7 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la aquo8 y admitido por la presente instancia en igual efecto9 . - La parte demandante presentó los reparos concretos de apelación, por escrito y dentro del término legal, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se tenga por no probada la existencia de concurrencia de culpas y se acceda a la condena en un 100% de los valores estimados y solicitados con la demanda; y se condene en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en la forma que fue solicitada en la demanda, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que la expectativa de vida de la víctima directa es de 60 años y no hasta los 60 años de edad como lo mal interpreto la juzgadora. - Por su parte, la apoderada de los demandados Hernán Camilo Muñoz Moreno e Incubadora Santander S.A., última también llamada en garantía, presentó sus reparos en la audiencia de instrucción y juzgamiento y por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes, solicitando que se revoquen los numerales 1, 3, 5 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, aduciendo que la a-quo incurrió en error (i) al interpretar que el

artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que establece que las motocicletas deberán transitar por el lado derecho de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla, desaparece del ordenamiento por haber sido modificada por la Ley 1239 de 2008; (ii) al desconocer la existencia de las maniobras peligrosas desplegadas por la víctima y en consecuencia el rompimiento del curso de causalidad por hecho exclusivo de ella, como eximente de responsabilidad civil; (iii) al dar por acreditados hechos que no se encuentran demostrados y que condujeron una condena por lucro cesante, daño a la vida de relación y perjuicios morales; y (iv) al desconocer que los daños derivados de la infección que presentó la victima directa, no tienen relación causal con el accidente, puesto que el perito de la Junta Regional de Calificación de Nariño manifestó que el señor Harold David Cabrera Alpala tiene una condición propia y particular en su estado de salud.

7 PDF 58, 59, 60 y 61 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 58 – Ibidem 9 PDF 004 - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 7 de 23 - Por último, Seguros Generales Suramericana S.A. presentó los reparos concretos de apelación en la audiencia de instrucción y juzgamiento y por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes, solicitando revocar la

sentencia de primer grado, argumentando que: (i) el dictamen pericial realizado por el señor Edwin Enrique Remolina Caviedes, en el que la a-quo basó su decisión, adolece de muchas falencias y contradicciones con la realidad fáctica que demuestran los dos videos aportados por la parte actora, donde se evidencia que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien además violó varias normas de tránsito, entre ellas el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que a diferencia de lo manifestado por el perito, se encuentra vigente; (ii) no había lugar a condenar por concepto de lucro cesante, puesto que los ingresos económicos de señor Harold David Cabrera Alpala eran generados por la actividad ilegal de mototaxismo; y (iii) no se encontró demostrado el perjuicio de daño a la salud reconocido a favor de la víctima directa del accidente, puesto que no se acreditó con suficiencia la disminución de su calidad de vida y el desaparecimiento o merma de sus posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones. Y subsidiariamente, solicitó que la indemnización a favor de los demandantes se reduzca en un porcentaje igual o superior al 50%, puesto que la víctima contribuyó ostensiblemente a la generación de su propio daño.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la

conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde sucedieron los hechos (art. 28 núm. 6° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, los demandantes Harold David Cabrera Alpala, Jeanny del Pilar Alpala Villota, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad APCA, Harold Cabrera, Luisa Fernanda Chicaiza Alpala y Diva del Socorro Alpala Pinchao, así como el demandado Hernán Camilo Muñoz Moreno, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, a excepción de APCA, quien por ser menor de edad acudió representada por su madre, gozando de las mismas calidades, mientras que Incubadora Santander S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A son personas jurídicas que acudieron por intermedio de su representante legal. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimasRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 8 de 23 exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa Los demandantes afirmaron haber sufrido perjuicios patrimoniales y

Página 8 de 23 exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa Los demandantes afirmaron haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia de las lesiones que sufrió su familiar, también demandante, Harold David Cabrera Alpala, en el accidente de tránsito que nos ocupa, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–.

Por su parte, la personería sustantiva del demandado –legitimación en la causa por pasiva– Hernán Camilo Muñoz Moreno, encuentra sustento en ser señalado como el conductor del vehículo que, a consideración de los demandantes, ocasionó el accidente; mientras que la demandada Incubadora Santander S.A. es la empresa arrendataria del vehículo, en el que se repartían Huevos Kikes, y la demandada y llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. en ser la aseguradora del mismo.

4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1. Iniciando por el formulado por la apoderada de Incubadora Santander S.A. y Hernán Camilo Muñoz Moreno, en el que afirma que los daños derivados de infección que sufrió Harold David Cabrera Alpala en su rodilla,

4.1. Iniciando por el formulado por la apoderada de Incubadora Santander S.A. y Hernán Camilo Muñoz Moreno, en el que afirma que los daños derivados de infección que sufrió Harold David Cabrera Alpala en su rodilla, no tienen relación causal con el accidente de tránsito, bajo el argumento de que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño se estableció de forma clara que existe una falta de consolidación de fractura, según la declaración del perito, derivada de una condición propia de la víctima. Analizado el referido dictamen, el cual fue emitido el 08 de junio de 202110, se tiene que Harold David Cabrera Alpala fue calificado con 28.80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 13 de febrero de 2019, día en el que sucedió el accidente; calificación en la que se incluyó el concepto de “Osteomielitis no especificada, septicemia no especificada, falta de consolidación de fractura, pseudoartrosis”, emitida por la especialidad de ortopedia el 11 de abril de 2020. El perito ponente del dictamen, en la declaración rendida en audiencia de instrucción y juzgamiento manifestó que, para la calificación, se tuvo en cuenta los diagnósticos que Harold David Cabrera Alpala tenía cuando sufrió el accidente y refirió que después de un año siguió presentado afectaciones en su rodilla, como la pseudoartrosis, porque puede suceder algo en su organismo que “no consolida y por lo tanto el hueso queda (…) semipegado”.

10 PDF 22, Págs. 194 a 197, Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDriveRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 9 de 23

10 PDF 22, Págs. 194 a 197, Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDriveRad: 520013103002-2020-00095-01 (344-22) Página 9 de 23 Para la Sala resulta infructuoso el primer reparo planteado, porque, aunque de la declaración del perito efectivamente podría deducirse que la víctima directa del accidente presenta una condición particular que no le permite su recuperación, lo cierto es que la fractura, que para la fecha del dictamen no lograba sanarse posiblemente por una condición particular del demandante, fue consecuencia directa de la lesión sufrida en el accidente de tránsito. 4.2. Seguidamente, se resolverán los reproches de los demandados en los que se argumenta que no había lugar a declarar su responsabilidad porque en el proceso se encontró probado que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, aquella concurrió con la del conductor de la camioneta de placas WCY082. Para ello, es preciso exponer que, en términos de la Corte Suprema de Justicia “ la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamentea un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño”, lo cual significa, para efectos prácticos, que “para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de

responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso”11 Por su parte, sobre la concurrencia de culpas, la misma Corporación en la sentencia SC5125-2020, explicó lo siguiente: "La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima. Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “(...) para que opere la

compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue,(…) sino que, “por definición presupone que a la producción del perjuici

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