TSDJ PSO SCF - 520013103003-2011-00315-01 (305-01)-(16-10-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103003-2011-00315-01 (305-01)-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 1 de 25
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Análisis de la incidencia que dentro de la causación del daño tuvo el ejercicio de cada una de las actividades peligrosas. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad debe acreditarse. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÒN DE AUTOMOTORESCOMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción. Teniendo en cuenta que los dos conductores de los vehículos involucrados en el accidente desarrollaban actividades peligrosas y que ambos infringieron normas de tránsito y el deber objeto de cuidado, se determina que no se encuentra estructurada una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, sino una
concurrencia de conductas desplegadas por el agente y por la víctima en la producción del daño que, implica una reducción de la indemnización y en tanto el accionar de los conductores produjo, en igualdad de condiciones, el accidente que redundó en perjuicios a los demandantes se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la indemnización, que en este caso corresponde únicamente al daño emergente por la pérdida del vehículo, condena que se impone en forma solidaria al tenedor legítimo del tractocamión y a su conductor. Así mismo, como el llamamiento en garantía efectuado por el tenedor legítimo resulta procedente, la aseguradora deberá cubrir las condenas fulminadas en su contra. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Rosa Isabel Oviedo de Arteaga y Otros
Demandado: Banco Pichincha S.A. y Otros
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 10 de octubre de 2019 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito
sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 2 de 25
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 7 de diciembre de 2011 1 , ROSA ISABEL OVIEDO DE ARTEAGA y GERMÁN ALIRIO ARTEAGA JIMÉNEZ, quienes actúan en nombre propio y como representantes legales de su hijo DANIEL FELIPE ARTEAGA OVIEDO y, de otra parte, GUILLERMO ARTURO ARTEAGA OVIEDO y XIMENA ARTEAGA OVIEDO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija MANUELA GIRALDO ARTEAGA, presentaron demanda en contra del BANCO PICHINCHA S.A., la sociedad TRANSORIENTE LTDA. y el señor GIOVANNI ROSERO MENESES , con el fin de que previo el trámite del proceso ordinario, se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los daños a ellos causados y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y perjuicios morales.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el día 27 de junio de 2011 en horas de la tarde, en la vía que conduce de Tumaco a Pasto en el kilómetro 111, el señor GIOVANNI ROSERO MENESES,
quien conducía el tractocamión de placas SOW-249 de propiedad de BANCO PICHINCHA S.A. y afiliado a la empresa TRANSORIENTE LTDA., conduciendo de manera impudente a alta velocidad, embistió el campero de placas BTX293 de propiedad de ROSA ISABEL OVIEDO DE ARTEAGA, conducido por su esposo GERMÁN ALIRIO ARTEAGA JIMÉNEZ y en el que se transportaban ellos sus hijos GUILLERMO ARTURO, XIMENA y DANIEL FELIPE ARTEAGA OVIEDO y su nieta MANUELA GIRALDO ARTEAGA, mismo que se acababa de estacionar a la orilla de la carretera utilizando todas las precauciones del caso, puesto que tenía la luces de estacionamiento encendidas y en un lugar visible para los demás conductores, se detuvo en encontraba estacionado; (ii) luego de recibir atención médica inicial, los demandantes fueron remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en esta ciudad, en donde fueron valorados otorgándoseles incapacidad médico legal a cada uno de ellos por las secuelas del accidente; (iii) el campero sufrió daños considerables hasta el punto de que expertos lo consideran pérdida total, cotizándose su reparación en $36’000.000 aproximadamente; (iv) el
1 Fl. 1 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 3 de 25 vehículo colisionado era utilizado por los demandantes para todo tipo de
diligencias personales, laborales, familiares y sociales y, su avería, los obliga a utilizar el servicio de taxi, por lo que deben sufragar $630.000 mensuales aproximadamente; y (v) además de perjuicios materiales, el accidente ocasionó perjuicios morales a los demandantes, consistentes en el sufrimiento padecido al momento mismo del suceso, así como por los terribles dolores físicos padecidos por las lesiones ocasionadas. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- BANCO PICHINCHA S.A. se opuso a las pretensiones del libelo introductor y formuló las siguientes excepciones de mérito2 : (i) “SER EL LOCATARIO EL GUARDIAN (sic) DE LA COSA Y EXISTENCIA DE CONTRATO DE LEASING QUE EXONERA AL DEMANDADO DE RESPONSABILIDAD CONTRA TERCEROS” , fundamentada en que el 10 de abril de 2006 el banco celebró un contrato de leasing de importación, consistente en el arrendamiento financiero del tractocamión de placas SOW249 para su tenencia y uso con opción de compra, con el señor FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, en calidad de locatario, el cual estaba vigente hasta la fecha de la contestación de la demanda y en el que se pactó, concretamente en las cláusulas décima primera y décima segunda, que el locatario era el responsable de la utilización, conservación y mantenimiento del vehículo, así como de los daños que se causen a terceros por o con el mismo, entendiéndose que su guarda material y jurídica radica
exclusivamente en el locatario, quien contrató una póliza de seguro para amparar el tractocamión. Además, destacó que igualmente era responsabilidad exclusiva del locatario la consecución del cupo para matricularlo como vehículo de transporte y que el conductor GIOVANNI ROSERO MENESES es un trabajador del locatario y no tiene ninguna relación con el banco. (ii) “CULPA DE LA VICTIMA (sic) POR IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR Y DE LOS PROPIETARIOS DEL VEHÍCULO DE PLACAS BTX-293” , pues según información suministrada por el locatario y de las pruebas aportadas por los demandantes, en especial las fotografías y copia del croquis del accidente, se advierte que el mencionado automotor de manera imprudente fue
2 Fls. 61 y s.s. – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 4 de 25 parqueado en una curva, lo que está prohibido por el art. 76 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el art. 15 de la Ley 1383 de 2010, sin prever que un vehículo pesado, en movimiento y de gran tamaño que viniese por el mismo carril, como es el tractocamión de placas SOW-249, no podría alcanzar a frenar para evitar el impacto. (iii) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR NO ESTAR A CARGO DEL BANCO PICHINCHA LA GUARDA DEL BIEN” , (iv) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR Y DEL DERECHO PRETENDIDO” y (v) “FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR PASIVA” , estos tres últimos medios
OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR Y DEL DERECHO PRETENDIDO” y (v) “FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR PASIVA” , estos tres últimos medios exceptivos, se fundamentan en los mismos hechos antes expuestos, esto es, que el banco no tenía la guarda del bien y por ende, no está llamado a responder y, que el accidente ocurrió por causas imputables a los mismos demandantes. Por otra parte, la entidad financiera presentó denuncia del pleito contra el señor FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO por ser el guardián, en calidad de locatario, del tractocamión de placas SOW-249 3 y, por tanto, llamado a responder, denuncia que fue aceptada con auto de 29 de junio de 20124 . El denunciado en pleito, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de mérito las siguientes5 : (i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y (ii) “FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD” , apoyadas en que el accidente se produjo porque el campero BTX-293 se estacionó en plena curva, lo que es prohibido aun con luces de parqueo, sin señales de advertencia, sin razón que lo justifique y ocupando un metro de la calzada, resaltando que un tractocamión, por sus características, necesita ocupar el ancho total del carril, más aun si se trata de una curva, donde la parte delantera o cabezote debe abrirse al máximo
total del carril con el fin de que el tráiler no se salga del mismo. Además, se alegó que el conductor ROSERO MENESES observó las normas de tránsito correspondientes y tiene experiencia e idoneidad en la conducción de este tipo de automotores, que si el lugar del accidente se trataba de una curva en subida, no es posible que el tractocamión hubiere transitado a una alta velocidad, como se refirió en la demanda, mas aún si se tiene en cuenta su
3 Fl. 1 – cdno. 3 4 Fl. 29 – cdno. 3 5 Fls. 36 y s.s. – cdno. 3Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 5 de 25 peso y longitud y, que el conductor trató esquivar el campero pero le fue imposible, por la escasa visibilidad en el sitio, el estado mojado de la vía, el imprudente lugar de parqueo escogido por el conductor del campero y por consiguiente la escasa distancia para detener un vehículo tan pesado, siendo esa la razón para que el cabezote sobresalga del carril contiguo, como se ve en las fotografías aportadas por los demandantes. E igualmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la que el locatario pactó la póliza de seguro N° 1007045-0 para amparar el vehículo de placa SOW-249, vigente desde el 21 de julio de
2010 y hasta el 21 de julio de 2011 6 . El llamamiento fue admitido mediante proveído fechado el 7 de febrero de 2013 7 , ante lo cual, la aseguradora se opuso también a las pretensiones de la demanda y en su contra, instauró las excepciones que llamó 8 : (i) “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO.-”, según la cual, con las pruebas pedidas en la demanda difícilmente puede demostrarse el daño reclamado y la responsabilidad del conductor del tractocamión en el generación del accidente; (ii) “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO.- CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)” , fundamentada en que el incidente fue ocasionado por la imprudente e ilícita decisión del conductor del carro en que se transportaban los demandantes, de estacionarse en una curva; y (iii) “AUSENCIA DE PRUEBA CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO DEL SOAT.-” , la cual descansa en que los perjuicios por lesiones corporales sufridas por los demandantes en el accidente, debieron ser cubiertos por el SOAT y solo en caso de agotamiento del mismo, recurrir al seguro pactado. Además, frente al llamamiento en garantía, arguyó como excepciones9 : (i) “LIMITE (sic) DE VALOR ASEGURADO” , (ii) “LÍMITE DE
AMPAROS, COBERTURAS Y DEDUCIBLES.-” , (iii) “INEXISTENCIA DEL
AMPARO DE PERJUICIOS MORALES.-” , (iv) “EXCESO DE LAS PRETENSIONES.-”, tomando en cuenta que el contrato de seguro de daños apunta a reconocer una indemnización y no a ser fuente de enriquecimiento con apoyo en daños no acreditados, (v) “DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO.-”, de acuerdo con la cual a cargo de esta misma póliza y por
6 Fl. 1 – cdno. 2 7 Fl. 19 – cdno. 2 8 Fls. 29 y s.s. – cdno. 2 9 Fls. 32 y s.s. – cdno. 2Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 6 de 25 el mismo siniestro, ya se han pagado $20’648.106, lo que se debe tener en cuenta en caso de una eventual condena y, (vi) “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES.-” propuestas por los demandados. Es de anotar que igual llamamiento hizo el señor FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO 10, que fue admitido con auto de 17 de marzo de 201411 y, fue contestado en idéntica forma12. TRANSORIENTE LTDA., al igual que los demás sujetos, se opuso a las pretensiones del libelo introductor y formuló las siguientes excepciones de mérito13: (i) “La de comportamiento inapropiado del propietario señores
BANCO PICHINCHA S.A. (sic) y de su conductor GIOVANI ROSERO MENESES, del vehículo de placas SOW-249 Afiliada (sic) con Contrato de vinculación de automotor sin responsabilidad a TRANSORIENTE LTDA.” , (ii) “La ilegitimidad de parte por pasiva” , (iii) “Rompimiento de la solidaridad y nexo causal que ligue a TRANSORIENTE LTDA., con alguna responsabilidad sobre hechos de esta demanda por los actos ajenos del propietario y/o tenedor del vehículo tracto camión de placas SOW.249” , (iv) “Responsabilidad única y exclusiva de persona determinada. Para el caso que nos ocupa, señor BANCO PICHINCHA S.A. (sic), propietario del vehículo de placas SOW-249 y GIOVANI ROSERO MENESES, conductor del referido bien mueble”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 29 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 14, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación, el a quo afirmó que se encontraba frente a una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, cuyos elementos, según dijo con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, eran el daño, el ejercicio de dicha actividad y la relación de causalidad entre ésta y
10 Fl. 1 – cdno. 4 11 Fl. 11 – cdno. 4 12 Fls. 41 y s.s. – cdno. 4 13 Fls. 93 y s.s. – cdno. 1
10 Fl. 1 – cdno. 4 11 Fl. 11 – cdno. 4 12 Fls. 41 y s.s. – cdno. 4 13 Fls. 93 y s.s. – cdno. 1 14 Fls. 239 y 241 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 7 de 25 aquél y, que a pesar de encontrar estructurado el daño, únicamente por los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por la pérdida del vehículo de placas BTX-293, así como la actividad peligrosa desplegada por la parte demandada, estaba igualmente demostrada una culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño que rompía el nexo causal, por lo que al no estar cumplido este último elemento de la acción, había lugar a denegar las pretensiones de la demanda, eximiéndose así de resolver las excepciones de mérito lanzadas. En efecto, apoyándose en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes ROSA ISABEL OVIEDO DE ARTEAGA y GERMAN ALIRIO ARTEAGA JIMÉNEZ, en el Informe Ejecutivo –FPJ–3– de 27 de junio de 2011 diligenciado a raíz del accidente por el Inspector de Policía de El Diviso – Municipio de Barbacoas, en el testimonio de RICARDO EFRAÍN GUERRERO ROSERO y, en el
dictamen pericial practicado en el proceso, el juez de primer grado concluyó que el accidente fue provocado por el accionar imprudente y sin la observancia del deber objetivo de cuidado por parte del conductor del campero de placas BTX-293 en el que se movilizaban los demandantes, consistente en haber estacionado el automotor en la carretera después de una curva, contrariando las normas de tránsito contempladas en el art. 76 de la Ley 769 de 2002 modificado por el art. 15 de la Ley 1883 de 2010, norma vigente para la época de los hechos, destacando el a quo cómo la misma parte actora aceptó, que detuvo la marcha del vehículo sin las precauciones del caso, como es la colocación de señales reflectivas, máxime si las condiciones climáticas así lo exigían, encendiendo únicamente luces de parqueo y, que el estacionamiento no obedeció a una razón de fuerza mayor o de urgencia, sino para “comprar unos plátanos”, para lo cual, bien pudieron tomarse el tiempo necesario para ubicar debidamente el carro y no exponerse al riesgo como finalmente sucedió. Por último, destacó que no había ninguna prueba que indicare que el incidente se produjo por un exceso de velocidad del tractocamión de placas SOW-249, como se alegó en la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, los demandantes apelaron la sentencia 15, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo 16 y, admitido por la presente instancia17.
15 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, fl. 239 – cdno. 1
16 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, fl. 239 – cdno. 1 17 Fl. 4 – cdno. 2ª instanciaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 8 de 25 Los recurrentes solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 16 num. 1° del C. de P. C.18), así como por el domicilio de algunos de los demandados (art. 23 num. 3° ibídem), mientras que esta Corporación, tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, los demandantes ROSA ISABEL OVIEDO DE ARTEAGA, GERMÁN
ALIRIO ARTEAGA JIMÉNEZ, GUILLERMO ARTURO ARTEAGA OVIEDO y
XIMENA ARTEAGA OVIEDO y, el demandado GIOVANNI ROSERO MENESES, son personas naturales, mayores de edad, sobre quien no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que los demandantes DANIEL FELIPE ARTEAGA OVIEDO y MANUELA GIRALDO ARTEAGA, eran menores de edad, por lo que acudieron al proceso a través de sus padres y representantes legales, como se acredita con los registros civiles de nacimiento allegados en copia auténtica19, gozando de las mismas calidades, al igual que las sociedades BANCO PICHINCHA S.A. y TRANSORIENTE LTDA., que son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales20. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y,
18 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda. 19 Fls. 19 y 20 – cdno. 1 20 Fls. 44 a 46 y 100 a 105 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 9 de 25 finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- ROSA ISABEL OVIEDO DE ARTEAGA y GERMÁN ALIRIO ARTEAGA JIMÉNEZ, quienes actúan en nombre propio y como representantes legales de su hijo DANIEL FELIPE ARTEAGA OVIEDO, XIMENA ARTEAGA OVIEDO, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija MANUELA GIRALDO ARTEAGA y, el señor GUILLERMO ARTURO ARTEAGA OVIEDO, afirmaron haber sufrido perjuicios materiales y extrapatrimoniales como consecuencia del accidente de tránsito que nos ocupa por lo que, en principio, tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con los demandados BANCO PICHINCHA S.A., TRANSORIENTE LTDA. y el señor GIOVANNI ROSERO MENESES. –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento, también en principio, en ser señalados, respectivamente, como el propietario del automotor que habría producido el accidente, la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo y el conductor del mismo, mientras que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es la aseguradora llamada a responder por los daños causados con tal vehículo. Sin embargo, la legitimación en causa de las partes, en especial de BANCO PICHINCHA S.A. y TRANSORIENTE LTDA., será objeto de análisis más
adelante, al abordar las excepciones de mérito enfiladas. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos al reparo concreto formulado por la parte apelante contra el fallo de primer grado, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y, que se concreta en la indebida valoración probatoria que, en su consideración, emprendió el juez de primer grado y, que lo llevó a concluir que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, alegaron los apelantes que: (i) se valoró como verdadero informe de tránsito, el informe rendido por el Inspector de Policía delTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 10 de 25 Corregimiento Justo Ortiz – El Diviso del Municipio de Barbacoas, el cual fue puesto en duda por el perito designado dentro del proceso y, adolece de varios errores, entre ellos, la determinación de la hipótesis del accidente, misma que no tiene en cuenta los presupuestos que para el efecto ha determinado el Ministerio de Transporte en la Resolución N° 11268 de 2012, conforme a la cual la hipótesis no implica responsabilidad para los conductores sino que expresa las acciones generadoras o intervinientes en
la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y análisis técnico científico de los materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos, destacando que el Inspector dejó constancia de no haber encontrado elementos o pruebas fehacientes sobre esos hechos y, de que la hipótesis tiene un carácter eminentemente informativo y estadístico, por lo que la planteada, no tiene fundamento en ninguna prueba; (ii) se valoró parcialmente el interrogatorio de parte de ROSA ISABEL OVIEDO DE ARTEAGA y el testimonio de RICARDO EFRAÍN GUERRERO ROSERO, los que analizados integralmente, dejan ver que en el accidente no hubo responsabilidad alguna del conductor GERMAN ALIRIO ARTEAGA JIMÉNEZ; y (iii) se desechó por completo el dictamen rendido por el perito Rodrigo Obando, el cual puso en duda el contenido del Informe preparado por el Inspector de Policía y, conforme al cual se excluyó la responsabilidad del señor ARTEAGA JIMÉNEZ y se atribuyó la responsabilidad exclusiva al conductor del vehículo de carga.
1. Y de entrada anuncia la Sala que, contrario a lo definido en primera instancia, no se encuentra estructurada una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad que en el fallo objeto de alzada, se sustentó en que el conductor del campero de placas BTX-293, infringiendo las normas de tránsito y el deber objeto de cuidado, llevó a cabo una maniobra de estacionamiento prohibida y sin las precauciones del caso.
Y así sucedió, más allá de que el automotor se hubiere detenido en la curva o después de ella, puesto que transitando de día y en una zona rural, el campero fue estacionado dentro de la vía y sin señales reflectivas de peligro, contrariando las normas de tránsito contempladas en el art. 77 de la Ley 769 de 2002, según el cual en dichas zonas, “los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. QuienTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 11 de 25 haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes” . (Subrayado y negrilla fuera de texto) Dentro de la vía, lo ubica el Informe Ejecutivo –FPJ-3– levantado por el Inspector de Policía del Corregimiento Justo Ortiz – El Diviso del Municipio de Barbacoas21, tanto en la narración de los hechos como en el croquis. En este punto se destaca que para la Sala, el informe ejecutivo cuenta con pleno mérito probatorio, no siendo de recibo los reparos al respecto formulados por los apelantes. En primer lugar, porque no se encuentra que el a quo le hubiere dado alcance de informe de accidente de tránsito y, aunque así hubiere
ocurrido, lo que resulta importante para el proceso y para desatar la litis, es la información que emana del mismo, pues fue emitido por una autoridad administrativa que hizo presencia en el lugar de los hechos al poco tiempo de haber ocurrido el accidente y, en ejercicio de sus funciones, puesto que claramente el Informe Ejecutivo –FPJ-3– señala “[E]ste formato será diligenciado por servidores en ejercicio de funciones de Policía Judicial para reportar actos urgentes y otros actos posteriores de investigación relevantes” y, según el art. 202 del Código de Procedimiento Penal, ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial, entre otros: “7. Los inspectores de policía” . De otro lado, resulta intrascendente la evaluación que del informe haya hecho el perito designado dentro del proceso, en tanto que su valoración como medio de convicción está reservada al juez, amén de que el dictamen pericial no puede tenerse en cuenta, como más adelante se expondrá. Por último, la inclusión de una hipótesis de la causa del accidente, tampoco desnaturaliza el informe ejecutivo, pues según se puede apreciar en el formato diligenciado por el Inspector de Policía del Corregimiento Justo Ortiz – El Diviso del Municipio de Barbacoas, el mismo no contempla un acápite para ello, está incluida en el punto 5. “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” y simplemente recoge las impresiones del inspector de policía, las que obviamente no atan al juez, quien debe valorar el informe junto con los demás medios probatorios que obran en el
plenario. Mientras que la afirmación atinente a que el conductor del campero de placas BTX-293 no dispuso de señales reflectivas para el estacionamiento, deriva de la aseveración que en tal sentido y con fuerza de confesión en
21 Fls. 4 y s.s. – cdno. 6Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 12 de 25 términos del art. 191 del C. G. del P., efectuó la demandante ROSA ISABEL
OVIEDO DE ARTEAGA.
Sin embargo, además de encontrarse demostrado que el estacionamiento del campero en ese sector estaba prohibido y que se hizo sin las precauciones del caso, asoma también una responsabilidad del conductor del tractocamión de placas SOW-249 en la colisión que hoy nos ocupa. Así, vemos que luego de analizar el pluricitado Informe Ejecutivo, en el que el Inspector de Policía asentó que el vehículo de placas BTX-293 se estacionó “a la salida de una curva” 22, así como también el croquis anexo al informe 23, en donde se ubicó el lugar de la colisión más adelante de la curva y, principalmente, los registros fotográficos del día del accidente aportados con la demanda24, mismos que fueron realizados por el testigo RICARDO EFRAÍN GUERRERO ROSERO, quien llegó al poco tiempo de haber ocurrido el incidente y reconoció las fotos en la declaración por él rendida 25, se concluye, tomando
en consideración el sentido de la vía que recorría, que el conductor del tractocamión estaba en plenas posibilidades de divisar el campero estacionado, pues no obstante haber acabado de superar una curva, no habían obstáculos que se lo impidieran, representados en la topografía o vegetación del sector y además, las condiciones de luz natural eran propicias, máxime si la altura del tractocamión le permitía contar con un campo visual superior al que pueden alcanzar los demás vehículos. Además, siendo la imprudente conducción un hecho susceptible de confesión contenido en el cuarto supuesto fáctico de la demanda 26, para la demostración de la responsabilidad del conductor del tractocamión, se cuenta también con la presunción de este hecho como cierto que acarrea la falta de contestación de la demanda por parte del chofer demandado GIOVANNI ROSERO MENESES, al tenor de lo preceptuado por el art. 97 del
C. G. del P. e, igual consecuencia implica su inasistencia injustificada a la audiencia que preveía el art. 101 del C. de P. C. celebrada el 19 de octubre
22 Fls. 4 y s.s. – cdno. 6 23 Fl. 12 – cdno. 6 24 Fls. 31 y s.s. – cdno. 1 25 Fls. 14 y 15 – cdno. 6 26 Fl. 3 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 520013103003-2011-00315-01 (305-01) Página 13 de 25 de 2015 27, de acuerdo con lo señalado en el art. 205 del mismo cuerpo normativo. En este punto valga aclarar que
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